REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017007938

AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de
fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del
libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de
conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal
Penal, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-
554456-2015, este despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 6,
157, 300 numeral 3° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la
referida solicitud en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, el Ministerio Público identifico al ciudadano OSCAR
ANTONIO CALDERON ESCALONA Cédula de Identidad (NO CONSTA EN LAS
ACTUACIONES).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos que originan la presente causa penal se remontan al 31 de
octubre del año 2015. Según se desprende de las actas procesales,
específicamente de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Mérida , el
ciudadano LI FENG YAN LI denunció que el hoy investigado, OSCAR ANTONIO
CALDERON ESCALONA, quien ejercía funciones como repartidor motorizado
para el establecimiento mercantil denominado "Yuan Lin Restaurante Bar", se
ausentó de sus labores bajo el pretexto de encontrarse en precario estado de
salud.

En dicha oportunidad, el ciudadano Calderón Escalona mantuvo bajo su
poder un vehículo clase motocicleta, marca LML, modelo Star de Luxe, año 2007,
color Gris, serial de motor EL273016258, así como una cantidad dineraria
ascendente a veinte mil seiscientos bolívares (20.600,00 Bs.), suma
representativa de la recaudación diaria del establecimiento. No obstante, el
requerimiento de entrega efectuado por la víctima en fecha 19 de noviembre de
2015, el investigado hizo caso omiso a tal pretensión, omitiendo la restitución de
los bienes que le fueron confiados por razón de su servicio, configurándose así la
presunta distracción de bienes muebles en perjuicio del patrimonio del
denunciante.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos,
otorga efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del
Código Orgánico Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia
plasmada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser
decretado por diversas razones, tales como la no realización del hecho imputado,
la inexistencia de tipicidad, o la existencia de causas de justificación,
inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando la acción
penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual
subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada por parte del juez
al momento de tomar la decisión de sobreseer.

Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público,
como titular de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos
establecidos en el COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le
otorga esta facultad en función del interés público y la correcta administración de
justicia. De igual manera, el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público
puede solicitar el sobreseimiento no solo cuando no se logre acreditar la existencia
de un delito, sino también cuando se determinen defectos en la promoción o
ejercicio de la acusación, como lo establece la jurisprudencia referida. Esta
potestad, que no debe ser desestimada de manera arbitraria, requiere que el juez
evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que el sobreseimiento
implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del imputado.

En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre
alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, como lo es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es
obligatoria, aún de oficio, conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su sentencia
n.º 1109/2011, en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya
prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la determinación del
autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.

En atención a los lineamientos jurisprudenciales invocados, se colige que
en el presente caso la figura del sobreseimiento por prescripción de la acción
penal no solo es una consecuencia ineludible del transcurso del tiempo, sino que
se halla plenamente respaldada por la comprobación de la materialidad del delito
y la identificación del sujeto activo. En efecto, conforme al criterio vinculante de la
Sala Constitucional en su sentencia n.º 1109/2011 y su reciente ratificación en el
fallo N° 1128 del 27/11/2024, este Tribunal observa que la existencia del hecho
punible de Apropiación Indebida Calificada se encuentra acreditada mediante
la denuncia del ciudadano LI FENG YAN LI, el Acta de Inspección N°. 3268 y la
factura-contrato N°. 0703 que demuestra la propiedad del vehículo objeto de la
distracción. Concatenado a ello, la determinación del autor en la persona del
investigado OSCAR ANTONIO CALDERÓN ESCALONA emerge de su plena
identificación en las actas, su vinculación laboral como repartidor motorizado del
establecimiento mercantil y su posterior omisión en la restitución de la motocicleta
y el dinero confiados en razón de su servicio. De esta manera, al quedar
satisfechos los presupuestos de certeza sobre la ocurrencia del hecho y su
autoría, se garantiza la tutela efectiva de eventuales derechos resarcitorios de
naturaleza civil que la víctima pudiere ejercer, procediendo este órgano
jurisdiccional a declarar la extinción definitiva del proceso por la vía del
sobreseimiento.

En el presente caso, tras un análisis exhaustivo de los hechos que
originaron la investigación, se puede verificar que el delito APROPIACION
INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 en armonía con
el artículo 466 del Código Penal, aconteció en fecha 31 de octubre de 2015, fecha
en la que dieron los hechos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en cuanto
a la dosimetría, la pena para este delito se encuentra dentro del rango de UNO
(01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de TRES (03)
AÑOS de PRISION, lo cual, conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal,
establece un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS. En este contexto, la
acción penal se encuentra claramente prescrita, dado que ha transcurrido más
tiempo del que la ley prevé para la extinción de la acción penal, con más de DIEZ
(10) AÑOS desde la fecha de los hechos, sin que se haya producido un acto que
interrumpa la prescripción.

Por lo tanto, este Juzgador debe resaltar que la prescripción de la acción
penal no implica la cesación de la persecución civil del hecho delictivo. La
prescripción, en términos procesales, tiene como objetivo asegurar que los
procedimientos penales se resuelvan dentro de un tiempo razonable, evitando que
se prolonguen indefinidamente y vulneren principios fundamentales como el
debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, no se puede mantener
una investigación abierta por tiempo indefinido, pues ello constituiría una violación
a los derechos de la parte imputada, generando inseguridad jurídica y dejando en
suspenso indefinidamente una posible resolución de la causa.

Finalmente, es importante aclarar que, si bien la acción penal ha prescrito,
ello no obsta para que este juzgador, conforme al artículo 300, numeral 3° del
Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, habiendo
evaluado previamente que el hecho fue cometido, pero que el tiempo para intentar
la persecución penal ha vencido. De igual manera, al no haberse identificado a
ninguna persona involucrada en el hecho, no aplica la interrupción de la
prescripción establecida en el artículo 110 del Código Penal, ya que no se han
realizado diligencias procesales que justifiquen tal interrupción. En consecuencia,
la prescripción de la acción penal debe ser declarada, protegiendo los derechos
procesales de las partes involucradas y garantizando el cumplimiento de los
principios constitucionales.

DECISION

Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en
consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° por la Extinción de la
Acción Penal de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del
Código Orgánico Procesal Penal, a favor de OSCAR ANTONIO CALDERON
ESCALONA Titular de la Cédula de Identidad V.- (NO CONSTA EN LAS
ACTUACIONES) por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION
INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 en armonía con
el artículo 466 del Código Penal en perjuicio de Li Feng Yan Li, por cuanto, la
acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de
la presente decisión, y una vez firme la misma sea remitida la presente causa al
archivo de esta sede judicial. ASI SE DECIDE. -

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión