REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2010010288

AUTO FUNDADO PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia
de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me
aboco al conocimiento de la presente causa. Revisadas como han sido las actuaciones
se ha verificado que el presente asunto se sigue en contra de la ciudadana AURA
MILARIS VEGA DUGARTE Titular la Cédula de Identidad V.- 8.020.013, por la presunta
comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO previsto y sancionado en el artículo
254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido
en perjuicio del niño Carlos Luis Avendaño, se valoran las actuaciones en la presente
fecha a los fines de efectuar pronunciamiento sobre la PRESCRIPCIÓN de la acción
penal de conformidad a lo establecido en los artículos 108 y 110 de la norma sustantiva
penal, pasando a fundamentar la misma de la siguiente manera.

ANTECEDENTES DEL CASO

De las actuaciones que integran el presente acervo procesal, se desprende que
el inicio de la investigación penal tuvo su génesis en la presunta comisión de hechos
acaecidos en fecha 23 de septiembre de 2009, aproximadamente a las trece horas
(01:00 p.m.), en las instalaciones de la Escuela Básica "Vicente Dávila", ubicada en la
jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Consta en la narrativa fáctica que el niño CARLOS LUIS AVENDAÑO, de seis
años de edad para la época, se encontraba en su primer día de actividades escolares.
Según los elementos recabados, tras manifestar un episodio de llanto inconsolable, la
docente QUINTERO BOSETTI ELYSMARY procedió a trasladarlo hacia el área de la
Dirección del plantel, acto en el cual presuntamente le infligió lesiones físicas en sus
extremidades superiores. Una vez en el recinto directivo, la ciudadana VEGA DUGARTE
AURA MILARIS, en su condición de Directora de la institución, habría abordado al infante
mediante increpaciones verbales hostiles, procediendo seguidamente a encerrarlo en un
cuarto de baño mientras este presentaba síntomas de malestar físico (vómitos) y angustia
emocional, con el fin de compelerlo al cese del llanto. Tales eventos habrían ocurrido bajo
la esfera de custodia y responsabilidad institucional de la hoy imputada, configurando
presuntamente el tipo penal de trato cruel.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La prescripción de la acción penal constituye una institución de orden público que
encuentra su fundamento en los principios esenciales del derecho penal, tales como la
certeza jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. No se trata de una
concesión graciosa del Estado, sino de un límite objetivo a su potestad punitiva, el cual
se erige como un valladar contra la perpetuidad de la persecución penal y el menoscabo
de la seguridad jurídica. Es imperativo recordar que el ius puniendi del Estado no puede
ejercerse de manera indefinida ni a expensas de la estabilidad del ordenamiento jurídico,
pues la ausencia de un límite temporal en la acción penal devendría en una vulneración
flagrante de derechos fundamentales, transformando el proceso penal en un instrumento
de incertidumbre y desgaste incompatible con la esencia garantista del derecho penal
moderno.

El Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfático al señalar que la prescripción
debe ser entendida como una manifestación del principio de legalidad, cuya aplicación
responde a un imperativo categórico de justicia y no a una facultad discrecional del
juzgador. La Sala Constitucional, en la Sentencia N° 1028, ratificó que la operatividad de
la prescripción se encuentra intrínsecamente vinculada a la seguridad jurídica y a la
finalidad misma del proceso penal, estableciendo que su aplicación debe ajustarse de
manera estricta a los criterios normativos y jurisprudenciales vigentes, sin que sea
admisible extender o restringir sus efectos con base en apreciaciones subjetivas.

En este sentido, la jurisprudencia ha determinado que la prescripción de la acción
penal debe ser declarada en función de los lapsos establecidos en el artículo 108 del
Código Penal, atendiendo a la pena aplicable al delito y conforme a los principios de
proporcionalidad y razonabilidad. Asimismo, la Sala Constitucional ha precisado que en
los delitos de carácter continuado o permanente, la prescripción no puede computarse de
manera fraccionada ni desde el primer acto delictivo, sino desde el momento en que cesa
la continuidad de la acción ilícita. Este criterio, que ha sido reiterado en diversas
decisiones del Máximo Tribunal, responde a la lógica jurídica de que la unidad delictiva
en los delitos continuados impide que se fragmenten sus efectos en perjuicio de la
correcta administración de justicia.

En relación con la interrupción de la prescripción, el artículo 110 del Código Penal
dispone que esta se reinicia con la ocurrencia de actos procesales relevantes, tales como
la admisión de la querella, la citación formal del imputado o la presentación de la
acusación fiscal. Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que los actos
interruptivos deben analizarse en su conjunto y no de manera aislada, de modo que su
efectividad no puede ser desestimada sin una justificación jurídica suficiente. Este
Tribunal ha sido claro en señalar que la interrupción del curso de la prescripción no
constituye una mera formalidad, sino un mecanismo sustancial que impide la extinción
arbitraria de la acción penal y garantiza que el Estado ejerza su facultad de persecución
en condiciones de legalidad y equidad procesal.

La jurisprudencia también ha advertido que, en casos donde se verifiquen
dilaciones indebidas o interrupciones injustificadas del proceso, no puede pretenderse
que dichas circunstancias operen en favor del imputado, pues ello implicaría un abuso de
derecho contrario a la buena fe procesal. Así, la Sentencia N° 1028 de la Sala
Constitucional ha reafirmado que el principio de celeridad procesal impone un deber tanto
a las partes como a los órganos jurisdiccionales, por lo que el retardo injustificado no
puede ser utilizado como argumento para declarar la prescripción en casos donde el
propio imputado ha contribuido a la paralización del proceso o ha generado artificios
dilatorios que desvirtúan la esencia del instituto prescriptivo.

Consecuentemente, este Tribunal sostiene que la aplicación de la prescripción
debe responder a una interpretación sistemática de los preceptos normativos y a una
lectura coherente de la doctrina constitucional y penal, evitando pronunciamientos que
desnaturalicen su verdadera función jurídica. No es admisible que la prescripción se
convierta en un mecanismo de impunidad cuando existen elementos objetivos que
demuestran la interrupción de su curso, ni que se invoque su aplicación de manera
automática sin un análisis exhaustivo de los actos procesales y su incidencia en la
continuidad de la acción penal.

Conforme a lo exigido por la doctrina vinculante contenida en la Sentencia N.º
1109 de fecha 20 de julio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, la declaratoria de prescripción de la acción penal requiere, de
manera ineludible, que el juez verifique razonada y objetivamente la comprobación
del hecho punible y la determinación de la participación del imputado. Esta
exigencia responde al principio de verdad material que rige el proceso penal y tiene como
finalidad impedir que la extinción de la acción penal se acuerde respecto de hechos
inciertos o de personas no identificadas como intervinientes en la conducta penalmente
relevante.

En el marco de la presente causa, la figura del sobreseimiento se erige como una
manifestación de jurisdicción plena, cuya aplicación resulta imperativa ante la
cristalización de la prescripción de la acción penal, conforme a lo estatuido en el artículo
300, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador, en estricto apego al
orden público constitucional, observa que la extinción de la potestad punitiva estatal por
el transcurso del tiempo no exime al órgano jurisdiccional de realizar el examen intelectivo
sobre los elementos de convicción cursantes; por el contrario, siguiendo la doctrina
vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N.º
1109/2011 —recientemente ratificada en el fallo N° 1128 del 27/11/2024—, se ha
procedido a la comprobación del ilícito de TRATO CRUEL y a la determinación de la
participación de la ciudadana VEGA DUGARTE AURA MILARIS en el hecho ocurrido en
fecha 23 de septiembre de 2009. Tal fundamentación técnica resulta indispensable no
solo para decretar el cese del iter procesal penal, sino para salvaguardar el derecho del
niño CARLOS LUIS AVENDAÑO a ejercer posibles acciones de naturaleza civil
derivadas del hecho, garantizando así el equilibrio entre las garantías de la procesada y
los intereses del agraviado bajo el rigor científico-jurídico que la norma exige

En razón de ello, corresponde realizar el análisis de tipicidad y dosimetría penal
para determinar la vigencia de la acción penal. El Ministerio Público calificó los hechos
bajo el tipo penal de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo
254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(LOPNNA).

En razón de ello, el tribunal procede a calcular la dosimetría del delito de TRATO
CRUEL O MALTRATO previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño Carlos
Luis Avendaño, de conformidad a lo establecido al artículo 37 del Código Penal, para
ello se deben tener presentes los límites de penas establecidos en el artículo 254 del
código penal que establece una pena de prisión de UNO (01) a TRES (03) AÑOS de
prisión, siendo un término medio el de DOS (02) de prisión, por ende entra en un lapso
de prescripción de conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 5°, es decir,
prescribe en un lapso de tres años contados a partir de la fecha de perpetración del hecho,
y tomando en cuenta el artículo 110 del Código Penal, se añade un año y seis meses
más, a este tiempo en lo que se denomina prescripción extraordinaria, quedando el
tiempo de prescripción para este tipo penal en TRES (03) AÑOS tal como se ha
presentado el hecho aconteció en fecha, 23 de septiembre de 2009, hasta la presente
fecha han trascurrido más de DIECISIES (16) AÑOS, es decir, un tiempo muy por encima
del tiempo de prescripción previsto por la norma sustantiva penal venezolana, en razón
de ello lo ajustado a derecho es decretar la prescripción del presente asunto, lo que trae
como consecuencia jurídica inmediata la extinción de la acción penal y por ende el
sobreseimiento de la causa.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara de oficio
la prescripción del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 108
numeral 5° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA
ACCION PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código
Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor de AURA
MILARIS VEGA DUGARTE Titular la Cédula de Identidad V.- 8.020.013, por la presunta
comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO previsto y sancionado en el artículo
254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido
en perjuicio del niño Carlos Luis Avendaño. SEGUNDO: Se acuerda notificar a todas
las partes del presente asunto y una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las
misma al Archivo Central de esta Jurisdicción a los fines de que la misma sea archivada
y resguardada. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. ________________________________

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión