REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, Veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2012004401

AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al
conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por la Fiscalía
Vigesimotercera del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 302
del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto
fiscal número 14F10-025811, este despacho de conformidad a lo establecido en los artículos
6, 157 y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los
siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código Orgánico
Procesal Penal, se identifica a las imputadas del presente asunto como DIGNA ROSA
LOBO GIL Titular de la Cédula de Identidad V.- 10.717.019 DIONICIA DEL
CARMEN ALBARRAN SUESCUM Titular de la Cédula de Identidad V.- 12.346.913
MARICELA RICO SÁNCHEZ Titular de la Cédula de Identidad V.- 17.130.241.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos que originaron la presente investigación penal tuvieron su génesis
en fecha 26 de septiembre de 2011, momento en el cual la representación fiscal
tuvo conocimiento de la denuncia interpuesta por la ciudadana Maria Danielina Rivas
Lobo ante el Consejo de Protección del Municipio Rangel. Según el relato fáctico, las
ciudadanas investigadas, en su condición de docentes de la institución educativa
donde cursaba estudios el niño Yeiner Amir Peña Brito, habrían incurrido en
conductas presuntamente constitutivas de maltrato psicológico.
Específicamente, se señala que en el boletín informativo e informe final de
rendimiento escolar del niño, se insertaron comentarios de naturaleza personal y
peyorativa, tales como la supuesta adicción de su progenitora y circunstancias
relativas a un presunto abandono a temprana edad. Asimismo, la víctima manifestó
que, durante el desarrollo de las actividades escolares en la localidad de Mucuchíes,
sufrió desatención por parte de sus profesoras ante las agresiones verbales de sus
compañeros, así como una actitud de rechazo por parte de la docente Maricela Rico
al intentar ofrecer disculpas por conductas previas. Tales circunstancias, bajo la
óptica de la denunciante, lesionaron la integridad psíquica del infante, configurando
el tipo penal de trato cruel.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del Ministerio
Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal venezolano, puesto
que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga efectos de cosa juzgada,
conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). De
acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser
decretado por diversas razones, tales como la no realización del hecho imputado, la
inexistencia de tipicidad, o la existencia de causas de justificación, inculpabilidad o de no
punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando la acción penal se haya extinguido o
cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual subraya la necesidad de una evaluación
exhaustiva y razonada por parte del juez al momento de tomar la decisión de sobreseer.

En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta esencial para
evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde no existen
fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe valorar si existen o
no elementos que permitan razonablemente la incorporación de nuevos datos que cambien
el rumbo de la investigación. En los casos en los que, a pesar de la falta de certeza sobre la
materialidad del hecho, no es posible proporcionar nuevos elementos de convicción ni
sustentar un enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como un mecanismo para proteger los
derechos del imputado y garantizar que el procedimiento penal no se convierta en una mera
formalidad sin sustancia.

Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como titular
de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos establecidos en el
COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga esta facultad en función
del interés público y la correcta administración de justicia. De igual manera, el juez debe
tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el sobreseimiento no solo cuando
no se logre acreditar la existencia de un delito, sino también cuando se determinen defectos
en la promoción o ejercicio de la acusación, como lo establece la jurisprudencia referida.
Esta potestad, que no debe ser desestimada de manera arbitraria, requiere que el juez
evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que el sobreseimiento implica un
juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del imputado.

Así las cosas, resulta imprescindible considerar que el proceso penal tiene como
principio fundamental la búsqueda de la verdad material, lo cual solo puede ser alcanzado a
través de la correcta valoración y administración de las pruebas presentadas en el
expediente. Como bien señala la Fiscalía en su solicitud de sobreseimiento, en este tipo de
procedimientos judiciales, especialmente en el ámbito penal, existe la necesidad de
determinar con certeza la existencia de los hechos imputados, a fin de poder aplicar
adecuadamente el derecho sustantivo correspondiente. La certidumbre de los hechos, como
el thema probandum, debe ser una de las prioridades en la administración de justicia, pues
solo sobre una base probatoria sólida puede construirse una acusación razonable. De
acuerdo con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el
juez tiene la facultad de sobreseer una causa cuando no se puede incorporar nuevos
elementos probatorios que permitan formar una convicción fundada sobre la comisión de un
hecho punible, tal como lo ha alegado el Ministerio Público.

Desde esta óptica, el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía se justifica en la falta
de certeza de los hechos objeto de la investigación. A lo largo del proceso, no se han
presentado pruebas adicionales que permitan llegar a una convicción de manera fundada
respecto a la existencia de un hecho punible. Esta situación coloca a la autoridad judicial en
una posición en la que, sin elementos probatorios suficientes, no es viable continuar con el
procedimiento, ya que ello implicaría vulnerar el derecho del imputado a no ser sometido a
un juicio sin sustento probatorio. En este sentido, el debido proceso y la tutela judicial efectiva
se ven garantizados, ya que no se pueden imponer sanciones o medidas punitivas sin la
existencia de pruebas que demuestren más allá de toda duda razonable la responsabilidad
del acusado. En consecuencia, se hace indispensable dar curso al sobreseimiento, ya que
continuar con el proceso sin fundamentos claros sería contrario a la justicia y a los derechos
constitucionales del imputado.

Por último, el Ministerio Público, al ejercer su potestad de solicitar el sobreseimiento,
actúa en conformidad con su función de garantizar la correcta aplicación de la justicia,
procurando que los recursos del sistema penal no sean utilizados de manera arbitraria o
innecesaria. De acuerdo con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, el juez debe velar por la tutela efectiva de los derechos del imputado y de la víctima,
siendo el sobreseimiento una herramienta que, en este caso particular, permite preservar el
principio de legalidad y el debido proceso, evitando que se mantenga un proceso penal sin
base probatoria suficiente que permita llegar a una conclusión justa.

Consecuentemente, esta representación fiscal fundamenta la pretensión
extintiva en el supuesto de hecho contenido en el numeral 4° del artículo 300 del
Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 318.4 ejusdem), toda vez que, tras
el agotamiento de los medios de investigación y el prolongado lapso transcurrido
desde la génesis de los hechos en septiembre de 2011 , ha sobrevenido una
imposibilidad material de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan
desvirtuar la presunción de inocencia de las ciudadanas DIGNA ROSA LOBO GIL,
DIONICIA DEL CARMEN ALBARRAN SUESCUM y MARICELA RICO SÁNCHEZ.
En este sentido, la ausencia de las resultas de la experticia psiquiátrica forense del
niño YEINER AMIR PEÑA BRITO, motivada por la incomparecencia de la víctima
para la práctica de dicho examen especializado, constituye un vacío probatorio
insalvable para la determinación de la tipicidad del delito de Trato Cruel en su
modalidad de Maltrato Psicológico.

Al no contar con un diagnóstico facultativo que certifique una afectación o
daño psicológico derivado de las anotaciones en el boletín escolar o del trato
docente, y ante la vaguedad de las declaraciones que no especifican actos de
maltrato directo, la falta de certeza se torna absoluta. Por tanto, ante la inexistencia
de bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento y la manifiesta
imposibilidad de recabar nuevos datos debido al tiempo transcurrido, se impone el
sobreseimiento como garantía de seguridad jurídica y respeto al debido proceso,
evitando la perpetuación de una investigación penal carente de sustancia fáctica y
jurídica comprobable.

DECISION

Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON
LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta el
SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300
numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de DIGNA ROSA LOBO GIL Titular
de la Cédula de Identidad V.- 10.717.019 DIONICIA DEL CARMEN ALBARRAN SUESCUM
Titular de la Cédula de Identidad V.- 12.346.913 MARICELA RICO SÁNCHEZ Titular de la
Cédula de Identidad V.- 17.130.241, no existen razonablemente la posibilidad de
incorporar nuevos datos a la investigación. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes
de la presente decisión, y una vez firme la misma sea remitida la presente causa al archivo
de esta sede judicial. ASI SE DECIDE. - Fírmese y Publíquese. -

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO

DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión