REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2019001752

AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al
conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por la Fiscalía Decima del
Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico
Procesal Penal, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-
352612-2019, este despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 6, 157 y 306 de
la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código Orgánico
Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona implicada en el
hecho, identificando el Ministerio Público al indiciado en el presente caso como MIRIAM
DUBRASKA CANCINO ROJAS Titular la Cédula de Identidad V.- 11.453.378.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Cumpliendo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 306 del Código Orgánico
Procesal Penal se procede a realizar una descripción de los hechos que se ventilaron en la
referida investigación fiscal, Conforme a la jurisprudencia nacional, particularmente a lo
establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 1109
de fecha 18 de agosto de 2011, toda declaratoria de prescripción de la acción penal debe
contener un análisis expreso sobre la comprobación del hecho y la participación del imputado.
De las actas que integran el presente iter procesal, específicamente del libelo acusatorio
presentado por la representación fiscal, se desprende que en fecha 03 de noviembre de
2017, aproximadamente a las dieciocho horas (06:00 p.m.), el adolescente Juan Pablo Alcalá
Luzardo se desplazaba en calidad de acompañante en una motocicleta conducida por su
progenitor, el ciudadano Juan Carlos Alcalá, por la Avenida Las Américas, a la altura del
Centro Comercial Plaza Las Américas, jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio
Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

En el lugar y tiempo de modo referidos, la ciudadana MIRIAM DUBRASKA CANCINO
ROJAS, quien transitaba a bordo de un vehículo marca Chery, color gris, comenzó a realizar
maniobras de conducción indebidas (zig-zag) con la intención manifiesta de obstaculizar el
libre tránsito de la motocicleta. Acto seguido, la hoy encartada procedió a descender el vidrio
de su automóvil para proferir insultos y palabras soeces en contra del adolescente, llegando
incluso a escupir su rostro y a lanzar el vehículo contra la unidad motorizada, poniendo en
riesgo inminente la integridad física de los ocupantes con el fin de provocar su caída. Tales
hechos generaron en la víctima un cuadro clínico de "Reacción Aguda al Estrés", según consta
en la experticia psiquiátrica forense practicada en la fase preparatoria.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del Ministerio
Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal venezolano, puesto
que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga efectos de cosa juzgada,
conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). De
acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser
decretado por diversas razones, tales como la no realización del hecho imputado, la
inexistencia de tipicidad, o la existencia de causas de justificación, inculpabilidad o de no
punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando la acción penal se haya extinguido o cuando
se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual subraya la necesidad de una evaluación
exhaustiva y razonada por parte del juez al momento de tomar la decisión de sobreseer.

En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta esencial para
evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde no existen fundamentos
suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe valorar si existen o no elementos
que permitan razonablemente la incorporación de nuevos datos que cambien el rumbo de la
investigación. En los casos en los que, a pesar de la falta de certeza sobre la materialidad del
hecho, no es posible proporcionar nuevos elementos de convicción ni sustentar un
enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como un mecanismo para proteger los derechos del
imputado y garantizar que el procedimiento penal no se convierta en una mera formalidad sin
sustancia.

Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como titular de
la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos establecidos en el COPP. El
artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga esta facultad en función del interés
público y la correcta administración de justicia. De igual manera, el juez debe tener en cuenta
que el Ministerio Público puede solicitar el sobreseimiento no solo cuando no se logre acreditar
la existencia de un delito, sino también cuando se determinen defectos en la promoción o
ejercicio de la acusación, como lo establece la jurisprudencia referida. Esta potestad, que no
debe ser desestimada de manera arbitraria, requiere que el juez evalúe con sumo cuidado
cada solicitud, considerando que el sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la
responsabilidad penal del imputado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de jurisdicción
plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna de las causales
previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prescripción
de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio, conforme a lo reiteradamente
sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su
sentencia n.º 1109/2011, reiterada recientemente en decisión N° 1128 de fecha 27/11/2024,
en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya prescrito, es indispensable la
comprobación del delito y la determinación del autor, a los efectos de posibles acciones civiles
derivadas del hecho.

En el caso que nos ocupa, la figura del sobreseimiento se erige como una
manifestación imperativa de la jurisdicción plena, cuya finalidad es la extinción definitiva del
proceso penal al verificarse la prescripción de la acción penal que ampara a la ciudadana
MIRIAM DUBRASKA CANCINO ROJAS. Esta resolución judicial no solo es de procedencia
obligatoria y de orden público, sino que debe dictarse incluso de oficio, conforme a la doctrina
vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia
n.º 1109/2011, ratificada y fortalecida recientemente mediante la decisión N° 1028 de fecha
27/11/2024. Bajo este blindaje jurisprudencial, este órgano jurisdiccional asume la carga de
constatar, más allá de la muerte de la acción punitiva, la comprobación de la materialidad del
delito de Violencia Privada y la determinación de la autoría de la encartada; ello con el fin de
salvaguardar el derecho de la víctima, el adolescente JUAN PABLO ALCALA LUZARDO, a
incoar las acciones civiles resarcitorias derivadas del hecho ilícito, garantizando así una tutela
judicial efectiva que trasciende la esfera estrictamente penal

En el presente caso, tras un análisis exhaustivo de los hechos que originaron la
investigación, se puede verificar que el delito de AMENAZA CON LA AGRAVANTE DE
HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo
175 del Código Penal en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Roussbell Khaoru Delgadillo Rangel, fue
cometido el 03 de noviembre de 2017, fecha en la cual consta en actuaciones como el día
de los hechos imputados, siendo que el delito bajo estudio contempla una pena de QUINCE
(15) DIAS a TREINTA (30) MESES DE PRISION, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
37 del Código Penal, en cuanto a la dosimetría, la pena correspondiente a este delito se
encuentra dentro del rango establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Orgánico
Procesal Penal, es decir, en una pena posible a de tres años o menos, para el presente caso
la posible pena aplicar es de QUINCE (15) MESES DE PRISION hasta la fecha del presente
pronunciamiento han trascurrido más de OCHO (08) AÑOS por lo que supera con creces el
lapso prescriptivo, sin que se haya producido un acto que interrumpa la prescripción.

Por lo tanto, este Juzgador debe resaltar que la prescripción de la acción penal no
implica la cesación de la persecución civil del hecho delictivo. La prescripción, en términos
procesales, tiene como objetivo asegurar que los procedimientos penales se resuelvan dentro
de un tiempo razonable, evitando que se prolonguen indefinidamente y vulneren principios
fundamentales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, no se
puede mantener una investigación abierta por tiempo indefinido, pues ello constituiría una
violación a los derechos de la parte imputada, generando inseguridad jurídica y dejando en
suspenso indefinidamente una posible resolución de la causa.
DECISION

Por las razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del
Ministerio Público y en consecuencia se decreta la PRESCRIPCIÓN del presente asunto de
conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Orgánico Procesal
Penal, en consecuencia se decreta la Extinción de la Acción Penal de conformidad a lo
establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y
subsecuentemente el el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo
establecido en el artículo 300 numeral 3° a favor del ciudadano MIRIAM DUBRASKA
CANCINO ROJAS Titular la Cédula de Identidad V.- 11.453.378 por la presunta comisión del
delito de AMENAZA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA
ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en armonía con
el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en
perjuicio de Juan Pablo Alcalá Luzardo, por cuanto, la acción penal se ha extinguido.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y una vez firme la misma
sea remitida la presente causa al archivo de esta sede judicial.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión