REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintiséis (26) de febrero de dos mil Veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2019001732

AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Visto el escrito presentado por el Fiscalía Quinta del Ministerio Público de
conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal,
en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-240407-2020,
este despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 6, 157, 300
numeral 1° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida
solicitud en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, siendo identificado el ciudadano DAYANA KARIBAY ZERPA
GUILLEN Titular de la Cedula de Identidad 18.308.801.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

De las actuaciones que integran el acervo probatorio, se desprende que el íter
fáctico tuvo su génesis en fecha 16 de septiembre de 2019, aproximadamente a las
16:00 horas. En dicha oportunidad, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la
Policía del Estado Bolivariano de Mérida (Centro de Coordinación Policial N° 4
Lagunillas) practicaron la aprehensión en flagrancia de la ciudadana DAYANA
KARIBAY ZERPA GUILLEN en el sector Quinanoque, Parroquia Lagunillas del
Municipio Sucre.

El procedimiento se efectuó tras el hallazgo de un dispositivo móvil marca
Samsung, modelo Galaxy J2 Prime, color plateado, cuyas especificaciones técnicas
coinciden con el objeto del cual fuera despojado el ciudadano ORLANDO VIELMA
CONTRERAS en fecha 24 de julio de 2019. La ubicación del terminal se materializó
mediante el sistema de posicionamiento global (GPS), el cual arrojó como punto de
referencia el domicilio de la hoy investigada, lugar donde fue efectivamente colectado
por la comisión policial.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga
efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08
de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser decretado por diversas razones, tales
como la no realización del hecho imputado, la inexistencia de tipicidad, o la existencia
de causas de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede
ordenar cuando la acción penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la
cosa juzgada, lo cual subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada
por parte del juez al momento de tomar la decisión de sobreseer.

En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta esencial para
evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde no existen
fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe valorar si
existen o no elementos que permitan razonablemente la incorporación de nuevos
datos que cambien el rumbo de la investigación. En los casos en los que, a pesar de
la falta de certeza sobre la materialidad del hecho, no es posible proporcionar nuevos
elementos de convicción ni sustentar un enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como
un mecanismo para proteger los derechos del imputado y garantizar que el
procedimiento penal no se convierta en una mera formalidad sin sustancia.

Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como titular
de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos establecidos en
el COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga esta facultad
en función del interés público y la correcta administración de justicia. De igual manera,
el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el sobreseimiento
no solo cuando no se logre acreditar la existencia de un delito, sino también cuando
se determinen defectos en la promoción o ejercicio de la acusación, como lo establece
la jurisprudencia referida. Esta potestad, que no debe ser desestimada de manera
arbitraria, requiere que el juez evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando
que el sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del
imputado.

Para la valoración del presente caso, analizando la teoría del delito, la cual
establece que para que un hecho pueda ser considerado punible, deben concurrir de
manera objetiva y subjetiva todos los elementos que configuran el tipo penal. Estos
elementos son la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. En el presente caso, no
se han identificado indicios suficientes que permitan concluir que el imputado haya
incurrido en conductas que se ajusten a la descripción normativa de un delito tipificado,
ya que, tras la práctica de las diligencias pertinentes, no se ha acreditado la
materialidad del hecho ni se ha establecido la existencia de un hecho punible de forma
indiscutible

En este contexto, el juez debe aplicar el principio de legalidad y el debido proceso,
respetando que no se puede sostener una acusación penal sin la debida concurrencia
de los elementos que constituyen un delito, en especial la tipicidad y la antijuridicidad.
La inexistencia de un hecho punible, corroborada por la falta de elementos probatorios
y la conclusión de la experticia técnica, otorgan fundamento para considerar que el
sobreseimiento es una medida procedente. Tal conclusión no solo se ajusta a los
preceptos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, sino también al
principio de no imposición de penas sin juicio justo, garantizando así el respeto a los
derechos fundamentales del imputado y evitando que el proceso penal se perpetúe
sin justificación alguna.

En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre
alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, como lo es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es obligatoria,
aún de oficio, conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su sentencia n.º 1109/2011, en la cual
estableció que incluso cuando la acción penal haya prescrito, es indispensable la
comprobación del delito y la determinación del autor, a los efectos de posibles
acciones civiles derivadas del hecho.

En este sentido, la comprobación del delito de Aprovechamiento de Cosas
Provenientes del Delito se halla plenamente respaldada por un acervo probatorio
coherente y técnico, integrado primordialmente por el Acta Policial de fecha 16-09-
2019 , la cual detalla de forma circunstanciada la aprehensión en flagrancia y la
incautación del objeto activo en poder de la ciudadana investigada. Dicho hallazgo se
concatena con la denuncia formal interpuesta por la víctima, quien describió el despojo
previo del terminal móvil , y se ve ratificado técnicamente mediante la Experticia de
Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-00129, la cual otorga certeza sobre la
naturaleza, estado y propiedad del bien recuperado. Respecto a la determinación del
autor, la vinculación de la ciudadana DAYANA KARIBAY ZERPA GUILLEN resulta
inequívoca desde una perspectiva indiciaria y procesal, toda vez que el dispositivo fue
localizado bajo su esfera de custodia material en su propio domicilio, tras un rastreo
de posicionamiento global (GPS) que permitió la actuación policial inmediata. No
obstante, si bien la materialidad y la autoría se encuentran acreditadas a los fines de
este estadio procesal, tal constatación fáctica no puede derivar en una sanción
punitiva, pues la pretensión punitiva del Estado ha sucumbido ante el decurso
inexorable del tiempo, operando la prescripción como una institución de orden público
que impide el avance del proceso penal.

En el presente caso, el Ministerio Público atribuyó a la ciudadana DAYANA
KARIBAY ZERPA GUILLEN la presunta comisión del delito de
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el
artículo 470 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de TRES (3) A
CINCO (5) AÑOS, por lo que, conforme al método aritmético legal, se obtiene un
término medio de CUATRO (4) AÑOS de pena aplicable.

Con base en ello, y de acuerdo con el artículo 108 del Código Penal, dicho
delito se subsume en el numeral 4°, lo cual determina una prescripción ordinaria de
CINCO (5) AÑOS. Ahora bien, determinado que los hechos imputados ocurrieron en
fecha 03 de noviembre de 2015, y considerando que la presente decisión se dicta en
fecha 26 de febrero de 2026, ha transcurrido un lapso de más de 10 años excediendo
con claridad el término de prescripción extraordinaria que, conforme al artículo 110
del Código Penal, se fija en SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, producto de sumar
al término ordinario de CINCO (5) AÑOS —establecido para el delito imputado
conforme al numeral 4° del artículo 108 eiusdem— la mitad de dicho lapso (dos
años y seis meses), sin que conste en autos la producción de actos interruptivos
eficaces que reinicien válidamente el cómputo del plazo legal.

No obstante, dada la verificación del transcurso del lapso legal previsto para la
extinción de la acción penal y ante la inactividad procesal prolongada, resulta
forzoso para el Tribunal declarar la prescripción de la acción penal y, en
consecuencia, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300.3
del COPP.

DECISION

Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara
CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta el
SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el primer
supuesto del artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del
ciudadano DAYANA KARIBAY ZERPA GUILLEN Titular de la Cedula de Identidad
18.308.801 por cuanto el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTOS DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo en el artículo 470
del Código Penal en perjuicio de Orlando Vielma Contreras por cuanto la acción
penal se ha extinguido. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente
decisión, y una vez firme la misma sea remitida la presente causa al archivo de esta
sede judicial.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión