REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2010001963

AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a
este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024,
siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la
presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la
presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Corresponde a este juzgador
en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253
y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los
artículos 2, 4, 5, 6, 49 numeral 8° ,108, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico
Procesal Penal, realizar un análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar,
donde se encuentra imputada la ciudadana DANIEL ENRIQUE MOLINA CARRERO,
titular de la Cédula de Identidad V.- 20.218.212.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

De las actas que integran el presente decurso procesal, se desprende que el
ciudadano DANIEL ENRIQUE MOLINA CARRERO, ya identificado, fue objeto de una
investigación penal por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas. Los hechos que fundamentan la pretensión punitiva
del Estado se sitúan cronológicamente para el día 26 de septiembre de 2013, fecha en
la cual el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Oscar Santiago, presentó formal
acusación contra el prenombrado ciudadano.

En cuanto a las circunstancias de modo y lugar, la vindicta pública determinó que
el imputado incurrió en una conducta tipificada como antijurídica al ser hallado en
posesión de sustancias prohibidas por el ordenamiento legal vigente. Ante tal
señalamiento, en el marco de la Audiencia Preliminar celebrada en la referida fecha ante
el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Mérida, el ciudadano DANIEL ENRIQUE MOLINA CARRERO admitió
los hechos de forma libre, consciente y voluntaria, reconociendo su participación y
responsabilidad en el hecho delictivo en perjuicio de LA ESTRUCTURA SOCIAL Y LA
SALUBRIDAD PÚBLICA.

Consecuentemente, y una vez verificados los presupuestos procesales, este
órgano jurisdiccional, en aquella oportunidad, procedió a homologar dicha admisión,
acordando la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional
del Proceso, estableciendo un régimen de condiciones por un lapso de cuatro (04) meses,
conforme a los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN,
CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela
judicial efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del
carácter de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al
artículo 108 del Código Penal en relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al
deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la
acción punitiva del Estado.

En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna
de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo
es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio,
conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en especial en su sentencia n.º 1109/2011, en la cual estableció
que incluso cuando la acción penal haya prescrito, es indispensable la comprobación
del delito y la determinación del autor, a los efectos de posibles acciones civiles
derivadas del hecho.

En razón de ello, y al verificar la concurrencia de los presupuestos exigidos por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N.º 1109/2011
(reiterada en decisión N.º 1028 de fecha 27/11/2024), este órgano jurisdiccional observa
que, si bien la acción penal seguida contra el ciudadano DANIEL ENRIQUE MOLINA
CARRERO se encuentra inexorablemente extinguida por el transcurso del tiempo, se ha
cumplido cabalmente con la carga de comprobación de la existencia material del delito y
la determinación del autor, quien admitió su responsabilidad en fecha 26 de septiembre
de 2013; consecuentemente, al subsumirse el presente estado procesal en la causal de
sobreseimiento prevista en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, resulta imperativo decretar el cese de la persecución penal, garantizando así la
tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, dejando a salvo las resultas que
en el ámbito civil pudieran derivarse de la previa determinación de autoría del imputado.
Ahora bien, previo a la valoración sustantiva de la tipicidad y dosimetría penal,
este Tribunal debe realizar un análisis jurídico respecto al cómputo del lapso de
prescripción en el presente caso, tomando en cuenta la circunstancia excepcional
derivada de la suspensión condicional del proceso acordada en fecha 25 de mayo de
2022, por un lapso de CUATRO (04) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 354
y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde una perspectiva dogmática, la interrupción o suspensión de la
prescripción de la acción penal responde a una limitación temporal al ejercicio del ius
puniendi del Estado, fundada en los principios de seguridad jurídica, legalidad y economía
procesal. En este sentido, el artículo 48 del COPP, de manera expresa, establece que
“Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparación a que se refiere
el artículo 42 de este Código y el periodo de prueba de que trata el artículo 45 del
mismo, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal.”

Conforme a una interpretación sistemática y teleológica del Código Orgánico
Procesal Penal, la aplicación del artículo 48 eiusdem, aun cuando se encuentra ubicado
dentro del Título dedicado al procedimiento ordinario, resulta plenamente extensible a
los procedimientos especiales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 353 del mismo
cuerpo normativo, el cual consagra expresamente que "las disposiciones comunes a
todos los procedimientos, así como las normas del procedimiento ordinario, se aplicarán
supletoriamente a los procedimientos especiales en todo lo que no esté previsto
especialmente para ellos". En este sentido, la norma del artículo 48 —que regula la
suspensión del curso de la prescripción durante el plazo de cumplimiento de un
acuerdo reparatorio o periodo de prueba de una suspensión condicional del
proceso— constituye una disposición de carácter general aplicable supletoriamente en
los procedimientos especiales, en tanto persigue garantizar la finalidad del proceso penal
y evitar distorsiones como el uso indebido de figuras alternativas que impidan el ejercicio
del ius puniendi mediante el agotamiento artificial de los lapsos de prescripción. Por tanto,
el juez puede válidamente valorar esta disposición para preservar el efecto
suspensivo de la prescripción durante el cumplimiento de medidas alternativas incluso
dentro del marco de un procedimiento distinto al ordinario, siempre que no exista previsión
expresa en contrario. Así se justifica.

Esta disposición normativa consagra una suspensión legal del curso del
término de prescripción durante la vigencia del período de prueba que impone la
medida de suspensión condicional del proceso, es decir, el cómputo prescriptivo
queda en pausa mientras se desarrolla el régimen de obligaciones impuestas al imputado
por el tribunal.

Dogmáticamente, esta suspensión responde a una limitación temporal del
ejercicio del ius puniendi, en resguardo de los principios de economía procesal,
reinserción social y respeto al debido proceso. No se trata de una interrupción que anule
el tiempo ya transcurrido, sino de una paralización transitoria de su cómputo, conforme al
criterio teleológico del proceso penal como mecanismo de resolución racional y
humanizada del conflicto penal.

Ahora bien, culminado el plazo fijado para la prueba —en este caso, CUATRO
(04) MESES, contados desde el 26 de septiembre de 2013—, sin que exista constancia
de haberse realizado control judicial del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones
impuestas, se reactiva ipso iure el curso del lapso de prescripción ordinaria, de
conformidad con los principios de legalidad y de tutela judicial efectiva (arts. 26 y 49 de la
CRBV).

El reingreso al conteo del tiempo no está sujeto a pronunciamiento expreso alguno
del tribunal, pues la norma es de aplicación automática y no requiere acto de reanudación
formal. En este sentido, la omisión del órgano jurisdiccional de realizar la audiencia
de evaluación final, así como la pasividad del Ministerio Público, constituyen una falla
en el impulso procesal, incompatible con el principio de oficiosidad en la persecución
penal, trasladando a la administración de justicia las consecuencias jurídicas del
abandono procesal.

Por ende, desde 26 de septiembre de 2013— fecha en que feneció el período de
prueba — comenzó a transcurrir nuevamente el término prescriptivo previsto en el artículo
108 del Código Penal, sin que conste actuación relevante alguna que interrumpiese dicho
curso, haciendo procedente la declaratoria de prescripción extraordinaria.

Si bien es cierto que lo conducente, posterior a la admisión de los hechos para
acogerse a una suspensión condicional del proceso, es la verificación del cumplimiento
de la medida para dictar el sobreseimiento respectivo o, en su defecto, sentencia
condenatoria en caso de incumplimiento; no es menos cierto que, según lo dispuesto
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N.º 236
de fecha 14 de diciembre de 2020, se ha establecido que lo lógico y ajustado a Derecho
es que los jueces se pronuncien previamente sobre la prescripción de la causa, antes
de cualquier otro particular. Ello obedece a que advertir la prescripción de la acción
penal conlleva la extinción del proceso, y dictar condenatoria estableciendo una pena
—de conformidad con lo contemplado en el artículo 47, numeral 1° del Código Orgánico
Procesal Penal— constituye un acto de mayor lesividad dentro del ius puniendi del
Estado, al tratarse de la consecuencia última del proceso, esto es, la imposición de una
pena.

En razón de ello, corresponde a este tribunal realizar el análisis de la dosimetría
penal aplicable al imputado, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley de Droga
en perjuicio del Estado Venezolano, en función de determinar el lapso de prescripción
de la acción penal y su eventual extinción por la vía judicial, conforme al artículo 110
eiusdem.
En virtud de ello, en el presente caso se verifica la prescripción de la acción penal
atribuida a DANIEL ENRIQUE MOLINA CARRERO, titular de la Cédula de Identidad V.-
20.218.212, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de
la Ley de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, norma que establece una pena de
UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

Aplicando el método aritmético legal previsto en el artículo 37 del Código Penal,
se obtiene un término medio de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, lo cual
ubica este delito en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, que fija un lapso
de PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE TRES (03) AÑOS.

En consecuencia, la prescripción extraordinaria, conforme al artículo 110
eiusdem, se determina sumando la mitad de dicho lapso al término ordinario: es decir,
tres (03) años más un (01) años y seis (6) meses, para un total de CUATRO (04) AÑOS
Y SEIS (6) MESES.

Ahora bien, el hecho que motivó la presente investigación penal ocurrió en fecha
08 de junio de 2010, y para la fecha en la cual se dicta esta decisión, han transcurrido
más de 15 años, Ahora bien, a los efectos del cómputo prescriptivo, es necesario excluir
el período de suspensión del proceso iniciado en fecha 26 de septiembre de 2013 y
culminado en fecha 26 de enero de 2014 período en que termino el periodo de prueba
de la suspensión condicional del proceso en audiencia preliminar, si restamos estos
CUATRO (04) MESES al trascurso legal de la prescripción habrían trascurrido
exactamente 11 años y 10 meses, Este lapso supera con creces el lapso de prescripción
de cuatro años y medio calculados ut supra, lo que permite inducir también que para el
momento en el cual se celebro la preliminar el delito ya se encontraba prescrito.

En consecuencia, se encuentra plenamente acreditado el transcurso del
término máximo legal para la persecución penal, sin que conste acto interruptivo
alguno posterior. Por tanto, resulta procedente y obligatorio declarar de oficio la
prescripción judicial de la acción penal, con fundamento en los artículos 108 y 110 del
Código Penal, y en consecuencia, el sobreseimiento de la causa conforme al artículo
300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara de oficio
la prescripción del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 108
numeral 5° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código
Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor de la
ciudadana DANIEL ENRIQUE MOLINA CARRERO, titular de la Cédula de Identidad V.-
20.218.212, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de
la Ley de Droga en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda notificar
a las partes de la decisión tomada en esta fecha. TERCERO: Una vez firme la presente
decisión se acuerda remitir la misma al Archivo Central a los fines de su guarda y
custodia permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.