REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiséis (26) de febrero de dos mil Veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2015011828
AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Visto el escrito presentado por el Fiscalía Superior, Comisionada en el Plan
de Descongestionamiento Total de Casos del Ministerio Público de conformidad
a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual
solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-593444-2015, este
despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 6, 157, 300 numeral
1° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los
siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, siendo identificado el ciudadano DARWUIS ANTONIO
BASTIDAS TORRES Titular de la Cedula de Identidad 18.964.248.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
De las actuaciones que integran el presente acervo procesal, se desprende que
el inicio de la investigación penal data del 20 de diciembre de 2015, originada por un
procedimiento policial efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana
en el Punto de Control Fijo "Las González", Estado Mérida.
En fecha 19 de diciembre de 2015, aproximadamente a las 17:50 horas, el
ciudadano DARWUIS ANTONIO BASTIDAS TORRES se desplazaba en sentido
Ejido hacia Lagunillas conduciendo un vehículo clase moto, marca SUMO, modelo SL
150 BOXER, año 2007, color azul, identificado con la placa KAC-406. Al ser
inspeccionado por la comisión actuante, el sujeto presentó un certificado de registro a
nombre de un tercero; no obstante, tras la verificación en el Sistema Integrado de
Información Policial (SIIPOL), se constató que el referido bien mueble se encontraba
solicitado desde el 22 de enero de 2008 por la Sub-Delegación Mérida del CICPC,
bajo el amparo del delito de Robo de Vehículo Automotor. En consecuencia, se
procedió a la aprehensión del ciudadano y a la retención preventiva de la unidad
vehicular para el inicio de las diligencias tendentes al esclarecimiento de su presunta
responsabilidad penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga
efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08
de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser decretado por diversas razones, tales
como la no realización del hecho imputado, la inexistencia de tipicidad, o la existencia
de causas de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede
ordenar cuando la acción penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la
cosa juzgada, lo cual subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada
por parte del juez al momento de tomar la decisión de sobreseer.
En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta esencial para
evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde no existen
fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe valorar si
existen o no elementos que permitan razonablemente la incorporación de nuevos
datos que cambien el rumbo de la investigación. En los casos en los que, a pesar de
la falta de certeza sobre la materialidad del hecho, no es posible proporcionar nuevos
elementos de convicción ni sustentar un enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como
un mecanismo para proteger los derechos del imputado y garantizar que el
procedimiento penal no se convierta en una mera formalidad sin sustancia.
Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como titular
de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos establecidos en
el COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga esta facultad
en función del interés público y la correcta administración de justicia. De igual manera,
el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el sobreseimiento
no solo cuando no se logre acreditar la existencia de un delito, sino también cuando
se determinen defectos en la promoción o ejercicio de la acusación, como lo establece
la jurisprudencia referida. Esta potestad, que no debe ser desestimada de manera
arbitraria, requiere que el juez evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando
que el sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del
imputado.
Para la valoración del presente caso, analizando la teoría del delito, la cual
establece que para que un hecho pueda ser considerado punible, deben concurrir de
manera objetiva y subjetiva todos los elementos que configuran el tipo penal. Estos
elementos son la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. En el presente caso, no
se han identificado indicios suficientes que permitan concluir que el imputado haya
incurrido en conductas que se ajusten a la descripción normativa de un delito tipificado,
ya que, tras la práctica de las diligencias pertinentes, no se ha acreditado la
materialidad del hecho ni se ha establecido la existencia de un hecho punible de forma
indiscutible
En este contexto, el juez debe aplicar el principio de legalidad y el debido proceso,
respetando que no se puede sostener una acusación penal sin la debida concurrencia
de los elementos que constituyen un delito, en especial la tipicidad y la antijuridicidad.
La inexistencia de un hecho punible, corroborada por la falta de elementos probatorios
y la conclusión de la experticia técnica, otorgan fundamento para considerar que el
sobreseimiento es una medida procedente. Tal conclusión no solo se ajusta a los
preceptos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, sino también al
principio de no imposición de penas sin juicio justo, garantizando así el respeto a los
derechos fundamentales del imputado y evitando que el proceso penal se perpetúe
sin justificación alguna.
Bajo la égida de la dogmática penal que rige la materia y en estricta observancia
de los postulados de la teoría del delito, se colige que en la causa seguida contra el
ciudadano DARWUIS ANTONIO BASTIDAS TORRES, concurre de manera palmaria
la ausencia de los elementos estructurales —tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad—
necesarios para el sostenimiento de la acción penal. Al respecto, el análisis de las
actuaciones revela que, tras el agotamiento de la fase preparatoria y la valoración de
las pruebas técnicas practicadas, no se ha logrado acreditar con el estándar de
certeza requerido la materialidad de una conducta punible que pueda serle atribuida
al investigado. Consecuentemente, al no existir un sustrato fáctico que permita
superar el juicio de tipicidad objetiva, el sobreseimiento solicitado por la vindicta
pública no constituye una mera concesión procesal, sino un imperativo de justicia que
se ajusta a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional (Sentencia N.º
1109/2011); toda vez que, ante la inexistencia de elementos de convicción que
demuestren la comprobación del delito o la determinación del autor, el Estado se
encuentra en la obligación de poner término al proceso, garantizando así la tutela
judicial efectiva y evitando que el ejercicio del ius puniendi se convierta en una carga
injustificada que vulnere los derechos fundamentales del ciudadano frente a un hecho
cuya relevancia penal ha sido descartada.
DECISION
Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara
CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta el
SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el primer
supuesto del artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del
ciudadano DARWUIS ANTONIO BASTIDAS TORRES Titular de la Cedula de
Identidad 18.964.248 por cuanto el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO
AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo en el
artículo 09 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores no ocurrió.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y una vez firme
la misma sea remitida la presente causa al archivo de esta sede judicial.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión