REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P20130022794
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al
conocimiento de la presente causa. Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus
funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 49
numeral 8° ,108, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un
análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentran imputados
los ciudadanos ALONSO AVENDAÑO PARRA Titular de la Cédula de Identidad V.-
18.796.749. EGGLY NASARETH SANCHEZ SANCHEZ Titular de la Cédula de Identidad
V.- 19.752.314.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 25 de diciembre de 2013, aproximadamente a las 23:20 horas, en las
inmediaciones de la Calle 30 con Avenida Don Tulio Febres Cordero de la ciudad de Mérida,
el ciudadano ALONSO AVENDAÑO PARRA fue avistado por transeúntes y funcionarios
policiales mientras intentaba ingresar de forma ilícita, a través del techo, al local comercial
denominado “Pizzería Cristal”. Tras emprender la huida y ser aprehendido por una comisión
del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida (IAPEM), se determinó la participación
de la ciudadana EGGLY NASARETH SANCHEZ SANCHEZ, quien se encontraba en un
vehículo taxi Fiat Palio, placas 7A2B4WV, en posesión de una caja de herramientas
entregada por el coimputado para facilitar la comisión del punible.
En cuanto a la segunda acusación en fecha 12 de abril de 2017, siendo las 05:30
horas aproximadamente, en el sector La Vega de El Valle, municipio Libertador del estado
Mérida, el ciudadano ALONSO AVENDAÑO PARRA interceptó en la vía pública al
ciudadano ORLANDO RIVERA. Sin mediar palabra, el encartado procedió a agredir
físicamente a la víctima utilizando un fragmento de botella de vidrio (pico de botella),
ocasionándole una herida de naturaleza cortante en la región cervical que ameritó asistencia
médica por un lapso de nueve (09) días, según consta en el protocolo de reconocimiento
médico forense.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN, CON
INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela judicial
efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del carácter
de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al artículo 108 del
Código Penal en relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al deber imperativo
que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la acción punitiva del
Estado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de jurisdicción
plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna de las causales
previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prescripción
de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio, conforme a lo
reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en especial en su sentencia n.º 1109/2011, reiterada recientemente en decisión N° 1128 de
fecha 27/11/2024, en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya prescrito,
es indispensable la comprobación del delito y la determinación del autor, a los efectos
de posibles acciones civiles derivadas del hecho.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de jurisdicción
plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna de las causales
previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prescripción
de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio, conforme a lo
reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
especial en su sentencia n.º 1109/2011, reiterada recientemente en decisión N° 1128 de
fecha 27/11/2024, en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya prescrito,
es indispensable la comprobación del delito y la determinación del autor, a los efectos de
posibles acciones civiles derivadas del hecho. Bajo esta premisa, en la causa LP01-P-2013-
022794, la materialidad del Hurto Calificado y la autoría de ALONSO AVENDAÑO PARRA,
junto a la cooperación inmediata de EGGLY NASARETH SANCHEZ SANCHEZ, se hallan
plenamente acreditadas mediante las actas policiales e inspecciones técnicas del
25/12/2013. De igual modo, en la causa LP01-P-2017-002569, la existencia de las Lesiones
Intencionales Leves y la responsabilidad de ALONSO AVENDAÑO PARRA como autor
material en perjuicio de Orlando Rivera, se desprenden de la denuncia y el reconocimiento
médico forense de fecha 12/04/2017. Por consiguiente, aun habiendo fenecido la potestad
punitiva estatal por el transcurso del tiempo, este Tribunal cumple con el imperativo de
identificar a los precitados partícipes para salvaguardar el derecho de las víctimas a las
acciones civiles correspondientesLa conducta desplegada por el ciudadano BRAULIO
MONZON se subsume en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453,
numerales 1° y 3° del Código Penal. Dicha norma sanciona el apoderamiento de cosa
mueble ajena mediante el uso de una vía distinta a la destinada ordinariamente al pasaje de
la gente, empleando agilidad personal para penetrar en el recinto.
Ahora bien, en el presente caso, a los ciudadanos ALONSO AVENDAÑO PARRA y
EGGLY NASARETH SANCHEZ SANCHEZ se le atribuyó la presunta comisión de los delitos
de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en
perjuicio de Pizzería Cristal y en la segunda acusación al ciudadano ALONSO AVENDAÑO
PARRA Se le atribuyó la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES
previsto y Sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Orlando Rivera.
De conformidad con el criterio vinculante sostenido por la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N.º 813 de fecha 13 de noviembre de
2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el cómputo de la
prescripción debe realizarse únicamente sobre la base del tipo penal principal, sin tomar
en consideración agravantes ni atenuantes, en virtud de lo siguiente:
“La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la
acción que nace de todo delito. El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del
tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo,
sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o
agravantes”.
En ese sentido, procederemos al cálculo dosimétrico tomando en cuenta el delito más
grave siendo el tipificado en el encabezado del artículo 453 el cual prevé para el HURTO
CALIFICADO una pena privativa de libertad de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS.
Aplicando el método aritmético legal previsto en el artículo 37 eiusdem, el término medio de
la pena se obtiene sumando ambos extremos del marco punitivo y dividiendo por dos, lo que
arroja una pena base de SEIS (06) AÑOS.
En consecuencia, el hecho punible se encuentra subsumido dentro del numeral 4°
del artículo 108 del Código Penal, cuya prescripción ordinaria es de CINCO (05) AÑOS.
Conforme al artículo 110 del mismo cuerpo legal, para el supuesto de prescripción
extraordinaria, debe sumarse al lapso ordinario la mitad del mismo, resultando así un total
de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES como límite máximo para el ejercicio válido de la
acción penal.
Así las cosas, habiéndose constatado tanto la existencia del delito como la
vinculación directa de los imputados con el mismo, se satisface el juicio mínimo de
comprobación exigido por la jurisprudencia para valorar —incluso en sede de sobreseimiento
por prescripción— la realidad de los hechos investigados y la atribución personal de
responsabilidad, sin que ello implique pronunciamiento sobre la culpabilidad, reservada al
juicio oral. Solo entonces puede este órgano jurisdiccional proceder válidamente a declarar
la extinción de la acción penal por la prescripción ordinaria o extraordinaria, según sea el
caso.
Verificado lo anterior, y atendiendo a la data cierta de la comisión del hecho 01 de
noviembre de 2017, el cómputo hasta la presente fecha evidencia que han transcurrido más
de 08 años, lapso que supera ampliamente el término máximo de prescripción
extraordinaria conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.
En consecuencia, resulta jurídicamente procedente declarar de oficio la extinción de
la acción penal por prescripción, conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, y
en aplicación del artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de
la verificación de una causa legal de extinción de la acción penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta de oficio la
PRESCRIPCIÓN del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 108
numeral 5° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico
Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo
establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor de ALONSO AVENDAÑO
PARRA Titular de la Cédula de Identidad V.- 18.796.749.y EGGLY NASARETH SANCHEZ
SANCHEZ Titular de la Cédula de Identidad V.- 19.752.314, por la presunta comisión del
delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral y 3° del Código Penal,
en perjuicio de Pizzería Cristal y ALONSO AVENDAÑO PARRA Titular de la Cédula de
Identidad V.- 18.796.749 por la presunta comisión del delito de LESIONES
INTENCIONALES LEVES previsto y Sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en
perjuicio de Orlando Rivera. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la decisión
tomada en esta fecha. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la
misma al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia permanente. ASI SE DECIDE.
- Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.