REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017004677

AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada
a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha
05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de
actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito
presentado por la Fiscalía Decima del Ministerio Público de conformidad a lo
establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita
el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-215322-2017, este despacho de
conformidad a lo establecido en los artículos 6, 157 y 306 de la norma adjetiva penal,
pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, identificando el Ministerio Público al indiciado en el presente
caso como GERSON OMAIRO MENDOZA BELTRAN Titular la Cédula de Identidad
V.- 8.991.351.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Cumpliendo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 306 del Código
Orgánico Procesal Penal se procede a realizar una descripción de los hechos que se
ventilaron en la referida investigación fiscal, Conforme a la jurisprudencia nacional,
particularmente a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia N.° 1109 de fecha 18 de agosto de 2011, toda declaratoria de
prescripción de la acción penal debe contener un análisis expreso sobre la
comprobación del hecho y la participación del imputado. El presente proceso penal
tuvo su génesis en la denuncia interpuesta el 10 de mayo de 2017. De los elementos
de convicción recabados, se desprende una narrativa fáctica según la cual el
ciudadano GERSON OMAIRO MENDOZA BELTRAN, quien para la época mantenía
una relación afectiva con la progenitora de la adolescente REINYELISMAR
MONCADA (de 14 años de edad al momento de los hechos), incurrió presuntamente
en conductas de perturbación y maltrato.

En cuanto a las circunstancias de modo y lugar, se describe que el investigado
habría agredido físicamente a la adolescente golpeándola en las manos tras un
incidente fortuito con un dispositivo móvil. Asimismo, se señala la existencia de
violencia psicológica sistemática manifestada a través de epítetos denigrantes tales
como "muerta de hambre", "pobretona" y "hambriada", proferidos tanto en el entorno
doméstico como durante un viaje internacional a la República de Colombia. Tales
hechos motivaron el cese de la relación de pareja y la consecuente activación del
aparato de justicia penal especializado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga
efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08
de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser decretado por diversas razones, tales
como la no realización del hecho imputado, la inexistencia de tipicidad, o la existencia
de causas de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede
ordenar cuando la acción penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la
cosa juzgada, lo cual subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada
por parte del juez al momento de tomar la decisión de sobreseer.

En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta esencial
para evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde no existen
fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe valorar si
existen o no elementos que permitan razonablemente la incorporación de nuevos
datos que cambien el rumbo de la investigación. En los casos en los que, a pesar de
la falta de certeza sobre la materialidad del hecho, no es posible proporcionar nuevos
elementos de convicción ni sustentar un enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como
un mecanismo para proteger los derechos del imputado y garantizar que el
procedimiento penal no se convierta en una mera formalidad sin sustancia.

Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como
titular de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos
establecidos en el COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga
esta facultad en función del interés público y la correcta administración de justicia. De
igual manera, el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el
sobreseimiento no solo cuando no se logre acreditar la existencia de un delito, sino
también cuando se determinen defectos en la promoción o ejercicio de la acusación,
como lo establece la jurisprudencia referida. Esta potestad, que no debe ser
desestimada de manera arbitraria, requiere que el juez evalúe con sumo cuidado cada
solicitud, considerando que el sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la
responsabilidad penal del imputado.

En el presente caso, tras un análisis exhaustivo de los hechos que originaron
la investigación, se puede verificar que el delito de TRATO CRUEL, previsto y
sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes, fue cometido el 10 de mayo de 2017, fecha en la cual consta en
actuaciones como el día de los hechos imputados, siendo que el delito bajo estudio
contempla una pena de UNO (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISION, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en cuanto a la dosimetría, la pena
correspondiente a este delito se encuentra dentro del rango establecido en el artículo
108 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en una pena posible a
de tres años o menos, para el presente caso la posible pena aplicar es de DOS (02)
AÑOS DE PRISION hasta la fecha del presente pronunciamiento han trascurrido más
de OCHO (08) AÑOS por lo que supera con creces el lapso prescriptivo, sin que se
haya producido un acto que interrumpa la prescripción.

Por lo tanto, este Juzgador debe resaltar que la prescripción de la acción penal
no implica la cesación de la persecución civil del hecho delictivo. La prescripción, en
términos procesales, tiene como objetivo asegurar que los procedimientos penales se
resuelvan dentro de un tiempo razonable, evitando que se prolonguen indefinidamente
y vulneren principios fundamentales como el debido proceso y la tutela judicial
efectiva. En este sentido, no se puede mantener una investigación abierta por tiempo
indefinido, pues ello constituiría una violación a los derechos de la parte imputada,
generando inseguridad jurídica y dejando en suspenso indefinidamente una posible
resolución de la causa.

En razón de lo expuesto, esta judicatura observa que la figura del
sobreseimiento constituye una manifestación de jurisdicción plena que extingue
definitivamente el proceso penal cuando concurre, como en el caso de autos, la
prescripción de la acción penal conforme al artículo 300, numeral 3, del Código
Orgánico Procesal Penal. Atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia n.º 1109/2011, recientemente
reiterada en la decisión N° 1128 de fecha 27/11/2024, la procedencia de esta medida
es obligatoria, inclusive de oficio. En la especie, aun cuando la acción penal se
encuentra irremediablemente agotada por el transcurso de más de ocho años desde
la comisión del hecho —superando con creces el lapso prescriptivo de tres años
derivado del delito de TRATO PERPETRADO EN UNA NIÑA—, este Tribunal ha
verificado la comprobación del hecho denunciado y la determinación del investigado
como presunto autor a través de la denuncia y la evaluación psiquiátrica practicada a
la adolescente REINYELISMAR MONCADA. Tal constatación cumple con el
presupuesto de indispensabilidad exigido por el máximo tribunal, garantizando así la
tutela judicial efectiva y dejando a salvo la base necesaria para las posibles acciones
civiles que pudieren derivarse del hecho, debiendo declararse, en consecuencia, el
cese definitivo de la persecución penalDECISION

Por las razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara
CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta la
PRESCRIPCIÓN del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo
108 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la
Extinción de la Acción Penal de conformidad a lo establecido en el artículo 49
numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y subsecuentemente el el
SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el
artículo 300 numeral 3° a favor del ciudadano GERSON OMAIRO MENDOZA
BELTRAN Titular la Cédula de Identidad V.- 8.991.351 por la presunta comisión del
delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente
Reinyelismar Moncada, por cuanto, la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO:
Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y una vez firme la misma sea
remitida la presente causa al archivo de esta sede judicial.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión