REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P20150104493

AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de
fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del
libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. en
el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26,
253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado
con los artículos 2, 4, 5, 6, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal
Penal, realizar un análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde
se encuentra imputado el ciudadano WUILLIAM RANGEL INFANTE Titular de la
Cedula de Identidad V.- 15.713.798 de nacionalidad colombiana, sin documento de
identificación.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa tiene su génesis en los hechos acaecidos en fecha 03 de
noviembre de 2015, aproximadamente a las 12:55 horas, en el sector Los Azules, La
Hoyada, Municipio Sucre del Estado Mérida. En dicha oportunidad, funcionarios adscritos
al Centro de Coordinación Policial Lagunillas, tras recibir una denuncia anónima, se
trasladaron al referido lugar donde visualizaron a una multitud señalando al ciudadano
WUILLIAM JOSÉ RANGEL INFANTE, quien presuntamente ofrecía a la venta diversos
objetos de dudosa procedencia.

Al ser abordado por la comisión policial, el investigado mostró una actitud nerviosa,
no logrando justificar la preexistencia ni la lícita procedencia de los bienes que detentaba,
a saber: una (01) bombona de gas de 18 kg (PDVSA Gas), una (01) bombona de gas de
10 kg (Vigía Gas), una licuadora marca Osterizer y una batidora marca Oster. Minutos
después, se apersonó la ciudadana Yusmari Guillén, quien reconoció los referidos objetos
como de su propiedad, manifestando que los mismos le habían sido hurtados de su
residencia el día 19 de octubre de 2015, situación que motivó la aprehensión en flagrancia
del encausado.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA
DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES

APLICADAS

En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela
judicial efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha
devenido en jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente
establecido. En consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del
sobreseimiento, en virtud del carácter de orden público que reviste la prescripción
de la acción penal, conforme al artículo 108 del Código Penal en relación con el
artículo 49.8 del COPP, y en atención al deber imperativo que pesa sobre el
juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la acción punitiva del Estado.

En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre
alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, como lo es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es
obligatoria, aún de oficio, conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su sentencia
n.º 1109/2011, en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya
prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la determinación del
autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.

Consta en las actuaciones, específicamente en el Acta Policial N° 0028-2015, los
elementos de convicción suficientes que demuestran la existencia de un objeto material
proveniente de un ilícito previo y la detentación del mismo por parte del imputado sin la
debida diligencia para asegurar su origen lícito. La comprobación del delito y la
identificación del autor resultan nítidas a la luz de las declaraciones de las víctimas y las
evidencias físicas incautadas, cumpliéndose así con el presupuesto de certeza mínima
exigido por la jurisprudencia vinculante antes mencionada para que el pronunciamiento
sobre la extinción de la acción no devenga en una denegación de justicia material.

En el presente caso, el Ministerio Público atribuyó al ciudadano WUILLIAM
RANGEL INFANTE la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE
COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código
Penal, el cual prevé una pena de prisión de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS, por lo
que, conforme al método aritmético legal, se obtiene un término medio de
CUATRO (4) AÑOS de pena aplicable.

Con base en ello, y de acuerdo con el artículo 108 del Código Penal, dicho
delito se subsume en el numeral 4°, lo cual determina una prescripción ordinaria
de CINCO (5) AÑOS. Ahora bien, determinado que los hechos imputados
ocurrieron en fecha 03 de noviembre de 2015, y considerando que la presente
decisión se dicta en fecha 26 de febrero de 2026, ha transcurrido un lapso de más
de 10 años excediendo con claridad el término de prescripción extraordinaria
que, conforme al artículo 110 del Código Penal, se fija en SIETE (7) AÑOS Y SEIS
(6) MESES, producto de sumar al término ordinario de CINCO (5) AÑOS —
establecido para el delito imputado conforme al numeral 4° del artículo 108
eiusdem— la mitad de dicho lapso (dos años y seis meses), sin que conste en
autos la producción de actos interruptivos eficaces que reinicien válidamente el
cómputo del plazo legal.

No obstante, dada la verificación del transcurso del lapso legal previsto para
la extinción de la acción penal y ante la inactividad procesal prolongada, resulta
forzoso para el Tribunal declarar la prescripción de la acción penal y, en
consecuencia, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo
300.3 del COPP.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara de oficio la prescripción del presente asunto de conformidad
a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en consecuencia,
se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido
en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el
SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo establecido en el
artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor del ciudadano WUILLIAM RANGEL
INFANTE Titular de la Cedula de Identidad V.- 15.713.798, por la presunta comisión
del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la
ciudadana Yusmari Guillen y Mirella Delgado. SEGUNDO: En razón de lo
anterior, cesan todas las medidas cautelares que pesan sobre el ciudadano
WUILLIAM RANGEL INFANTE. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la
decisión tomada en esta fecha. CUARTO: Una vez firme la presente decisión se
acuerda remitir la misma al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia
permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión