REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2014005378
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de
fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del
libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. en
el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26,
253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado
con los artículos 2, 4, 5, 6, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal
Penal, realizar un análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde
se encuentra imputado el ciudadano ALFONSO ANGULO RODRIGUEZ Titular de la
Cédula de Identidad V.- 24.192.335
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Subyace de las actuaciones que integran el presente acervo procesal que, en fecha
26 de junio de 2014, aproximadamente a las 05:14 horas de la mañana, en la localidad de
Capuri, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, específicamente en la Finca "La
Victoria", propiedad de la ciudadana Zoila Rosa Noguera de Borrero, se perpetró una
incursión fáctica contra el patrimonio de la precitada víctima. Mediante el escalamiento de
las paredes y el fracturamiento de la techumbre del inmueble, sujetos identificados
inicialmente bajo los alias de "El Polaco" y "Joel" ingresaron a la propiedad para sustraer
diversos productos e insumos agrícolas, tales como fungicidas, herbicidas y herramientas
de labranza, valorados en una cuantía significativa.
Posteriormente, tras las diligencias de investigación criminalística conducidas por
el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en fecha 02
de julio de 2014, se logró la aprehensión del ciudadano ALFONSO ANGULO
RODRIGUEZ, quien admitió poseer conocimiento sobre el paradero de los bienes
sustraídos, conduciendo a la comisión policial hacia una zona enmontada donde, ocultos
en un tanque de concreto, fueron recuperados dos costales contentivos de los referidos
insumo.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA
DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES
APLICADAS
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela
judicial efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha
devenido en jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente
establecido. En consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del
sobreseimiento, en virtud del carácter de orden público que reviste la prescripción
de la acción penal, conforme al artículo 108 del Código Penal en relación con el
artículo 49.8 del COPP, y en atención al deber imperativo que pesa sobre el
juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la acción punitiva del Estado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre
alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, como lo es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es
obligatoria, aún de oficio, conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su sentencia
n.º 1109/2011, en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya
prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la determinación del
autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.
Bajo la hermenéutica jurídica solicitada y en estricta observancia de la técnica procesal,
presento el párrafo de adecuación del criterio jurisprudencial al caso concreto:
En razón de ello, este órgano jurisdiccional, en ejercicio de su potestad de control y
en cumplimiento del mandato de justicia expedita, advierte que en la presente causa ha
operado la prescripción de la acción penal como institución de orden público que limita la
persecución estatal. No obstante, en acatamiento al criterio vinculante de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en la Sentencia n.º 1109/2011 y
ratificado en la decisión N° 1028 de fecha 27/11/2024, este Juzgado no se limita a la mera
verificación del transcurso del tiempo, sino que ha constatado la comprobación del delito
de Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito y la determinación del autor en
la persona del ciudadano ALFONSO ANGULO RODRIGUEZ, garantizando con ello la
tutela judicial efectiva y dejando a salvo la base necesaria para las eventuales acciones
civiles que la víctima, ZOILA ROSA NOGUERA DE BORRERO, pudiera ejercer, de
conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3°, del Código Orgánico
Procesal Penal en relación con los artículos 108 y 110 del Código Penal.
En el presente caso, el Ministerio Público atribuyó al ciudadano ALFONSO
ANGULO RODRIGUEZ Titular de la Cédula de Identidad V.- 24.192.335 la presunta
comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL
DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, el cual prevé una pena de
prisión de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS, por lo que, conforme al método aritmético
legal, se obtiene un término medio de CUATRO (4) AÑOS de pena aplicable.
Con base en ello, y de acuerdo con el artículo 108 del Código Penal, dicho
delito se subsume en el numeral 4°, lo cual determina una prescripción ordinaria
de CINCO (5) AÑOS. Ahora bien, determinado que los hechos imputados
ocurrieron en fecha 26 de junio de 2014, y considerando que la presente decisión
se dicta en fecha 27 de febrero de 2026, ha transcurrido un lapso de más de 11
años excediendo con claridad el término de prescripción extraordinaria que,
conforme al artículo 110 del Código Penal, se fija en SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6)
MESES, producto de sumar al término ordinario de CINCO (5) AÑOS —establecido
para el delito imputado conforme al numeral 4° del artículo 108 eiusdem— la
mitad de dicho lapso (dos años y seis meses), sin que conste en autos la producción
de actos interruptivos eficaces que reinicien válidamente el cómputo del plazo legal.
No obstante, dada la verificación del transcurso del lapso legal previsto para
la extinción de la acción penal y ante la inactividad procesal prolongada, resulta
forzoso para el Tribunal declarar la prescripción de la acción penal y, en
consecuencia, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo
300.3 del COPP.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara de oficio la prescripción del presente asunto de conformidad
a lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en consecuencia,
se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido
en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el
SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo establecido en el
artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor del ciudadano ALFONSO ANGULO
RODRIGUEZ Titular de la Cédula de Identidad V.- 24.192.335, por la presunta comisión
del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la
ciudadana Zoila Rosa Noguera De Borrero. SEGUNDO: En razón de lo anterior,
cesan todas las medidas cautelares que pesan sobre el ciudadano ALFONSO
ANGULO RODRIGUEZ. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la decisión
tomada en esta fecha. CUARTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda
remitir la misma al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia permanente.
ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión