REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2014011479
AUTO FUNDADO PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia
de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco
al conocimiento de la presente causa. Revisadas como han sido las actuaciones se ha
verificado que el presente asunto se sigue en contra de la ciudadana JOHAN DAVID
HERNANDEZ AVENDAÑO Titular la Cédula de Identidad V.- 12.345.678, por la presunta
comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO previsto y sancionado en el artículo
254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido
en perjuicio de la niña Nicole Anali Hernández Peña, se valoran las actuaciones en la
presente fecha a los fines de efectuar pronunciamiento sobre la PRESCRIPCIÓN de la
acción penal de conformidad a lo establecido en los artículos 108 y 110 de la norma
sustantiva penal, pasando a fundamentar la misma de la siguiente manera.
ANTECEDENTES DEL CASO
Fluye de las actas procesales que integran el presente expediente, específicamente
de la denuncia interpuesta por la ciudadana Yelitza Mayully Peña Peña ante la Unidad
Especializada al Niño, Niña y al Adolescente de la Policía del Estado Mérida, que en fecha
23 de agosto de 2014, aproximadamente a las 4:15 de la tarde, en las instalaciones del
comando de la policía de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el ciudadano
JOHAN DAVID HERNANDEZ AVENDAÑO hizo entrega de su hija, la niña NICOLE ANALI
HERNANDEZ PEÑA, de tres (03) años y cinco (05) meses de edad, a la abuela materna
de esta. Al momento de la entrega, la infante manifestó a su progenitora y abuela, así como
a los funcionarios policiales presentes, haber sido agredida físicamente por su padre, quien
presuntamente "le había pegado por la boca" como consecuencia de no haber querido
ingerir sus alimentos. Tal circunstancia fue corroborada mediante valoración médica
practicada por el Dr. Edgar Alcántara en el Hospital de Lagunillas, donde se dejó constancia
de las agresiones sufridas por la menor durante el periodo de tres días que permaneció
bajo la guarda del hoy investigado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La prescripción de la acción penal constituye una institución de orden público que
encuentra su fundamento en los principios esenciales del derecho penal, tales como la
certeza jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. No se trata de una concesión
graciosa del Estado, sino de un límite objetivo a su potestad punitiva, el cual se erige como
un valladar contra la perpetuidad de la persecución penal y el menoscabo de la seguridad
jurídica. Es imperativo recordar que el ius puniendi del Estado no puede ejercerse de
manera indefinida ni a expensas de la estabilidad del ordenamiento jurídico, pues la
ausencia de un límite temporal en la acción penal devendría en una vulneración flagrante
de derechos fundamentales, transformando el proceso penal en un instrumento de
incertidumbre y desgaste incompatible con la esencia garantista del derecho penal
moderno.
El Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfático al señalar que la prescripción debe
ser entendida como una manifestación del principio de legalidad, cuya aplicación responde
a un imperativo categórico de justicia y no a una facultad discrecional del juzgador. La Sala
Constitucional, en la Sentencia N° 1028, ratificó que la operatividad de la prescripción se
encuentra intrínsecamente vinculada a la seguridad jurídica y a la finalidad misma del
proceso penal, estableciendo que su aplicación debe ajustarse de manera estricta a los
criterios normativos y jurisprudenciales vigentes, sin que sea admisible extender o restringir
sus efectos con base en apreciaciones subjetivas.
En este sentido, la jurisprudencia ha determinado que la prescripción de la acción
penal debe ser declarada en función de los lapsos establecidos en el artículo 108 del
Código Penal, atendiendo a la pena aplicable al delito y conforme a los principios de
proporcionalidad y razonabilidad. Asimismo, la Sala Constitucional ha precisado que en los
delitos de carácter continuado o permanente, la prescripción no puede computarse de
manera fraccionada ni desde el primer acto delictivo, sino desde el momento en que cesa
la continuidad de la acción ilícita. Este criterio, que ha sido reiterado en diversas decisiones
del Máximo Tribunal, responde a la lógica jurídica de que la unidad delictiva en los delitos
continuados impide que se fragmenten sus efectos en perjuicio de la correcta
administración de justicia.
En relación con la interrupción de la prescripción, el artículo 110 del Código Penal
dispone que esta se reinicia con la ocurrencia de actos procesales relevantes, tales como
la admisión de la querella, la citación formal del imputado o la presentación de la acusación
fiscal. Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que los actos interruptivos deben
analizarse en su conjunto y no de manera aislada, de modo que su efectividad no puede
ser desestimada sin una justificación jurídica suficiente. Este Tribunal ha sido claro en
señalar que la interrupción del curso de la prescripción no constituye una mera formalidad,
sino un mecanismo sustancial que impide la extinción arbitraria de la acción penal y
garantiza que el Estado ejerza su facultad de persecución en condiciones de legalidad y
equidad procesal.
La jurisprudencia también ha advertido que, en casos donde se verifiquen dilaciones
indebidas o interrupciones injustificadas del proceso, no puede pretenderse que dichas
circunstancias operen en favor del imputado, pues ello implicaría un abuso de derecho
contrario a la buena fe procesal. Así, la Sentencia N° 1028 de la Sala Constitucional ha
reafirmado que el principio de celeridad procesal impone un deber tanto a las partes como
a los órganos jurisdiccionales, por lo que el retardo injustificado no puede ser utilizado como
argumento para declarar la prescripción en casos donde el propio imputado ha contribuido
a la paralización del proceso o ha generado artificios dilatorios que desvirtúan la esencia
del instituto prescriptivo.
Consecuentemente, este Tribunal sostiene que la aplicación de la prescripción debe
responder a una interpretación sistemática de los preceptos normativos y a una lectura
coherente de la doctrina constitucional y penal, evitando pronunciamientos que
desnaturalicen su verdadera función jurídica. No es admisible que la prescripción se
convierta en un mecanismo de impunidad cuando existen elementos objetivos que
demuestran la interrupción de su curso, ni que se invoque su aplicación de manera
automática sin un análisis exhaustivo de los actos procesales y su incidencia en la
continuidad de la acción penal.
Conforme a lo exigido por la doctrina vinculante contenida en la Sentencia N.º 1109
de fecha 20 de julio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, la declaratoria de prescripción de la acción penal requiere, de manera ineludible,
que el juez verifique razonada y objetivamente la comprobación del hecho punible y
la determinación de la participación del imputado. Esta exigencia responde al principio
de verdad material que rige el proceso penal y tiene como finalidad impedir que la extinción
de la acción penal se acuerde respecto de hechos inciertos o de personas no identificadas
como intervinientes en la conducta penalmente relevante.
En el presente caso, la aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala
Constitucional en sentencia N.º 1109/2011, ratificado en el reciente fallo N° 1128 del
27/11/2024, resulta imperativa; toda vez que, si bien se ha constatado el transcurso del
tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal en favor del ciudadano
JOHAN DAVID HERNANDEZ AVENDAÑO, este órgano jurisdiccional ha cumplido con la
carga argumentativa de verificar la existencia material de los hechos denunciados y la
identificación plena del investigado. En consecuencia, el decreto de sobreseimiento aquí
dictado no solo responde a la extinción de la potestad punitiva estatal por el transcurso del
tiempo, sino que garantiza la tutela judicial efectiva al dejar sentada la comprobación del
hecho objeto de investigación, salvaguardando así el derecho de la víctima a ejercer las
acciones civiles que pudieran derivarse del daño causado, aun cuando la responsabilidad
penal haya fenecido por ministerio de la ley.
En razón de ello, corresponde realizar el análisis de tipicidad y dosimetría penal
para determinar la vigencia de la acción penal. El Ministerio Público calificó los hechos bajo
el tipo penal de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
En razón de ello, el tribunal procede a calcular la dosimetría del delito de TRATO
CRUEL O MALTRATO previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño Carlos
Luis Avendaño, de conformidad a lo establecido al artículo 37 del Código Penal, para ello
se deben tener presentes los límites de penas establecidos en el artículo 254 del código
penal que establece una pena de prisión de UNO (01) a TRES (03) AÑOS de prisión,
siendo un término medio el de DOS (02) de prisión, por ende entra en un lapso de
prescripción de conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 5°, es decir,
prescribe en un lapso de tres años contados a partir de la fecha de perpetración del hecho,
y tomando en cuenta el artículo 110 del Código Penal, se añade un año y seis meses más,
a este tiempo en lo que se denomina prescripción extraordinaria, quedando el tiempo de
prescripción para este tipo penal en TRES (03) AÑOS tal como se ha presentado el hecho
aconteció en fecha, 23 de agosto de 2014, hasta la presente fecha han trascurrido más
de ONCE (11) AÑOS, es decir, un tiempo muy por encima del tiempo de prescripción
previsto por la norma sustantiva penal venezolana, en razón de ello lo ajustado a derecho
es decretar la prescripción del presente asunto, lo que trae como consecuencia jurídica
inmediata la extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento de la causa.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara de oficio
la prescripción del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 108
numeral 5° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCION
PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico
Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a
lo establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor de JOHAN DAVID
HERNANDEZ AVENDAÑO Titular la Cédula de Identidad V.- 12.345.678, por la presunta
comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO previsto y sancionado en el artículo
254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido
en perjuicio de la niña Nicole Anali Hernández Peña. SEGUNDO: Se acuerda notificar a
todas las partes del presente asunto y una vez firme la presente decisión se acuerda remitir
las misma al Archivo Central de esta Jurisdicción a los fines de que la misma sea archivada
y resguardada. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión