REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2014010715

AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este
juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia
de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco
al conocimiento de la presente causa. Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus
funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 48, 49
numeral 8°, 108,110, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar
un análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentran
acusados los ciudadanos RAMÍREZ RIVERA JOSÉ KENIDE Titular la Cédula de Identidad
V.- 24.374.011; TORRES PAREDES JESÚS ISMAEL Titular la Cédula de Identidad V.-
23.725.312; CARRASQUERO RIVERA FREDELY JOSE Titular la Cédula de Identidad V.-
19.592.491; y RIVERA RIVERA JOHN ALEJANDRO Titular la Cédula de Identidad V.-
24.198.33.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

De las actas procesales se colige que en fecha 26 de octubre de 2014, en horas
de la mañana, el adolescente MARCOS EMIRO UZCÁTEGUI RIVERA fue víctima de un
despojo violento de su vehículo tipo motocicleta (marca Bera, modelo Socialista, placas
AF5H84G) y pertenencias personales en el sector La Cancha, vía San Cristóbal, población
de Piñango, Estado Mérida. Los autores del hecho, quienes se identificaron falsamente
como funcionarios policiales, le propinaron golpes con un objeto contundente (machete),
causándole lesiones que ameritaron asistencia médica y un tiempo de curación de siete
días.

Posteriormente, en la misma fecha, una comisión policial logró la aprehensión en
flagrancia de los ciudadanos JOSÉ KENIDE RAMÍREZ RIVERA, JESÚS ISMAEL
TORRES PAREDES, FREDELY JOSÉ CARRASQUERO RIVERA y JOHN ALEJANDRO
RIVERA RIVERA, quienes se encontraban en posesión del vehículo robado e intentaban
encenderlo. Cabe destacar que, durante el tracto procesal, específicamente en el acto de
reconocimiento en rueda de individuos celebrado el 25 de noviembre de 2014, la víctima
manifestó no poder identificar a los aprehendidos como los autores materiales del robo, lo
que motivó la posterior mutación de la calificación jurídica.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN, CON
INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela judicial
efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del
carácter de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al
artículo 108 del Código Penal en relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al
deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la
acción punitiva del Estado.

En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna
de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo
es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio,
conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en especial en su sentencia n.º 1109/2011, reiterada recientemente en
decisión N° 1128 de fecha 27/11/2024, en la cual estableció que incluso cuando la acción
penal haya prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la determinación
del autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.

Bajo la égida de este razonamiento, resulta imperativo para este Órgano
Jurisdiccional aplicar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia sentado en la sentencia n.º 1109/2011 y ratificado en el reciente fallo n.º 1128
del 27 de noviembre de 2024, toda vez que, habiéndose verificado la materialidad de los
delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Lesiones
Intencionales Leves , así como la determinación de los ciudadanos RAMÍREZ RIVERA
JOSÉ KENIDE, TORRES PAREDES JESÚS ISMAEL, CARRASQUERO RIVERA
FREDELY JOSE y RIVERA RIVERA JOHN ALEJANDRO como sujetos vinculados a los
hechos acaecidos en fecha 26 de octubre de 2014 en perjuicio de MARCOS EMIRO
UZCÁTEGUI RIVERA, la acción penal ha sucumbido ante el transcurso inexorable del
tiempo. Consecuentemente, al constatarse la cristalización de la prescripción
extraordinaria conforme al cómputo aritmético de los artículos 108 y 110 del Código Penal
, este Juzgado, en ejercicio de su jurisdicción plena y en garantía del orden público
constitucional, debe decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con
el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, dejando debidamente
establecida la comprobación del hecho y la participación de los encausados a los fines de
salvaguardar las acciones civiles que pudieren derivarse de la presente decisión.

Ahora bien, previo a la valoración sustantiva de la tipicidad y dosimetría penal, este
Tribunal debe realizar un análisis jurídico respecto al cómputo del lapso de prescripción en
el presente caso, tomando en cuenta la circunstancia excepcional derivada de la
suspensión condicional del proceso acordada en fecha 06 de marzo de 2015, por un
lapso de OCHO (08) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del
Código Orgánico Procesal Penal.

Desde una perspectiva dogmática, la interrupción o suspensión de la
prescripción de la acción penal responde a una limitación temporal al ejercicio del ius
puniendi del Estado, fundada en los principios de seguridad jurídica, legalidad y economía
procesal. En este sentido, el artículo 48 del COPP, de manera expresa, establece que
“Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparación a que se refiere
el artículo 42 de este Código y el periodo de prueba de que trata el artículo 45 del
mismo, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal.”

Esta disposición normativa consagra una suspensión legal del curso del término
de prescripción durante la vigencia del período de prueba que impone la medida de
suspensión condicional del proceso, es decir, el cómputo prescriptivo queda en pausa
mientras se desarrolla el régimen de obligaciones impuestas al imputado por el tribunal.

Dogmáticamente, esta suspensión responde a una limitación temporal del ejercicio
del ius puniendi, en resguardo de los principios de economía procesal, reinserción social y
respeto al debido proceso. No se trata de una interrupción que anule el tiempo ya
transcurrido, sino de una paralización transitoria de su cómputo, conforme al criterio
teleológico del proceso penal como mecanismo de resolución racional y humanizada del
conflicto penal.

Ahora bien, culminado el plazo fijado para la prueba — en este caso OCHO (08)
MESES, contados desde el 06 de marzo de 2015—, sin que exista constancia de haberse
realizado control judicial del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas,
se reactiva ipso iure el curso del lapso de prescripción ordinaria, de conformidad con
los principios de legalidad y de tutela judicial efectiva (arts. 26 y 49 de la CRBV).

El reingreso al conteo del tiempo no está sujeto a pronunciamiento expreso alguno
del tribunal, pues la norma es de aplicación automática y no requiere acto de reanudación
formal. En este sentido, la omisión del órgano jurisdiccional de realizar la audiencia
de evaluación final, así como la pasividad del Ministerio Público, constituyen una falla
en el impulso procesal, incompatible con el principio de oficiosidad en la persecución
penal, trasladando a la administración de justicia las consecuencias jurídicas del abandono
procesal.
Por ende, desde el 06 de noviembre de 2015—fecha en que feneció el período de
prueba— comenzó a transcurrir nuevamente el término prescriptivo previsto en el artículo
108 del Código Penal, sin que conste actuación relevante alguna que interrumpiese dicho
curso, haciendo procedente la declaratoria de prescripción extraordinaria.

Si bien es cierto que lo conducente, posterior a la admisión de los hechos para
acogerse a una suspensión condicional del proceso, es la verificación del cumplimiento
de la medida para dictar el sobreseimiento respectivo o, en su defecto, sentencia
condenatoria en caso de incumplimiento; no es menos cierto que, según lo dispuesto por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N.º 236 de
fecha 14 de diciembre de 2020, se ha establecido que lo lógico y ajustado a Derecho es
que los jueces se pronuncien previamente sobre la prescripción de la causa, antes de
cualquier otro particular. Ello obedece a que advertir la prescripción de la acción penal
conlleva la extinción del proceso, y dictar condenatoria estableciendo una pena —de
conformidad con lo contemplado en el artículo 47, numeral 1° del Código Orgánico Procesal
Penal— constituye un acto de mayor lesividad dentro del ius puniendi del Estado, al
tratarse de la consecuencia última del proceso, esto es, la imposición de una pena.

En razón de ello, corresponde a este tribunal realizar el análisis de la dosimetría
penal aplicable al ciudadano imputado, conforme a lo previsto en el artículo 470 del Código
Penal, en función de determinar el lapso de prescripción de la acción penal y su eventual
extinción por la vía judicial, conforme al artículo 110 eiusdem.

En consecuencia, los ciudadanos JOSÉ KENIDE RAMÍREZ RIVERA, JESÚS
ISMAEL TORRES PAREDES, FREDELY JOSÉ CARRASQUERO RIVERA y JOHN
ALEJANDRO RIVERA RIVERA fueron acusados por la presunta comisión de los delitos
de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES INTENCIONALES
LEVES y ROBO PROPIO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UN
ADOLESCENTE previsto y Sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 2, 3, 4 y 12 de la
Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículos 416 y 455 del Código Penal, y
artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pero fue
ajustado por el tribunal en la audiencia Preliminar al delito de APROVECHAMIENTO DE
COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto
y sancionado en el artículo en los artículos 470 del Código Penal y 416 en armonía con la
norma rectora del artículo 413 y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente Marcos Emiro Uzcátegui
Rivera. Conforme a lo dispuesto en los artículos 108 y 110 del Código Penal, este Tribunal
procede a realizar el análisis dosimétrico de la posible pena a imponer al ciudadano in
comento.

Dicho artículo establece para la figura básica una pena de prisión de tres a cinco
años. Aplicando el método aritmético legal para la determinación del término medio de la
pena, se obtiene una pena base de cuatro años. En tal virtud, el delito se ubica dentro del
supuesto previsto en el numeral cuarto del artículo 108 del Código Penal, que establece un
lapso de prescripción ordinaria de cinco años. A su vez, el artículo 110 del mismo cuerpo
normativo dispone que, cuando el proceso penal se ha prolongado sin culpa del imputado
por un tiempo equivalente al lapso ordinario más la mitad del mismo, deberá declararse la
prescripción judicial de la acción penal. Por tanto, en este caso, el lapso de prescripción
extraordinaria es de siete años y seis meses.

El hecho punible se cometió el día 26 de octubre de 2014. Para la fecha en que se
dicta el presente pronunciamiento, han transcurrido más de 11 años desde la fecha de
comisión del hecho.

Ahora bien, consta en autos que los ciudadanos JOSÉ KENIDE RAMÍREZ
RIVERA, JESÚS ISMAEL TORRES PAREDES, FREDELY JOSÉ CARRASQUERO
RIVERA y JOHN ALEJANDRO RIVERA RIVERA admitieron los hechos en fecha 06 de
marzo de 2015 y, en consecuencia, se le concedió una suspensión condicional del proceso
por un período de prueba de tres meses, conforme a lo previsto en el artículo 358 del
Código Orgánico Procesal Penal. Tal circunstancia procesal genera la suspensión del
curso de la prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto expresamente en el
artículo 48 eiusdem. Este período de suspensión transcurrió entre el 06 de marzo de 2015
y el 06 de noviembre de 2015, debiendo restarse dicho tiempo al cómputo total.

Al descontar los tres meses del lapso total transcurrido, se determina que, para la
presente fecha, ha transcurrido efectivamente un período diez (10) años y dos (02)
meses. Este término supera de forma notoria el lapso de prescripción judicial previsto por
la ley, sin que conste en autos actuación procesal con efecto interruptivo posterior al
vencimiento del período de prueba, ni pronunciamiento alguno que haya evaluado su
cumplimiento que, aunque fue negativo ameritaba el pronunciamiento oportuno del tribunal.

Por lo tanto, este Tribunal concluye que ha operado la prescripción judicial de la
acción penal, y en consecuencia, se impone declarar de oficio la extinción de la acción
penal, conforme a los artículos 108 numeral cuarto y 110 del Código Penal, en
concordancia con el artículo 300 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Así
se decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara de
oficio la prescripción del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo
108 numerales 4° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código
Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° a favor de RAMÍREZ RIVERA
JOSÉ KENIDE Titular la Cédula de Identidad V.- 24.374.011; TORRES PAREDES JESÚS
ISMAEL Titular la Cédula de Identidad V.- 23.725.312; CARRASQUERO RIVERA
FREDELY JOSE Titular la Cédula de Identidad V.- 19.592.491; y RIVERA RIVERA JOHN
ALEJANDRO Titular la Cédula de Identidad V.- 24.198.33 por la comisión de los delitos
de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y LESIONES
INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo en los artículos 470 del
Código Penal y 416 en armonía con la norma rectora del artículo 413 y artículo 217 de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del
adolescente Marcos Emiro Uzcátegui Rivera. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las
partes de la decisión tomada en esta fecha. TERCERO: Una vez firme la presente decisión
se acuerda remitir la misma al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia
permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.