REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2014011785

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación realizada por la
sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante comunicación N°
TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta
N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por
el represéntate de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones
legales, presenta solicitud de DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de

expediente fiscal MP-282587-2013, en la cual resulta afectado Henry Nava Parra en su condición

de víctima, en contra de RINA ROSIRIS ROMERO ROSALES, procede este órgano jurisdiccional

a pronunciarse del mismo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En autos obrantes a folios del expediente MP-282587-2013, la Fiscal Auxiliar
Segunda del Ministerio Público, Abog. Yolette Hernández Araujo, solicitó la
desestimación de la investigación iniciada contra la ciudadana Rina Rosiris Romero
Rosales. La pretensión fiscal se fundamenta en la denuncia interpuesta por Henry Nava
Parra el 03/07/2013, quien alegó el préstamo de un vehículo (Hyundai Getz, azul, 2009) que
no fue devuelto. La representación fiscal manifiesta que el hecho subsume el tipo penal de
APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, el cual es un delito de acción privada, configurándose
un obstáculo legal para el desarrollo del proceso público.

Vista como ha sido la solicitud, procederá este tribunal al respectivo pronunciamiento
de ley en concordancia a las actuaciones que reposan en el presente asunto. Corresponde
a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
realizar un análisis pormenorizado bajo los parámetros de la Tutela Judicial Efectiva y el
deber de motivación exhaustiva.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez analizados los hechos planteados en el presente asunto y la solicitud del Ministerio
Público en el presente caso es necesario plantear la desestimación, como institución procesal
consagrada en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se erige como un
mecanismo de depuración del proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab
initio, carecen de relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto
de los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva,
de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial,
racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera
arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad
jurídica de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio de
una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de treinta
días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar fundadamente
al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye
delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del
proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público
está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de control verificar la corrección de la
motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la desestimación.

Conforme a la doctrina y jurisprudencia consolidada en la materia, es oportuno precisar que
el delito de por el cual se interpuso la denuncia constituye un ilícito penal de acción dependiente de
instancia de parte agraviada, tal como expresamente lo exige el artículo 283 del Código Orgánico
Procesal Penal. En tal sentido, el Ministerio Público carece de facultad para ejercer la acción penal
de manera autónoma y oficiosa, sin la existencia de una instancia válida y procedente por parte de la
víctima o de sus representantes legalmente habilitados.

Desde el punto de vista técnico-jurídico, ello implica que cualquier actuación persecutoria
iniciada sin el cumplimiento del requisito formal de instancia, vulnera flagrantemente los principios
fundamentales del -debido proceso, la legalidad penal y la tutela judicial efectiva. La falta de instancia
constituye un obstáculo legal insuperable que inhabilita, de pleno derecho, la apertura o
continuación de cualquier fase del proceso penal. Así lo ha sostenido de forma reiterada la Sala de
Casación Penal, al señalar que la instancia de parte es un presupuesto de procedibilidad
imprescindible en los delitos dependientes de esta, y su omisión acarrea la nulidad absoluta de
los actos realizados en su ausencia, por comprometer garantías constitucionales y procesales
esenciales.

Adicionalmente, debe señalarse que permitir que el Ministerio Público continúe investigando
y ejerciendo actos de imputación por delitos de amenazas, sin una instancia válida, conllevaría a la
configuración de un fraude procesal por desviación funcional del ius puniendi, con serias
repercusiones en la legalidad del proceso. Tal proceder no solo infringe el principio de legalidad
consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que
transgrede la finalidad esencial de la desestimación como mecanismo de depuración del proceso
penal, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anterior, es jurídicamente inadmisible que el Estado, por intermedio del
Ministerio Público, pretenda activar el aparato persecutorio penal en ausencia del presupuesto
procesal de instancia de parte, cuando se trata de un delito de amenazas. Toda investigación incoada
en tales condiciones se erige en un procedimiento viciado de nulidad absoluta, en atención a que
infringe derechos sustanciales de defensa, quebranta la seguridad jurídica del ciudadano y convierte
el proceso en un instrumento desviado de su propósito constitucional de administrar justicia.

En sintonía con lo expuesto, este órgano jurisdiccional, en estricto cumplimiento del
deber de motivación exigido por la Sala de Casación Penal en su Sentencia N° 650 del 04
de diciembre de 2024, advierte que la ausencia del presupuesto de instancia de parte en el
delito de amenazas constituye un obstáculo legal que debe ser fundamentado mediante una
lógica jurídica coherente, evitando que la decisión sea una mera cita de jurisprudencia. En
tal sentido, y bajo el criterio de la Sala Plena en su Sentencia N° 46, permitir la prosecución
de un proceso ante un impedimento legal manifiesto representaría un desgaste innecesario
de las funciones del Ministerio Público y del aparato jurisdiccional. En consecuencia, para
evitar incurrir en vicios de inmotivación que comprometan el orden público y acarreen la
nulidad absoluta de las actuaciones —conforme a los estándares fijados por la Sala de
Casación Penal en su Sentencia N° 248 de fecha 08 de mayo de 2025—, resulta
imperativo que este Tribunal decrete la desestimación de la investigación bajo el amparo del
artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así la tutela judicial efectiva
y el respeto incólume al debido proceso constitucional.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal Quinto
en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la
solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del Ministerio Público, de conformidad
a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que EXISTE UN
OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL,
al tratarse de un delito de acción dependiente de instancia de parte, como lo es el delito de Instancia
de Parte Agraviada. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO:
Una vez firme la presente decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código
Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones al despacho fiscal solicitante, a los fines
de que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión