REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2012011229

AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada
a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha
05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de
actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito
presentado por la Fiscalía Cuadragésimo Primero (41°) Nacional con
Competencia Plena del Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el
artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita el
SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número 14F03-607-03, este despacho de
conformidad a lo establecido en los artículos 6, 157, 300 numeral 3° y 306 de la norma
adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, el Ministerio Público identifico al ciudadano EVELIN JOSEFINA
SANTIAGO Titular de la Cédula de Identidad V.- 3.781.695.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

De las actuaciones que integran el presente expediente, se desprende que el
inicio de la investigación penal tuvo su génesis en la presunta conducta desplegada
por la ciudadana EVELIN JOSEFINA SANTIAGO en perjuicio de su tía, la ciudadana
LOURDES DEL CARMEN SANTIAGO. Los hechos se circunscriben temporalmente
a partir del 19 de octubre de 2000, fecha en la cual se materializó la protocolización
de un documento de venta ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado
Mérida.

Según la narrativa fáctica, la investigada, valiéndose del vínculo de confianza y
bajo el artificio de requerir solvencia económica para la obtención de una visa hacia
los Estados Unidos de América, indujo en error a la víctima para que esta le traspasara
la propiedad de los derechos y acciones de un inmueble ubicado en la Urbanización
Santa María, Quinta El Valle, N° 9-6, en la ciudad de Mérida. El engaño se configuró
mediante la promesa formal de dejar sin efecto dicha venta una vez obtenido el visado,
e incluso la suscripción de un contrato de arrendamiento ficticio para aparentar
ingresos fijos. No obstante, el 6 de enero de 2002, la investigada manifestó su voluntad
de no revertir el negocio jurídico, consolidando así el perjuicio patrimonial estimado en
treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) de la época.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga
efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08
de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser decretado por diversas razones, tales
como la no realización del hecho imputado, la inexistencia de tipicidad, o la existencia
de causas de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede
ordenar cuando la acción penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la
cosa juzgada, lo cual subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada
por parte del juez al momento de tomar la decisión de sobreseer.

En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta
esencial para evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde
no existen fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe
valorar si existen o no elementos que permitan razonablemente la incorporación de
nuevos datos que cambien el rumbo de la investigación. En los casos en los que, a
pesar de la falta de certeza sobre la materialidad del hecho, no es posible proporcionar
nuevos elementos de convicción ni sustentar un enjuiciamiento, el sobreseimiento
actúa como un mecanismo para proteger los derechos del imputado y garantizar que
el procedimiento penal no se convierta en una mera formalidad sin sustancia.

Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público,
como titular de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos
establecidos en el COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga
esta facultad en función del interés público y la correcta administración de justicia. De
igual manera, el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el
sobreseimiento no solo cuando no se logre acreditar la existencia de un delito, sino
también cuando se determinen defectos en la promoción o ejercicio de la acusación,
como lo establece la jurisprudencia referida. Esta potestad, que no debe ser
desestimada de manera arbitraria, requiere que el juez evalúe con sumo cuidado cada
solicitud, considerando que el sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la
responsabilidad penal del imputado.

Bajo este marco doctrinario y jurisprudencial, este Juzgado observa que en la
causa seguida contra la ciudadana EVELIN JOSEFINA SANTIAGO por la presunta
comisión del delito de ESTAFA, la figura del sobreseimiento surge como una
manifestación de jurisdicción plena y de aplicación obligatoria. Al haber transcurrido
más de veinticinco años desde la consumación del hecho el 19 de octubre de 2000 ,
concurre de forma palmaria la prescripción de la acción penal como causal de
extinción prevista en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
En estricto acatamiento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia n.º 1109/2011 y ratificado
recientemente en la decisión N° 1128 del 27/11/2024, este juzgador ha verificado la
comprobación del hecho punible y la determinación de la investigada a través de los
elementos de convicción recabados, concluyendo que, si bien la potestad punitiva del
Estado ha fenecido inexorablemente por el paso del tiempo, la presente decisión
garantiza la tutela judicial efectiva al establecer con claridad los extremos de la
responsabilidad, dejando a salvo las posibles acciones civiles que pudieran derivarse
del perjuicio patrimonial causado a la víctima.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en cuanto a la
dosimetría, la pena correspondiente al delito de ESTAFA previsto y sancionado en el
artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha, se encuentra dentro del rango de
UNO (01) CINCO a (05) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de TRES (03)
AÑOS de PRISION, lo cual, conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal,
establece un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS. En este contexto, la acción
penal se encuentra claramente prescrita, dado que ha transcurrido más tiempo del
que la ley prevé para la extinción de la acción penal, con más de veinticinco (25)
AÑOS desde la fecha de los hechos, sin que se haya producido un acto que
interrumpa la prescripción.

Por lo tanto, este Juzgador debe resaltar que la prescripción de la acción
penal no implica la cesación de la persecución civil del hecho delictivo. La prescripción,
en términos procesales, tiene como objetivo asegurar que los procedimientos penales
se resuelvan dentro de un tiempo razonable, evitando que se prolonguen
indefinidamente y vulneren principios fundamentales como el debido proceso y la
tutela judicial efectiva. En este sentido, no se puede mantener una investigación
abierta por tiempo indefinido, pues ello constituiría una violación a los derechos de la
parte imputada, generando inseguridad jurídica y dejando en suspenso
indefinidamente una posible resolución de la causa.

Finalmente, es importante aclarar que, si bien la acción penal ha
prescrito, ello no obsta para que este juzgador, conforme al artículo 300, numeral 3°
del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, habiendo
evaluado previamente que el hecho fue cometido, pero que el tiempo para intentar la
persecución penal ha vencido. De igual manera, al no haberse identificado a ninguna
persona involucrada en el hecho, no aplica la interrupción de la prescripción
establecida en el artículo 110 del Código Penal, ya que no se han realizado diligencias
procesales que justifiquen tal interrupción. En consecuencia, la prescripción de la
acción penal debe ser declarada, protegiendo los derechos procesales de las partes
involucradas y garantizando el cumplimiento de los principios constitucionales.

DECISION

Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta
el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el
artículo 300 numeral 3° por la Extinción de la Acción Penal de conformidad a lo
establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor
de EVELIN JOSEFINA SANTIAGO Titular de la Cédula de Identidad V.- 3.781.695,
por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 464 del Código
Penal vigente para la fecha en perjuicio del Lourdes del Carmen Santiago, por
cuanto, la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las
partes de la presente decisión, y una vez firme la misma sea remitida la presente
causa al archivo de esta sede judicial.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO

DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.