REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2019002017
AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada
a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha
05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de
actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito
presentado por la Fiscalía Decima del Ministerio Público de conformidad a lo
establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita
el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-352612-2019, este despacho de
conformidad a lo establecido en los artículos 6, 157 y 306 de la norma adjetiva penal,
pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, identificando el Ministerio Público al indiciado en el presente
caso como LUIS TRINITY RAMIREZ RONDON Titular de la Cédula de Identidad V.-
11.515.579.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Cumpliendo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 306 del Código
Orgánico Procesal Penal se procede a realizar una descripción de los hechos que se
ventilaron en la referida investigación fiscal, Conforme a la jurisprudencia nacional,
particularmente a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia N.° 1109 de fecha 18 de agosto de 2011, toda declaratoria de
prescripción de la acción penal debe contener un análisis expreso sobre la
comprobación del hecho y la participación del imputado. El presente decurso procesal
tiene su génesis en la denuncia recibida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público
en fecha 23 de octubre de 2018, mediante escrito remitido por el Instituto Autónomo
Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes (IDENNA). En dicha
instancia, la ciudadana Leicy Jackeline Rangel Rodríguez denunció la situación fáctica
que afectaba a su hija, la adolescente ROUSSBELL KHAORU DELGADILLO
RANGEL, de 16 años de edad para la época de los hechos, quien cursaba estudios
en el Liceo Bolivariano Llano Seco, ubicado en la Parroquia Lagunillas del Municipio
Sucre, Estado Bolivariano de Mérida.
De la narrativa jurisdiccional se desprende que, a partir del periodo escolar
2016-2017, el ciudadano LUIS TRINITY RAMIREZ RONDON, en su condición de
docente de la referida institución, presuntamente desplegó una conducta de "fijación"
y hostigamiento contra la adolescente mediante el reclamo desmedido de notas y la
imposición de calificaciones apreciativas injustificadas que generaron desmotivación
y afectación emocional en la víctima. Las circunstancias de modo refieren que, ante
las solicitudes de explicación por el bajo rendimiento, el investigado respondía de
forma evasiva o despectiva, negando incluso la presentación de planes de evaluación
a la representante, lo cual configuró presuntamente un abuso de su autoridad
académica y un trato degradante hacia la integridad psíquica de la estudiante.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga
efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08
de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser decretado por diversas razones, tales
como la no realización del hecho imputado, la inexistencia de tipicidad, o la existencia
de causas de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede
ordenar cuando la acción penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la
cosa juzgada, lo cual subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada
por parte del juez al momento de tomar la decisión de sobreseer.
En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta esencial
para evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde no existen
fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe valorar si
existen o no elementos que permitan razonablemente la incorporación de nuevos
datos que cambien el rumbo de la investigación. En los casos en los que, a pesar de
la falta de certeza sobre la materialidad del hecho, no es posible proporcionar nuevos
elementos de convicción ni sustentar un enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como
un mecanismo para proteger los derechos del imputado y garantizar que el
procedimiento penal no se convierta en una mera formalidad sin sustancia.
Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como
titular de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos
establecidos en el COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga
esta facultad en función del interés público y la correcta administración de justicia. De
igual manera, el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el
sobreseimiento no solo cuando no se logre acreditar la existencia de un delito, sino
también cuando se determinen defectos en la promoción o ejercicio de la acusación,
como lo establece la jurisprudencia referida. Esta potestad, que no debe ser
desestimada de manera arbitraria, requiere que el juez evalúe con sumo cuidado cada
solicitud, considerando que el sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la
responsabilidad penal del imputado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre
alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, como lo es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es obligatoria,
aún de oficio, conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su sentencia n.º 1109/2011, reiterada
recientemente en decisión N° 1128 de fecha 27/11/2024, en la cual estableció que
incluso cuando la acción penal haya prescrito, es indispensable la comprobación del
delito y la determinación del autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas
del hecho.
Bajo la égida de esta doctrina vinculante, en el caso sub examine seguido
contra el ciudadano LUIS TRINITY RAMIREZ RONDON, este Juzgado observa que,
si bien la acción penal se encuentra inexorablemente extinguida por el transcurso de
siete (7) años y cuatro (4) meses desde la presunta comisión del hecho en fecha 23
de octubre de 2018 —superando con creces el lapso de cuatro (4) años y seis (6)
meses correspondiente a la prescripción extraordinaria—, se ha cumplido con la carga
de verificar la existencia de los hechos denunciados y la identificación plena del
investigado en su condición de docente de la institución educativa referida. En
consecuencia, al haberse determinado la concurrencia del presupuesto fáctico y la
autoría conforme a las actas que integran el expediente, pero operando la caducidad
de la pretensión punitiva del Estado por el paso del tiempo, resulta imperativo decretar
el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del
Código Orgánico Procesal Penal; garantizando así la seguridad jurídica y dejando a
salvo, en estricta sintonía con las sentencias n.º 1109/2011 y 1028/2024 de la Sala
Constitucional, la posibilidad de que la víctima ROUSSBELL KHAORU DELGADILLO
RANGEL ejerza las acciones civiles derivadas del hecho que considere pertinentes.
En el presente caso, tras un análisis exhaustivo de los hechos que originaron
la investigación, se puede verificar que el delito de AMENAZA CON LA AGRAVANTE
DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en
el artículo 175 del Código Penal en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Roussbell
Khaoru Delgadillo Rangel, fue cometido el 23 de octubre de 2018, fecha en la cual
consta en actuaciones como el día de los hechos imputados, siendo que el delito bajo
estudio contempla una pena de QUINCE (15) DIAS a TREINTA (30) MESES DE
PRISION, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en cuanto
a la dosimetría, la pena correspondiente a este delito se encuentra dentro del rango
establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es
decir, en una pena posible a de tres años o menos, para el presente caso la posible
pena aplicar es de QUINCE (15) MESES DE PRISION hasta la fecha del presente
pronunciamiento han trascurrido más de SIETE (07) AÑOS por lo que supera con
creces el lapso prescriptivo, sin que se haya producido un acto que interrumpa la
prescripción.
Por lo tanto, este Juzgador debe resaltar que la prescripción de la acción penal
no implica la cesación de la persecución civil del hecho delictivo. La prescripción, en
términos procesales, tiene como objetivo asegurar que los procedimientos penales se
resuelvan dentro de un tiempo razonable, evitando que se prolonguen indefinidamente
y vulneren principios fundamentales como el debido proceso y la tutela judicial
efectiva. En este sentido, no se puede mantener una investigación abierta por tiempo
indefinido, pues ello constituiría una violación a los derechos de la parte imputada,
generando inseguridad jurídica y dejando en suspenso indefinidamente una posible
resolución de la causa.
DECISION
Por las razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara
CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta la
PRESCRIPCIÓN del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo
108 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la
Extinción de la Acción Penal de conformidad a lo establecido en el artículo 49
numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y subsecuentemente el el
SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el
artículo 300 numeral 3° a favor del ciudadano LUIS TRINITY RAMIREZ RONDON
Titular de la Cédula de Identidad V.- 11.515.579 por la presunta comisión del delito de
AMENAZA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA
ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en
armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes, en perjuicio de Roussbell Khaoru Delgadillo Rangel, por cuanto,
la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de
la presente decisión, y una vez firme la misma sea remitida la presente causa al
archivo de esta sede judicial.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión