REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintiséis (26) de Febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018002445

AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al
conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del
Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico
Procesal Penal, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-
382143-2017, este despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 6, 157, 300
numeral 3° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud en
los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código Orgánico
Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona implicada en el
hecho, el Ministerio Público identifico a los ciudadanos

1. ROSWIN RENE TIMMAURE CHIRINOS, venezolano, titular de la Cédula de
Identidad V.- 12.732.514, fecha de nacimiento 18-08-1976, nacido en Coro Estado
Falcón, de 41 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en Coro,
Urbanización Velita ll, calle 20, vereda 56, casa N° 57 y Santa Juana, calle principal,
cerca del Tren de Medianoche (puesto de perro caliente, casa N° 17 de color azul.

2. REINALDO DAVID BOSCAN VILLARREAL, venezolano, titular de la Cédula de
Identidad V.- 23.852.272, fecha de nacimiento 21-06-1994, nacido en Maracaibo
Estado Zulia, de 23 años de edad, soltero, electricista automotriz, residenciado en
Sector Lomas de San Fernando, calle 94-1 casa N° 66G-93 Maracaibo Estado Zulia,
y y Santa Juana, calle principal, cerca del Tren de Media Noche (puesto de perro
caliente) casa N° 17, de color azul,
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Cumpliendo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 306 del Código Orgánico
Procesal Penal se procede a realizar una descripción de los hechos que se ventilaron en la
referida investigación fiscal, El presente proceso jurisdiccional tiene su génesis en los hechos
acaecidos el día 23 de agosto de 2017, aproximadamente a las 02:00 horas de la
madrugada. Según se desprende de las actuaciones que integran el acervo probatorio,
específicamente de la copia certificada del Libro de Novedades del Centro de Coordinación
Policial N° 01 Mérida, los ciudadanos ROSWIN RENE TIMAURE CHIRINOS y REINALDO
DAVID BOSCAN VILLARREAL, quienes para la fecha se encontraban bajo medida de
privación judicial preventiva de libertad dictada por este Tribunal en una causa distinta por
Tráfico de Material Estratégico, lograron evadirse del mencionado recinto penitenciario
preventivo aprovechando la nocturnidad y vulnerando la custodia policial.

La situación de evasión persistió hasta el día 27 de agosto de 2017, cuando siendo
las 18:00 horas, funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Centro
de Coordinación Policial N° 08 de El Vigía lograron interceptar y neutralizar a los hoy
imputados en el Sector Barrio Bolívar, tras notar una actitud nerviosa y un intento de huida
al percatarse de la presencia de la comisión policial. Los referidos ciudadanos fueron
plenamente identificados como los sujetos evadidos, procediéndose a su aprehensión en
flagrancia por la presunta comisión del delito de fuga.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del Ministerio
Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal venezolano, puesto
que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga efectos de cosa juzgada,
conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). De
acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser
decretado por diversas razones, tales como la no realización del hecho imputado, la
inexistencia de tipicidad, o la existencia de causas de justificación, inculpabilidad o de no
punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando la acción penal se haya extinguido o
cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual subraya la necesidad de una evaluación
exhaustiva y razonada por parte del juez al momento de tomar la decisión de sobreseer.

En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta esencial para
evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde no existen
fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe valorar si existen o
no elementos que permitan razonablemente la incorporación de nuevos datos que cambien
el rumbo de la investigación. En los casos en los que, a pesar de la falta de certeza sobre la
materialidad del hecho, no es posible proporcionar nuevos elementos de convicción ni
sustentar un enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como un mecanismo para proteger los
derechos del imputado y garantizar que el procedimiento penal no se convierta en una mera
formalidad sin sustancia.

Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como titular
de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos establecidos en el
COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga esta facultad en función
del interés público y la correcta administración de justicia. De igual manera, el juez debe
tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el sobreseimiento no solo cuando
no se logre acreditar la existencia de un delito, sino también cuando se determinen defectos
en la promoción o ejercicio de la acusación, como lo establece la jurisprudencia referida.
Esta potestad, que no debe ser desestimada de manera arbitraria, requiere que el juez
evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que el sobreseimiento implica un
juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del imputado.

Previo a cualquier pronunciamiento de índole extintiva, resulta imperativo para este
órgano jurisdiccional dar cumplimiento al criterio vinculante establecido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.º 1109 del 13 de julio
de 2011, ratificada por la Sentencia N.º 1028 del 13 de diciembre de 2023, la cual dispone
que, para declarar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, es conditio sine
qua non la comprobación del hecho punible y la determinación de la autoría, a los fines
de salvaguardar la posible responsabilidad civil derivada del delito (Art. 113 COPP).

En la especie, la materialidad del delito de Fuga de Detenidos se halla acreditada
mediante el Acta de Investigación Policial N° 08-0309-17 y el asiento en el Libro de
Novedades de fecha 22-08-2017 (donde se deja constancia del faltante de los detenidos al
momento del relevo de guardia), elementos que demuestran la ruptura del vínculo de
sujeción legal que los imputados mantenían con el Estado. La determinación de los autores
resulta incuestionable tras la aprehensión física de los ciudadanos TIMAURE CHIRINOS y
BOSCAN VILLARREAL el 27 de agosto de 2017, coincidiendo plenamente con la identidad
de los evadidos.

En razón de ello, se calcularía la dosimetría del delito de FUGA DE DETENIDO
previsto y sancionado en el artículo 268 del Código Penal de conformidad a lo establecido
al artículo 37 del Código Penal, delito que establece una pena de prisión de CUARENTA Y
CINCO (45) DIAS a NUEVE (09) MESES de prisión, siendo un término medio el de CINCO
(05) MESES de prisión, por ende entra en un lapso de prescripción de conformidad a lo
establecido en el artículo 108 numeral 5°, es decir, prescribe en un lapso de tres años por la
vía ordinaria, y por cuatro años y medio de conformidad a lo establecido en el artículo 110
del Código Penal, contados a partir de la fecha de perpetración del hecho, en el presente
caso ocurrido en fecha 23 de agosto de 2017 tal como ha ocurrido, habiendo trascurrido
hasta la presente fecha más de OCHO (08) AÑOS lo cual supera con creces el tiempo de
prescripción.

En consecuencia, resulta jurídicamente procedente declarar de oficio la extinción de
la acción penal por prescripción, conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, y
en aplicación del artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de
la verificación de una causa legal de extinción de la acción penal.
DECISION

Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud
del Ministerio Público y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente
causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° por la Extinción de la
Acción Penal de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código
Orgánico Procesal Penal, a favor de ROSWIN RENE TIMMAURE CHIRINOS, Titular de la
Cedula de Identidad V.- 12.732.514 y REINALDO DAVID BOSCAN VILLARREAL Titular
de la Cedula de Identidad V.- 23.852.272, por la presunta comisión del delito de FUGA DE
DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 268 del Código Penal en perjuicio del
Estado Venezolano, por cuanto, la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Se
acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y una vez firme la misma sea remitida
la presente causa al archivo de esta sede judicial.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO

DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.