REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2013011975

AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de
fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del
libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa.
en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los artículos
26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 157 y 300 numeral 3° del Código
Orgánico Procesal Penal, realizar un análisis pormenorizado que sustentara la
decisión a tomar, donde se encuentran imputados los ciudadanos JOSE ALBERTO
GALICIA MONTILLA Titular la Cédula de Identidad V.- 18.612.329 y VICTOR RAFAEL
GUEDEZ GARCIA Titular la Cédula de Identidad V.- 24.017.704.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

De la exégesis de las actas procesales se colige que el evento fáctico tuvo su
génesis en fecha 22 de marzo del año 2013, aproximadamente a las 21:10 horas. En
dicha oportunidad, funcionarios adscritos al puesto policial de Mucuchíes, Municipio
Rangel del Estado Mérida, recibieron una alerta telefónica por parte de un efectivo de la
Guardia Nacional Bolivariana, quien informó sobre la presencia de un vehículo en las
inmediaciones de la Avenida Carabobo.

El referido vehículo, un Ford Fiesta, modelo 1.6L, año 2004, color azul, placas
AB009KB, se encontraba estacionado en la vía pública presuntamente por fallas
mecánicas. Tras la verificación correspondiente a través del Sistema Integrado de
Información Policial (SIIPOL), se determinó que el automotor presentaba una solicitud por
el delito de robo, ocurrido esa misma tarde en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.
En el lugar fueron aprehendidos los ciudadanos JOSE ALBERTO GALICIA
MONTILLA y VICTOR RAFAEL GUEDEZ GARCIA, quienes se encontraban a bordo de
la unidad. Los mismos fueron puestos a derecho, dándose inicio a la fase preparatoria
por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor, toda vez
que detentaban la posesión de un bien proveniente de un ilícito sin haber participado
directamente en el despojo violento del mismo.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA
DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES

APLICADAS

En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela
judicial efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha
devenido en jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente
establecido. En consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del
sobreseimiento, en virtud del carácter de orden público que reviste la
prescripción de la acción penal, conforme al artículo 108 del Código Penal en
relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al deber imperativo que pesa
sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la acción punitiva del
Estado.

En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre
alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, como lo es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es
obligatoria, aún de oficio, conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su sentencia
n.º 1109/2011, en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya
prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la determinación del
autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.

Bajo esta inteligencia, al analizar la situación jurídica de los ciudadanos JOSE
ALBERTO GALICIA MONTILLA y VICTOR RAFAEL GUEDEZ GARCIA, procesados
por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO
AUTOMOTOR , tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos
Automotores , se observa que desde la fecha de ocurrencia de los hechos el 22 de marzo
de 2013 ha operado inexorablemente la prescripción de la acción penal por el transcurso
del tiempo. En sintonía con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en su sentencia n.º 1109/2011, ratificada recientemente por la
decisión N° 1128 de fecha 27/11/2024, este órgano jurisdiccional debe declarar el
sobreseimiento de la presente causa penal , dejando constancia de que, aun cuando la
potestad punitiva del Estado se ha extinguido, las actas procesales —específicamente el
Acta Policial y las experticias de seriales — permiten la comprobación técnica del objeto
material del delito y la determinación de los autores plenamente identificados en el
procedimiento de aprehensión en flagrancia, cumpliendo así con el presupuesto
jurisprudencial necesario para salvaguardar las posibles acciones civiles derivadas del
hecho punible.

En el presente caso, el Ministerio Público atribuyó a los ciudadanos JOSE
ALBERTO GALICIA MONTILLA y VICTOR RAFAEL GUEDEZ GARCIA la presunta
comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES
DEL DELITO DE HURTO, tipificado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y
Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de prisión de TRES
(3) A CINCO (5) AÑOS, por lo que, conforme al método aritmético legal, se obtiene
un término medio de CUATRO (4) AÑOS de pena aplicable.

Con base en ello, y de acuerdo con el artículo 108 del Código Penal, dicho
delito se subsume en el numeral 4°, lo cual determina una prescripción ordinaria
de CINCO (5) AÑOS. Ahora bien, determinado que los hechos imputados
ocurrieron en fecha 22 de marzo de 2013, y considerando que la presente
decisión se dicta en fecha han transcurrido un lapso de más de 12 años,
excediendo con claridad el término de prescripción extraordinaria que,
conforme al artículo 110 del Código Penal, se fija en SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6)
MESES, producto de sumar al término ordinario de CINCO (5) AÑOS —
establecido para el delito imputado conforme al numeral 4° del artículo 108
eiusdem— la mitad de dicho lapso (dos años y seis meses), sin que conste en
autos la producción de actos interruptivos eficaces que reinicien válidamente el
cómputo del plazo legal.

No obstante, dada la verificación del transcurso del lapso legal previsto para
la extinción de la acción penal y ante la inactividad procesal prolongada, resulta
forzoso para el Tribunal declarar la prescripción de la acción penal y, en
consecuencia, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo
300.3 del COPP.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara de oficio la prescripción del presente asunto de conformidad
a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en consecuencia,
se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad a lo
establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y
por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo
establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor de JOSE ALBERTO
GALICIA MONTILLA Titular la Cédula de Identidad V.- 18.612.329 y VICTOR RAFAEL
GUEDEZ GARCIA Titular la Cédula de Identidad V.- 24.017.704, por la presunta
comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES
DEL DELITO DE HURTO, tipificado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y
Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: En razón de lo anterior, cesan todas las medidas cautelares que
pesan sobre JOSE ALBERTO GALICIA MONTILLA Titular la Cédula de Identidad V.-
18.612.329 y VICTOR RAFAEL GUEDEZ GARCIA Titular la Cédula de Identidad V.-
24.017.704. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la decisión tomada en
esta fecha. CUARTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la
misma al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia permanente. ASI SE
DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión