REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2014007469
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al
conocimiento de la presente causa. Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus
funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 49
numeral 8° ,108, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un
análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentran imputados
los ciudadanos ORANGEL DE JESUS PEÑA MARQUEZ Titular de la Cédula de Identidad
V.- 16.740.652 y EMILIO ALFREDO MARQUEZ Titular de la Cédula de Identidad V.-
17.605.268.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que motivan la presente causa jurisdiccional se suscitaron en fecha 19
de agosto de 2014, aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, en la Avenida Bolívar
del Municipio Miranda del Estado Mérida. En dicha circunstancia de tiempo y lugar,
funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13 de Timotes,
mientras realizaban labores de patrullaje, avistaron a dos ciudadanos a bordo de una unidad
tipo motocicleta, marca Bera, color rojo, quienes se desplazaban en actitud sospechosa. Al
proferir la autoridad la voz de alto, los referidos ciudadanos hicieron caso omiso a la orden
legal, impactando el vehículo contra el brazo derecho del Oficial Marcos Pérez, lo que
provocó que los ocupantes de la motocicleta perdieran el control y cayeran al pavimento.
Acto seguido, al intentar los funcionarios prestar auxilio y verificar el estado de salud
de los sujetos, estos reaccionaron con una actitud hostil y agresiva, profiriendo expresiones
denigrantes y lanzando golpes de puño contra la comisión policial. Ante la resistencia activa,
los efectivos policiales procedieron a aplicar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza
para contener a los ciudadanos ORANGEL DE JESUS PEÑA MARQUEZ y EMILIO
ALFREDO MARQUEZ, practicando su aprehensión en flagrancia tras evidenciarse el
incumplimiento de las órdenes legítimas y la agresión física al funcionario actuante.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN, CON
INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela judicial
efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del carácter
de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al artículo 108 del
Código Penal en relación con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en
atención al deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal
extintiva de la acción punitiva del Estado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de jurisdicción
plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna de las causales
previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prescripción
de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio, conforme a lo
reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en especial en su sentencia n.º 1109/2011, reiterada recientemente en decisión N° 1128 de
fecha 27/11/2024, en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya prescrito,
es indispensable la comprobación del delito y la determinación del autor, a los efectos
de posibles acciones civiles derivadas del hecho.
En atención al criterio vinculante precedentemente expuesto, esta judicatura observa
que en la presente causa, seguida contra los ciudadanos ORANGEL DE JESÚS PEÑA
MÁRQUEZ y EMILIO ALFREDO MÁRQUEZ, se han satisfecho los presupuestos de
procedibilidad para el decreto de sobreseimiento por prescripción. En efecto, conforme a la
doctrina de la Sala Constitucional en sentencias N.º 1109/2011 y N.º 1128/2024, consta en
actas la comprobación del hecho punible mediante el acta policial de aprehensión y el
reconocimiento médico forense de la víctima, así como la determinación de los presuntos
autores; no obstante, al verificar que desde la última interrupción del lapso prescriptivo
(acusación fiscal del 22/06/2016) ha transcurrido un tiempo que excede con creces el término
medio de la pena aplicable, se impone la declaratoria de extinción de la acción penal.
Consecuentemente, el pronunciamiento de este Tribunal no solo garantiza el derecho al
debido proceso y a ser juzgado sin dilaciones indebidas, sino que, al dejar establecida la
existencia del hecho y la autoría, salvaguarda la tutela judicial efectiva de la víctima para el
ejercicio de eventuales acciones civiles, agotando así la función jurisdiccional en estricto
apego al principio de legalidad.
Ahora bien, en el presente caso, a los ciudadanos ORANGEL DE JESÚS PEÑA
MÁRQUEZ y EMILIO ALFREDO MÁRQUEZ se les atribuyó la presunta comisión de los
delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,
previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 ambos del Código Penal,
respectivamente, cometido perjuicio del ciudadano Marcos José Pérez Gutiérrez y El
Estado Venezolano. De conformidad con el criterio vinculante sostenido por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N.º 813 de fecha 13
de noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el
cómputo de la prescripción debe realizarse únicamente sobre la base del tipo penal
principal, sin tomar en consideración agravantes ni atenuantes, en virtud de lo siguiente:
“La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la
acción que nace de todo delito. El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del
tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo,
sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o
agravantes”.
En ese sentido, procederemos al cálculo dosimétrico tomando en cuenta el delito más
grave siendo el tipificado en el artículo 218 del Código Penal prevé para las RESISTENCIA
A LA AUTORIDAD tiene una pena privativa de libertad de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS
DE PRISION. Aplicando el método aritmético legal previsto en el artículo 37 eiusdem, el
término medio de la pena se obtiene sumando ambos extremos del marco punitivo y
dividiendo por dos, lo que arroja una pena base de DOCE (12) MESES y QUINCE (15) DIAS
DE PRISION.
En consecuencia, el hecho punible se encuentra subsumido dentro del numeral 5°
del artículo 108 del Código Penal, cuya prescripción ordinaria es de TRES (03) AÑOS.
Conforme al artículo 110 del mismo cuerpo legal, para el supuesto de prescripción
extraordinaria, debe sumarse al lapso ordinario la mitad del mismo, resultando así un total
de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES como límite máximo para el ejercicio válido de
la acción penal.
Así las cosas, habiéndose constatado tanto la existencia del delito como la
vinculación directa de los imputados con el mismo, se satisface el juicio mínimo de
comprobación exigido por la jurisprudencia para valorar —incluso en sede de sobreseimiento
por prescripción— la realidad de los hechos investigados y la atribución personal de
responsabilidad, sin que ello implique pronunciamiento sobre la culpabilidad, reservada al
juicio oral. Solo entonces puede este órgano jurisdiccional proceder válidamente a declarar
la extinción de la acción penal por la prescripción ordinaria o extraordinaria, según sea el
caso.
Verificado lo anterior, y atendiendo a la data cierta de la comisión del 19 de agosto
de 2014, el cómputo hasta la presente fecha evidencia que han transcurrido más de ONCE
(11) años, lapso que supera ampliamente el término máximo de prescripción
extraordinaria conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.
En consecuencia, resulta jurídicamente procedente declarar de oficio la extinción de
la acción penal por prescripción, conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, y
en aplicación del artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de
la verificación de una causa legal de extinción de la acción penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta de oficio la
PRESCRIPCIÓN del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 108
numeral 5° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico
Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo
establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor de ORANGEL DE JESUS PEÑA
MARQUEZ Titular de la Cédula de Identidad V.- 16.740.652; EMILIO ALFREDO MARQUEZ
Titular de la Cédula de Identidad V.- 17.605.268, por la presunta comisión del delito de
LESIONES INTENCIONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y
sancionados en los artículos 416 y 218 ambos del Código Penal, respectivamente, cometido
perjuicio de los ciudadanos Marcos José Pérez Gutiérrez y El Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la decisión tomada en esta fecha.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la misma al Archivo Central
a los fines de su guarda y custodia permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.