REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2014001393
AUTO FUNDADO PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024
de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N°
105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus funciones de
conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6,
49 numeral 8°, 108, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal,
realizar un análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se
encuentra imputados el ciudadano HUMBERTO ESPINOZA RUIZ Titular de la
Cédula de Identidad V.- 11.959.319.
ANTECEDENTES DEL CASO
El presente proceso penal tiene su génesis en los eventos acaecidos en
fecha 21 de febrero de 2014. Aproximadamente a las 02:35 horas de la tarde,
funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado de
la Policía Municipal de Campo Elías se encontraban en labores de servicio por
la Avenida Fernández Peña, específicamente en las inmediaciones de la Plaza
Bolívar de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Durante el despliegue policial, la comisión avistó al ciudadano
HUMBERTO ESPINOZA RUIZ, quien presentaba una actitud que los actuantes
calificaron de sospechosa. En virtud de ello, se procedió a realizar una
inspección personal de conformidad con los protocolos de seguridad. Si bien no
se hallaron elementos de interés criminalístico o sustancias prohibidas durante
la requisa, el prenombrado ciudadano reaccionó de forma hostil, acometiendo
mediante empujones contra uno de los oficiales actuantes y vociferando
expresiones obscenas y denigrantes contra la integridad moral de la comisión
policial en el ejercicio de sus funciones. Ante tales vías de hecho y agresiones
verbales, se procedió a su aprehensión en flagrancia, siendo posteriormente
puesto a la orden del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y
tutela judicial efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal
ha devenido en jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo
legalmente establecido. En consecuencia, se impone la declaratoria de oficio
del sobreseimiento, en virtud del carácter de orden público que reviste la
prescripción de la acción penal, conforme al artículo 108 del Código Penal en
relación con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención
al deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal
extintiva de la acción punitiva del Estado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre
alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, como lo es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es
obligatoria, aún de oficio, conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su sentencia
n.º 1109/2011, reiterada recientemente en decisión N° 1128 de fecha
27/11/2024, en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya
prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la determinación
del autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.
Bajo la égida de las consideraciones expuestas, este Juzgado de Control
observa que en el proceso instruido contra el ciudadano HUMBERTO
ESPINOZA RUIZ , la figura del sobreseimiento se erige como una manifestación
de jurisdicción plena, cuya procedencia resulta obligatoria al haber operado la
prescripción de la acción penal por el delito de ULTRAJE SIMPLE A
FUNCIONARIO PÚBLICO. En este sentido, dando cumplimiento a la doctrina
vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su
sentencia n.º 1109/2011 —reiterada recientemente en el fallo n.º 1128 de fecha
27/11/2024—, esta instancia jurisdiccional ha procedido a la comprobación de la
materialidad del delito y la determinación del autor fundamentada en el Acta
Policial de fecha 21 de febrero de 2014 y los elementos de convicción que
integran el acervo probatorio ; por lo que, una vez constatados dichos extremos
y verificada la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo
superior a los tres años previstos en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal
, se configura de pleno derecho la causal prevista en el artículo 300 del Código
Orgánico Procesal Penal, imponiéndose el cese definitivo de la persecución
penal en perjuicio de LA COSA PÚBLICA
En razón de ello, se calcularía la dosimetría del delito de ULTRAJE
SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° de conformidad a
lo establecido al artículo 37 del Código Penal, delito que establece una pena de
prisión de UNO (01) a TRES (03) MESES de prisión, siendo un término medio el
de DOS (02) MESES de prisión, por ende entra en un lapso de prescripción de
conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 5°, es decir, prescribe en
un lapso de tres años por la vía ordinaria, y por cuatro años y medio de
conformidad a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, contados a
partir de la fecha de perpetración del hecho, en el presente caso ocurrido en
fecha 21 de febrero de 2014 tal como ha ocurrido, habiendo trascurrido hasta la
presente fecha más de DOCE (12) AÑOS lo cual supera con creces el tiempo de
prescripción.
En consecuencia, resulta jurídicamente procedente declarar de oficio la
extinción de la acción penal por prescripción, conforme al artículo 108
numeral 4° del Código Penal, y en aplicación del artículo 300 numeral 3° del
Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la verificación de una causa legal
de extinción de la acción penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara de oficio la prescripción del presente asunto de conformidad
a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en consecuencia,
se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad a lo
establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y
por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo
establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor de HUMBERTO
ESPINOZA RUIZ Titular de la Cédula de Identidad V.- 11.959.319, por la
presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el
artículo 222 numeral 1° del Código Penal cometido en perjuicio de la Cosa
Pública. SEGUNDO: Se acuerda notificar a todas las partes del presente asunto
y una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las misma al Archivo
Central de esta Jurisdicción a los fines de que la misma sea archivada y
resguardada. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL
Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión