REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2008002309
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este
juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia
de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco
al conocimiento de la presente causa. Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus
funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 48, 49
numeral 8°, 108, 110, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; realizar
un análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentran
acusado el ciudadano OMAR ALEXANDER RONDÓN SEIJA Titular de la Cédula de
Identidad V.- 20.302.572.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De las actuaciones que integran el acervo probatorio, se desprende que el día 05
de junio de 2008, aproximadamente a las 11:35 horas de la mañana, funcionarios
adscritos a la Subcomisaría Policial N° 7 de Santa Cruz de Mora, estado Mérida, recibieron
un reporte radial informando que en la sede del comando se encontraba la ciudadana ANA
EDUVIGES ROMERO DE OVALLES. La precitada víctima, de profesión odontóloga,
denunció que un joven de contextura delgada y piel blanca ingresó a su consultorio
ofreciendo libros. Tras retirarse el sujeto, la profesional notó la ausencia de su teléfono
celular, marca Motorola, modelo V-3, el cual poseía un colgante con la imagen de una
virgen.
En virtud de la descripción aportada, la comisión policial desplegó un patrullaje
vehicular, logrando avistar en la Calle Bolívar, a la altura de la Licorería "Tres Esquinas", a
un ciudadano cuyas características físicas coincidían con las señaladas. Al ser
interceptado, se identificó al sujeto como OMAR ALEXANDER RONDÓN SEIJA, quien
portaba en su mano derecha el dispositivo móvil objeto de la sustracción. Ante la
imposibilidad de demostrar la propiedad del bien, se procedió a su aprehensión en
flagrancia.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN, CON
INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela judicial
efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del
carácter de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al
artículo 108 del Código Penal en relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al
deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la
acción punitiva del Estado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna
de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo
es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio,
conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en especial en su sentencia n.º 1109/2011, reiterada recientemente en
decisión N° 1128 de fecha 27/11/2024, en la cual estableció que incluso cuando la acción
penal haya prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la determinación
del autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.
En el caso sub iudice, tal criterio jurisprudencial encuentra perfecta adecuación
fáctica, por cuanto, si bien la potestad punitiva del Estado ha fenecido por el transcurso del
tiempo, la comprobación de la materialidad del delito de HURTO SIMPLE y la
determinación de la responsabilidad de OMAR ALEXANDER RONDÓN SEIJA han
quedado plenamente cristalizadas en las actas procesales. En efecto, la aprehensión en
flagrancia el 05 de junio de 2008 , concatenada con la admisión de los hechos efectuada
por el encartado en la audiencia preliminar del 24 de agosto de 2017, satisfacen el
estándar de certeza exigido por la Sala Constitucional en su sentencia n.º 1109/2011,
reiterada recientemente en decisión n.º 1128 del 27/11/2024. Por tanto, la declaratoria de
sobreseimiento no solo responde a la prescripción de la acción penal como causal de orden
público, sino que garantiza que la víctima, ANA EDUVIGES ROMERO DE OVALLES,
cuente con un pronunciamiento jurisdiccional firme sobre la existencia del ilícito, dejando a
salvo sus derechos para el ejercicio de las acciones civiles resarcitorias que estime
conducentes.
Ahora bien, previo a la valoración sustantiva de la tipicidad y dosimetría penal de
delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal
(vigente para ese entonces), este Tribunal debe realizar un análisis jurídico respecto al
cómputo del lapso de prescripción en el presente caso, tomando en cuenta la circunstancia
excepcional derivada de la suspensión condicional del proceso acordada en fecha 24
de agosto de 2017, por un lapso de SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el
artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde una perspectiva dogmática, la interrupción o suspensión de la
prescripción de la acción penal responde a una limitación temporal al ejercicio del ius
puniendi del Estado, fundada en los principios de seguridad jurídica, legalidad y economía
procesal. En este sentido, el artículo 48 del COPP, de manera expresa, establece que
“Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparación a que se refiere
el artículo 42 de este Código y el periodo de prueba de que trata el artículo 45 del
mismo, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal.”
Esta disposición normativa consagra una suspensión legal del curso del término
de prescripción durante la vigencia del período de prueba que impone la medida de
suspensión condicional del proceso, es decir, el cómputo prescriptivo queda en pausa
mientras se desarrolla el régimen de obligaciones impuestas al imputado por el tribunal.
Dogmáticamente, esta suspensión responde a una limitación temporal del ejercicio
del ius puniendi, en resguardo de los principios de economía procesal, reinserción social y
respeto al debido proceso. No se trata de una interrupción que anule el tiempo ya
transcurrido, sino de una paralización transitoria de su cómputo, conforme al criterio
teleológico del proceso penal como mecanismo de resolución racional y humanizada del
conflicto penal.
Ahora bien, culminado el plazo fijado para la prueba — en este caso, SEIS (06)
MESES, contados desde el 24 de agosto de 2017 —, sin que exista constancia de haberse
realizado control judicial del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas,
se reactiva ipso iure el curso del lapso de prescripción ordinaria, de conformidad con
los principios de legalidad y de tutela judicial efectiva (arts. 26 y 49 de la CRBV).
El reingreso al conteo del tiempo no está sujeto a pronunciamiento expreso alguno
del tribunal, pues la norma es de aplicación automática y no requiere acto de reanudación
formal. En este sentido, la omisión del órgano jurisdiccional de realizar la audiencia
de evaluación final, así como la pasividad del Ministerio Público, constituyen una falla
en el impulso procesal, incompatible con el principio de oficiosidad en la persecución
penal, trasladando a la administración de justicia las consecuencias jurídicas del abandono
procesal.
Por ende, desde el 24 de febrero de 2018 —fecha en que feneció el período de
prueba— comenzó a transcurrir nuevamente el término prescriptivo previsto en el artículo
108 del Código Penal, sin que conste actuación relevante alguna que interrumpiese dicho
curso, haciendo procedente la declaratoria de prescripción extraordinaria.
Si bien es cierto que lo conducente, posterior a la admisión de los hechos para
acogerse a una suspensión condicional del proceso, es la verificación del cumplimiento
de la medida para dictar el sobreseimiento respectivo o, en su defecto, sentencia
condenatoria en caso de incumplimiento; no es menos cierto que, según lo dispuesto por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N.º 236 de
fecha 14 de diciembre de 2020, se ha establecido que lo lógico y ajustado a Derecho es
que los jueces se pronuncien previamente sobre la prescripción de la causa, antes de
cualquier otro particular. Ello obedece a que advertir la prescripción de la acción penal
conlleva la extinción del proceso, y dictar condenatoria estableciendo una pena —de
conformidad con lo contemplado en el artículo 47, numeral 1° del Código Orgánico Procesal
Penal— constituye un acto de mayor lesividad dentro del ius puniendi del Estado, al
tratarse de la consecuencia última del proceso, esto es, la imposición de una pena.
En razón de ello, corresponde a este tribunal realizar el análisis de la dosimetría
penal aplicable al ciudadano imputado, conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código
Penal, en función de determinar el lapso de prescripción de la acción penal y su eventual
extinción por la vía judicial, conforme al artículo 110 eiusdem.
En consecuencia, el ciudadano JOSE DAVID SOTO ANGULO fue acusado por la
presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código
Penal. Conforme a lo dispuesto en los artículos 108 y 110 del Código Penal, este Tribunal
procede a realizar el análisis dosimétrico de la posible pena a imponer al ciudadano in
comento.
Dicho artículo establece para la figura básica una pena de PRISIÓN de UNO (01) a
CINCO (05) AÑOS. Aplicando el método aritmético legal para la determinación del término
medio de la pena, se obtiene una pena base de TRES (03) AÑOS. En tal virtud, el delito
se ubica dentro del supuesto previsto en el numeral quinto del artículo 108 del Código
Penal, que establece un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS. A su vez, el
artículo 110 del mismo cuerpo normativo dispone que, cuando el proceso penal se ha
prolongado sin culpa del imputado por un tiempo equivalente al lapso ordinario más la mitad
del mismo, deberá declararse la prescripción judicial de la acción penal. Por tanto, en este
caso, el lapso de prescripción extraordinaria es de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06)
MESES.
El hecho punible se cometió el día 05 de junio de 2008. Para la fecha en que se
dicta el presente pronunciamiento, han transcurrido 17 años desde la fecha de comisión
del hecho.
Ahora bien, consta en autos que el ciudadano OMAR ALEXANDER RONDÓN
SEIJA admitió los hechos en fecha 24 de agosto de 2017 y, en consecuencia, se le
concedió una suspensión condicional del proceso por un período de prueba de tres meses,
conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal
circunstancia procesal genera la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal,
conforme a lo previsto expresamente en el artículo 48 eiusdem. Este período de
suspensión transcurrió entre el 24 de agosto de 2017 y el 24 de febrero de 2018, debiendo
restarse dicho tiempo al cómputo total.
Al descontar los tres meses del lapso total transcurrido, se determina que, para la
presente fecha, ha transcurrido efectivamente un período 12 años. Este término supera de
forma notoria el lapso de prescripción judicial previsto por la ley, sin que conste en autos
actuación procesal con efecto interruptivo posterior al vencimiento del período de prueba,
ni pronunciamiento alguno que haya evaluado su cumplimiento que, aunque fue negativo
ameritaba el pronunciamiento oportuno del tribunal.
Por lo tanto, este Tribunal concluye que ha operado la prescripción judicial de la
acción penal, y en consecuencia, se impone declarar de oficio la extinción de la acción
penal, conforme a los artículos 108 numeral cuarto y 110 del Código Penal, en
concordancia con el artículo 300 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Así
se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace
los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara de oficio la prescripción del
presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 108 numerales 5° del
Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de
conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal
Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo
establecido en el artículo 300 numeral 3° a favor del ciudadano OMAR ALEXANDER
RONDÓN SEIJA Titular de la Cédula de Identidad V.- 20.302.572 por la comisión de los
delitos de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del
ciudadano Ana Eduviges Romero de Ovalles. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las
partes de la decisión tomada en esta fecha. TERCERO: Una vez firme la presente decisión
se acuerda remitir la misma al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia
permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase. S.T.D.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.