REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2014011222
AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al
conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del
Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico
Procesal Penal, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-
134394-2014, este despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 6, 157 y 306
de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los siguientes
términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código Orgánico
Procesal Penal, se identifica al imputado del presente asunto como ELVIS JOSE PARRA
BRICEÑO Titular la Cédula de Identidad V.- 16.622.940.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente causa tuvo su génesis en fecha 14 de marzo de 2014, cuando el
ciudadano ELVIS JOSE PARRA BRICEÑO se apersonó de manera voluntaria en la
sede del Centro de Inspección Mérida del Cuerpo Técnico de Vigilancia del
Transporte Terrestre, ubicada en el Sector Zumba. El referido ciudadano, en su
condición de propietario según certificado de registro, solicitó la inspección técnica
de un vehículo automotor marca PLYMOUTH, modelo VALIANT, placa AI662DA,
año 1974, color azul.
Durante el acto de verificación física, los funcionarios actuantes detectaron
irregularidades críticas en los seriales de identificación: la placa de carrocería (body)
se encontraba removida, el serial de seguridad desincorporado y el serial del motor
presentaba signos de devastación. Tales hallazgos motivaron la retención preventiva
del vehículo y el inicio de la investigación fiscal. Posteriormente, la Experticia de
Reconocimiento Técnico N° 9700-262-EV-513-14 corroboró que, si bien el serial del
motor se conservaba original, el serial de carrocería presentaba una alteración
manifiesta, encuadrando la conducta en los supuestos de hecho previstos en la
legislación especial sobre vehículos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del Ministerio
Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal venezolano, puesto
que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga efectos de cosa juzgada,
conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). De
acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser
decretado por diversas razones, tales como la no realización del hecho imputado, la
inexistencia de tipicidad, o la existencia de causas de justificación, inculpabilidad o de no
punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando la acción penal se haya extinguido o
cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual subraya la necesidad de una evaluación
exhaustiva y razonada por parte del juez al momento de tomar la decisión de sobreseer.
En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta esencial para
evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde no existen
fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe valorar si existen o
no elementos que permitan razonablemente la incorporación de nuevos datos que cambien
el rumbo de la investigación. En los casos en los que, a pesar de la falta de certeza sobre la
materialidad del hecho, no es posible proporcionar nuevos elementos de convicción ni
sustentar un enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como un mecanismo para proteger los
derechos del imputado y garantizar que el procedimiento penal no se convierta en una mera
formalidad sin sustancia.
Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como titular
de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos establecidos en el
COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga esta facultad en función
del interés público y la correcta administración de justicia. De igual manera, el juez debe
tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el sobreseimiento no solo cuando
no se logre acreditar la existencia de un delito, sino también cuando se determinen defectos
en la promoción o ejercicio de la acusación, como lo establece la jurisprudencia referida.
Esta potestad, que no debe ser desestimada de manera arbitraria, requiere que el juez
evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que el sobreseimiento implica un
juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del imputado.
Así las cosas, resulta imprescindible considerar que el proceso penal tiene como
principio fundamental la búsqueda de la verdad material, lo cual solo puede ser alcanzado a
través de la correcta valoración y administración de las pruebas presentadas en el
expediente. Como bien señala la Fiscalía en su solicitud de sobreseimiento, en este tipo de
procedimientos judiciales, especialmente en el ámbito penal, existe la necesidad de
determinar con certeza la existencia de los hechos imputados, a fin de poder aplicar
adecuadamente el derecho sustantivo correspondiente. La certidumbre de los hechos, como
el thema probandum, debe ser una de las prioridades en la administración de justicia, pues
solo sobre una base probatoria sólida puede construirse una acusación razonable. De
acuerdo con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el
juez tiene la facultad de sobreseer una causa cuando no se puede incorporar nuevos
elementos probatorios que permitan formar una convicción fundada sobre la comisión de un
hecho punible, tal como lo ha alegado el Ministerio Público.
Desde esta óptica, el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía se justifica en la falta
de certeza de los hechos objeto de la investigación. A lo largo del proceso, no se han
presentado pruebas adicionales que permitan llegar a una convicción de manera fundada
respecto a la existencia de un hecho punible. Esta situación coloca a la autoridad judicial en
una posición en la que, sin elementos probatorios suficientes, no es viable continuar con el
procedimiento, ya que ello implicaría vulnerar el derecho del imputado a no ser sometido a
un juicio sin sustento probatorio. En este sentido, el debido proceso y la tutela judicial efectiva
se ven garantizados, ya que no se pueden imponer sanciones o medidas punitivas sin la
existencia de pruebas que demuestren más allá de toda duda razonable la responsabilidad
del acusado. En consecuencia, se hace indispensable dar curso al sobreseimiento, ya que
continuar con el proceso sin fundamentos claros sería contrario a la justicia y a los derechos
constitucionales del imputado.
Por último, el Ministerio Público, al ejercer su potestad de solicitar el sobreseimiento,
actúa en conformidad con su función de garantizar la correcta aplicación de la justicia,
procurando que los recursos del sistema penal no sean utilizados de manera arbitraria o
innecesaria. De acuerdo con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, el juez debe velar por la tutela efectiva de los derechos del imputado y de la víctima,
siendo el sobreseimiento una herramienta que, en este caso particular, permite preservar el
principio de legalidad y el debido proceso, evitando que se mantenga un proceso penal sin
base probatoria suficiente que permita llegar a una conclusión justa.
Bajo esta línea argumentativa, y descendiendo al análisis del caso sub iudice,
esta representación fiscal fundamenta la pretensión extintiva en el supuesto de
hecho contenido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, toda vez que, tras el agotamiento de los medios de investigación y el
prolongado lapso transcurrido desde la génesis de los hechos acaecida en fecha 14
de marzo de 2014 , no se han recabado elementos de convicción suficientes que
permitan desvirtuar la presunción de inocencia que cobija al ciudadano ELVIS JOSE
PARRA BRICEÑO.
Si bien la materialidad del tipo penal de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS Y
SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES quedó acreditada mediante la
Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-262-EV-513-14, la cual determinó la
alteración del serial de carrocería, no existe rastro probatorio ni indicio razonable que
vincule al investigado con la ejecución material de dicha alteración. Por el contrario,
la Experticia de Autenticidad N° 9700-262-DC-1479 confirmó que el Certificado de
Registro de Vehículo presentado por el investigado es un documento auténtico,
reforzando la tesis de la falta de determinación del autor.
DECISION
Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON
LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta el
SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300
numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de ELVIS JOSE PARRA BRICEÑO
Titular la Cédula de Identidad V.- 16.622.940, no existen razonablemente la posibilidad
de incorporar nuevos datos a la investigación. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las
partes de la presente decisión, y una vez firme la misma sea remitida la presente causa al
archivo de esta sede judicial. ASI SE DECIDE. - Fírmese y Publíquese. -
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión