REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018002719
AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024
de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N°
105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio
Público de conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico
Procesal Penal, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal
número 14-F04-502-2002, este despacho de conformidad a lo establecido en los
artículos 6, 157, 300 numeral 3° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a
pronunciarse a la referida solicitud en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la
persona implicada en el hecho, el Ministerio Público no logro identificar
plenamente a los autores del delito
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Cumpliendo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 306 del
Código Orgánico Procesal Penal se procede a realizar una descripción de los
hechos que se ventilaron en la referida investigación fiscal. La génesis de la
presente investigación penal se remonta al 23 de marzo de 2002, cuando
funcionarios adscritos al Puesto de Policía de la Población de Timotes, Estado
Mérida, informaron el hallazgo de una osamenta humana en el sector La
Guariche, jurisdicción de la población de Santa Cruz de Tafalles, Municipio
Piñango del Estado Mérida. El hallazgo fue realizado inicialmente por
ciudadanos que buscaban semovientes en la zona, quienes avistaron restos
óseos y prendas de vestir dispersas en el terreno.
Posteriormente, el ciudadano JOSE GIL LACRUZ RIVERA compareció
ante los órganos de investigación científica e identificó las prendas encontradas
(botas de cuero marrón, pantalón azul marino, correa de cuero y sombrero de
fibra azul) como pertenecientes a su hermano, JOSE MOISÉS LACRUZ
RIVERA, quien se encontraba desaparecido desde el 01 de enero de 2002. Las
actas de entrevista sugieren que la víctima fue vista por última vez con vida en
la fecha referida, tras retirarse de la residencia de familiares en el sector el
Piñuelal. A pesar de las diligencias de investigación y la entrega de los restos
óseos a sus familiares para su inhumación en noviembre de 2002, no se logró la
identificación ni aprehensión de autores o partícipes en el hecho, permaneciendo
la investigación contra personas desconocidas hasta la presente fecha.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos,
otorga efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del
Código Orgánico Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia
plasmada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser
decretado por diversas razones, tales como la no realización del hecho imputado,
la inexistencia de tipicidad, o la existencia de causas de justificación,
inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando la acción
penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual
subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada por parte del juez
al momento de tomar la decisión de sobreseer.
En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta
esencial para evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias
donde no existen fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el
juez debe valorar si existen o no elementos que permitan razonablemente la
Incorporación de nuevos datos que cambien el rumbo de la investigación. En los
casos en los que, a pesar de la falta de certeza sobre la materialidad del hecho,
no es posible proporcionar nuevos elementos de convicción ni sustentar un
enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como un mecanismo para proteger los
derechos del imputado y garantizar que el procedimiento penal no se convierta
en una mera formalidad sin sustancia.
Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público,
como titular de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos
establecidos en el COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le
otorga esta facultad en función del interés público y la correcta administración de
justicia. De igual manera, el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público
puede solicitar el sobreseimiento no solo cuando no se logre acreditar la
existencia de un delito, sino también cuando se determinen defectos en la
promoción o ejercicio de la acusación, como lo establece la jurisprudencia
referida. Esta potestad, que no debe ser desestimada de manera arbitraria,
requiere que el juez evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que
el sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del
imputado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre
alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, como lo es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es
obligatoria, aún de oficio, conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su sentencia
n.º 1109/2011, en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya
prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la determinación
del autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.
Bajo esta perspectiva dogmática y jurisprudencial, este Tribunal observa
que en la presente causa se ha acreditado la materialidad del hecho punible
mediante el hallazgo y posterior reconocimiento de los restos óseos de quien en
vida fuera JOSE MOISÉS LACRUZ RIVERA. No obstante, a pesar de las
diligencias efectuadas desde el inicio de la investigación en el año 2002, ha
resultado procesalmente imposible la determinación de autoría contra sujetos
individualizados, permaneciendo la causa dirigida contra "personas
desconocidas". En razón de ello, y en estricto acatamiento al criterio vinculante
de la Sala Constitucional en sus sentencias n.º 1109/2011 y 1128/2024, la
prescripción de la acción penal se erige como un imperativo de orden público
que extingue definitivamente la persecución penal, toda vez que han transcurrido
más de veintiún años desde el fallecimiento de la víctima, superando con creces
el término medio de quince años previsto para el delito de Homicidio Intencional
Simple. Por consiguiente, ante la acreditación del hecho pero la imposibilidad de
atribuir responsabilidad a un autor determinado por el inexorable devenir del
tiempo, el sobreseimiento se presenta como la única vía jurisdiccional para
garantizar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, al ser la prescripción
una causa de extinción de la acción penal que opera de pleno derecho.
En el presente caso, tras un análisis exhaustivo de los hechos que
originaron la investigación, se puede verificar que el delito HOMICIDIO
INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código
Penal (Código Vigente para el momento de los Hechos) en perjuicio del
ciudadano José Moisés Lacruz Rivera, aconteció en fecha 23 de marzo de
2002, fecha en la que dieron los hechos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en cuanto
a la dosimetría, la pena correspondiente a este delito se encuentra dentro del
rango de DOCE (12) AÑOS a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su
término medio de QUINCE (15) AÑOS de PRISIÓN, lo cual, conforme al artículo
108 numeral 1° del Código Penal, establece un lapso de prescripción de QUINCE
(15) AÑOS. En este contexto, la acción penal se encuentra claramente prescrita,
dado que ha transcurrido más tiempo del que la ley prevé para la extinción de la
acción penal, en concreto más de VEINTITRÉS (23) AÑOS desde la fecha de
los hechos, sin que se haya producido un acto que interrumpa la prescripción.
Por lo tanto, este Juzgador debe resaltar que la prescripción de la acción
penal no implica la cesación de la persecución civil del hecho delictivo. La
prescripción, en términos procesales, tiene como objetivo asegurar que los
procedimientos penales se resuelvan dentro de un tiempo razonable, evitando
que se prolonguen indefinidamente y vulneren principios fundamentales como el
debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, no se puede
mantener una investigación abierta por tiempo indefinido, pues ello constituiría
una violación a los derechos de la parte imputada, generando inseguridad
jurídica y dejando en suspenso indefinidamente una posible resolución de la
causa.
Finalmente, es importante aclarar que, si bien la acción penal ha prescrito,
ello no obsta para que este juzgador, conforme al artículo 300, numeral 3° del
Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa,
habiendo evaluado previamente que el hecho fue cometido, pero que el tiempo
para intentar la persecución penal ha vencido. De igual manera, al no haberse
identificado a ninguna persona involucrada en el hecho, no aplica la interrupción
de la prescripción establecida en el artículo 110 del Código Penal, ya que no se
han realizado diligencias procesales que justifiquen tal interrupción. En
consecuencia, la prescripción de la acción penal debe ser declarada,
protegiendo los derechos procesales de las partes involucradas y garantizando
el cumplimiento de los principios constitucionales.
DECISION
Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en
consecuencia se decreta la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de
conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 1° del Código Penal, en
consecuencia se evidencia la Extinción de la Acción Penal de conformidad a
lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal
y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° a favor de
PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de
HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del
Código Penal (Código Vigente para el momento de los Hechos) en perjuicio
del ciudadano José Moisés Lacruz Rivera, por cuanto, la acción penal se ha
extinguido. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente
decisión, y una vez firme la misma sea remitida la presente causa al archivo de
esta sede judicial.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión