REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2012022378

AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este
juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia
de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco
al conocimiento de la presente causa. Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus
funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 48, 49
numeral 8°, 108, 110, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; realizar
un análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentran
acusado el ciudadano RAMÓN AMADO AVILA JEREZ, titular de la Cédula de Identidad
V.- 18.123.076.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

De las actuaciones que integran el presente acervo procesal, se desprende que el
01 de abril de 2009, aproximadamente a las 13:20 horas, el ciudadano RAMÓN AMADO
AVILA JEREZ conducía un vehículo automotor marca Mazda, modelo 626 NMV, por la
avenida Andrés Bello, frente al Centro Comercial Las Tapias, en la ciudad de Mérida. El
conductor se desplazaba a una velocidad estimada de 64,87 km/h, excediendo el límite
legal permitido de 40 km/h en zonas urbanas, según lo previsto en el ordenamiento vial
vigente.

En dichas circunstancias de tiempo y lugar, mientras el ciudadano JOSÉ DEL
CARMEN VARELA MERCADO intentaba cruzar la referida arteria vial por el paso peatonal
demarcado, fue impactado por el vehículo conducido por el imputado, quien no logró
realizar la maniobra de frenado a tiempo para evitar la colisión. La víctima fue trasladada
al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, donde falleció posteriormente a
consecuencia de un traumatismo cráneo-encefálico severo, fractura de cráneo y
hemorragia cerebral, según consta en el protocolo de autopsia forense.

.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN, CON
INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela judicial
efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del
carácter de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al
artículo 108 del Código Penal en relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al
deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la
acción punitiva del Estado.

En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna
de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo
es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio,
conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en especial en su sentencia n.º 1109/2011, reiterada recientemente en
decisión N° 1128 de fecha 27/11/2024, en la cual estableció que incluso cuando la acción
penal haya prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la determinación
del autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.

Bajo esta premisa jurídica y atendiendo a la realidad procesal que impera en la
causa seguida al ciudadano RAMÓN AMADO AVILA JEREZ, este Juzgado advierte que
la figura del sobreseimiento por prescripción de la acción penal resulta de imperativa
aplicación, dado el exceso del lapso legal para la persecución del delito de HOMICIDIO
CULPOSO. En estricto cumplimiento del criterio vinculante establecido por la Sala
Constitucional en las sentencias n.º 1109/2011 y 1128/2024, este Tribunal deja constancia
de que, si bien la potestad punitiva del Estado se ha extinguido, la materialidad del hecho
punible ocurrido el 01 de abril de 2009 se encuentra plenamente comprobada a través de
la autopsia forense que determinó el deceso de JOSÉ DEL CARMEN VARELA
MERCADO por traumatismo cráneo encefálico severo derivado de un hecho vial. De igual
manera, la determinación del autor ha quedado establecida en la persona del imputado,
quien para el momento de los hechos conducía el vehículo Mazda, placa DV734T, a una
velocidad superior a la permitida , habiendo incluso admitido su responsabilidad en sede
jurisdiccional durante la audiencia preliminar ; asegurando con ello que la extinción
definitiva del proceso por la vía del artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal
Penal, no sea óbice para el ejercicio de las acciones civiles que pudieran derivarse del
hecho en favor de la víctima.

Ahora bien, previo a la valoración sustantiva de la tipicidad y dosimetría penal de
delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal,
este Tribunal debe realizar un análisis jurídico respecto al cómputo del lapso de
prescripción en el presente caso, tomando en cuenta la circunstancia excepcional derivada
de la suspensión condicional del proceso acordada en fecha 27 de mayo de 2015, por
un lapso de SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 358 y siguientes
del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde una perspectiva dogmática, la interrupción o suspensión de la
prescripción de la acción penal responde a una limitación temporal al ejercicio del ius
puniendi del Estado, fundada en los principios de seguridad jurídica, legalidad y economía
procesal. En este sentido, el artículo 48 del COPP, de manera expresa, establece que
“Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparación a que se refiere
el artículo 42 de este Código y el periodo de prueba de que trata el artículo 45 del
mismo, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal.”

Esta disposición normativa consagra una suspensión legal del curso del término
de prescripción durante la vigencia del período de prueba que impone la medida de
suspensión condicional del proceso, es decir, el cómputo prescriptivo queda en pausa
mientras se desarrolla el régimen de obligaciones impuestas al imputado por el tribunal.

Dogmáticamente, esta suspensión responde a una limitación temporal del ejercicio
del ius puniendi, en resguardo de los principios de economía procesal, reinserción social y
respeto al debido proceso. No se trata de una interrupción que anule el tiempo ya
transcurrido, sino de una paralización transitoria de su cómputo, conforme al criterio
teleológico del proceso penal como mecanismo de resolución racional y humanizada del
conflicto penal.

Ahora bien, culminado el plazo fijado para la prueba — en este caso, SEIS (06)
MESES, contados desde el 27 de mayo de 2015 —, sin que exista constancia de haberse
realizado control judicial del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas,
se reactiva ipso iure el curso del lapso de prescripción ordinaria, de conformidad con
los principios de legalidad y de tutela judicial efectiva (arts. 26 y 49 de la CRBV).

El reingreso al conteo del tiempo no está sujeto a pronunciamiento expreso alguno
del tribunal, pues la norma es de aplicación automática y no requiere acto de reanudación
formal. En este sentido, la omisión del órgano jurisdiccional de realizar la audiencia
de evaluación final, así como la pasividad del Ministerio Público, constituyen una falla
en el impulso procesal, incompatible con el principio de oficiosidad en la persecución
penal, trasladando a la administración de justicia las consecuencias jurídicas del abandono
procesal.

Por ende, desde el 27 de noviembre de 2015—fecha en que feneció el período de
prueba— comenzó a transcurrir nuevamente el término prescriptivo previsto en el artículo
108 del Código Penal, sin que conste actuación relevante alguna que interrumpiese dicho
curso, haciendo procedente la declaratoria de prescripción extraordinaria.
Si bien es cierto que lo conducente, posterior a la admisión de los hechos para
acogerse a una suspensión condicional del proceso, es la verificación del cumplimiento
de la medida para dictar el sobreseimiento respectivo o, en su defecto, sentencia
condenatoria en caso de incumplimiento; no es menos cierto que, según lo dispuesto por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N.º 236 de
fecha 14 de diciembre de 2020, se ha establecido que lo lógico y ajustado a Derecho es
que los jueces se pronuncien previamente sobre la prescripción de la causa, antes de
cualquier otro particular. Ello obedece a que advertir la prescripción de la acción penal
conlleva la extinción del proceso, y dictar condenatoria estableciendo una pena —de
conformidad con lo contemplado en el artículo 47, numeral 1° del Código Orgánico Procesal
Penal— constituye un acto de mayor lesividad dentro del ius puniendi del Estado, al
tratarse de la consecuencia última del proceso, esto es, la imposición de una pena.

En razón de ello, corresponde a este tribunal realizar el análisis de la dosimetría
penal aplicable al ciudadano imputado, conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código
Penal, en función de determinar el lapso de prescripción de la acción penal y su eventual
extinción por la vía judicial, conforme al artículo 110 eiusdem.

En consecuencia, el ciudadano RAMÓN AMADO AVILA JEREZ fue acusado por
la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 451 del
Código Penal. Conforme a lo dispuesto en los artículos 108 y 110 del Código Penal, este
Tribunal procede a realizar el análisis dosimétrico de la posible pena a imponer al
ciudadano in comento.

Dicho artículo establece para la figura básica una pena de PRISIÓN de SEIS (06)
a CINCO (05) AÑOS. Aplicando el método aritmético legal para la determinación del
término medio de la pena, se obtiene una pena base de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06)
MESES. En tal virtud, el delito se ubica dentro del supuesto previsto en el numeral quinto
del artículo 108 del Código Penal, que establece un lapso de prescripción ordinaria de
TRES (03) AÑOS. A su vez, el artículo 110 del mismo cuerpo normativo dispone que,
cuando el proceso penal se ha prolongado sin culpa del imputado por un tiempo equivalente
al lapso ordinario más la mitad del mismo, deberá declararse la prescripción judicial de la
acción penal. Por tanto, en este caso, el lapso de prescripción extraordinaria es de
CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES.

El hecho punible se cometió el día 01 de abril de 2009. Para la fecha en que se
dicta el presente pronunciamiento, han transcurrido 16 años desde la fecha de comisión
del hecho.

Ahora bien, consta en autos que el ciudadano RAMÓN AMADO AVILA JEREZ
admitió los hechos en fecha 27 de mayo de 2015 y, en consecuencia, se le concedió una
suspensión condicional del proceso por un período de prueba de tres meses, conforme a
lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal circunstancia
procesal genera la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal, conforme a
lo previsto expresamente en el artículo 48 eiusdem. Este período de suspensión transcurrió
entre el 27 de mayo de 2015 y el 27 de noviembre de 2015, debiendo restarse dicho
tiempo al cómputo total.

Al descontar los tres meses del lapso total transcurrido, se determina que, para la
presente fecha, ha transcurrido efectivamente un período 16 años. Este término supera de
forma notoria el lapso de prescripción judicial previsto por la ley, sin que conste en autos
actuación procesal con efecto interruptivo posterior al vencimiento del período de prueba,
ni pronunciamiento alguno que haya evaluado su cumplimiento que, aunque fue negativo
ameritaba el pronunciamiento oportuno del tribunal.

Por lo tanto, este Tribunal concluye que ha operado la prescripción judicial de la
acción penal, y en consecuencia, se impone declarar de oficio la extinción de la acción
penal, conforme a los artículos 108 numeral cuarto y 110 del Código Penal, en
concordancia con el artículo 300 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Así
se decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace
los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara de oficio la prescripción del
presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 108 numerales 5° del
Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de
conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal
Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo
establecido en el artículo 300 numeral 3° a favor del ciudadano RAMÓN AMADO AVILA
JEREZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.123.076 por la comisión de los delitos de
HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del
ciudadano José del Carmen Varela Mercado. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las
partes de la decisión tomada en esta fecha. TERCERO: Una vez firme la presente decisión
se acuerda remitir la misma al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia
permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase. S.T.D.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.