REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017008050
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a
este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024,
siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la
presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la
presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Corresponde a este juzgador
en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253
y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los
artículos 2, 4, 5, 6, 49 numeral 8° ,108, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico
Procesal Penal, realizar un análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar,
donde se encuentra imputado el ciudadano JORGE LUIS FERNÁNDEZ RAMÍREZ Titular
de la Cédula de Identidad V.- 18.579.909.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que
el 01 de noviembre de 2017, aproximadamente a las 11:30 horas, en el Sector El
Diamante, frente al parque homónimo de la población de Santa Cruz de Mora, municipio
Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, el ciudadano JORGE LUIS FERNÁNDEZ
RAMÍREZ se apersonó en la vivienda de campo propiedad del ciudadano RAMÓN
EDUARDO DÍAZ MOLINA. Valiéndose de la ausencia de sus moradores y abusando de
la confianza que le permitía el conocimiento del sector, el encartado ingresó al inmueble
y procedió a la sustracción de un cilindro de gas doméstico de 18 kilogramos, de color
gris, propiedad de la empresa Tovar Gas.
Dicha acción fue presenciada por un testigo, quien observó al sujeto abandonar la
residencia con el objeto mueble y trasladarse hacia la vía principal del Guayabal. Tras la
denuncia interpuesta ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS), se
conformó una comisión que, en labores de escudriñamiento, logró el avistamiento y
aprehensión del ciudadano en cuestión en el Sector Puerto Rico, Redoma de Puerto Rico,
en posesión de la evidencia física sustraída.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN,
CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela
judicial efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del
carácter de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al
artículo 108 del Código Penal en relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al
deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la
acción punitiva del Estado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna
de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo
es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio,
conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en especial en su sentencia n.º 1109/2011, reiterada
recientemente en decisión N° 1128 de fecha 27/11/2024, en la cual estableció que incluso
cuando la acción penal haya prescrito, es indispensable la comprobación del delito y
la determinación del autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del
hecho.
En la especie, la materialidad del delito se encuentra acreditada mediante el
Acta Policial de aprehensión, el Acta de Inspección del sitio del suceso y la Experticia de
Reconocimiento Legal No. 9700-262-AT-279. La autoría se desprende de la aprehensión
directa del imputado en el lugar de los hechos y en posesión de los objetos sustraídos.
La conducta desplegada por el ciudadano BRAULIO MONZON se subsume en el
tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numerales 1° y 3° del
Código Penal. Dicha norma sanciona el apoderamiento de cosa mueble ajena mediante
el uso de una vía distinta a la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, empleando
agilidad personal para penetrar en el recinto.
Ahora bien, en el presente caso, al ciudadano BRAULIO MONZON se le atribuyó
la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453
numerales 1° y 3° del Código Penal, en perjuicio de Ramón Eduardo Díaz Molina. De
conformidad con el criterio vinculante sostenido por la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N.º 813 de fecha 13 de noviembre de
2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el cómputo de la
prescripción debe realizarse únicamente sobre la base del tipo penal principal, sin
tomar en consideración agravantes ni atenuantes, en virtud de lo siguiente:
“La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue
la acción que nace de todo delito. El Tribunal debe declararla por el simple
transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la
pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como
atenuantes o agravantes”.
En ese sentido, procederemos al cálculo dosimétrico tomando en cuenta el delito
más grave siendo el tipificado en el encabezado del artículo 453 el cual prevé para el
HURTO CALIFICADO una pena privativa de libertad de CUATRO (04) a OCHO (08)
AÑOS. Aplicando el método aritmético legal previsto en el artículo 37 eiusdem, el término
medio de la pena se obtiene sumando ambos extremos del marco punitivo y dividiendo
por dos, lo que arroja una pena base de SEIS (06) AÑOS.
En consecuencia, el hecho punible se encuentra subsumido dentro del numeral
4° del artículo 108 del Código Penal, cuya prescripción ordinaria es de CINCO (05)
AÑOS. Conforme al artículo 110 del mismo cuerpo legal, para el supuesto de
prescripción extraordinaria, debe sumarse al lapso ordinario la mitad del mismo,
resultando así un total de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES como límite máximo
para el ejercicio válido de la acción penal.
Así las cosas, habiéndose constatado tanto la existencia del delito como la
vinculación directa de los imputados con el mismo, se satisface el juicio mínimo de
comprobación exigido por la jurisprudencia para valorar —incluso en sede de
sobreseimiento por prescripción— la realidad de los hechos investigados y la atribución
personal de responsabilidad, sin que ello implique pronunciamiento sobre la culpabilidad,
reservada al juicio oral. Solo entonces puede este órgano jurisdiccional proceder
válidamente a declarar la extinción de la acción penal por la prescripción ordinaria o
extraordinaria, según sea el caso.
Verificado lo anterior, y atendiendo a la data cierta de la comisión del hecho 01 de
noviembre de 2017, el cómputo hasta la presente fecha evidencia que han transcurrido
más de 08 años, lapso que supera ampliamente el término máximo de prescripción
extraordinaria conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.
En consecuencia, resulta jurídicamente procedente declarar de oficio la extinción
de la acción penal por prescripción, conforme al artículo 108 numeral 5° del Código
Penal, y en aplicación del artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal,
en razón de la verificación de una causa legal de extinción de la acción penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta de
oficio la PRESCRIPCIÓN del presente asunto de conformidad a lo establecido en el
artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN
DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8°
del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente
asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor
de BRAULIO MONZON Titular de la Cedula de Identidad V.- 22.659.288, por la presunta
comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 1° y
3° del Código Penal, en perjuicio de Ramón Eduardo Díaz Molina SEGUNDO: Se
acuerda notificar a las partes de la decisión tomada en esta fecha. TERCERO: Una vez
firme la presente decisión se acuerda remitir la misma al Archivo Central a los fines de su
guarda y custodia permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.