REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018001976
AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a
este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024,
siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la
presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la
presente me aboco al conocimiento de la presente causa Visto el escrito presentado por
la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público de conformidad a lo establecido
en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita el
SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-281928-2015, este despacho de
conformidad a lo establecido en los artículos 6, 157, 300 numeral 3° y 306 de la norma
adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, el Ministerio Público No logro identificar al perpetrador
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Las presentes actuaciones tienen su génesis en la noticia criminis
procesada en fecha 12 de febrero de 2018, aproximadamente a las 05:00 horas
de la tarde. Según se desprende de las actas que integran el acervo investigativo,
el ciudadano Carlos Sanchez, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), informó sobre
el ingreso al Hospital Universitario de los Andes de un ciudadano identificado
como Luis Gonzalez.
Dicho ciudadano fue atendido por el galeno de guardia, quien diagnosticó
la presencia de múltiples heridas contusas y hematomas localizados en la región
facial. El evento que dio lugar a tales lesiones habría ocurrido en la Avenida Las
Américas, vía pública, específicamente frente al Hospital Sor Juana Inés,
Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
No obstante, tras la práctica de inspecciones técnicas y diversas diligencias de
investigación, no fue posible la individualización ni identificación de los presuntos
autores o partícipes del hecho punible.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte
del Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso
penal venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos,
otorga efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del
Código Orgánico Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia
plasmada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser
decretado por diversas razones, tales como la no realización del hecho imputado,
la inexistencia de tipicidad, o la existencia de causas de justificación,
inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando la acción
penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual
subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada por parte del juez
al momento de tomar la decisión de sobreseer.
En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta
esencial para evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias
donde no existen fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el
juez debe valorar si existen o no elementos que permitan razonablemente la
incorporación de nuevos datos que cambien el rumbo de la investigación. En los
casos en los que, a pesar de la falta de certeza sobre la materialidad del hecho,
no es posible proporcionar nuevos elementos de convicción ni sustentar un
enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como un mecanismo para proteger los
derechos del imputado y garantizar que el procedimiento penal no se convierta en
una mera formalidad sin sustancia.
Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio
Público, como titular de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los
supuestos establecidos en el COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal
Penal le otorga esta facultad en función del interés público y la correcta
administración de justicia. De igual manera, el juez debe tener en cuenta que el
Ministerio Público puede solicitar el sobreseimiento no solo cuando no se logre
acreditar la existencia de un delito, sino también cuando se determinen defectos
en la promoción o ejercicio de la acusación, como lo establece la jurisprudencia
referida. Esta potestad, que no debe ser desestimada de manera arbitraria,
requiere que el juez evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que el
sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del
imputado.
Para la valoración del presente caso, analizando la teoría del delito,
la cual establece que para que un hecho pueda ser considerado punible, deben
concurrir de manera objetiva y subjetiva todos los elementos que configuran el tipo
penal. Estos elementos son la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. En el
presente caso, no se han identificado indicios suficientes que permitan concluir
que el imputado haya incurrido en conductas que se ajusten a la descripción
normativa de un delito tipificado, ya que, tras la práctica de las diligencias
pertinentes, no se ha acreditado la materialidad del hecho ni se ha establecido la
existencia de un hecho punible de forma indiscutible
En este contexto, el juez debe aplicar el principio de legalidad y el
debido proceso, respetando que no se puede sostener una acusación penal sin la
debida concurrencia de los elementos que constituyen un delito, en especial la
tipicidad y la antijuridicidad. La inexistencia de un hecho punible, corroborada por
la falta de elementos probatorios y la conclusión de la experticia técnica, otorgan
fundamento para considerar que el sobreseimiento es una medida procedente.
Tal conclusión no solo se ajusta a los preceptos legales previstos en el Código
Orgánico Procesal Penal, sino también al principio de no imposición de penas sin
juicio justo, garantizando así el respeto a los derechos fundamentales del
imputado y evitando que el proceso penal se perpetúe sin justificación alguna.
Previo a cualquier pronunciamiento de índole extintiva, resulta imperativo
para este órgano jurisdiccional dar cumplimiento al criterio vinculante establecido
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.º
1109 del 13 de julio de 2011, ratificada por la Sentencia N.º 1028 del 13 de
diciembre de 2023, la cual dispone que, para declarar el sobreseimiento por
prescripción de la acción penal, es conditio sine qua non la comprobación del
hecho punible y la determinación de la autoría, a los fines de salvaguardar la
posible responsabilidad civil derivada del delito (Art. 113 COPP).
Bajo la premisa doctrinaria y jurisprudencial antes expuesta, se colige que
en la presente causa signada con el n.º MP-219304-2018, la figura del
sobreseimiento se erige como una manifestación de jurisdicción plena necesaria
para extinguir definitivamente el proceso, al haber operado con antelación la
prescripción de la acción penal por el delito de LESIONES derivado de los hechos
acontecidos el 12 de febrero de 2018. Siguiendo el rigor científico de la Sala
Constitucional en su reciente decisión N° 1128 del 27/11/2024, este Tribunal ha
verificado la comprobación de la materialidad del delito a través del Acta de
Investigación Penal que da fe de las lesiones contusas sufridas por el ciudadano
Luis González ; no obstante, ante la persistente imposibilidad de determinación
del autor tras el agotamiento de las diligencias de investigación, tales como la
inspección técnica de fecha 23 de junio de 2018 que resultó infructuosa , resulta
ineludible la aplicación de los numerales 1° y 3° del artículo 300 del Código
Orgánico Procesal Penal , procediendo el sobreseimiento de oficio para garantizar
la seguridad jurídica y evitar la perpetuación de una investigación penal sin sujeto
imputado.
En razón de ello, se procede al juicio de tipicidad. La conducta desplegada
por el imputado se subsume en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES
LEVES, conforme a lo previsto en los artículos 416 del Código Penal Venezolano,
toda vez que el daño físico ocasionado a la víctima acarreó un tiempo de curación
de ocho (08) días.
De conformidad con el criterio vinculante sostenido por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N.º 813 de
fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa
Mármol de León, el cómputo de la prescripción debe realizarse únicamente sobre
la base del tipo penal principal, sin tomar en consideración agravantes ni
atenuantes, en virtud de lo siguiente:
“La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal
extingue la acción que nace de todo delito. El Tribunal debe declararla por el
simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término
medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la
modifican, como atenuantes o agravantes”.
En ese sentido, el artículo 416 del Código Penal prevé para las LESIONES
PERSONALES INTENCIONALES LEVES, el delito principal establece una pena
privativa de libertad de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO. Aplicando
el método aritmético legal previsto en el artículo 37 eiusdem, el término medio de
la pena se obtiene sumando ambos extremos del marco punitivo y dividiendo por
dos, lo que arroja una pena base de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS
DE ARRESTO.
En consecuencia, el hecho punible se encuentra subsumido dentro del
numeral 6° del artículo 108 del Código Penal, cuya prescripción ordinaria es de
UN (01) AÑO. Conforme al artículo 110 del mismo cuerpo legal, para el supuesto
de prescripción extraordinaria, debe sumarse al lapso ordinario la mitad del
mismo, resultando así un total de SIETE (07) MESES DE ARRESTO como límite
máximo para el ejercicio válido de la acción penal.
Así las cosas, habiéndose constatado tanto la existencia del delito como la
vinculación directa de los imputados con el mismo, se satisface el juicio mínimo
de comprobación exigido por la jurisprudencia para valorar —incluso en sede de
sobreseimiento por prescripción— la realidad de los hechos investigados y la
atribución personal de responsabilidad, sin que ello implique pronunciamiento
sobre la culpabilidad, reservada al juicio oral. Solo entonces puede este órgano
jurisdiccional proceder válidamente a declarar la extinción de la acción penal por
la prescripción ordinaria o extraordinaria, según sea el caso.
Verificado lo anterior, y atendiendo a la data cierta de la comisión del hecho
12 de febrero de 2018, el cómputo hasta la presente fecha evidencia que han
transcurrido más de OCHO (08) AÑOS, lapso que supera ampliamente el
término máximo de prescripción extraordinaria conforme a lo establecido en
el artículo 110 del Código Penal.
En consecuencia, resulta jurídicamente procedente declarar de oficio la
extinción de la acción penal por prescripción, conforme al artículo 108 numeral
6° del Código Penal, y en aplicación del artículo 300 numeral 3° del Código
Orgánico Procesal Penal, en razón de la verificación de una causa legal de
extinción de la acción penal.
DECISION
Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta de
oficio la PRESCRIPCIÓN del presente asunto de conformidad a lo establecido en el
artículo 108 numeral 6° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN
DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8°
del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente
asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor
del ciudadano a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de
los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en
el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Carlos Sánchez. SEGUNDO:
Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y una vez firme la misma sea
remitida la presente causa al archivo de esta sede judicial. ASI SE DECIDE. -
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión