REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018003108
AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de
fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del
libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa.
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de
conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal
Penal, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-
347445-2018, este despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 6,
157, 300 numeral 3° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la
referida solicitud en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, el Ministerio Público identifico al ciudadano SAMUEL
ELIAS CALMA SALAVERRIA Titular de la Cédula de Identidad V.- 25.319.966.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Cumpliendo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 306 del Código
Orgánico Procesal Penal se procede a realizar una descripción de los hechos que
se ventilaron en la referida investigación fiscal. Las presentes actuaciones tienen
su génesis en el procedimiento de aprehensión en flagrancia realizado en fecha
09 de octubre de 2018, aproximadamente a las 10:00 p. m.. Según se desprende
de las actas procesales, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la Subdelegación Tovar, se
encontraban en labores de servicio en el sector Vista Alegre, parroquia El Llano
del municipio Tovar, estado Mérida. En dicho lugar, los agentes observaron a dos
ciudadanos desplazándose en un vehículo tipo motocicleta, marca Empire,
modelo Horse, color rojo, quienes mostraron una actitud evasiva y nerviosa ante
la presencia policial.
Tras una breve persecución y posterior neutralización de los sujetos, se
procedió a la revisión corporal del copiloto de la unidad, identificado como
SAMUEL ELIAS CALMA SALAVERRIA. Durante la inspección, se le incautó un
arma de fuego de fabricación artesanal (casera), de dos cañones y empuñadura
de madera, carente de marca y seriales visibles, la cual portaba sin la debida
autorización de los órganos competentes de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana. En virtud de tales hallazgos, se materializó la aprehensión del
investigado y la incautación de las evidencias de interés criminalístico para el inicio
de la fase preparatoria.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos,
otorga efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del
Código Orgánico Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia
plasmada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser
decretado por diversas razones, tales como la no realización del hecho imputado,
la inexistencia de tipicidad, o la existencia de causas de justificación,
inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando la acción
penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual
subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada por parte del juez
al momento de tomar la decisión de sobreseer.
En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta
esencial para evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias
donde no existen fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el
juez debe valorar si existen o no elementos que permitan razonablemente la
incorporación de nuevos datos que cambien el rumbo de la investigación. En los
casos en los que, a pesar de la falta de certeza sobre la materialidad del hecho,
no es posible proporcionar nuevos elementos de convicción ni sustentar un
enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como un mecanismo para proteger los
derechos del imputado y garantizar que el procedimiento penal no se convierta en
una mera formalidad sin sustancia.
Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público,
como titular de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos
establecidos en el C.O.P.P. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le
otorga esta facultad en función del interés público y la correcta administración de
justicia. De igual manera, el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público
puede solicitar el sobreseimiento no solo cuando no se logre acreditar la existencia
de un delito, sino también cuando se determinen defectos en la promoción o
ejercicio de la acusación, como lo establece la jurisprudencia referida. Esta
potestad, que no debe ser desestimada de manera arbitraria, requiere que el juez
evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que el sobreseimiento
implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del imputado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre
alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, como lo es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es
obligatoria, aún de oficio, conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su sentencia
n.º 1109/2011, en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya
prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la determinación del
autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.
En el sub júdice, la materialidad del delito de Porte Ilícito de Arma de
Fuego quedó fehacientemente acreditada mediante el Acta de Investigación
Penal suscrita por el CICPC , la Inspección Técnica del lugar y la Experticia de
Reconocimiento Técnico y Mecánica practicada al arma de fuego de fabricación
artesanal incautada ; mientras que la autoría y responsabilidad del ciudadano
SAMUEL ELIAS CALMA SALAVERRIA se desprende de la narrativa de
aprehensión en flagrancia, donde se detalla la incautación directa del objeto activo
en su poder. Por tanto, al verificarse tanto la existencia del ilícito como la
vinculación subjetiva del investigado, pero operando de pleno derecho la
prescripción ordinaria de la acción penal por haber superado el lapso de siete (07)
años previsto en el artículo 108, numeral 3, del Código Penal , resulta imperativo
para este juzgador decretar el sobreseimiento de la causa en estricto
cumplimiento del artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Pen
En virtud de ello, en el presente caso se verifica la prescripción de la acción
penal atribuida al ciudadano SAMUEL ELIAS CALMA SALAVERRIA Titular de la
Cédula de Identidad V.- 25.319.966, por la presunta comisión del delito de PORTE
ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley
Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado
Venezolano, norma que establece una pena de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS
de presidio.
Aplicando el método aritmético legal previsto en el artículo 37 del Código
Penal, se obtiene un término medio de SEIS (6) AÑOS, lo cual ubica este delito
en el numeral 4° del artículo 108 del Código Penal, que fija un lapso de
PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE CINCO (5) AÑOS.
En consecuencia, la prescripción extraordinaria, conforme al artículo 110
eiusdem, se determina sumando la mitad de dicho lapso al término ordinario: es
decir, cinco (5) años más dos (2) años y seis (6) meses, para un total de SIETE
(7) AÑOS Y SEIS (6) MESES.
Ahora bien, el hecho que motivó la presente investigación penal ocurrió en
fecha 09 de octubre de 2018, y para la fecha en la cual se dicta esta decisión, 21
de enero de 2026, han transcurrido más de SIETE (7) AÑOS, lapso que excede
notoriamente el término máximo de prescripción ordinaria antes calculado, sin
que conste en autos pronunciamiento jurisdiccional definitivo ni acto interruptivo
que haya reiniciado válidamente el cómputo del término de prescripción, conforme
a los artículos 109 y 110 del Código Penal.
Por consiguiente, al haberse comprobado el hecho punible, determinada la
participación del ciudadano imputado, y verificado el transcurso del lapso legal
que extingue la pretensión punitiva del Estado, corresponde a este juzgador
declarar de oficio la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al
artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 110
eiusdem, con la consiguiente extinción de la acción penal y declaratoria de
sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral
3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en
consecuencia se decreta la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de
conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en
consecuencia se evidencia la Extinción de la Acción Penal de conformidad a lo
establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en
consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° a favor de SAMUEL
ELIAS CALMA SALAVERRIA Titular de la Cédula de Identidad V.- 25.319.966,
por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,
previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y el Control
de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto, la
acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de
la presente decisión, y una vez firme la misma sea remitida la presente causa al
archivo de esta sede judicial.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión