REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018000869

ACUSADO: ALBERT ELOY PRISMACHITZ GONZALEZ Titular de la Cedula de
Identidad V.- 20.600.852
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS.
FISCALIA: DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA PUBLICA N° 08: ABG. SAÚL GONZÁLEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE ORDEN DE CAPTURA Y
SUBSECUENTE AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada la audiencia de imposición de ORDEN DE CAPTURA y
subsecuentemente AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 04 de febrero del 2026,
corresponde a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código
Orgánico Procesal Penal, además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante N°
942 del 21 de julio de 2015, que taxativamente indica:

“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto
fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo
de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al
auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase
preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para
garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…”
(Resaltado del Tribunal)

Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:

“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación
jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Siendo notificado este tribunal en esta misma fecha sobre la captura del
ciudadano ALBERT ELOY PRISMACHITZ GONZALEZ Titular de la Cedula de
Identidad V.- 20.600.852 por parte de funcionarios por parte de funcionarios del
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Distrito Capital,
y puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado La Guaira se procedió de conformidad a la Resolución N°009-2020
de fecha 04/11/2020 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
mediante la cual se autoriza el uso de los medios telemáticos para la ejecución de
actos de comunicación, a realizar la respectiva conexión telemática con dicho
tribunal a cargo de la jueza Abg. Ana Carony, se le concedió el derecho de palabra
a la abogada Abg. Sulymary Guanipa, representante de la Fiscalía Decimosexta
del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, indicándole este tribunal
que se procedería a imponer al ciudadano in comento e inmediatamente procedería
a exponer el escrito acusatorio presentado en sede jurisdiccional por ese despacho
fiscal en fecha 29 de febrero de 2020,el cual devino de un procedimiento especial
para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad a lo establecido en
los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decretado en
audiencia de presentación de detenido de fecha 10 de marzo de 2018 en la cual el
referido ciudadano fue imputado por la presunta comisión del delito de POSESIÓN
ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y
sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas en perjuicio del Estado
Venezolano.

Así las cosas y ya verificada la presencia de las partes, se concedió el
derecho de palabra a la Abg. Sulymary Guanipa, Fiscal Provisorio de la Fiscalía
Decimosexta del Ministerio Público, quien ratifico la Orden de Captura que pesaba
sobre el ciudadano ALBERT ELOY PRISMACHITZ GONZALEZ y
subsiguientemente ofreció una relación pormenorizada de los hechos, por los
cuales presenta acusación en contra del mismo, y que en el escrito acusatorio
presento de la siguiente manera:

(Sic)… “EI 10/03/2018, se celebró ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en
funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Audiencia de
Presentación del ciudadano ALBERT ELOY PRISMACHITZ, oportunidad en la
cual el Tribunal Declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los
imputado de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal,
en concordancia con el artículo 44 de la constitución Bolivariana de Venezuela por
estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE
JSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en
el artículo 153 de la Ley Orgánica Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano
Acordó el Procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves conformidad
con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, autorizó la destrucción de
la droga colectada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas-.”.
Escuchadas a las partes, dejando constancia que la defensa no presento
pruebas ni excepciones, el tribunal procedió a pronunciarse, ADMITIENDO
TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la representación de la Fiscalía
Decimosexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALBERT ELOY
PRISMACHITZ GONZALEZ Titular de la Cedula de Identidad V.- 20.600.852, de
conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2° y admitiendo la
precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y
sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas en perjuicio del Estado
Venezolano, así como la ADMISIÓN de los medios probatorios presentados por la
representación fiscal, se deja constancia que la defensa no presento escrito de
nulidades y excepciones.

Posteriormente, se impuso al encausado de autos en relación a lo dispuesto
al artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las fórmulas
alternativas a la prosecución del proceso, en primer término, la referente a la
Suspensión Condicional del Proceso, aclarándole que la misma en el presente caso
No era procedente dado a la imposibilidad de poder cumplir con la misma, motivado
a que el mismos se encontraba privado de libertad por el tribunal de juicio cuatro
de esta jurisdicción, por la presenta comisión del delito de tráfico de sustancias
estupefacientes en mayor cuantía, sin embargo se le indico que aún tenía otra
fórmula alternativa a la prosecución del proceso, estipulada en el artículo 375 del
Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la Admisión de los Hechos,
siendo así se le concedió el derecho de palabra al imputado ALBERT ELOY
PRISMACHITZ GONZALEZ con la finalidad de que manifestaran su deseo ante
esta interrogante, quien manifestó lo siguiente: "CIUDADANO JUEZ, NO ADMITO
LOS HECHOS Y DESEO A IR A JUICIO”. Siendo así el tribunal ordeno la apertura
de juicio oral y público, manteniendo la medida de privación judicial de la libertad
motivado a que el mismo se encontraba evidentemente sustraído del proceso y
fuera del país, dado que fue aprehendido en un vuelo de repatriados que ingreso a
nuestra patria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre la Imposición de la Orden de Captura

La declaratoria de aprehensión no deviene de un acto graciable, sino que
halla su génesis en la contumacia procesal del imputado. De la lectura del auto
de cierre del documento analizado, se desprende que la medida fue dictada en
fecha 15 de octubre de 2024 de conformidad con el artículo 310, numeral 3° del
Código Orgánico Procesal Penal. El motivo cardinal que sustenta dicho mandato
conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal— como el control
material, referido a la verificación de si los elementos de convicción aportados por
el Ministerio Público permiten vislumbrar, con un grado razonable de certeza, la
comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado. Ambos niveles
de control no se excluyen, sino que se integran, y en supuestos como el que nos
ocupa, es necesaria su valoración tanto de forma individual como entrelazada a los
fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva que se materializa
en una decisión que por sí sola sea entendible a las partes.

En el marco de las competencias atribuidas a los jueces de control por el
Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la doctrina consolidada de nuestro
Máximo Tribunal, es obligación de este órgano jurisdiccional ejercer el control
formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, en
resguardo del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de la correlación
necesaria entre los hechos y el derecho aplicable.

Como ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en su sentencia N° 2381 de fecha 15 de diciembre de 2006,
se establece con precisión que:

“La fase intermedia del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales lograr la
depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta
en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última
finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y
jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal
entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones
infundadas y arbitrarias”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

El control formal, como precisa la referida sentencia, exige al juez verificar
que se hayan cumplido los requisitos de forma esenciales para la validez de la
acusación —identificación clara del imputado, delimitación precisa del hecho
punible y su calificación jurídica provisional—. El control material, por su parte,
requiere que el juez examine si los elementos de convicción permiten vislumbrar un
pronóstico serio de condena, evitando lo que la doctrina ha denominado “la pena
de banquillo”.

En igual sentido, la Sentencia N° 728 de fecha 20 de mayo de 2011,
sostuvo categóricamente:

“Existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez
verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la
acusación (...). El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales
se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras,
si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un
pronóstico de condena respecto del imputado”
requisitos legales y, en su conjunto, sirvan de soporte racional a los hechos
fácticos alegados por el Ministerio Público, de modo que la acusación no se base
en meras afirmaciones vacías, sino en hechos susceptibles de ser acreditados en
juicio.

En este sentido, la certeza que debe alcanzar el juez de control al momento
de decidir sobre la admisión o inadmisión de la acusación es de naturaleza
calificada, y no absoluta. La doctrina procesal y la jurisprudencia nacional han
establecido que el juez debe verificar la alta probabilidad de condena como
estándar para permitir el avance del proceso penal hacia su fase de juicio oral.

Así, la certeza positiva en sede de control se configura cuando, del análisis
del conjunto de elementos de convicción incorporados legalmente al expediente, se
desprende una fundamentación suficiente que correlaciona los hechos descritos
en la acusación con el tipo penal imputado, permitiendo inferir racionalmente que,
de no variar el acervo probatorio, el enjuiciamiento tendría serias posibilidades
de culminar en una sentencia condenatoria. No se trata, pues, de asegurar la
condena, sino de constatar que la pretensión punitiva no es temeraria, ni infundada,
ni huérfana de respaldo probatorio.

En contraposición, la certeza negativa aparece cuando, de la verificación
del material probatorio ofrecido, se observa que los hechos descritos no encuentran
un sustento suficiente o coherente en los elementos recabados, haciendo inviable
sostener un pronóstico de condena razonable. En tales casos, la actividad
depurativa del juez debe prevalecer, y la acusación deberá ser rechazada o
depurada conforme a las previsiones legales.

La relación entre certeza positiva, certeza negativa y el principio de alta
probabilidad de condena es directa: el juez de control no decide sobre la
responsabilidad penal definitiva, pero sí tiene el deber de asegurar que el proceso
penal se abra a juicio únicamente cuando existan bases objetivas razonables
para ello. Como ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, el proceso penal debe estar dirigido a enjuiciar acusaciones
con alto nivel de fundamentación, de modo que se preserve el principio de tutela
judicial efectiva y el debido proceso de las partes.

Así las cosas, queda meridianamente claro que la función de control que
ejerce el juez en la audiencia preliminar constituye una barrera jurídica racional,
que impide que el imputado sea sometido a juicio sobre la base de hipótesis
acusatorias inconsistentes, no sustentadas o derivadas de pruebas ilícitas o
ineficaces. Esta tarea de verificación integral —sin adelantar valoración probatoria
Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal no realiza un juzgamiento
anticipado (non liquet), sino que verifica que el thema probandum propuesto por el
Ministerio Público posee la densidad suficiente para ser debatido en la fase de juicio
oral y público. La cantidad de sustancia incautada (300 miligramos), si bien es
exigua, se encuentra dentro del ámbito de prohibición de la norma especial, y su
detentación en un recinto penitenciario incrementa la relevancia jurídica del hecho,
justificando la necesidad de que sea el Juez de Juicio quien, bajo los principios de
inmediación y contradicción, determine la responsabilidad penal definitiva.

Ergo, al verificarse que la acusación no es un acto de arbitrariedad, sino el
resultado de una investigación que ha arrojado fundamentos serios y elementos de
convicción lícitos, pertinentes y útiles, se concluye que la pretensión fiscal supera
el umbral de la probabilidad exigida. En consecuencia, en aras de garantizar la
tutela judicial efectiva y el debido proceso, este Tribunal de Control considera que
el proceso debe transitar hacia la etapa del debate oral, a fin de dilucidar el meritum
causae en el escenario procesal natural para la evacuación probatoria.

SOBRE LA NO ADMISION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL
PROCESO

En lo atinente a la solicitud de aplicación de la Suspensión Condicional del
Proceso —alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 35 y
siguientes del Código Orgánico Procesal Penal—, este órgano jurisdiccional, en
funciones de control de la legalidad, debe precisar que dicha institución no
constituye un derecho automático, sino una facultad cuya concesión se encuentra
supeditada a la concurrencia de presupuestos de viabilidad tanto jurídica como
fáctica.

Bajo el prisma de la viabilidad fáctica y material, se observa una antinomia
procesal insalvable en el caso sub judice. Consta en las actas que el ciudadano
ALBERT ELOY PRISMACHITZ GONZALEZ se encuentra actualmente bajo una
Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por un Tribunal de
Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de un proceso penal
seguido por un delito de mayor entidad cualitativa y cuantitativa. Esta circunstancia,
lejos de ser un dato periférico, se erige como un obstáculo insuperable para la
admisión de la suspensión solicitada.

En puridad de criterio, la Suspensión Condicional del Proceso exige, como
requisito sine qua non, el establecimiento y cumplimiento efectivo de un régimen
de condiciones y un plan de reparación que, por su naturaleza, requiere de la
libertad de locomoción del beneficiario para su ejecución. La realización de una
el decurso de este proceso, una conducta orientada a la sustracción de la justicia
penal venezolana. Resulta un hecho de especial relevancia jurídica que el
ciudadano permaneció fuera del territorio nacional, logrando su retorno al país
únicamente bajo la modalidad de un vuelo de repatriación, lo cual evidencia que
su regreso no fue un acto de comparecencia voluntaria ante los tribunales, sino una
consecuencia de la gestión estatal en un contexto de vulnerabilidad migratoria.

Tal antecedente de movilidad transfronteriza y la necesidad de repatriación
activan de forma inmediata los extremos de los artículos 237 y 238 ejusdem, toda
vez que la facilidad de desplazamiento internacional y el arraigo debilitado por la
permanencia previa en el extranjero constituyen vectores de riesgo de fuga latens.

Ergo, este Tribunal considera que, si bien el encartado se encuentra
confinado por una causa de mayor jerarquía penal, es jurídicamente indispensable
mantener las medidas cautelares sustitutivas en este proceso. Ello obedece a una
estrategia de cautela preventiva: en el supuesto de que su situación jurídica varíe
o cese la privación de libertad en la causa LP01P2014001688 este Juzgado debe
contar con el blindaje procesal necesario para evitar una nueva sustracción de la
justicia. Por consiguiente, se ratifican plenamente las medidas impuestas, en aras
de garantizar que el iter procesal hacia el juicio oral y público no se vea truncado
por una conducta evasiva reincidente.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley, se hacen los siguientes pronunciamientos: PUNTO
PREVIO: Se impone al ciudadano ALBERT ELOY PRISMACHITZ GONZALEZ
Titular de la Cedula de Identidad V.- 20.600.852 de la Orden de Captura impuesta
por este tribunal en fecha 15 de octubre de 2024, por considerar que la misma se
encontraba ajustada a derecho y resulto proporcional para traer nuevamente al
proceso al encartado de autos, impuesto como ha sido de la misma se acuerda
oficiar al Sistema de Investigación e Información Policial para dejar sin efecto la
misma. PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2°
del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación
presentada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en contra del
ciudadano ALBERT ELOY PRISMACHITZ GONZALEZ Titular de la Cedula de
Identidad V.- 20.600.852 atribuyendo a los hechos una calificación jurídica
provisional por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado