REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
‘REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018002347
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a
este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024,
siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la
presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la
presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Corresponde a este juzgador
en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253
y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los
artículos 2, 4, 5, 6, 49 numeral 8°, 108, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico
Procesal Penal, realizar un análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar,
donde se encuentra imputada la ciudadana VIDAL JAVIER VIELMA ROJAS Titular de la
Cédula de Identidad V.- 12.351.143.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originan la presente causa penal tuvieron lugar el día 28 de julio
del año 2018, aproximadamente a las dieciocho horas (06:00 p.m.). Según se desprende
de las actuaciones procesales, los ciudadanos VICTOR FERNANDEZ, junto a un
ADOLESCENTE y una NIÑA (cuyas identidades se mantienen bajo reserva legal), se
encontraban transitando por la Carretera Trasandina, específicamente en el sector San
Rafael de Tabay, entrada a las Aguas Termales, Parroquia Tabay del Municipio Santos
Marquina, Estado Bolivariano de Mérida.
En el sitio referido, las víctimas fueron interceptadas de manera imprevista por el
ciudadano VIDAL JAVIER VIELMA ROJAS, quien se desplazaba a bordo de un vehículo
tipo motocicleta. El prenombrado ciudadano, actuando de forma hostil, procedió a agredir
físicamente al ciudadano VICTOR FERNANDEZ utilizando un objeto contundente
(específicamente una botella), impactándole en la región del rostro, lesión que por su
naturaleza requirió asistencia médica inmediata. Simultáneamente, el investigado
desplegó agresiones físicas en contra del ADOLESCENTE y la NIÑA presentes en el
lugar. Tras el suceso, la víctima principal logró informar a una comisión del Cuerpo de
Policía Nacional Bolivariana (CPNB), quienes practicaron la aprehensión del sujeto en las
inmediaciones del lugar de los hechos.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN,
CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela
judicial efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del
carácter de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al
artículo 108 del Código Penal en relación con el artículo 49.8 del Código Orgánico
Procesal Penal, y en atención al deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se
verifica una causal extintiva de la acción punitiva del Estado.
Previo a cualquier pronunciamiento de índole extintiva, resulta imperativo para
este órgano jurisdiccional dar cumplimiento al criterio vinculante establecido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.º 1109 del 13 de
julio de 2011, ratificada por la Sentencia N.º 1028 del 13 de diciembre de 2023, la cual
dispone que, para declarar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, es
conditio sine qua non la comprobación del hecho punible y la determinación de la
autoría, a los fines de salvaguardar la posible responsabilidad civil derivada del delito
(Art. 113 COPP).
En este orden de ideas, resulta imperativo para este órgano jurisdiccional decretar
el sobreseimiento de la presente causa, toda vez que dicha figura constituye una
manifestación de jurisdicción plena que extingue de forma definitiva el proceso penal
cuando concurre, como sucede en la especie, la prescripción de la acción penal. En
estricta observancia del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en su sentencia n.º 1109/2011, ratificada recientemente mediante el
fallo N° 1128 de fecha 27/11/2024, este juzgador ha verificado fehaciencialmente la
comprobación de la materialidad del delito de LESIONES MENOS GRAVES a través de
los diversos reconocimientos médico-legales y odontológicos aportados por el Ministerio
Público. Asimismo, se ha determinado la autoría en la humanidad del ciudadano VIDAL
JAVIER VIELMA ROJAS, cuya participación se desprende del acta policial de
aprehensión y los testimonios de las víctimas.
En razón de ello, se procede al juicio de tipicidad. La conducta desplegada por el
imputado se subsume en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN
PERJUICIO DE UN ADOLESCENTE, conforme a lo previsto en los artículos 416 del
Código Penal Venezolano en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el daño físico ocasionado a la
víctima acarreó un tiempo de curación de entre ocho (08) y quince (15) días.
De conformidad con el criterio vinculante sostenido por la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N.º 813 de fecha 13 de noviembre
de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el cómputo de la
prescripción debe realizarse únicamente sobre la base del tipo penal principal, sin
tomar en consideración agravantes ni atenuantes, en virtud de lo siguiente:
“La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue
la acción que nace de todo delito. El Tribunal debe declararla por el simple
transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la
pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como
atenuantes o agravantes”.
En ese sentido, el artículo 416 del Código Penal prevé para las LESIONES
PERSONALES INTENCIONALES LEVES, el delito principal establece una pena privativa
de libertad de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO. Aplicando el método
aritmético legal previsto en el artículo 37 eiusdem, el término medio de la pena se obtiene
sumando ambos extremos del marco punitivo y dividiendo por dos, lo que arroja una pena
base de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO.
En consecuencia, el hecho punible se encuentra subsumido dentro del numeral
6° del artículo 108 del Código Penal, cuya prescripción ordinaria es de UN (01) AÑO.
Conforme al artículo 110 del mismo cuerpo legal, para el supuesto de prescripción
extraordinaria, debe sumarse al lapso ordinario la mitad del mismo, resultando así un
total de SIETE (07) MESES DE ARRESTO como límite máximo para el ejercicio válido
de la acción penal.
Así las cosas, habiéndose constatado tanto la existencia del delito como la
vinculación directa de los imputados con el mismo, se satisface el juicio mínimo de
comprobación exigido por la jurisprudencia para valorar —incluso en sede de
sobreseimiento por prescripción— la realidad de los hechos investigados y la atribución
personal de responsabilidad, sin que ello implique pronunciamiento sobre la culpabilidad,
reservada al juicio oral. Solo entonces puede este órgano jurisdiccional proceder
válidamente a declarar la extinción de la acción penal por la prescripción ordinaria o
extraordinaria, según sea el caso.
Verificado lo anterior, y atendiendo a la data cierta de la comisión del hecho 28 de
julio de 2018, el cómputo hasta la presente fecha evidencia que han transcurrido más de
SIETE (07) AÑOS, lapso que supera ampliamente el término máximo de prescripción
extraordinaria conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.
En consecuencia, resulta jurídicamente procedente declarar de oficio la extinción
de la acción penal por prescripción, conforme al artículo 108 numeral 6° del Código
Penal, y en aplicación del artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal,
en razón de la verificación de una causa legal de extinción de la acción penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta de
oficio la PRESCRIPCIÓN del presente asunto de conformidad a lo establecido en el
artículo 108 numeral 6° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN
DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8°
del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente
asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor
de VIDAL JAVIER VIELMA ROJAS Titular de la Cédula de Identidad V.- 12.351.143, por
la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN PERJUICIO DE UN
ADOLESCENTE, conforme a lo previsto en los artículos 416 del Código Penal
Venezolano en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Víctor Fernández; el ADOLESCENTE y la
NIÑA (Identidad Omitida de acuerdo al artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se
acuerda notificar a las partes de la decisión tomada en esta fecha. TERCERO: Una vez
firme la presente decisión se acuerda remitir la misma al Archivo Central a los fines de su
guarda y custodia permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.