REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2014012977

AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al
conocimiento de la presente causa. Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus
funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 49
numeral 8° ,108, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un
análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentran imputados
los ciudadanos JOSE EPOLITO SALCEDO RIVERA, titular de la Cédula de Identidad V.-
8.007.865 y MAIRA ALEJANDRA SALCEDO RIVERA, titular de la Cédula de Identidad V.-
24.373.804.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Las presentes actuaciones tienen su génesis en los hechos acaecidos el día 27 de
diciembre de 2014, aproximadamente a las 17:50 horas, en la Avenida Bolívar, entre calles
Rivas y Arismendi de la localidad de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida. En dicho
lugar, funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje de la Policía del Estado
Mérida avistaron un vehículo tipo pick-up, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, placas
A64BP5A, en cuyo entorno se suscitaba una alteración del orden público consistente en una
agresión física recíproca entre cuatro ciudadanos.

Tras la intervención policial, los hoy imputados, JOSE EPOLITO SALCEDO RIVERA
y MAIRA ALEJANDRA SALCEDO RIVERA, fueron identificados como participantes activos
en la refriega. Durante el procedimiento de traslado al Centro de Coordinación Policial, el
ciudadano Salcedo Rivera desplegó una conducta hostil y violenta contra el Oficial Flores
Luis, mediante agresiones verbales y físicas (empujones), lo que obligó al uso proporcional
de la fuerza para su contención y posterior ingreso al recinto policial. Los diagnósticos
médicos forenses posteriores confirmaron la existencia de lesiones de naturaleza contusa
(escoriaciones y edemas) en ambos ciudadanos, cuya curación se estimó en un lapso de
siete (07) días.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN, CON
INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela judicial
efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del carácter
de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al artículo 108 del
Código Penal en relación con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en
atención al deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal
extintiva de la acción punitiva del Estado.

En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de jurisdicción
plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna de las causales
previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prescripción
de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio, conforme a lo
reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en especial en su sentencia n.º 1109/2011, reiterada recientemente en decisión N° 1128 de
fecha 27/11/2024, en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya prescrito,
es indispensable la comprobación del delito y la determinación del autor, a los efectos
de posibles acciones civiles derivadas del hecho.

En el caso sub iudice, la aplicación de la figura del sobreseimiento por prescripción
no se limita a una mera verificación cronológica, sino que se erige como una manifestación
de jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal al concurrir la causal
prevista en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a la
doctrina vinculante de la Sala Constitucional en su Sentencia N.º 1109/2011, ratificada por
la Decisión N° 1028 de fecha 27/11/2024 (aplicada al expediente LP01-P-2014-012977),
este Tribunal ha constatado tanto la existencia material de los delitos de LESIONES LEVES
EN RIÑA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD —mediante los diagnósticos médicos y actas
policiales de fecha 27 de diciembre de 2014— como la determinación de la autoría de los
ciudadanos JOSE EPOLITO SALCEDO RIVERA y MAIRA ALEJANDRA SALCEDO
RIVERA; cumplimiento de extremos que permite declarar la prescripción de la acción penal
de forma obligatoria y de oficio, salvaguardando así la seguridad jurídica y el derecho a ser
juzgado en un plazo razonable, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran derivarse
del hecho.

Ahora bien, en el presente caso, a los ciudadanos JOSE EPOLITO SALCEDO
RIVERA y MAIRA ALEJANDRA SALCEDO RIVERA se les atribuyó la presunta comisión
de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTECIONALES LEVES
EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 en armonía con el 425 ambos del
Código Penal, respectivamente, cometido perjuicio del El Estado Venezolano y Ellos
mismo recíprocamente. De conformidad con el criterio vinculante sostenido por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N.º 813 de fecha 13
de noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el
cómputo de la prescripción debe realizarse únicamente sobre la base del tipo penal
principal, sin tomar en consideración agravantes ni atenuantes, en virtud de lo siguiente:

“La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la
acción que nace de todo delito. El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del
tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo,
sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o
agravantes”.

En ese sentido, procederemos al cálculo dosimétrico tomando en cuenta el delito más
grave siendo el tipificado en el artículo 218 del Código Penal prevé para las RESISTENCIA
A LA AUTORIDAD tiene una pena privativa de libertad de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS
DE PRISION. Aplicando el método aritmético legal previsto en el artículo 37 eiusdem, el
término medio de la pena se obtiene sumando ambos extremos del marco punitivo y
dividiendo por dos, lo que arroja una pena base de DOCE (12) MESES y QUINCE (15) DIAS
DE PRISION.

En consecuencia, el hecho punible se encuentra subsumido dentro del numeral 5°
del artículo 108 del Código Penal, cuya prescripción ordinaria es de TRES (03) AÑOS.
Conforme al artículo 110 del mismo cuerpo legal, para el supuesto de prescripción
extraordinaria, debe sumarse al lapso ordinario la mitad del mismo, resultando así un total
de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES como límite máximo para el ejercicio válido de
la acción penal.

Así las cosas, habiéndose constatado tanto la existencia del delito como la
vinculación directa de los imputados con el mismo, se satisface el juicio mínimo de
comprobación exigido por la jurisprudencia para valorar —incluso en sede de sobreseimiento
por prescripción— la realidad de los hechos investigados y la atribución personal de
responsabilidad, sin que ello implique pronunciamiento sobre la culpabilidad, reservada al
juicio oral. Solo entonces puede este órgano jurisdiccional proceder válidamente a declarar
la extinción de la acción penal por la prescripción ordinaria o extraordinaria, según sea el
caso.

Verificado lo anterior, y atendiendo a la data cierta de la comisión del 27 de diciembre
de 2014, el cómputo hasta la presente fecha evidencia que han transcurrido más de ONCE
(11) años, lapso que supera ampliamente el término máximo de prescripción
extraordinaria conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.

En consecuencia, resulta jurídicamente procedente declarar de oficio la extinción de
la acción penal por prescripción, conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, y
en aplicación del artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de
la verificación de una causa legal de extinción de la acción penal.
DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta de oficio la
PRESCRIPCIÓN del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 108
numeral 5° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico
Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo
establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor de JOSE EPOLITO SALCEDO
RIVERA, titular de la Cédula de Identidad V.- 8.007.865; y MAIRA ALEJANDRA SALCEDO
RIVERA, titular de la Cédula de Identidad V.- 24.373.804, por la presunta comisión del delito
de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTECIONALES LEVES EN RIÑA,
previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 en armonía con el 425 ambos del Código
Penal, respectivamente, cometido perjuicio del El Estado Venezolano y Ellos mismo
recíprocamente. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la decisión tomada en
esta fecha. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la misma al
Archivo Central a los fines de su guarda y custodia permanente. ASI SE DECIDE. -
Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.