REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2023001244

ASUNTO: LP01P2025000263

AUTO DE HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO

En autos obrantes a folio cuatrocientos seis (406) y siguientes, el
ciudadano Jhonny Alberto Godoy Peña, actuando en su carácter de apoderado
judicial de los ciudadanos Falsir Durán y Clemente Contreras Jaimes, debidamente
identificados en el asunto principal signado con la nomenclatura LP01-P-2023-
1244, presentó escrito mediante el cual solicita la homologación de un Acuerdo
Reparatorio celebrado con el ciudadano Javier Mery Ortiz. Los hechos que dieron
origen a la presente causa penal se circunscriben a la presunta comisión del delito
de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del
Código Penal, en perjuicio del patrimonio de los querellantes, fundamentado en la
retención indebida de dos vehículos automotores de su exclusiva propiedad.
Consta en las actuaciones que, en fecha 12 de diciembre de 2025, las partes
suscribieron por ante la Notaría Pública de Ejido una transacción extrajudicial en la
cual el querellado reconoció la titularidad de los bienes objeto de controversia y
procedió a la reparación material del daño mediante el pago de una suma dineraria
convenida, manifestando las víctimas su plena satisfacción y el deseo de poner fin
a la investigación penal. Vista como ha sido la solicitud, y una vez verificado el
cumplimiento de las prestaciones acordadas, corresponde a este Juzgador de
Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, dictar el pronunciamiento
de ley que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El sistema procesal penal venezolano, inspirado en los valores superiores
de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, ha transitado de un
modelo estrictamente retributivo hacia uno de justicia restaurativa, donde la
composición procesal se erige como un mecanismo idóneo para la resolución de
conflictos cuando el bien jurídico tutelado es de naturaleza disponible. En este
sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, la cual no debe
entenderse únicamente como la obtención de una sentencia condenatoria, sino
como la posibilidad de que las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad,
alcancen una solución justa y expedita que restaure la paz social alterada por el
hecho punible. Esta concepción se encuentra concatenada con el artículo 257 de
la Carta Magna, que establece que el proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia, mandato que este tribunal debe
observar rigurosamente al analizar la procedencia de las fórmulas de solución
anticipada previstas en el ordenamiento adjetivo penal.

Bajo la égida de la dogmática jurídica, el acuerdo reparatorio, contemplado
en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se define como una institución
de naturaleza bilateral y consensual que opera sobre hechos punibles que recaen
exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o en
delitos culposos que no hayan producido la muerte o afectado de forma permanente
la integridad física de las personas. En el presente caso, la conducta imputada al
ciudadano Javier Mery Ortiz se subsume en el delito de apropiación indebida
calificada, el cual lesiona eminentemente el patrimonio privado, permitiendo que el
interés particular de las víctimas en obtener la restitución de sus bienes y la
reparación económica prevalezca sobre el ius puniendi estatal. Al haberse
verificado que el consentimiento de los otorgantes fue emitido de forma libre,
espontánea y con pleno conocimiento de sus derechos, este órgano jurisdiccional,
bajo el aforismo iura novit curia, reconoce la validez intrínseca del pacto alcanzado,
pues el mismo no contraviene el orden público ni la moral, cumpliendo así con el
principio de legalidad procesal que rige la actuación de los juzgadores.

Continuando con este análisis técnico, es imperativo señalar que el
cumplimiento íntegro de las obligaciones contenidas en el acuerdo reparatorio surte
efectos jurídicos inmediatos y definitivos sobre la pretensión punitiva del Estado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 6, del Código Orgánico
Procesal Penal, la ejecución de la reparación acordada constituye una causa legal
de extinción de la acción penal, operando bajo la premisa de que la satisfacción de
la víctima agota la necesidad de persecución penal y castigo por parte del aparato
jurisdiccional. Esta consecuencia dogmática impide que el proceso continúe de
forma infundada, resguardando el principio de economía procesal y evitando
dilaciones indebidas que afectarían el derecho al debido proceso consagrado en el
artículo 49 constitucional. Por tanto, una vez acreditada la tradición legal de los
vehículos y la percepción de la indemnización pactada, la acción penal pierde su
objeto y relevancia social, debiendo el juzgador declarar su fenecimiento de pleno
derecho.

Finalmente, al haberse extinguido la acción penal por el cumplimiento del
acuerdo homologado, la consecuencia procesal subsiguiente es el dictado del
sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a la previsión contenida en el
artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. El sobreseimiento, en
este contexto, no es una mera formalidad, sino una decisión con autoridad de cosa
juzgada que pone fin al proceso, hace cesar todas las medidas de coerción
personal o real que hubieren sido dictadas y restituye al imputado su pleno status
libertatis. Al ser palmario que los requisitos de procedibilidad se encuentran
plenamente satisfechos y que las partes han logrado una autocomposición que
satisface el ideal de justicia material, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en
Funciones de Control, en el ejercicio de la potestad conferida por la ley, considera
procedente acordar la solicitud y proceder al archivo definitivo de las actuaciones,
ordenando la notificación de rigor a los fines de que el presente fallo adquiera
firmeza y seguridad jurídica.

En estricta observancia de los principios que rigen la tutela cautelar, este
Tribunal debe pronunciarse sobre la situación jurídica de las medidas innominadas
de protección patrimonial que fueran decretadas y sustanciadas en el cuaderno
separado signado con la nomenclatura LP01-P-2025-000263, derivado del asunto
principal. Al respecto, cobra vigencia el aforismo dogmático accessorium sequitur
principale, el cual establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En
consecuencia, habiéndose verificado la extinción de la acción penal mediante la
homologación del acuerdo reparatorio, desaparece el periculum in mora y el fumus
boni iuris que justificaron en su oportunidad la restricción del derecho de propiedad
sobre los vehículos objeto de la querella. La permanencia de dichas medidas
resultaría a todas luces desproporcionada e incompatible con la finalidad de la
composición procesal alcanzada, toda vez que el conflicto subyacente ha sido
resuelto de manera integral por la voluntad de las partes.

Por lo tanto, este Juzgador acuerda el cese inmediato de toda medida
preventiva, de prohibición de enajenar y gravar, o cualquier otra de naturaleza
innominada que pese sobre los vehículos marca Ford, modelo F-350, identificados
con las placas A78CB3M y A49C03G. Esta decisión tiene como fin último permitir
que el querellante y los querellados puedan materializar, sin obstáculos
administrativos ni registrales, la tradición legal y el traspaso definitivo de los bienes
ante las oficinas competentes. A tales efectos, se ordena la inmediata notificación
al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y al Instituto Nacional de
Transporte Terrestre (INTT), para que procedan a la exclusión de dichos bienes de
cualquier sistema de restricciones, garantizando así la plena libertad de disposición
y la seguridad jurídica que el acto de entrega y formalización traslativa requiere en
el marco del cumplimiento del acuerdo reparatorio. Por ende, se ordenará a la
secretaria emitir copia certificada de la presente decisión a los fines de que sea
agregada en el cuaderno separado de medidas innominadas.

Por otra parte, este Juzgador no puede soslayar lo alegado por las partes en
cuanto a la existencia de la investigación penal signada con el número MP-142354-
2023, la cual cursa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial. En dicho asunto, según se desprende de las actuaciones,
el ciudadano Javier Mery Ortiz —quien en la presente causa detenta la condición
de querellado— actúa con el carácter de denunciante/víctima sobre los mismos
hechos y bienes que han sido objeto de la composición procesal aquí homologada.
En virtud de la identidad de objeto (eadem res) e identidad de causa (eadem causa
petendi), y con el firme propósito de salvaguardar el orden público y la seguridad
jurídica, se hace imperativo que el órgano fiscal tenga conocimiento pleno de la
extinción de la acción penal acordada en esta sede jurisdiccional. Ello obedece a
que los efectos de la homologación del acuerdo reparatorio, al adquirir la autoridad
de cosa juzgada conforme a lo previsto en el artículo 20 del Código Orgánico
Procesal Penal, deben proyectarse sobre cualquier otra indagación que verse sobre
el mismo sustrato fáctico, evitando así pronunciamientos contradictorios o una
persecución penal múltiple proscrita por el principio constitucional del non bis in
idem. En consecuencia, este Tribunal considera pertinente la expedición de copias
certificadas de la presente decisión, a los fines de que el representante del
Ministerio Público en la causa referida realice el correspondiente pronunciamiento
de ley y valore la eficacia de la cosa juzgada en el ejercicio de su autonomía
funcional.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de {-
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite y se homologa en todas y cada una de sus partes el Acuerdo
Reparatorio celebrado entre los ciudadanos Falsir Durán y Clemente Contreras
Jaimes, en su condición de víctimas/querellantes, y el ciudadano Javier Mery Ortiz,
en su condición de imputado/querellado, por haber sido realizado conforme a las
previsiones del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se
declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL seguida en contra del ciudadano
JAVIER MERY ORTIZ, plenamente identificado en autos, en virtud del
cumplimiento total de las obligaciones asumidas en el acuerdo reparatorio, de
conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 6°, del Código Orgánico
Procesal Penal y por ende se dicta el sobreseimiento definitivo de la presente
causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 300, numeral 1°, del Código
Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el cese inmediato de las medidas
cautelares innominadas de protección patrimonial y de prohibición de enajenar y
gravar sustanciadas en el cuaderno separado número LP01P2025000263, las
cuales recaían sobre los vehículos, a saber: (i) un vehículo tipo camión plataforma
marca FORD, modelo F-350 4x4, año 2014, color blanco, uso carga, servicio
privado, identificado con placa A78CB3M, serial de motor EA07876 y serial de
carrocería (NIV) 8YTWF3H61EGA07876; y (ii) un vehículo tipo camión plataforma
baranda marca FORD, modelo F-350 4x4, color plata, uso carga, servicio privado,
con placa A49C03G, serial de motor EA06426 y serial de carrocería (NIV)
8YTWF3H65EGA03426. CUARTO: Se ordena la notificación del cese de esta
medida al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) y al Servicio Autónomo de
Registros y Notarías (SAREN), a los fines de levantar la prohibición de enajenación
y/o traspaso registral de los vehículos objeto de la presente decisión. QUINTO: Se
ordena a la Secretaría de este Tribunal la expedición de copias certificadas de la
presente decisión para ser anexadas al asunto LP01P2025000263 y una vez firme
se archive dicho cuaderno separado y otro juego para que sean remitidas mediante
oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Bolivariano de
Mérida, en relación con la investigación penal número MP-142354-2023, a los fines
de que el órgano fiscal valore la eficacia de la cosa juzgada en el ejercicio de su
autonomía funcional SEXTO: Notifíquese a las partes, al Ministerio Público y
archívese el expediente una vez se encuentre firme la presente decisión. Y ASI SE
DECIDE.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.