REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2014008440

AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al
conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décimo
Tercera del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 302 del
Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal
número MP-134431-2014, este despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 6,
157 y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los
siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código Orgánico
Procesal Penal, el Ministerio Público no ha identificado a persona alguna con implicación
en los hechos.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El presente proceso penal tiene su génesis en los acontecimientos acaecidos
en fecha 11 de marzo de 2014, aproximadamente a las 07:30 horas, en las
adyacencias de la urbanización La Pedregosa, parroquia Lasso de la Vega del
municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Según se desprende de las
actas procesales, el ciudadano Rubén Alexis Sosa González, tras culminar su
jornada laboral como vigilante en las Residencias La Linda, se desplazaba por la vía
pública cuando fue interceptado por un grupo de funcionarios motorizados
pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana.
En dicho contexto, los agentes del orden público, haciendo uso
desproporcionado de la fuerza, procedieron a la aprehensión del referido ciudadano
bajo el argumento de su presunta participación en manifestaciones públicas y
obstrucción de vías. Durante el traslado desde el Destacamento 16 hasta el Centro
de Diagnóstico Integral (CDI) de Los Curos, la víctima habría sido objeto de
agresiones físicas consistentes en golpes con puño cerrado por parte de los
funcionarios actuantes, así como de maltrato psicológico, constituyéndose tales
actos en presuntas violaciones a los derechos fundamentales. No obstante, las
diligencias practicadas, los autores materiales de tales agresiones no han sido
plenamente individualizados en la presente investigación penal

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del Ministerio
Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal venezolano, puesto
que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga efectos de cosa juzgada,
conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). De
acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser
decretado por diversas razones, tales como la no realización del hecho imputado, la
inexistencia de tipicidad, o la existencia de causas de justificación, inculpabilidad o de no
punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando la acción penal se haya extinguido o
cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual subraya la necesidad de una evaluación
exhaustiva y razonada por parte del juez al momento de tomar la decisión de sobreseer.

En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta esencial para
evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde no existen
fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe valorar si existen o
no elementos que permitan razonablemente la incorporación de nuevos datos que cambien
el rumbo de la investigación. En los casos en los que, a pesar de la falta de certeza sobre la
materialidad del hecho, no es posible proporcionar nuevos elementos de convicción ni
sustentar un enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como un mecanismo para proteger los
derechos del imputado y garantizar que el procedimiento penal no se convierta en una mera
formalidad sin sustancia.

Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como titular
de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos establecidos en el
COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga esta facultad en función
del interés público y la correcta administración de justicia. De igual manera, el juez debe
tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el sobreseimiento no solo cuando
no se logre acreditar la existencia de un delito, sino también cuando se determinen defectos
en la promoción o ejercicio de la acusación, como lo establece la jurisprudencia referida.
Esta potestad, que no debe ser desestimada de manera arbitraria, requiere que el juez
evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que el sobreseimiento implica un
juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del imputado.

Así las cosas, resulta imprescindible considerar que el proceso penal tiene como
principio fundamental la búsqueda de la verdad material, lo cual solo puede ser alcanzado a
través de la correcta valoración y administración de las pruebas presentadas en el
expediente. Como bien señala la Fiscalía en su solicitud de sobreseimiento, en este tipo de
procedimientos judiciales, especialmente en el ámbito penal, existe la necesidad de
determinar con certeza la existencia de los hechos imputados, a fin de poder aplicar
adecuadamente el derecho sustantivo correspondiente. La certidumbre de los hechos, como
el thema probandum, debe ser una de las prioridades en la administración de justicia, pues
solo sobre una base probatoria sólida puede construirse una acusación razonable. De
acuerdo con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el
juez tiene la facultad de sobreseer una causa cuando no se puede incorporar nuevos
elementos probatorios que permitan formar una convicción fundada sobre la comisión de un
hecho punible, tal como lo ha alegado el Ministerio Público.

Desde esta óptica, el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía se justifica en la falta
de certeza de los hechos objeto de la investigación. A lo largo del proceso, no se han
presentado pruebas adicionales que permitan llegar a una convicción de manera fundada
respecto a la existencia de un hecho punible. Esta situación coloca a la autoridad judicial en
una posición en la que, sin elementos probatorios suficientes, no es viable continuar con el
procedimiento, ya que ello implicaría vulnerar el derecho del imputado a no ser sometido a
un juicio sin sustento probatorio. En este sentido, el debido proceso y la tutela judicial efectiva
se ven garantizados, ya que no se pueden imponer sanciones o medidas punitivas sin la
existencia de pruebas que demuestren más allá de toda duda razonable la responsabilidad
del acusado. En consecuencia, se hace indispensable dar curso al sobreseimiento, ya que
continuar con el proceso sin fundamentos claros sería contrario a la justicia y a los derechos
constitucionales del imputado.

Por último, el Ministerio Público, al ejercer su potestad de solicitar el sobreseimiento,
actúa en conformidad con su función de garantizar la correcta aplicación de la justicia,
procurando que los recursos del sistema penal no sean utilizados de manera arbitraria o
innecesaria. De acuerdo con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, el juez debe velar por la tutela efectiva de los derechos del imputado y de la víctima,
siendo el sobreseimiento una herramienta que, en este caso particular, permite preservar el
principio de legalidad y el debido proceso, evitando que se mantenga un proceso penal sin
base probatoria suficiente que permita llegar a una conclusión justa.

Bajo esta línea argumentativa, y descendiendo al análisis del caso sub iudice,
esta representación jurisdiccional fundamenta la pretensión extintiva en el supuesto
de hecho contenido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, toda vez que, tras el agotamiento de los medios de investigación y el
prolongado lapso transcurrido desde la génesis de los hechos ocurridos el 11 de
marzo de 2014, en perjuicio del ciudadano RUBÉN ALEXIS SOSA GONZÁLEZ, se
ha evidenciado una insuperable orfandad probatoria en cuanto a la individualización
de los presuntos autores materiales del hecho.
Consecuentemente, al no haberse logrado identificar a los funcionarios de la
Guardia Nacional Bolivariana que presuntamente participaron en los delitos de
Privación Ilegítima de Libertad y Trato Cruel, el proceso se halla en un estado de
parálisis procesal que no puede ser subsanado mediante la incorporación de nuevos
elementos de convicción, dada la naturaleza de las diligencias ya practicadas y el
tiempo de cristalización de la impunidad fáctica. En tal sentido, la inexistencia de
bases sólidas para fundar una acusación contra persona determinada convierte a la
presente causa en una estructura procesal vacía, cuya continuación resultaría
contraria al principio de economía procesal y a la garantía constitucional de la tutela
judicial efectiva.

DECISION

Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON
LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta el
SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300
numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS,
no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la
investigación. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y una
vez firme la misma sea remitida la presente causa al archivo de esta sede judicial. ASI SE
DECIDE. - Fírmese y Publíquese. -

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO

DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión