REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintisiete (27) de febrero de dos mil Veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2011014299
AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al
conocimiento de la presente causa Visto el escrito presentado por el Fiscalía Segunda del
Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico
Procesal Penal, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número 14F4-0591-
09, este despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 6, 157, 300 numeral
1° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los
siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, siendo identificado el ciudadano JOSÉ NABOR PERNIA
PERNIA Titular de la Cédula de Identidad V.- 8.074.588.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Las actuaciones procesales que integran el presente acervo derivan de la
denuncia interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Salazar Cruz ante la Sub
Comisaría Policial de Ejido en fecha 09 de septiembre de 2009. Según el relato fáctico
contenido en el libelo denunciante, el hecho punible acaeció el día 02 de septiembre
de 2009 en la parroquia Montalbán de la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del
estado Mérida. En dicha oportunidad, el denunciante manifestó que el ciudadano José
Nabor Pernia, presuntamente acompañado de un grupo de personas y valiéndose de
un vehículo tipo camión, habría sustraído de su domicilio diversos bienes muebles,
entre los cuales se encontraban un televisor, equipos electrónicos, títulos
universitarios, prendas de vestir, enseres domésticos y la cantidad de tres mil
quinientos bolívares en efectivo. No obstante, tras la ejecución de las diligencias de
investigación criminal coordinadas por la representación fiscal y practicadas por los
órganos de policía de investigaciones penales, no se lograron recabar elementos de
convicción que permitieran vincular de manera objetiva al investigado con la comisión
del despojo patrimonial denunciado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga
efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08
de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser decretado por diversas razones, tales
como la no realización del hecho imputado, la inexistencia de tipicidad, o la existencia
de causas de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede
ordenar cuando la acción penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la
cosa juzgada, lo cual subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada
por parte del juez al momento de tomar la decisión de sobreseer.
En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta esencial para
evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde no existen
fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe valorar si
existen o no elementos que permitan razonablemente la incorporación de nuevos
datos que cambien el rumbo de la investigación. En los casos en los que, a pesar de
la falta de certeza sobre la materialidad del hecho, no es posible proporcionar nuevos
elementos de convicción ni sustentar un enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como
un mecanismo para proteger los derechos del imputado y garantizar que el
procedimiento penal no se convierta en una mera formalidad sin sustancia.
Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como titular
de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos establecidos en
el COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga esta facultad
en función del interés público y la correcta administración de justicia. De igual manera,
el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el sobreseimiento
no solo cuando no se logre acreditar la existencia de un delito, sino también cuando
se determinen defectos en la promoción o ejercicio de la acusación, como lo establece
la jurisprudencia referida. Esta potestad, que no debe ser desestimada de manera
arbitraria, requiere que el juez evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando
que el sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del
imputado.
Para la valoración del presente caso, analizando la teoría del delito, la cual
establece que para que un hecho pueda ser considerado punible, deben concurrir de
manera objetiva y subjetiva todos los elementos que configuran el tipo penal. Estos
elementos son la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. En el presente caso, no
se han identificado indicios suficientes que permitan concluir que el imputado haya
incurrido en conductas que se ajusten a la descripción normativa de un delito tipificado,
ya que, tras la práctica de las diligencias pertinentes, no se ha acreditado la
materialidad del hecho ni se ha establecido la existencia de un hecho punible de forma
indiscutible
En este contexto, el juez debe aplicar el principio de legalidad y el debido proceso,
respetando que no se puede sostener una acusación penal sin la debida concurrencia
de los elementos que constituyen un delito, en especial la tipicidad y la antijuridicidad.
La inexistencia de un hecho punible, corroborada por la falta de elementos probatorios
y la conclusión de la experticia técnica, otorgan fundamento para considerar que el
sobreseimiento es una medida procedente. Tal conclusión no solo se ajusta a los
preceptos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, sino también al
principio de no imposición de penas sin juicio justo, garantizando así el respeto a los
derechos fundamentales del imputado y evitando que el proceso penal se perpetúe
sin justificación alguna.
Analizando la teoría del delito —la cual establece que para que un hecho pueda
ser considerado punible deben concurrir de manera objetiva y subjetiva los elementos
de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad—, se observa que en el presente caso no se
han identificado indicios suficientes que permitan concluir que el ciudadano JOSÉ
NABOR PERNIA PERNIA haya incurrido en conductas que se ajusten a la descripción
normativa del tipo penal imputado. Por el contrario, tras la práctica de las diligencias
pertinentes, no se ha acreditado la materialidad del hecho ni se ha establecido la
existencia de un hecho punible de forma indiscutible. En este contexto, bajo el imperio
del principio de legalidad y el debido proceso, la inexistencia de un hecho punible
corroborada por la falta de elementos probatorios y la conclusión de la experticia
técnica de inspección en el sitio, otorgan fundamento suficiente para considerar que
el sobreseimiento es la medida procedente, de conformidad con el artículo 300,
numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Tal conclusión garantiza el
respeto a los derechos fundamentales del investigado, evitando que el proceso penal
se perpetúe sin sustancia ni justificación fáctica.
DECISION
Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara
CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta el
SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el primer
supuesto del artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del
ciudadano JOSÉ NABOR PERNIA PERNIA Titular de la Cédula de Identidad V.-
8.074.588 por cuanto el delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del
Código Penal, en perjuicio de Miguel Ángel Salazar Cruz no ocurrió. SEGUNDO:
Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y una vez firme la misma sea
remitida la presente causa al archivo de esta sede judicial.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión