REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017008280
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a
este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024,
siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la
presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la
presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Corresponde a este juzgador
en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253
y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los
artículos| 2, 4, 5, 6, 49 numeral 8°, 108, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico
Procesal Penal, realizar un análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar,
donde se encuentra imputado el ciudadano GERARDO GUTIERREZ AVILAN Titular de
la Cédula de Identidad V.- 17.323.841.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De las actuaciones que integran el presente expediente, se colige que el iter
fáctico tuvo su génesis el día 13 de noviembre de 2017, aproximadamente a las 10:00
horas. Según el libelo acusatorio y las actas de investigación, el ciudadano JOSE
ROSALES compareció ante la Sub-Delegación Tovar del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) con el propósito de denunciar una presunta
agresión física perpetrada en su contra.
Los hechos se suscitaron en el Sector El Rincón de los Álvarez, Parroquia
Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Refiere la narrativa fiscal que,
en el lugar y hora antes señalados, el ciudadano GERARDO GUTIERREZ AVILAN, en
compañía de una ciudadana identificada como Shirley Coromoto Avilan, abordó a la
víctima. Mientras la ciudadana sujetaba al denunciante, el hoy imputado procedió a
propinarle diversos golpes en la región facial. Acto seguido, una comisión policial se
trasladó al sitio del suceso, logrando la aprehensión en flagrancia del ciudadano
GERARDO GUTIERREZ AVILAN a las 10:50 horas del mismo día, cumpliendo con las
formalidades de la revisión corporal y notificación de derechos constitucionales
.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN,
CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela
judicial efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del
carácter de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al
artículo 108 del Código Penal en relación con el artículo 49.8 del Código Orgánico
Procesal Penal, y en atención al deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se
verifica una causal extintiva de la acción punitiva del Estado.
Previo a cualquier pronunciamiento de índole extintiva, resulta imperativo para
este órgano jurisdiccional dar cumplimiento al criterio vinculante establecido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.º 1109 del 13 de
julio de 2011, ratificada por la Sentencia N.º 1028 del 13 de diciembre de 2023, la cual
dispone que, para declarar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, es
conditio sine qua non la comprobación del hecho punible y la determinación de la
autoría, a los fines de salvaguardar la posible responsabilidad civil derivada del delito
(Art. 113 COPP).
Bajo la égida de la doctrina vinculante antes esbozada, se observa que en el
presente decurso procesal contra el ciudadano GERARDO GUTIERREZ AVILAN , la
figura del sobreseimiento emerge como un imperativo de orden público, toda vez que la
acción penal por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves —cuya génesis
fáctica data del 13 de noviembre de 2017 — se encuentra irremediablemente prescrita
al haber transcurrido más de ocho años de inactividad punitiva efectiva. No obstante,
conforme al criterio de la Sala Constitucional en sus sentencias n.º 1109/2011 y
1128/2024, este juzgado, al realizar la indispensable labor de comprobación del delito,
advierte una contradicción sustancial que robustece la extinción de la pretensión estatal:
el Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-5066 , practicado a la presunta víctima
JOSE ROSALES , concluyó de forma categórica la inexistencia de lesiones. En
consecuencia, al no haberse cristalizado la materialidad del tipo penal previsto en el
artículo 416 del Código Penal, y operada la prescripción extraordinaria de la acción,
resulta forzoso decretar la terminación definitiva del proceso, garantizando así la
seguridad jurídica y la libertad del imputado frente a una persecución penal agotada por
el tiempo y carente de objeto material probado.
En razón de ello, se procede al juicio de tipicidad. La conducta desplegada por el
imputado se subsume en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES,
conforme a lo previsto en los artículos 416 del Código Penal Venezolano, toda vez que el
daño físico ocasionado a la víctima acarreó un tiempo de curación de ocho (08) días.
De conformidad con el criterio vinculante sostenido por la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N.º 813 de fecha 13 de noviembre
de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el cómputo de la
prescripción debe realizarse únicamente sobre la base del tipo penal principal, sin
tomar en consideración agravantes ni atenuantes, en virtud de lo siguiente:
“La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue
la acción que nace de todo delito. El Tribunal debe declararla por el simple
transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la
pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como
atenuantes o agravantes”.
En ese sentido, el artículo 416 del Código Penal prevé para las LESIONES
PERSONALES INTENCIONALES LEVES, el delito principal establece una pena privativa
de libertad de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO. Aplicando el método
aritmético legal previsto en el artículo 37 eiusdem, el término medio de la pena se obtiene
sumando ambos extremos del marco punitivo y dividiendo por dos, lo que arroja una pena
base de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO.
En consecuencia, el hecho punible se encuentra subsumido dentro del numeral
6° del artículo 108 del Código Penal, cuya prescripción ordinaria es de UN (01) AÑO.
Conforme al artículo 110 del mismo cuerpo legal, para el supuesto de prescripción
extraordinaria, debe sumarse al lapso ordinario la mitad del mismo, resultando así un
total de SIETE (07) MESES DE ARRESTO como límite máximo para el ejercicio válido
de la acción penal.
Así las cosas, habiéndose constatado tanto la existencia del delito como la
vinculación directa de los imputados con el mismo, se satisface el juicio mínimo de
comprobación exigido por la jurisprudencia para valorar —incluso en sede de
sobreseimiento por prescripción— la realidad de los hechos investigados y la atribución
personal de responsabilidad, sin que ello implique pronunciamiento sobre la culpabilidad,
reservada al juicio oral. Solo entonces puede este órgano jurisdiccional proceder
válidamente a declarar la extinción de la acción penal por la prescripción ordinaria o
extraordinaria, según sea el caso.
Verificado lo anterior, y atendiendo a la data cierta de la comisión del hecho 13 de
noviembre de 2017, el cómputo hasta la presente fecha evidencia que han transcurrido
más de OCHO (08) AÑOS, lapso que supera ampliamente el término máximo de
prescripción extraordinaria conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código
Penal.
En consecuencia, resulta jurídicamente procedente declarar de oficio la extinción
de la acción penal por prescripción, conforme al artículo 108 numeral 6° del Código
Penal, y en aplicación del artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal,
en razón de la verificación de una causa legal de extinción de la acción penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta de
oficio la PRESCRIPCIÓN del presente asunto de conformidad a lo establecido en el
artículo 108 numeral 6° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN
DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8°
del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente
asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor
del ciudadano GERARDO GUTIERREZ AVILAN Titular de la Cédula de Identidad V.-
17.323.841, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES,
conforme a lo previsto en los artículos 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del
ciudadano José Rosales. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la decisión
tomada en esta fecha. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir
la misma al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia permanente. ASI SE
DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.