REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2013003754
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN
DE LA ACCIÓN PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de
fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del
libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa.
Corresponde a este tribunal en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 157 y 300
numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un análisis
pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentran
imputados los ciudadanos RHONAL RENE SOSA RODRIGUEZ Titular de la
Cédula de Identidad V.- 20.433.651 JORGE CECILIO RODRIGUEZ RAMIREZ
Titular de la Cédula de Identidad V.- 24.197.08.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De las actuaciones que integran el acervo probatorio de la presente causa,
se desprende que el día 23 de enero de 2013, aproximadamente a las 02:00 p.m.,
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas (CICPC), Subdelegación Mérida, se trasladaron al sector Aguas
Calientes, frente a la Santa Cruz, vía pública, Municipio Campo Elías del Estado
Mérida. Dicho despliegue obedeció a una información recibida vía telefónica sobre
la presencia de sujetos presuntamente dedicados al hurto y robo de vehículos.
En el sitio, la comisión policial avistó a los ciudadanos RHONAL RENE
SOSA RODRIGUEZ y JORGE CECILIO RODRIGUEZ RAMIREZ, quienes se
desplazaban a bordo de una motocicleta marca Bera, modelo Socialista, color
rojo. Tras la intervención de los sujetos y la inspección técnica del vehículo, los
funcionarios actuantes detectaron que los seriales identificadores
correspondientes al motor y a la carrocería se encontraban desbastados. Ante tal
irregularidad, se procedió a la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos y a la
incautación del vehículo, el cual, tras ser sometido a experticia de seriales N°
9700-262-EV-035-13, confirmó la ausencia de numeración original por
desbastado, imposibilitando su verificación en el Sistema de Investigación e
Información Policial (SIIPOL).
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA
DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES
APLICADAS
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela
judicial efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha
devenido en jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente
establecido. En consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del
sobreseimiento, en virtud del carácter de orden público que reviste la
prescripción de la acción penal, conforme al artículo 108 del Código Penal en
relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al deber imperativo que pesa
sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la acción punitiva del
Estado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre
alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, como lo es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es
obligatoria, aún de oficio, conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su sentencia
n.º 1109/2011, en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya
prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la determinación del
autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.
En el presente asunto, resulta imperativo aplicar el criterio vinculante de la
Sala Constitucional, toda vez que, a pesar de verificarse la extinción de la acción
penal por el transcurso de trece años y un mes desde la comisión del hecho el 23
de enero de 2013 , este Tribunal ha constatado plenamente la materialidad del
delito de Alteración de Seriales mediante la Inspección N° 0247 y la Experticia
de Seriales N° 9700-262-EV-035-13 , así como la determinación de la autoría de
los ciudadanos RHONAL RENE SOSA RODRIGUEZ y JORGE CECILIO
RODRIGUEZ RAMIREZ , quienes fueron aprehendidos en flagrante posesión de
la unidad vehicular con los sistemas de identificación devastados.
Consecuentemente, de conformidad con lo establecido en las sentencias n.º
1109/2011 y 1128/2024, se procede a decretar el sobreseimiento de la causa por
prescripción de la acción penal, cumpliendo con la exigencia de fundamentar la
comprobación del hecho y la responsabilidad de los sujetos pasivos del proceso
a los fines de salvaguardar eventuales acciones civiles derivadas del ilícito,
garantizando así la tutela judicial efectiva y el orden público constitucional.
En el presente caso, el Ministerio Público atribuyó a los ciudadanos
RHONAL RENE SOSA RODRIGUEZ y JORGE CECILIO RODRIGUEZ
RAMIREZ la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES,
conforme con lo dispuesto en el artículo 8 el Hurto y Robo de Vehículo, en
perjuicio del Estado Venezolano.
De conformidad con el criterio vinculante sostenido por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N.º 813 de
fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa
Mármol de León, el cómputo de la prescripción debe realizarse únicamente sobre
la base del tipo penal principal, sin tomar en consideración agravantes ni
atenuantes, en virtud de lo siguiente:
“La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue
la acción que nace de todo delito. El Tribunal debe declararla por el simple
transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la
pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como
atenuantes o agravantes”.
Así las cosas tomando en cuenta solo el primer delito, sin sus agravantes
por considerarse el más grave, el cual prevé una pena de prisión de DOS (02) A
CUATRO (04) AÑOS, por lo que, conforme al método aritmético legal, se obtiene
un término medio de TRES (03) AÑOS de pena aplicable.
Con base en ello, y de acuerdo con el artículo 108 del Código Penal, dicho
delito se subsume en el numeral 3°, lo cual determina una prescripción ordinaria
de TRES (03) AÑOS. Ahora bien, determinado que los hechos imputados
ocurrieron en fecha 23 de enero de 2013, y considerando que la presente decisión
se dicta en fecha han transcurrido un lapso de más de 12 años, excediendo con
claridad el término de prescripción extraordinaria que, conforme al artículo 110
del Código Penal, se fija en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, producto
de sumar al término ordinario de CINCO (5) AÑOS —establecido para el delito
imputado conforme al numeral 4° del artículo 108 eiusdem— la mitad de dicho
lapso (dos años y seis meses), sin que conste en autos la producción de actos
interruptivos eficaces que reinicien válidamente el cómputo del plazo legal.
No obstante, dada la verificación del transcurso del lapso legal previsto para
la extinción de la acción penal y ante la inactividad procesal prolongada, resulta
forzoso para el Tribunal declarar la prescripción de la acción penal y, en
consecuencia, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo
300.3 del COPP.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara de oficio la prescripción del presente asunto de conformidad
a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en consecuencia,
se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad a lo
establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y
por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo
establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor de RHONAL RENE
SOSA RODRIGUEZ Titular de la Cédula de Identidad V.- 20.433.651 JORGE
CECILIO RODRIGUEZ RAMIREZ Titular de la Cédula de Identidad V.- 24.197.08,
por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, conforme
con lo dispuesto en el artículo 8 el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del
Estado Venezolano. SEGUNDO: En razón de lo anterior, cesan todas las
medidas cautelares que pesan sobre RHONAL RENE SOSA RODRIGUEZ Titular
de la Cédula de Identidad V.- 20.433.651 JORGE CECILIO RODRIGUEZ
RAMIREZ Titular de la Cédula de Identidad V.- 24.197.08. TERCERO: Se acuerda
notificar a las partes de la decisión tomada en esta fecha. CUARTO: Una vez firme
la presente decisión se acuerda remitir la misma al Archivo Central a los fines de
su guarda y custodia permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión