REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2012026261
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a
este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024,
siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la
presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la
presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Corresponde a este juzgador
en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253
y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los
artículos 2, 4, 5, 6, 48, 49 numeral 8°, 108, 110, 157 y 300 numeral 3° del Código
Orgánico Procesal Penal; realizar un análisis pormenorizado que sustentara la decisión a
tomar, donde se encuentra acusado el ciudadano JEISON XAVIER HERRERA
SANCHEZ Titular la Cédula de Identidad V.- 21.331.775.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El presente decurso procesal tiene su génesis en los eventos acaecidos el día 07
de marzo de 2012, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, en el sector
Tampaco, calle Próspero Paredes, frente a la cancha techada de la vía pública en la
población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. En dicho espacio espacio-
temporal, el ciudadano JEISON XAVIER HERRERA SANCHEZ increpó al adolescente
RHEINOLS BRAYAN VALERO PEÑA con motivo de desavenencias previas
relacionadas con una hermana del primero.
Tras un breve retiro del lugar, el encartado retornó portando un segmento vítreo
(pico de botella), objeto con el cual procedió a agredir físicamente al adolescente,
infligiéndole una herida abierta en la región del pómulo derecho que ameritó intervención
médica y la aplicación de cinco puntos de sutura. La experticia forense respectiva
determinó que las lesiones eran de naturaleza contusa, con un pronóstico de curación de
siete (07) días, sin derivar en incapacidad para el desempeño de las actividades
ocupacionales habituales de la víctima.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN,
CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela
judicial efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del
carácter de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al
artículo 108 del Código Penal en relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al
deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la
acción punitiva del Estado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna
de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo
es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio,
conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en especial en su sentencia n.º 1109/2011, reiterada
recientemente en decisión N° 1128 de fecha 27/11/2024, en la cual estableció que incluso
cuando la acción penal haya prescrito, es indispensable la comprobación del delito y
la determinación del autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del
hecho.
Bajo esta premisa jurisprudencial, se observa que en el caso sub iudice seguido
contra el ciudadano JEISON XAVIER HERRERA SANCHEZ por la comisión del delito de
LESIONES INTENCIONALES LEVES CON LA AGRAVANTE DE HABERSE
PERPETRADO EN UN ADOLESCENTE , acaecido en fecha 07 de marzo de 2012 ,
tanto la comprobación de la materialidad del delito como la determinación de su autoría
han quedado plenamente acreditadas, especialmente tras la admisión de los hechos
efectuada de manera libre y voluntaria por el encartado en sede jurisdiccional. No
obstante, al haber transcurrido con exceso el lapso necesario para que opere la
prescripción de la acción penal , resulta imperativo para este órgano jurisdiccional,
siguiendo el mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las
sentencias n.º 1109/2011 y 1128/2024, decretar el sobreseimiento de la presente causa
de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal,
extinguiendo así la pretensión punitiva del Estado sin que ello obste para el ejercicio de
las acciones civiles derivadas del daño causado.
Ahora bien, previo a la valoración sustantiva de la tipicidad y dosimetría penal,
este Tribunal debe realizar un análisis jurídico respecto al cómputo del lapso de
prescripción en el presente caso, tomando en cuenta la circunstancia excepcional
derivada de la suspensión condicional del proceso acordada en fecha 05 de octubre
de 2017, por un lapso de CUATRO (04) MESES, conforme a lo establecido en el artículo
358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde una perspectiva dogmática, la interrupción o suspensión de la
prescripción de la acción penal responde a una limitación temporal al ejercicio del ius
puniendi del Estado, fundada en los principios de seguridad jurídica, legalidad y economía
procesal. En este sentido, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, de
manera expresa, establece que “Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento
de la reparación a que se refiere el artículo 42 de este Código y el periodo de prueba
de que trata el artículo 45 del mismo, quedará en suspenso la prescripción de la
acción penal.” Pero en razón del artículo 353 de la norma adjetiva penal que trata sobre
la supletoriedad de las normas del procedimiento ordinario en el procedimiento especial
siempre que estas no se opongan a las reglas del procedimiento especialísimo, por ende,
el lapso de prescripción se paraliza por el lapso que establezca el tribunal de conformidad
a la admisión de la Suspensión Condicional del Proceso estipuladas en el artículo 358
ejusdem.
Esta disposición normativa consagra una suspensión legal del curso del
término de prescripción durante la vigencia del período de prueba que impone la
medida de suspensión condicional del proceso, es decir, el cómputo prescriptivo
queda en pausa mientras se desarrolla el régimen de obligaciones impuestas al imputado
por el tribunal.
Dogmáticamente, esta suspensión responde a una limitación temporal del
ejercicio del ius puniendi, en resguardo de los principios de economía procesal,
reinserción social y respeto al debido proceso. No se trata de una interrupción que anule
el tiempo ya transcurrido, sino de una paralización transitoria de su cómputo, conforme al
criterio teleológico del proceso penal como mecanismo de resolución racional y
humanizada del conflicto penal.
Ahora bien, culminado el plazo fijado para la prueba — en este caso, CUATRO
(04) MESES, contados desde el 26 de octubre de 2016—, sin que exista constancia de
haberse realizado control judicial del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones
impuestas, se reactiva ipso iure el curso del lapso de prescripción ordinaria, de
conformidad con los principios de legalidad y de tutela judicial efectiva (arts. 26 y 49 de la
CRBV).
El reingreso al conteo del tiempo no está sujeto a pronunciamiento expreso alguno
del tribunal, pues la norma es de aplicación automática y no requiere acto de reanudación
formal. En este sentido, la omisión del órgano jurisdiccional de realizar la audiencia
de evaluación final, así como la pasividad del Ministerio Público, constituyen una falla
en el impulso procesal, incompatible con el principio de oficiosidad en la persecución
penal, trasladando a la administración de justicia las consecuencias jurídicas del
abandono procesal.
Por ende, desde el 26 de octubre de 2016—fecha en que feneció el período de
prueba— comenzó a transcurrir nuevamente el término prescriptivo previsto en el artículo
108 del Código Penal, sin que conste actuación relevante alguna que interrumpiese dicho
curso, haciendo procedente la declaratoria de prescripción extraordinaria.
Si bien es cierto que lo conducente, posterior a la admisión de los hechos para
acogerse a una suspensión condicional del proceso, es la verificación del cumplimiento
de la medida para dictar el sobreseimiento respectivo o, en su defecto, sentencia
condenatoria en caso de incumplimiento; no es menos cierto que, según lo dispuesto
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N.º 236
de fecha 14 de diciembre de 2020, se ha establecido que lo lógico y ajustado a Derecho
es que los jueces se pronuncien previamente sobre la prescripción de la causa, antes
de cualquier otro particular. Ello obedece a que advertir la prescripción de la acción
penal conlleva la extinción del proceso, y dictar condenatoria estableciendo una pena
—de conformidad con lo contemplado en el artículo 363, numeral 2° del Código Orgánico
Procesal Penal— constituye un acto de mayor lesividad dentro del ius puniendi del
Estado, al tratarse de la consecuencia última del proceso, esto es, la imposición de una
pena.
En razón de ello, corresponde a este tribunal realizar el análisis de la dosimetría
penal aplicable al ciudadano imputado, conforme a lo previsto en el artículo 416 del
Código Penal. En consecuencia, el ciudadano JEISON XAVIER HERRERA SANCHEZ
fue acusado por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES
CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UN ADOLESCENTE previsto
y Sancionado en el artículo 416 en armonía con la norma rectora prevista en el artículo
413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Perjuicio del ciudadano Rheinols
Brayan Valero Peña. Cuya pena del delito principal sin agravantes oscila entre TRES
(03) MESES a SEIS (06) MESES DE ARRESTO. Conforme a lo dispuesto en el 108
numeral 6° del Código Penal, la prescripción de la presente causa opera a UN (03) AÑO
para las causas que ameriten uno a tres meses de arresto, siendo que, para el presente
tipo penal, y de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico
Procesal Penal la posible pena a imponer seria de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15)
DE ARRESTO, por lo cual se encuentra dentro del lapso estipulado en el referido artículo.
Siendo que el delito se configuro en fecha 07 de marzo de 2013, hasta la presente
fecha han trascurrido 12 años, tomando en cuenta el descuento de CUATRO (04)
MESES que duro paralizado el lapso de prescripción en razón de la Suspensión
Condicional del Proceso otorgada en fecha 26 de octubre de 2016 de conformidad a
lo establecido en el artículo 48 ejusdem, se evidencia que han trascurrido 11 años y siete
meses por lo que se evidencia de manera palmaria que el presente asunto se encuentra
prescrito.
Por lo tanto, este Tribunal concluye que ha operado la prescripción judicial de
la acción penal, y en consecuencia, se impone declarar de oficio la extinción de la
acción penal, conforme a los artículos 108 numeral 6° del Código Penal, en concordancia
con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara de
oficio la prescripción del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo
108numeral 6° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código
Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal
Penal, a favor de JEISON XAVIER HERRERA SANCHEZ Titular la Cédula de Identidad
V.- 21.331.775 por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CON
LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UN ADOLESCENTE previsto y
Sancionado en el artículo 416 en armonía con la norma rectora prevista en el artículo 413
del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Perjuicio del ciudadano Rheinols
Brayan Valero Peña. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la decisión tomada
en esta fecha. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la misma
al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia permanente. ASI SE DECIDE. -
Cúmplase. S.T.D.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.