REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2014001535
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación realizada por la
sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante comunicación N°
TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta
N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por
el represéntate de la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus
atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el
número de expediente fiscal MP-90663-2014, en la cual resulta afectada la AGENCIA DE
VEHÍCULOS USADOS INTERUTAS en su condición de víctima, en contra de EDWIN EMIRO
RICO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.487.294; OLIVERIO MORA
LAFFAILLE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.019.345; JOSÉ HERIBERTO VERA
JOVEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.217.851; EDWIN EMIR HOYOS MOLINA,
titular de la Cédula de Identidad N° V-21.330.953; NÉSTOR ALEJANDRO CARRERO
PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.046.018; STEVEN BERNARDO
MONTILVA SERRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.584.976 y NELSON
ALEXANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.658.541,
procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El 26 de febrero de 2014, en horas de la madrugada, fueron aprehendidos en el
Municipio Tovar los ciudadanos Edwin Rico, Oliverio Mora, José Vera, Edwin Hoyos, Néstor
Carrero, Steven Montilva y Nelson Sánchez, por ocasionar presuntos daños a la propiedad.
Se constató mediante inspección técnica la fractura de ventanales y daños a un vehículo
Chevrolet Blazer en la Agencia de Vehículos Usados INTERUTAS, así como la remoción
de alcantarillado en la vía pública. No obstante, tras la audiencia de flagrancia celebrada el
28 de febrero de 2014, el Tribunal de Control calificó el hecho únicamente como Daños
Agravados.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizados los hechos planteados en el presente asunto y la solicitud del Ministerio
Público en el presente caso es necesario plantear la desestimación, como institución procesal
consagrada en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se erige como un
mecanismo de depuración del proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab
initio, carecen de relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto
de los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva,
de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial,
racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera
arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad
jurídica de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio de
una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de treinta
días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar fundadamente
al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye
delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del
proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público
está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de control verificar la corrección de la
motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la desestimación.
Conforme a la doctrina y jurisprudencia consolidada en la materia, es oportuno precisar que
el delito de por el cual se interpuso la denuncia constituye un ilícito penal de acción dependiente de
instancia de parte agraviada, tal como expresamente lo exige el artículo 283 del Código Orgánico
Procesal Penal. En tal sentido, el Ministerio Público carece de facultad para ejercer la acción penal
de manera autónoma y oficiosa, sin la existencia de una instancia válida y procedente por parte de la
víctima o de sus representantes legalmente habilitados.
Desde el punto de vista técnico-jurídico, ello implica que cualquier actuación persecutoria
iniciada sin el cumplimiento del requisito formal de instancia, vulnera flagrantemente los principios
fundamentales del -debido proceso, la legalidad penal y la tutela judicial efectiva. La falta de instancia
constituye un obstáculo legal insuperable que inhabilita, de pleno derecho, la apertura o
continuación de cualquier fase del proceso penal. Así lo ha sostenido de forma reiterada la Sala de
Casación Penal, al señalar que la instancia de parte es un presupuesto de procedibilidad
imprescindible en los delitos dependientes de esta, y su omisión acarrea la nulidad absoluta de
los actos realizados en su ausencia, por comprometer garantías constitucionales y procesales
esenciales.
Adicionalmente, debe señalarse que permitir que el Ministerio Público continúe investigando
y ejerciendo actos de imputación por delitos de amenazas, sin una instancia válida, conllevaría a la
configuración de un fraude procesal por desviación funcional del ius puniendi, con serias
repercusiones en la legalidad del proceso. Tal proceder no solo infringe el principio de legalidad
consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que
transgrede la finalidad esencial de la desestimación como mecanismo de depuración del proceso
penal, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior, es jurídicamente inadmisible que el Estado, por intermedio del
Ministerio Público, pretenda activar el aparato persecutorio penal en ausencia del presupuesto
procesal de instancia de parte, cuando se trata de un delito de amenazas. Toda investigación incoada
en tales condiciones se erige en un procedimiento viciado de nulidad absoluta, en atención a que
infringe derechos sustanciales de defensa, quebranta la seguridad jurídica del ciudadano y convierte
el proceso en un instrumento desviado de su propósito constitucional de administrar justicia.
Bajo esta perspectiva dogmática, al descender al plano fáctico de la presente causa
penal, se observa que la conducta atribuida a los ciudadanos Edwin Emiro Rico García,
Oliverio Mora Laffaille, José Heriberto Vera Joven, Edwin Emir Hoyos Molina, Néstor
Alejandro Carrero Pérez, Steven Bernardo Montilva Serrano y Nelson Alexander
Sánchez Rodríguez, consistente en los presuntos menoscabos patrimoniales ocasionados
a la Agencia de Vehículos Usados INTERUTAS el pasado 26 de febrero de 2014, ha sido
calificada por este órgano jurisdiccional como el delito de Daños Agravados . Dicho tipo
penal, de conformidad con la inteligencia del artículo 473, numerales 2 y 3 del Código Penal,
constituye un ilícito cuya perseguibilidad está supeditada irremisiblemente a la instancia de
la parte agraviada . En consecuencia, al no constar en las actuaciones remitidas por el
Ministerio Público la formalización de la querella criminal por parte de los representantes
legales de la referida entidad mercantil —requisito de procedibilidad sine qua non para la
activación del ius puniendi del Estado— se materializa un obstáculo legal de carácter
insuperable que vicia de nulidad cualquier pretensión punitiva de oficio. Por tanto, en
aplicación del aforismo sublata causa, tollitur effectus (eliminada la causa, desaparece el
efecto), este juzgador concluye que la desestimación solicitada por la representación fiscal
resulta la única vía procesal cónsona con el principio de legalidad y la seguridad jurídica,
evitando así un dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional frente a una acción penal
legalmente impedida de prosperar.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal Quinto
en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la
solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del Ministerio Público, de conformidad
a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que EXISTE UN
OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL,
al tratarse de un delito de acción dependiente de instancia de parte, como lo es el delito de Instancia
de Parte Agraviada. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO:
Una vez firme la presente decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código
Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones al despacho fiscal solicitante, a los fines
de que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión