REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintiséis (26) de Febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2015011654

AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada
a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha
05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de
actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito
presentado por la Fiscalía Cuadragésimo Primero (41°) Nacional con
Competencia Plena del Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el
artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita el
SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-276882-2013, este despacho de
conformidad a lo establecido en los artículos 6, 157, 300 numeral 3° y 306 de la norma
adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, el Ministerio Público identifico al ciudadano YUNNI LISSETH
UZCATEGUI VERA, Titular de la Cedula de Identidad V.- 15.756.340.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Cumpliendo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 306 del Código
Orgánico Procesal Penal se procede a realizar una descripción de los hechos que se
ventilaron en la referida investigación fiscal, Las actuaciones procesales que integran
el presente acervo derivan de los hechos acaecidos en fecha 27 de junio de 2013,
aproximadamente a las 16:00 horas, en las instalaciones de la Clínica Centro de
Especialidades Médicas C.A. (CEMCA), ubicada en la Parroquia Tovar del Estado
Mérida. Consta en las actas de investigación que la ciudadana Hilba Edicta Rojas
Molina, de 77 años de edad, se encontraba hospitalizada en dicho nosocomio desde
el día anterior bajo el cuidado médico de la ciudadana Yunni Lisseth Uzcategui Vera,
presentando un cuadro clínico de bronquitis crónica y faringoamigdalitis.

Según la narrativa de los órganos de investigación y los testimonios recabados,
tras el suministro de un tratamiento médico vía endovenosa (Ceftazidima y
Solumedrol) por parte del personal de enfermería, la paciente manifestó malestar
general, mareos y "fogaje", perdiendo posteriormente los signos vitales pese a las
maniobras de reanimación cardiopulmonar ejecutadas por el equipo médico de
guardia. El protocolo de autopsia N° 9700-154-A-331-13 determinó como causa de
muerte una hipoxia severa por insuficiencia respiratoria aguda, debida a una
hemorragia pulmonar intraparenquimatosa posterior a hipertensión pulmonar, en el
contexto de una neumonitis intersticial y cardiopatía dilatada.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga
efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08
de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser decretado por diversas razones, tales
como la no realización del hecho imputado, la inexistencia de tipicidad, o la existencia
de causas de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede
ordenar cuando la acción penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la
cosa juzgada, lo cual subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada
por parte del juez al momento de tomar la decisión de sobreseer.

En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta
esencial para evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde
no existen fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe
valorar si existen o no elementos que permitan razonablemente la incorporación de
nuevos datos que cambien el rumbo de la investigación. En los casos en los que, a
pesar de la falta de certeza sobre la materialidad del hecho, no es posible proporcionar
nuevos elementos de convicción ni sustentar un enjuiciamiento, el sobreseimiento
actúa como un mecanismo para proteger los derechos del imputado y garantizar que
el procedimiento penal no se convierta en una mera formalidad sin sustancia.

Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público,
como titular de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos
establecidos en el COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga
esta facultad en función del interés público y la correcta administración de justicia. De
igual manera, el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el
sobreseimiento no solo cuando no se logre acreditar la existencia de un delito, sino
también cuando se determinen defectos en la promoción o ejercicio de la acusación,
como lo establece la jurisprudencia referida. Esta potestad, que no debe ser
desestimada de manera arbitraria, requiere que el juez evalúe con sumo cuidado cada
solicitud, considerando que el sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la
responsabilidad penal del imputado.

Respecto a la materialidad del delito y la identificación de la autoría, los
elementos de convicción demuestran que, aunque el fallecimiento de la ciudadana
Hilba Rojas Molina es un hecho cierto , la autopsia y los estudios histopatológicos
establecen que la causa de muerte —insuficiencia respiratoria aguda por hemorragia
pulmonar— derivó de la evolución natural de graves patologías crónicas
preexistentes, tales como neumonitis intersticial y cardiopatía dilatada, lo que excluye
la certeza de una conducta criminal en la génesis del deceso. Paralelamente, la
determinación de la responsabilidad de la investigada Yunni Lisseth Uzcategui Vera
resulta jurídicamente inalcanzable, toda vez que la misma no se hallaba en el centro
clínico al momento del desenlace fatal por encontrarse en la ciudad de Caracas en
una actividad laboral, habiendo sido el tratamiento ejecutado por el personal de
enfermería bajo parámetros clínicos que la revisión técnica de la historia médica
calificó como adecuados para el cuadro de ingreso. En consecuencia, la inexistencia
de un nexo causal vinculante entre una acción u omisión de la doctora y el resultado
lesivo, aunada a la incapacidad procesal para individualizar el delito tras más de once
años de investigación, fundamenta de manera fehaciente la solicitud de
sobreseimiento ante la evidente extinción de la acción penal.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en cuanto a la
dosimetría, la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y
sancionado en el artículo 409 del Código Penal, se encuentra dentro del rango de
SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de
DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de PRISION, lo cual, conforme al artículo 108
numeral 5° del Código Penal, establece un lapso de prescripción de TRES (03) AÑO.
En este contexto, la acción penal se encuentra claramente prescrita, dado que ha
transcurrido más tiempo del que la ley prevé para la extinción de la acción penal, con
más de DOCE (12) AÑOS desde la fecha de los hechos, sin que se haya producido
un acto que interrumpa la prescripción.

Por lo tanto, este Juzgador debe resaltar que la prescripción de la acción
penal no implica la cesación de la persecución civil del hecho delictivo. La prescripción,
en términos procesales, tiene como objetivo asegurar que los procedimientos penales
se resuelvan dentro de un tiempo razonable, evitando que se prolonguen
indefinidamente y vulneren principios fundamentales como el debido proceso y la
tutela judicial efectiva. En este sentido, no se puede mantener una investigación
abierta por tiempo indefinido, pues ello constituiría una violación a los derechos de la
parte imputada, generando inseguridad jurídica y dejando en suspenso
indefinidamente una posible resolución de la causa.

Finalmente, es importante aclarar que, si bien la acción penal ha
prescrito, ello no obsta para que este juzgador, conforme al artículo 300, numeral 3°
del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, habiendo
evaluado previamente que el hecho fue cometido, pero que el tiempo para intentar la
persecución penal ha vencido. De igual manera, al no haberse identificado a ninguna
persona involucrada en el hecho, no aplica la interrupción de la prescripción
establecida en el artículo 110 del Código Penal, ya que no se han realizado diligencias
procesales que justifiquen tal interrupción. En consecuencia, la prescripción de la
acción penal debe ser declarada, protegiendo los derechos procesales de las partes
involucradas y garantizando el cumplimiento de los principios constitucionales.

DECISION

Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta
el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el
artículo 300 numeral 3° por la Extinción de la Acción Penal de conformidad a lo
establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor
de YUNNI LISSETH UZCATEGUI VERA, Titular de la Cedula de Identidad V.-
15.756.340, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto
en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del Hilba Edicta Rojas Molina, por
cuanto, la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las
partes de la presente decisión, y una vez firme la misma sea remitida la presente
causa al archivo de esta sede judicial.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO

DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.