REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2010002156

AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al
conocimiento de la presente causa. Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus
funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 49
numeral 8° ,108, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un
análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentran imputada
la ciudadana MARIA ROSARIO ARANGURE Titular la Cédula de Identidad V.- 8.022.782.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El presente decurso procesal tiene su génesis en los hechos acaecidos el 22 de junio
de 2010, aproximadamente a las nueve horas y treinta y cinco minutos de la mañana. Según
las actuaciones que integran el acervo investigativo, la ciudadana MARIA ROSARIO
ARANGURE se encontraba en las adyacencias del Parque "Domingo Peña", Sector Paseo
de la Feria, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.

En dicho lugar y hora, la precitada ciudadana presuntamente haciendo uso de un
objeto ígneo (yesquero), procedió a incendiar parte de la estructura física perteneciente al
sistema de transporte masivo Trolebús (Trolmérida). La ignición afectó láminas de acerolit
y otros componentes de la infraestructura pública. Funcionarios policiales adscritos al Grupo
de Apoyo Motorizado, tras ser alertados vía radiofónica y por testigos presenciales que
laboraban en un operativo de salud en la zona, se trasladaron al sitio del suceso donde
visualizaron el incendio —el cual fue sofocado por el Cuerpo de Bomberos— y procedieron
a la aprehensión en flagrancia de la indiciada, a quien se le incautaron elementos de interés
criminalístico relacionados con el siniestro.

.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN, CON
INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela judicial
efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del carácter
de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al artículo 108 del
Código Penal en relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al deber imperativo
que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la acción punitiva del
Estado.

En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de jurisdicción
plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna de las causales
previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prescripción
de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio, conforme a lo
reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en especial en su sentencia n.º 1109/2011, reiterada recientemente en decisión N° 1128 de
fecha 27/11/2024, en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya prescrito,
es indispensable la comprobación del delito y la determinación del autor, a los efectos
de posibles acciones civiles derivadas del hecho.

Bajo la égida del criterio jurisprudencial supra invocado, este órgano jurisdiccional
observa que en el caso sub examine seguido contra la ciudadana MARIA ROSARIO
ARANGURE, concurre de manera inexorable la causal de extinción de la acción penal por
prescripción, toda vez que desde la comisión del hecho punible en fecha 22 de junio de
2010 ha transcurrido un lapso que supera con creces el término de la prescripción
extraordinaria del delito de INCENDIO INTENCIONAL. No obstante, en estricto acatamiento
a lo preceptuado por la Sala Constitucional en su reciente decisión N° 1128 de fecha
27/11/2024, este Juzgado deja constancia de que, tras el análisis de las actas procesales,
se hallan plenamente acreditados los elementos de convicción que comprueban la
materialidad del hecho y la determinación de la autoría —sustentada en las entrevistas de
las ciudadanas Esthela Lacruz, Dayana González e Ingrid Carrillo —, cumpliendo así con el
presupuesto técnico-jurídico exigido para dictar el sobreseimiento de la causa de
conformidad con el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; decisión
que, al tiempo que pone fin a la persecución estatal, salvaguarda la base fáctica necesaria
para las eventuales acciones civiles derivadas del daño causado al patrimonio público
venezolano.

Ahora bien, en el presente caso, a la ciudadana MARIA ROSARIO ARANGURE se
le atribuyó la presunta comisión de los delitos de INCENDIO INTENCIONAL EN EDIFICIO
PUBLICO previsto y Sancionado en el artículo 343 del Código Penal en perjuicio de El
Estado Venezolano (Patrimonio Público - TROLEBÚS). De conformidad con el criterio
vinculante sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en
su Sentencia N.º 813 de fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrada
Blanca Rosa Mármol de León, el cómputo de la prescripción debe realizarse únicamente
sobre la base del tipo penal principal, sin tomar en consideración agravantes ni
atenuantes, en virtud de lo siguiente:
“La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la
acción que nace de todo delito. El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del
tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo,
sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o
agravantes”.

En ese sentido, procederemos al cálculo dosimétrico tomando en cuenta el delito más
grave siendo el tipificado en el artículo 343 del Código Penal prevé para el INCENDIO
INTENCIONAL una pena privativa de libertad de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE
PRISION. Aplicando el método aritmético legal previsto en el artículo 37 eiusdem, el término
medio de la pena se obtiene sumando ambos extremos del marco punitivo y dividiendo por
dos, lo que arroja una pena base de SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

En consecuencia, el hecho punible se encuentra subsumido dentro del numeral 4°
del artículo 108 del Código Penal, cuya prescripción ordinaria es de CINCO (05) AÑOS.
Conforme al artículo 110 del mismo cuerpo legal, para el supuesto de prescripción
extraordinaria, debe sumarse al lapso ordinario la mitad del mismo, resultando así un total
de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION como límite máximo para el ejercicio
válido de la acción penal.

Así las cosas, habiéndose constatado tanto la existencia del delito como la
vinculación directa de los imputados con el mismo, se satisface el juicio mínimo de
comprobación exigido por la jurisprudencia para valorar —incluso en sede de sobreseimiento
por prescripción— la realidad de los hechos investigados y la atribución personal de
responsabilidad, sin que ello implique pronunciamiento sobre la culpabilidad, reservada al
juicio oral. Solo entonces puede este órgano jurisdiccional proceder válidamente a declarar
la extinción de la acción penal por la prescripción ordinaria o extraordinaria, según sea el
caso.

Verificado lo anterior, y atendiendo a la data cierta de la comisión del 22 de junio de
2010, el cómputo hasta la presente fecha evidencia que han transcurrido más de QUINCE
(15) AÑOS, lapso que supera ampliamente el término máximo de prescripción
extraordinaria conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.

En consecuencia, resulta jurídicamente procedente declarar de oficio la extinción de
la acción penal por prescripción, conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, y
en aplicación del artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de
la verificación de una causa legal de extinción de la acción penal.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta de oficio la
PRESCRIPCIÓN del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 108
numeral 4° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico
Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo
establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor de MARIA ROSARIO
ARANGURE Titular la Cédula de Identidad V.- 8.022.782, por la presunta comisión del delito
de INCENDIO INTENCIONAL EN EDIFICIO PUBLICO previsto y Sancionado en el artículo
343 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano (Patrimonio Público -
TROLEBÚS). SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la decisión tomada en esta
fecha. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la misma al Archivo
Central a los fines de su guarda y custodia permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.