REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, ocho (08) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2026000101
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN
EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este juzgador fundamentar de conformidad a lo establecido
en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo suscitado en audiencia
de presentación de detenido en presunta situación de Flagrancia de fecha 07 de
febrero de 2026, en la cual la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público
presento a los ciudadanos ADRIANA MORENO DE AVENDAÑO, Titular de la
Cedula de Identidad V.- 12.347.061, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en
fecha 17/02/1975, de 50 años de edad, estado civil: Divorciada, Grado de
Instrucción: Sexto grado, Ocupación u oficio; Podóloga, hija de Carmen Ricardo
Contreras (v) y de Fráncico Ferrari (F), domiciliado en: Los Curos Parte Alta
Bloque 40 Edificio 3, Apto 0-04,Parroquia JJ Osuna, Municipio Libertador del
estado Bolivariano de Mérida, número telefónico:0424-7100353 (personal) no
posee, correo electrónico: no posee. No tuvo COVID. Si posee Vacunas y
HUMBERTO JOSE RONDON ZERPA, Titular de la Cedula de Identidad V.-
18.125.724, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha
09/05/1988, de 37 años de edad, estado civil: Soltero, Grado de instrucción: Tercer
Año. Ocupación u oficio: mecánico, hijo de María Zerpa (V) y de Marco Tulio
Rondón (f), domiciliado en: Los Curos Parte Alta bloque 40 apto 00-04, calle las
piedras, casa N° 3-20, Parroquia JJ Osuna, Municipio Libertador del estado
Bolivariano de Mérida, número telefónico: 0424-7100353 (personal) no posee.
Correo electrónico: no posee. No tuvo COVID. No posee Vacunas; por la presunta
comisión de uno de los delitos tipificados en la ley orgánica de DROGAS.
Celebrada como fue dicha audiencia en la fecha ut supra indicada, luego de
escuchadas a las partes, analizadas las exposiciones y revisadas como han sido
las actuaciones que conforman la presente causa; en consecuencia, el Tribunal
observa:
DE LOS HECHOS QUE DERIVARON EN LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN
FLAGRANCIA
En estricto apego a la plataforma fáctica que sustenta la calificación jurídica
esgrimida por la Representación Fiscal, y bajo el prisma de la buena fe que rige
su actuación como titular de la acción penal, El suceso tuvo su génesis el día 05
de febrero de 2026, aproximadamente a las 17:00 horas, en las adyacencias del
Sector Los Curos, específicamente en la entrada a la Urbanización técnica,
Parroquia Osuna Rodríguez del municipio Libertador, estado Mérida. En dicha
oportunidad, una comisión del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB),
adscrita a la División de Inteligencia Estratégica (DIE), realizaba labores de
investigación de campo cuando avistaron un vehículo marca Toyota, modelo
Corolla, color Gris, placas AB079SW, cuyos ocupantes, al notar la presencia
policial, adoptaron una conducta evasiva e incrementaron la velocidad, lo que
motivó una persecución inmediata.
Una vez interceptado el vehículo metros más adelante, los funcionarios
procedieron a la identificación de los ciudadanos Humberto José Rondón Zerpa
(conductor) y Adriana Moreno de Avendaño (acompañante). Al realizar la
inspección técnica del automóvil, conforme a los protocolos de seguridad, los
actuantes hallaron en la parte posterior del asiento del piloto un bolso de color
negro que contenía en su interior tres (03) envoltorios de regular tamaño,
confeccionados en material sintético transparente, los cuales resguardaban una
sustancia herbácea de color verdoso, con olor fuerte y penetrante, presuntamente
droga denominada Marihuana.
De igual manera, concatenado al hallazgo de las sustancias, se localizó
dentro del referido bolso un arma de fuego tipo revólver, calibre .22 mm, sin
marca ni seriales visibles, la cual se encontraba aprovisionada con seis (06)
municiones del mismo calibre sin percutir. Ante el hallazgo de estos elementos
de convicción que hacían presumir la comisión de delitos de acción pública, la
comisión policial procedió a informarles sus derechos constitucionales y a
practicar la aprehensión inmediata de ambos ciudadanos.
Finalmente, tras las pruebas de orientación y el pesaje respectivo
realizados por los expertos botánicos, se determinó que la sustancia incautada
arrojó un peso neto de un kilo con cuatrocientos sesenta y siete (1,467 kg) de
Cannabis Sativa (Marihuana). Dichas actuaciones fueron notificadas a la Fiscalía
Décima Sexta del Ministerio Público, dándose inicio al control de legalidad sobre
la aprehensión en situación de flagrancia y la posterior imputación por delitos
previstos en la Ley Orgánica de Drogas y la Ley para el Desarme y Control de
Armas y Municiones.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, presento ante este tribunal
a los ciudadanos, ADRIANA MORENO DE AVENDAÑO, Titular de la Cedula de
Identidad V.- 12.347.061 y HUMBERTO JOSE RONDON ZERPA, Titular de la
Cedula de Identidad V.- 18.125.724 con los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 05/02/2026, suscrita por los funcionarios Primer
Oficial (CPNB) ROSAS CRISTHIAN, Oficial Jefe (CPNB) CHIRINO JOSÉ,
Oficial (CPNB) SOTO RAINERO, Oficial (CPNB) ARAQUE NELMARY y
Oficial (CPNB) VIELMA ALEXANDER, todos adscritos a la División de
Inteligencia Estratégica (DIE-MÉRIDA) del Cuerpo de Policía Nacional
Bolivariana. En dicha acta se describen las circunstancias de tiempo, modo
y lugar de la aprehensión de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ RONDÓN
ZERPA y ADRIANA MORENO DE AVENDAÑO en el sector Los Curos,
municipio Libertador del estado Mérida. (Folios 04 y 05).
2. ACTAS DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 05/02/2026, en las
cuales el funcionario Oficial (CPNB) SOTO RAINERO, adscrito al CPNB,
impuso de sus derechos constitucionales a los ciudadanos HUMBERTO
JOSÉ RONDÓN ZERPA, titular de la cédula V-18.125.724, y ADRIANA
MORENO DE AVENDAÑO, titular de la cédula V-12.347.061. (Se deja
constancia de que los imputados se negaron a firmar). (Folios 06 y 07).
3. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1428-0194-2025, de fecha
07/02/2026, practicado por la DRA. YOLIBETT RONDON adscrita al
Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, en la cual
practica revisión médica al imputado HUMBERTO JOSE RONDON
ZERPA, Titular de la Cedula de Identidad V.- 18.125.724. (Folio 20).
4. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1428-0195-2025, de fecha
07/02/2026, practicado por la DRA. YOLIBETT RONDON adscrita al
Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, en la cual
practica revisión médica a la imputada ADRIANA MORENO DE
AVENDAÑO, Titular de la Cedula de Identidad V.- 12.347.061. (Folio 21).
5. EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO N° 0035, de fecha 07/02/2026
(fecha de recepción), suscrita por la Dra. MERFAT J. EL OUNNAY E.,
adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses
(SENAMECF) Mérida. En ella se deja constancia de que las muestras de
sangre y orina de los ciudadanos ADRIANA MORENO DE AVENDAÑO y
HUMBERTO JOSÉ RONDÓN ZERPA dieron resultado NEGATIVO para
alcohol, cocaína, marihuana y heroína. (Folio 23).
6. EXPERTICIA BOTÁNICA-BARRIDO N° 0036, de fecha 07/02/2026 (fecha
de recepción), suscrita por la Dra. MERFAT J. EL OUNNAY E., adscrita al
SENAMECF Mérida. El dictamen concluye que los tres (03) envoltorios
incautados contienen restos vegetales de CANNABIS SATIVA
(MARIHUANA), con un peso neto de UN KILOGRAMO CUATROCIENTOS
SESENTA Y SIETE GRAMOS CON TRECIENTOS MILIGRAMOS (1,4673
Kg). (Folio 25).
7. DICTAMEN PERICIAL N° 0151 (Mecánica y Diseño), de fecha
07/02/2026, practicado por el Detective FRANYER SALCEDO, adscrito al
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)
Delegación Municipal Mérida. El estudio recayó sobre un arma de fuego
tipo pistola, marca Walter, calibre .25 auto, serial 20977, determinando que
la misma se encuentra en MAL estado de funcionamiento. (Folio 28).
8. DICTAMEN PERICIAL N° 9700-0314-2026-CCL-00152 (Acoplamiento
Físico), de fecha 07/02/2026, practicado por el Detective Agregado JESÚS
RONDÓN, adscrito al CICPC Delegación Municipal Mérida. En el mismo se
constata que los envoltorios rectangulares (panelas) de droga se acoplan
perfectamente en la cavidad del compartimiento principal del bolso
deportivo de color negro colectado en el procedimiento. (Folios 31 y 32).
9. DICTAMEN PERICIAL N° 9700-0313-CIRHV-EV-2026-00010 (Experticia
de Vehículo), de fecha 07/02/2026, practicado por el experto WILLIAMS
IZARRA, adscrito al CICPC Delegación Municipal Mérida . El peritaje
realizado al vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color gris, placa
AB079SW, determinó que sus seriales de identificación de carrocería y
motor son ORIGINALES. (Folio 35).
10. DICTAMEN PERICIAL N° 9700-0314-CCC-AT-2026 (Reconocimiento
Técnico), de fecha 07/02/2026, practicado por el Detective DANIEL
GUERRERO, adscrito al CICPC Delegación Municipal Mérida. El experto
realizó el reconocimiento de un teléfono celular marca iPhone, modelo 11,
color blanco, el cual se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.
(Folio 40).
11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/02/2026, suscrita por los
funcionarios Detective Jefe MIGUEL CRESPO y Detective DANIEL
GUERRERO, adscritos al CICPC Delegación Municipal Mérida. En ella se
deja constancia de la verificación de antecedentes de los aprehendidos en
el sistema SIIPOL y de la práctica de la inspección técnica en el sitio del
suceso. (Folio 43).
12. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0136, de fecha 07/02/2026, realizada por el
Detective DANIEL GUERRERO del CICPC Mérida. En la misma se detallan
las características del sitio del suceso ubicado en el sector Los Curos, parte
alta, adyacente al Abasto La Chin. (Folio 44).
DE LAS SOLICITUDES REALIZADAS EN SALA DE AUDIENCIAS Y
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
De la Solicitud Fiscal:
Entre otros particulares, la fiscal Decimosexto del Ministerio Público Abg.
Sulymary Guanipa, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los
hechos donde resultaron aprehendidos los ciudadanos ADRIANA MORENO DE
AVENDAÑO, Titular de la Cedula de Identidad V.- 12.347.061 y HUMBERTO
JOSE RONDON ZERPA, Titular de la Cedula de Identidad V.- 18.125.724,
explanando lo siguiente: “1.-Solicito se le decrete la aprehensión en situación de
flagrancia de los ciudadanos HUMBERTO JOSE RONDON ZERPA, titular de la
cédula de identidad N° V18.125.724, ADRIANA MORENO DE AVENDAÑO, titular
de la cédula de identidad N° V-12.347.061, por estar llenos los extremos del
artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico
Procesal Penal y articulo 44 numeral 1° de la Carta Magna. 2.- Solicito se
precalifique a los ciudadanos HUMBERTO JOSE RONDON ZERPA, titular de la
cédula de identidad N° V18.125.724, ADRIANA MORENO DE AVENDAÑO, titular
de la cédula de identidad N° V-12.347.061, en la presunta comisión de los delitos
de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad
ocultamiento y transporte previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte y
articulo 163 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica de Droga, Asociación para
delinquir según el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia
Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE
FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y
control de armas y municiones. 3.-Solicito la aplicación del Procedimiento
Ordinario, establecido el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-
Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados en
marras, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la
norma adjetiva penal en contra de los ciudadanos HUMBERTO JOSE RONDON
ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V18.125.724, ADRIANA MORENO DE
AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-12.347.061 5-. Solicito así la
destrucción de la droga incautada en el procedimiento conforme a lo establece el
artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas". 6.-Extracción de contenido del equipo
de celular inserto en cadena ° 0183-2026 de conformidad con el artículo 204,205
y 206 del Código Orgánico Procesal Penal dirigido al comando nacional de la
guardia las conas.7.- destrucción del arma de fuego de conformidad con el artículo
98 de la. 8-Incautación del teléfono celular en cadena de custodia 0183-2026 del
vehículo cadena de custodia CPNB-ED-14-0010-2026 de conformidad con el
artículo 183 de orgánica de droga.9.-Orden de allanamiento de las viviendas
reflejadas en acta de audiencias, domicilios aportados por los imputados.10.-
Solicito Toma fotográfica del acta de audiencia del día de hoy”.
De la Declaración del imputado
En este acto, este Tribunal se dirigió a los ciudadanos ADRIANA MORENO
DE AVENDAÑO y HUMBERTO JOSE RONDON ZERPA, explicándoles en
lenguaje claro los hechos por los cuales estaban siendo presentados ante el
tribunal, así como la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público,
referida por la representación fiscal siendo la de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA
MODALIDAD OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE previsto y sancionado en el
artículo 149 primer aparte y articulo 163 numeral 5° ambos de la Ley de Droga,
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la
Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en
el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,
en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido, se les impuso del precepto
constitucional que los exime de declarar en causa propia (artículo 49.5 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como de lo dispuesto
en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole
que, en caso de declarar, lo hará sin juramento y que su silencio no podrá ser
considerado en su perjuicio. Igualmente, se le informó de su derecho a solicitar
diligencias útiles para el esclarecimiento de los hechos y se le precisó que la
declaración constituye un medio de defensa y nunca un indicio de culpabilidad.
Finalmente, Concluida la exposición, se le instó a cada uno de ellos a identificarse
plenamente y se le otorgó la posibilidad de declarar si así lo estimaban pertinente,
siendo que cada uno de ellos indico que deseaban declarar, se procedió a
sacarlos de la sala de audiencia para posteriormente hacerlos pasar uno a uno
con la finalidad de que rindieran declaración con todas las garantías posibles para
su deposición y posterior interrogatorio por parte de las partes presentes en sala,
en primer término se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ADRIANA
MORENO DE AVENDAÑO quien indico: “Dr. yo no estaba con el yo estaba en mi
apto el me llamo al teléfono de mi hija y me dice que me vaya rápido esto viene
continuando desde el año pasado nosotros tenemos una denuncia con la Dra.
Honeida porque viene un seguimiento, yo baje todo el tiempo es los mismo los
funcionarios se lo querían llevar yo le dije baja a ver qué es lo que quieren todo
eso está gravado en la calle porque el sr de al lado tiene cámara se los llevaron
al FAES, y no me dejaron entrar ellos dijeron que tenía que revisar el carro y yo le
dije que solo no y yo le dije a la hermana de él que me prestara el celular para
grabar, Humberto estaba acabando de llegar de una consulta médica con su
hermana, yle dije que me iba a llevar el carro y dijeron que el caro se iba a quedar
detenido, y yo me lleve los papales del carro y dijeron que estaba esperando al
jefe, como las 6 y media uno de los funcionarios llegaron en un Toyota corola azul,
cuando entre empezaron decir que teníamos para darles, nosotros prácticamente
le dije que nosotros vivíamos en Cúcuta, una vez le paganos a ellos para que nos
dejaran quieto, leo me había dicho que no le pagara ,cuando llegó el jefe
preguntaron que donde estaba el chip y dijeron y a esta también me la siembran
y el Humberto me decía que me callara, asaron como 2 o 3 horas y entran unos
funcionarios y le pregunte si me iban a dejar aquí y dijeron que también iba a
quedar sembrada y escuche a unos de los jefes peleando con una femenina
,porque le estaba mandado hacer algo que ella no quería que fuera la incautadora,
antes de venirme les averigüe el nombre eran como 20 funcionarios y más de la
mitad no estaba de acuerdo porque ni agua me daba, cuando vamos subiendo al
baño ella me dice que se mueva que busque unos abogados, llame a un abogado,
ellos nos negaron la llamada a un abogado a mi esposo no sé si le pegaron, el
jefe les dijo a los funcionarios que ellos no se había graduado para eso y los jefes
tiene secuestrados a los funcionarios que nos dijeron que nos iban a sembrar, la
funcionarias se llama zalde rojas que no estaba de acuerdo con eso, yo grabe el
vlendo cuando yo estaba afuera ,señor juez Ud. puede llamar a la dra. Honeida
que nos asignaron una medida de seguridad,yo tengo más de 35 años que más
nunca yo soy jefa de calle yo soy jefa de grupo yo tengo el edificio bonlto , me
robaron tres mil quinientos dólares del carro aparte quería que le buscaran 20
mil,tiene dos funclonarios prácticamente secuestrados allá porque no estaba de
acuerdo y el funcionario es apellido jerez, lo castigaron le quitaron la pistola y le
dijeron que los iban a mandar a caracas nos tomaron como 10 fotos con mucha
mercancía, nos decían que si íbamos a pagar, la mama de Huberto
estáenferma,nos decía triste nos pagan , no metieron a cada uno en un cuarto , la
primera fue con mucha cantidad, otra fuJe una sola, es una agresión le hice caso
a leo siempre lo la llamaos y le decimos que los funcionarios siempre están afuera
de mi casa, y todo el tiempo son los mismo los funcionarios , los funcionarios
decían que ellos estaban alineados con el fiscal supremo que también comen
porque todo lo que se pide no es para ellos solos, por mí fue que Humberto bajo
y su hermana se bajó atrás del grabado porque ella es funcionaria de la unes, es
todo . Sequidamente la fiscal le realiza las siguientes preguntas: R1.- eso está en
la denuncia. R2.-que haría Ud.si le llegan y le dicen que la secuestrar a la hija.
R3.-AL teléfono de mi hija. R4. Nicol Sarahi Ferrari. R4. los curos parte alta bloque
40 edificio 03 apto 00-04 R5.-en mi apto.los curos parte alta bloque 40 edificio 03
apto 00-04.R6.-somos pareja R7.-en diciembre se venció y debíamos ir en febrero
es en la que queda la biblioteca bolivariana. R8.-ese fue otro caso fue la ptj
persiguiéndolo a el, la excusa si ellos es que había matado a uno de los pinos.
R9.-ahí está en el cd, la cámara de un vecino de un local. el0. Aníbal.11.-donde lo
agarraron a él ahí sale cuando yo bajaba del edificio. 12: donde vive la hermana
avenida principal de los curos más abajo del segundo tanque de agua casa
numero 05 al lado vive el señor anibal. R13. Nayari y la hermana R13- el del
whaspsat 04247100353 llamada 0412-6844716 R15.Mi clave 1702 es la clave del
teléfono. R16. La muchacha no quiso la funcionara saide rojas y ella dijo que no
se quería prestar para eso. r17.-no se si le hicieron. R18. YO trabajo con podología
R19.- uno jerez y saide rojas son funcionarios de la institución no quisieron hacer
lo que los dijeron y lo castigaron y ellos nos mandaron que no sembrara. r20. a él
no le incautan nada ellos se fueron al vigía a buscar la droga y como no tenía nada
que poner desde la 7 hasta las 11.r21. A mí no me llevaron R22, es demasiado
atropello yo no estaba cuando lo agarran, cuando yo bajo, el funcionarios José
chirino José y el otro delgado, R23.chirino dice que se calme que nos vamos.R24.-
Seguidamente la defensa privada Abg. Leonardo Terán le realiza las siguientes
preguntas R1.- como a las 3 y media a 4, R2.- me coloque los zapatos y me puse
un mono y tarde como 6 minutos..R3.. el carro estaba parado, R4.- yo hablé con
chirino y le dije así porque leí el nombre y le dicen que el jefe quiere hablar con él.
R5, nos montamos en el carro la hermana los sobrinos y yo en el carro, la hermana
en una moto, los funcionarios en la de ellos. R6, hasta las 7. R7.-el carro lo revisan
temprano, atrás yo tenía la silla de rueda y la herramienta que el tenia, y me voy
hacia allá y le digo que si puedo grabar a lo que revisa e carro, y grabe del teléfono
de la hermana porque ya me habla quitado mi teléfono, cuando me, R8.-no salló
con ningún bolso y ese video se ve que del carro no sacaron nada .es. todo.
Seguidamente la defensa privada Abg. Luis Contreras le realiza las siguientes
preguntas: R1.- adentro del FAES grabe el video. R2.- estando yo revisaron el
vehículo y no encontraron nada, r3.con el teléfono de la hermana Yuneiba
Rondón. r4. Uno que le dicen rosa y uno negrito. r5.como a las 4: 30 fue que
revisaron el carro, r6. en la maletera estaba la silla DE RUEDA.r7. Muchas panelas
fueron muchas fotos que nos tomaron, la primera vez fueron muchas panelas, la
segunda vez quitaron como 5,R8.-en la tarde nos sacaron nos tomaron foto y
grabaron y en la noche colocaron una sola .R9.Los que fueron al vigía fue David
Rodrigué le dicen el chuky, José chirinos ,a mí me tenía encerrada ellos bajaron
nos los vi más desde las 7 ,y llegaron como a las 11. es todo”
Posteriormente se concede el derecho de palabra del ciudadano
HUMBERTO JOSE RONDON ZERPA quien manifestó al tribunal: “buenas tardes
los hechos ocurrieron estaba en el medico con mi mama llegó a la casa el sobrino
abre el portón venia bajando los policías se quedaron mirando el carro y
aprendieron y me dijeron que tenía que abrir el carro y como tenemos una medida
de seguridad, yo llamo a mi esposa,y llamo a mi hermana y le digo que me iban
llevar preso, chirino me dice que no me va pasar nada, yo no tengo porque darle
dinero,nosotros no somos esa era la otra brigada, mi hermana es policía de la
unes, ella se monta una moto y llega mi esposa y mi sobrino se queda y
empezaron a grabar todo , empezó la presión , llegamos a la sede y le digo a mi
esposa que lo tranque y no deje, luego me meten y empezó el chantaje el
psicoterror, yo no ando en nada, porque me tiene que quitar mis cosas que me
vaya buen en la vida como nosotros los denunciamos me decían que se le tenía
que pagar,, cuando me sacaron empezaron a tomar fotos con mucha droga, de
aquí vamos para su casa le vamos a sacar todo y nos dijeron que estaban aliados
con la fiscalía, ellos no quería sembrar ala esposa misa se dieron cuenta que nos
iban a mover de ahí, con el permiso de toso hay que tener conciencia, mi mama
está enferma yo venía llegando del hospital ,soy el únicohombre de mi casa soy
el , yo empeñe un camión aun funcionarios son tantas cosas que hale con la dra.
Honeida, hace un año me alcanzaron con tiros es un acoso no me he ido del país
porque mi mama está enferma ellos inventan una historias que solo se la inventan
ellos , muchos funcionarios no estaban de acuerdo yo tengo más de 18 que cometí
un error en mi vida y más nunca , no consumo no tomo licor soy un hombre sano
soy un buen vecino , porque ellos dice si yo manipulo las drogas porque no sale
ahí, ellos son delincuentes nos robaron 3500 dólares me dijeron malditos te vamos
a joder , a las 2 y media de la mañana me llevo ala ofician de el para que soltara
a la mujer porque yo iba ir preso,gente que ni siquiera es de aquí que vienen de
caracas,los mismo chamitos que son de Mérida dicen que ellos no estudiaron para
eso , estoy halando como un hombre que soy y con la mano en el corazón , metan
a mi esposa que ni siquiera estaba conmigo, es todo . Seguidamente la fiscal le
realiza las siguientes preguntas: R1. Es mi casa yo iba llegando golpe de las dos
y media de la tarde menos de 5 minutos de haber dejado a mi mama.R2.-los curos
parte alta casa n° 5 bajando por el tanque ino R3. MI sobrina,mi hermana y su
esposo , y sobrino. R4. En la casa de ella más abajito como a cien metros
VEREDA 21 CASA n° 1 parte alta de los curos. R5. En una corolla color gris. R6.
el de la hija no me lo se lo llame del teléfono que usamos los dos 04247100353.
R7.-Sarahi la llama a las 2:30 más o menos .R8. Como 500metros. R9. Como 5
minutos. R10. ella llego en una moto R11. No ella llego sola en la moto automática.
R12. Ella empieza hablar con el. R13. María Rondón y Carmen R14. Un bw bera.
R15.- como cinco personas mis familiares.Yueiba Marile Yuneibe, junio que se
paró en una moto y de funcionarios estaba la camioneta gris y la moto que se me
atravesó, r16.-ellos no me llevan,R17, en el carro yo manejando con mi esposa mi
hermana en el carro.R18.-eso fue rápido. R19,-yo accedí a bajar porque me
dijeron que tenía que dar una declaración. R20. A mi me sacan a la esposa mía
la bajan. R21. En la mesa estaba la droga, como 15 20 panelas, R22.yo llame a
leo como a las 2 y algo. R23. No hubo chance de nada, todo sucedió muy rápido,
cuando yo llegue a la sede me quitaron el teléfono por eso no firme los derechos.
R24. a cambio de la libertad es todo. Seguidamente la defensa privada Leonardo
Terán le realiza las siguientes preguntas. R1.-primero a mí. R2. Luego Adriana
había pasado como 5 o 10 minutos, ella hizo el video, R2.- si claro muchas veces.
Los del FAES y los del vigía, la misma razón nos dieron la medida de protección,
no me ido del país por mi mamá enferma. R3.- como no les iba a dar dinero nos
amenazaron. Es todo”
De Las Solicitudes de la Defensa técnica de los Imputados
En primer término, se le concedió el derecho de palabra al Defensor
Privado Leonardo Terán, quien manifestó: “conociendo todo los hechos y sentido
como lo refiere esta audiencia de acuerdo a las actuaciones policiales que ha
presentado el ministerio publico esta defensa vista las actuaciones y lo explanado
por el ministerio público y escuchado por mis representados esta defensa no
comparte que el tribunal pudiera calificar con lugar una calificación en flagrancia
si es menos cierto son delitos graves pero evidentemente delitos pues se estén
cometiendo, yo soy testigos de las amenazas de estos órganos, yo solicito una
medida de protección y fue demostrada esa persecución , he sido testigo
excepcional de los video , es una etapa que va comenzar a investigar , este cd se
los pedí a la familia , esta y lo voy a consignar cada uno de los videos que el
vehículo estaba en la casa que lo hicieron bajar del vehículo, consigno en este
acto un cd, y un video que no encuentran ninguna droga, según el acta policial
manifestó que fue aprehendida con el ciudadano, el video fue grabado en el
cuerpo policial se pudo no observar que la ciudadana se encontraba en libertad,
no podemos comparar el modo operandi del DIE, innumerables denuncias, la
comunidad les temen, impotencia siento de ejercer un alegato que nos llenan los
extremos porque simplemente estos ciudadanos no estaban cometiendo este
delito, donde quedan los videos y la fase de investigación cuando esto en la FAES
de investigación se pueda demostrar, una calificación preventiva de tráfico ilícito,
no hace mucho lleve un juicio José chirinos es el actuante, José chirino nunca
encuentra testigo, ese muchacho sale absuelto en juicio, y si fue una siembra,
como la fiscalía puede determinar una asociación para delinquir, en estos 45 días
ojala pueda investigar , no se puede traer ese tipo penal , el ministerio público no
es un órgano perseguidor, estos video están consignado en la fiscalía, la medida
de protección había venció pero también existía, pudo dar fe que este ciudadano
no es distribuidor de drogas, nos e puede estar avalando este tipo de
procedimientos ilícitos sin testigo, incluso la señora Adriana no se encontraba en
ese vehículo ella simplemente lo fue acompañar, nunca hubo droga solicito que
no se decrete una aprehensión, nos e puede determinar el delito de asociación
para delinquir, el arma nunca existió ,se consignara el pendrive se solicitar todo lo
necesario ya que mis representados no tenía en su poder las sustancia
estupefacientes y psicotrópicas, solicito nos e califique la aprehensión en
flagrancia, el delito de arma de fuego no lo compartimos, que está en la fase de
investigación de ahí que se declare una medida privativa de libertad que a la larga
de un juicio , no hay una persona que le de fe a esta acta policial, sea valorado
por su sana experiencia ciudadano juez y lamento que este país siga ocurriendo
y así mismo no se declare la precalificación jurídica, es todo.”
De seguidas se concede el derecho de palabra al Abg. Luis Contreras y
quien en el ejercicio de su derecho de palabra indico: “continuando con la
exposición de la defensa considero que credibilidad se le puede dar a estas
actuaciones policiales donde no en ningún momento utilizaron un testigo, para los
efectos de la inspección personal y del vehículo, de este lado ciudadano juez si
se tiene una cantidad considerable de 9 testigos cuando estaba llevando a cabo
ese procedimiento, la prueba madre le pido muy respetuosamente que antes de
emitir una decisión revise este cd,y hace la grabación cuando el funcionario revisa
ese carro y ante la exigencia de los hacia nuestro defendido Humberto, como no
le dieron dinero busca perjudicarlo más de un kilo como el tribunal va permitir estos
atropellos cuando estos funcionarios han conseguido, el tribunal debe revisar no
solo debe darle credibilidad a las actas y como queda la versión de cada uno de
ellos, más la cámaras de otros comercios, debe decretar el procedimiento
ordinario, no calificar esos delitos, las actuaciones están entredicho que no tiene
esa credibilidad y tribunal pueda dictar una decisión, solicito no se decrete que se
le dé la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva, no se
acuerde la incautación del teléfono y menos el vehículo que con tanto esfuerzo lo
obtuvieron, tengo el certificado de este vehículo, y los funcionarios los sustrajeron
y lo dieron por perdido ya que fue una siembra descarada, es un montaje todo lo
que le trajeron al ministerio público y se decrete la nulidad de conformidad Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal.”
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
De la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en esta sede judicial,
se aprecia que el Ministerio Público ha atribuido a los ciudadanos ADRIANA
MORENO DE AVENDAÑO, Titular de la Cedula de Identidad V.- 12.347.061 y
HUMBERTO JOSE RONDON ZERPA, Titular de la Cedula de Identidad V.-
18.125.724 la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD
OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149
primer aparte y articulo 163 numeral 5° ambos de la Ley de Droga, ASOCIACIÓN
PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica
Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE
ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley
para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado
Venezolano, calificación jurídica que el tribunal ha admitido con una leve variación
en su enunciación.
A tenor de lo expuesto en la plataforma fáctica descrita y una vez
examinados los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal,
este Juzgador procede a realizar el ejercicio de subsunción de la conducta
desplegada por los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ RONDÓN ZERPA y
ADRIANA MORENO DE AVENDAÑO en los tipos penales objeto de la presente
causa:
Del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Agravado En el sub judice, la conducta de los encausados se encuadra de forma
precisa en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, en las modalidades de Ocultamiento y Transporte, previsto en
el artículo 149 (primer aparte) de la Ley Orgánica de Drogas. Ello comporta que,
al hallarse bajo su disponibilidad inmediata la cantidad de un kilo con
cuatrocientos sesenta y siete gramos (1,467 kg) de la sustancia denominada
Cannabis Sativa (Marihuana) dentro de un vehículo en circulación, se
perfeccionan los verbos rectores del tipo penal referido. Por consiguiente, se
invoca la circunstancia de Agravación contenida en el artículo 163, numeral 5°
ejusdem, toda vez que el hecho punible fue perpetrado mediante la concurrencia
de dos personas, quienes supuestamente actuaron de manera coordinada para el
traslado de la sustancia ilícita, por ende, la adecuación correcta seria. TRÁFICO
ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS, EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO Y
TRANSPORTE.
Del Delito de Asociación para Delinquir Respecto a la precalificación del
delito de Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal advierte
que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso. No obstante, a la luz
de los señalamientos contenidos en el acta policial, donde se menciona la
existencia de una estructura criminal denominada la banda de “El Humbertico”,
presuntamente integrada por más de diez sujetos dedicados a la distribución de
narcóticos en el sector Los Curos, se configura el fumus boni iuris necesario para
este estadio procesal. Así pues, la admisión de este tipo penal en la fase de
presentación responde a la necesidad de una indagación rigurosa por parte del
Ministerio Público durante la fase preparatoria, a los fines de determinar con
certeza la existencia de la organización jerarquizada y el rol desempeñado por
cada uno de los imputados en dicha estructura.
Del Porte Ilícito de Arma de Fuego Finalmente, en cuanto al delito de
Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el
Desarme y Control de Armas y Municiones, la subsunción deviene del hallazgo de
un arma de fuego tipo pistola, marca Walter, calibre .25 auto, serial 20977, junto
a seis (06) municiones, oculta en el bolso que contenía la sustancia
estupefaciente. Ello comporta una vulneración a la seguridad ciudadana y al
control estatal sobre el armamento, independientemente del estado de
funcionamiento del mecanismo de disparo, toda vez que el tipo penal sanciona el
porte y la tenencia sin la debida autorización legal.
De conformidad con lo anterior, este Juzgador considera que la adecuación
típica realizada es armónica con los elementos de convicción recabados,
garantizando la correspondencia entre los hechos investigados y las normas
jurídicas invocadas por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público para
este momento inicial del proceso.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en situación de flagrancia este juzgador en sala
de audiencia para la fecha indicada declaro CON LUGAR la misma, por considerar
llenos los extremos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44
numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su
parte, establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté
cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante
aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por
la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le
sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar
donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera
hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender
al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de
libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá
a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce
horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad
de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los
Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la
aprehensión del imputado.
La flagrancia es una institución excepcional que permite la detención
inmediata de una persona sin orden judicial, siempre que existan elementos
objetivos que vinculen de manera directa al sujeto con la comisión de un delito.
Esta figura encuentra su fundamento en la percepción inmediata del hecho por
parte de un observador, ya sea un funcionario público o un ciudadano común,
cuyo testimonio u observación directa permite identificar la existencia del acto
ilícito en el momento de su ejecución o en sus instantes inmediatos posteriores.
Este principio no solo legitima la aprehensión, sino que garantiza que esta se
realice bajo estrictos criterios de proporcionalidad y necesidad.
La percepción del observador resulta esencial, pues es a través de sus
sentidos que se determina de forma objetiva la existencia de un hecho punible. La
posibilidad de presenciar directamente el acto, o de reconocer circunstancias
inmediatas que lo asocien al sujeto aprehendido, da sustento a la calificación de
flagrancia. En este sentido, es imprescindible que el observador logre establecer
una conexión razonable entre lo percibido y el delito, evitando que simples
suposiciones sean consideradas suficientes para justificar una detención. La
credibilidad y precisión de lo observado fortalecen el cumplimiento de las
garantías procesales y los principios constitucionales
.
De igual manera, la identificación inmediata del sospechoso en el contexto
del hecho es un factor determinante. Esta identificación debe surgir de una
relación directa entre la acción delictiva y el presunto autor, bien sea por el
hallazgo de instrumentos que lo vinculen al delito o por las circunstancias del
momento. Este vínculo inmediato asegura que la intervención de las autoridades
o de los ciudadanos no sea arbitraria, sino motivada por la certeza de que el
imputado está relacionado con el hecho investigado. De ahí la importancia de que
los actos de aprehensión en situación de flagrancia estén sustentados en
evidencias claras, observables y verificables, como ha sido en el presente caso.
Así mismo, la flagrancia debe ser analizada con estricto apego a los
principios de legalidad, razonabilidad e inmediatez. Este análisis implica
considerar no solo el momento en que se percibe el delito, sino también la
proximidad temporal y espacial entre la ejecución del hecho y la identificación del
sujeto. Estos elementos aseguran que la aprehensión no transgreda derechos
fundamentales, sino que se realice como un acto legítimo de justicia, preservando
la integridad del proceso penal y los derechos del imputado. El tribunal, al
interpretar estos criterios, debe garantizar que las circunstancias del caso se
ajusten estrictamente a los parámetros establecidos, evitando así arbitrariedades
o excesos en la aplicación de esta figura. Sobre esto la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2580 de fecha 11 de Diciembre
de 2001, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera a indicado lo
siguiente:
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en
principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y
alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten
reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la
presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada,
establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin
orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración
(artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº
3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de
situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en
estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que
despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo
248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho
sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor
razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a
la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía
delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños
al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la
flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código
Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la
flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se
ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo
contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual
era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona
no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba
cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de
quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas,
instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al
aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y
la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las
pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades
competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos
202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, en estricta observancia a los principios de legalidad,
razonabilidad e inmediatez, y a tenor de la doctrina vinculante de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 2580/2001), ha
determinado que, en el sub judice, se configura el supuesto de flagrancia en
su modalidad de "el que se esté cometiendo".
A tenor de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales
anteriormente expuestas, este Juzgador procede a concatenar dichos principios
con la plataforma fáctica del caso en concreto, a los fines de fundamentar la
legalidad de la aprehensión de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ RONDÓN
ZERPA y ADRIANA MORENO DE AVENDAÑO.
Ello es así por cuanto, en el sub judice, la situación de flagrancia se
cristaliza a través de la percepción sensorial directa de los funcionarios del Cuerpo
de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), adscritos a la División de Inteligencia
Estratégica (DIE-MÉRIDA), quienes el día 05 de febrero de 2026, siendo
aproximadamente las 17:00 horas, avistaron en el sector Los Curos un vehículo
marca Toyota, modelo Corolla, cuyas características coincidían con informaciones
previas sobre la distribución de sustancias ilícitas en la zona. Al impartirse la voz
de alto, el conductor hizo caso omiso e intentó emprender una veloz huida, lo cual
constituye, en los términos de la Sentencia N° 2580/2001 de la Sala
Constitucional, una "actitud humana" que genera en el aprehensor la presunción
vehemente de la ocurrencia de un hecho punible.
Por consiguiente, la aprehensión no deviene de una sospecha infundada,
sino de la incautación inmediata de elementos materiales que vinculan de forma
objetiva a los sujetos con el delito. En efecto, tras lograr la intercepción del
automóvil, la inspección técnica permitió el hallazgo, en el interior del vehículo y
bajo la disponibilidad inmediata de los hoy imputados, de un bolso negro
contentivo de tres (03) envoltorios de regular tamaño con restos vegetales de
Cannabis Sativa (Marihuana), cuyo peso neto se determinó en 1,467 kg, así como
de un arma de fuego calibre .22 mm con sus respectivas municiones. Este
hallazgo de instrumentos y objetos del delito en el mismo lugar y momento del
abordaje policial satisface con plenitud el requisito de "probar el hecho" exigido
por la máxima instancia judicial para legitimar la detención sin orden judicial.
Así pues, se observa una perfecta solución de continuidad entre la acción
delictiva (transporte y ocultamiento de sustancias y porte de arma) y la
intervención estatal. Ello comporta que los ciudadanos fueron sorprendidos en
plena ejecución de actos que vulneran el ordenamiento jurídico, garantizándose
la inmediatez temporal y espacial necesaria para la configuración del supuesto
previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones,
al haber sido identificados los sospechosos en posesión de los objetos que hacen
presumir con fundamento su autoría, este Tribunal ratifica que la actuación policial
se ajustó a los principios de legalidad y razonabilidad, no siendo la misma un acto
arbitrario, sino la respuesta legítima ante un delito flagrante verificado de forma
objetiva.
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA
LIBERTAD
Declarada la flagrancia y verificada la adecuación típica provisional de la
conducta en el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD
OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149
primer aparte y articulo 163 numeral 5° ambos de la Ley de Droga, ASOCIACIÓN
PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica
Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE
ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley
para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado
Venezolano, corresponde a este Tribunal de Control, en su rol de garante de la
tutela judicial efectiva y del debido proceso, determinar la medida cautelar idónea
para asegurar las resultas del juicio. En este sentido, tras un ejercicio de
ponderación constitucional entre el derecho a la libertad ambulatoria y la
obligación del Estado de perseguir eficazmente el delito, se estima que la única
medida capaz de neutralizar los riesgos procesales en el presente caso es la
Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse satisfechos de
manera copulativa los requisitos taxativos previstos en los artículos 236, 237 y
238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior, este Juzgador estima que se encuentran
satisfechos de manera concurrente los requisitos previstos en los artículos 236,
237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto al numeral 1º del artículo
236 ejusdem, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de
libertad se desprende de la materialidad de los objetos incautados, cuya
naturaleza ha sido preliminarmente determinada mediante la Experticia Botánica
N° 0036 (Marihuana) y el Dictamen Pericial de Mecánica y Diseño N° 0151
(Pistola .25 auto). Asimismo, los elementos de convicción hasta ahora recabados,
fundados en la aprehensión en situación de flagrancia detallada en el acta policial,
permiten establecer una presunción razonable de participación de los ciudadanos
investigados en los hechos que se les atribuyen.
Por consiguiente, al analizar el Peligro de Fuga (Art. 237 COPP), este
Tribunal advierte que la gravedad de los tipos penales imputados y el quantum de
la pena a imponer —la cual excede con creces el límite de los diez años—
constituyen un riesgo procesal objetivo. Ello se ve reforzado al examinar los
antecedentes contenidos en el sistema SIIPOL y el acta de investigación penal,
los cuales arrojan que los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ RONDÓN ZERPA y
ADRIANA MORENO DE AVENDAÑO poseen registros policiales previos por
delitos de grave entidad, tales como Homicidio Intencional, Robo Genérico y
Comercio de Sustancias, lo que desvirtúa cualquier presunción de sometimiento
voluntario a la justicia bajo una medida menos gravosa.
Finalmente, en cuanto al Peligro de Obstaculización (Art. 237, numeral 3º
y Art. 238 COPP), la naturaleza incipiente de la investigación y la presunta
existencia de una organización criminal conexa —denominada en las actas como
la banda de "El Humbertico"— hacen indispensable el resguardo de la integridad
del proceso. La libertad de los encausados en este momento podría comprometer
la eficacia de las diligencias urgentes, tales como los allanamientos solicitados y
la identificación de otros cooperadores. Así pues, ante la inexistencia de un arraigo
suficiente que neutralice los riesgos descritos, la medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad se revela como la única vía proporcional y necesaria para
garantizar la tutela judicial efectiva y la búsqueda de la verdad.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto el decreto de privación judicial preventiva de libertad y la calificación
jurídica provisional de Tráfico Ilícito Agravado, este Tribunal de Control, en estricto
apego a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,
ordena la prosecución del trámite por la vía del Procedimiento Ordinario,
desestimando cualquier vía abreviada; decisión que se fundamenta no solo en la
severidad de la pena imponible, sino, y con mayor énfasis, en la evidente
complejidad de la trama fáctica presentada, la cual involucra una pluralidad de
agentes, el uso de logística vehicular articulada y la necesidad imperiosa de
evacuar experticias de naturaleza científica y criminalística que requieren lapsos
procesales extendidos para su correcta materialización y contradicción.
En este orden de ideas, la apertura de la fase de investigación ordinaria se
erige como la garantía instrumental por excelencia para salvaguardar el derecho
inalienable a la defensa que asiste a los imputados, quienes, durante la audiencia
de presentación, hicieron uso de su garantía constitucional a ser oídos,
exponiendo versiones exculpatorias relacionadas con una presunta asistencia
mecánica y el desconocimiento de la carga ilícita; alegatos estos que, lejos de ser
desestimados a priori, trazan una línea de investigación obligatoria para el
Ministerio Público, el cual, despojado de cualquier vestigio de vindicta o ánimo
persecutorio irracional, y revestido del sagrado principio de buena fe, está en el
deber legal y ético de indagar con igual celo tanto los elementos que fundamentan
la incriminación como aquellas circunstancias que pudieran eximir o atenuar la
responsabilidad de los encartados.
Asimismo, este lapso de investigación ordinaria restablece el necesario
equilibrio procesal entre las partes, permitiendo que la defensa técnica, en
ejercicio del control y contradicción de la prueba, solicite ante el órgano
investigador la práctica de aquellas diligencias pertinentes y útiles orientadas a
sustentar la presunción de inocencia de sus patrocinados; actividad probatoria
bilateral que tiene como fin último y supremo la consecución del principio rector
de la Búsqueda de la Verdad, consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico
Procesal Penal, asegurando así que la sentencia definitiva que en su día se dicte
no sea producto de la celeridad precipitada, sino el resultado de una convicción
judicial forjada en la certeza de los hechos y la justicia material.
DE LA DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE
Finalmente, en lo atinente al destino de la evidencia material incautada,
este Tribunal de Control, acogiendo la solicitud expresa formulada por la
representación del Ministerio Público —quien, en su carácter de director de la
investigación penal y titular de la carga probatoria, ha requerido la disposición final
de la sustancia—, procede a decretar su destrucción definitiva. Esta decisión se
fundamenta en la presunción lógica y jurídica de que dicho material ha dejado de
revestir interés criminalístico para la presente causa, toda vez que consta en autos
que se han practicado y agotado la totalidad de las experticias de rigor científico
necesarias para la plena identificación y cuantificación del alijo.
A tal efecto, se verifica que cursa en el expediente el Dictamen Pericial de
Experticia Botánica N° 0036, el cual concluyó de forma inequívoca que la
sustancia examinada se corresponde con la especie vegetal CANNABIS SATIVA
(MARIHUANA), arrojando un peso neto total de UN KILOGRAMO CON
CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE GRAMOS CON TRECIENTOS
MILIGRAMOS (1,4673 Kg). Es imperativo precisar que, según consta en las
observaciones del referido dictamen, se extrajo una muestra de un (01) gramo por
cada evidencia para los análisis de rigor, las cuales fueron consumidas y
destruidas en su totalidad durante la ejecución de los protocolos científicos.
Por consiguiente, la orden de incineración del remanente de la sustancia
se dicta en estricto cumplimiento de la Política de Estado en materia de lucha
contra el tráfico ilícito de drogas, la cual busca la neutralización inmediata de los
agentes perturbadores del orden social. Ello comporta que, ante la amenaza que
representa el tráfico de narcóticos para la Salud Pública —entendida como un
bien jurídico colectivo de rango constitucional—, el órgano jurisdiccional debe
actuar con celeridad para garantizar que estas sustancias sean excluidas
definitivamente de cualquier posibilidad de reingreso al mercado ilícito.
En virtud de lo anterior, la destrucción inmediata no solo constituye un acto
de higiene procesal, sino una medida de seguridad orientada a evitar que el
almacenamiento prolongado de este tipo de alijos genere riesgos de sustracción
o recirculación que puedan vulnerar la integridad de la población. Así pues, al
amparo de lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, este
Tribunal ordena la INCINERACIÓN definitiva de la sustancia antes mencionada,
comisionándose para tal fin a los órganos competentes, quienes deberán cumplir
con las formalidades de ley para garantizar la transparencia y eficacia de este acto
de disposición final.
SOBRE LA INCAUTACIÓN DEL VEHICULO Y TELEFONO CELULAR,
RETENIDOS DURANTE LA APREHENSION
Visto que en el presente procedimiento se ha logrado la retención de
diversos bienes muebles que, conforme a la narrativa fáctica y a los elementos de
convicción, fueron empleados instrumentalmente para la comisión, facilitación y
ocultamiento del delito de Tráfico Ilícito Agravado, este Tribunal de Control,
amparado en los artículos 183 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, procede
a decretar la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo y equipo de telefonía
móvil que se detallan a continuación: i) Vehículo Automotor: Marca TOYOTA,
modelo COROLLA, año 2007, color GRIS, identificado con las placas AB079SW,
serial de carrocería 8XA53ZEC179516443 y serial de motor 3ZZE574613. Dicho
bien mueble, según el acta policial de aprehensión, fue el medio de transporte
empleado por los imputados para el desplazamiento y ocultamiento de la
sustancia estupefaciente incautada en la parte posterior del asiento del piloto; y ii)
Equipo de Telefonía Móvil: Un (01) teléfono celular, marca IPHONE, modelo 11,
color BLANCO, provisto de una tarjeta SIM de la operadora Digitel. Este
dispositivo se encontraba en poder del ciudadano Humberto José Rondón Zerpa
al momento del abordaje y se presume como el instrumento técnico-
comunicacional indispensable para la coordinación de la actividad de tráfico y la
presunta asociación delictiva.
Ello comporta que tales bienes no solo revisten interés para el
esclarecimiento de los hechos a través de las experticias tecnológicas y
mecánicas ya practicadas, sino que su incautación responde a la necesidad de
evitar que continúen siendo utilizados como instrumentos para la perpetración de
ilícitos. En tal sentido, y de conformidad con el mandato legal, estos bienes quedan
bajo la guarda, custodia y administración de la Oficina Nacional Antidrogas
(actualmente SUNAD), específicamente a la Oficina de Bienes Recuperados, a
los fines de asegurar su disponibilidad para una eventual confiscación definitiva
en la etapa procesal correspondiente.
SOBRE LA EXTRACCION DE CONTENIDO SOLICITADA POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
En lo relativo a la solicitud de extracción de contenido digital del equipo
de telefonía móvil incautado, este Tribunal de Control, en atención a los
pedimentos formulados por la representación fiscal, procede a pronunciarse
conforme a derecho. Al respecto, el Ministerio Público ha fundamentado la
necesidad de practicar una experticia técnica de vaciado de datos sobre el
dispositivo móvil que se encuentra debidamente registrado bajo la Planilla de
Registro de Cadena de Custodia (PRCC) N° 0183-2026.
Dicha solicitud se sustenta en la presunción de que en el referido equipo —
un teléfono celular marca iPhone, modelo 11, de color blanco— pueden reposar
elementos de convicción de naturaleza electrónica que permitan demostrar la
existencia de la asociación delictiva y las coordinaciones logísticas para el tráfico
de sustancias estupefacientes. En tal sentido, este Juzgador considera que la
medida es útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, por
cuanto el análisis de las comunicaciones, mensajería, registros de llamadas y
archivos multimedia resulta fundamental en delitos de delincuencia organizada y
tráfico de drogas.
Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 204,
205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales regulan la
práctica de experticias, el aseguramiento de evidencias digitales y el respeto a las
garantías constitucionales en la obtención de pruebas, este Tribunal de Control
ACUERDA la extracción de contenido del referido equipo celular. A tal efecto, se
COMISIONA formalmente a los expertos de la División de Delitos Informáticos o
de Criminalística de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas (CICPC), o en su defecto, a cualquier órgano especializado
del cual disponga el Ministerio Público para tales fines.
Los funcionarios designados deberán realizar el peritaje técnico
correspondiente, debiendo dejar constancia detallada del procedimiento realizado
y resguardar la integridad de los datos obtenidos, cumpliendo en todo momento
con la cadena de custodia para garantizar la licitud y autenticidad de la prueba
ante un eventual debate judicial.
SOBRE LA DESTRUCCION DEL ARMA DE FUEGO
En cuanto al destino del material bélico incautado en el presente
procedimiento, este Tribunal de Control, en sintonía con la solicitud formulada por
la representación fiscal y en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, procede
a decretar la DESTRUCCIÓN del arma de fuego y las municiones colectadas. Tal
decisión se fundamenta en que dicho material ha dejado de revestir interés para
la fase preparatoria, toda vez que se han practicado las diligencias periciales
necesarias para su plena identificación técnica y funcional.
Al respecto, consta en las actuaciones el Dictamen Pericial N° 0151, de
fecha 07 de febrero de 2026, practicado por el experto en balística del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal
Mérida, en el cual se identificó plenamente el arma de fuego como una PISTOLA,
MARCA WALTER, CALIBRE .25 AUTO, SERIAL DE ORDEN 20977. Asimismo,
se examinaron las SEIS (06) MUNICIONES calibre .25 auto que la acompañaban.
Es de resaltar que, si bien el experto determinó que el arma se encuentra en mal
estado de funcionamiento al no percutir con suficiente fuerza la cápsula del
fulminante, ello no le resta su carácter de instrumento del delito ni la peligrosidad
inherente a su naturaleza de material de guerra de uso restringido.
En consecuencia, y bajo la premisa de la Política de Estado de Desarme,
la cual tiene como norte la reducción de los índices de violencia y la eliminación
de armas de fuego de las manos de la delincuencia, este Juzgador ordena la
destrucción definitiva del referido material. Esta medida se fundamenta en el
artículo 98 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el
cual establece el protocolo para la disposición final de las armas incautadas a los
fines de garantizar la Seguridad Ciudadana y el orden público.
Por consiguiente, se comisiona al órgano instructor para el resguardo y
posterior entrega del arma y las municiones a la Dirección de Armas y Explosivos
(DAEX) o al organismo competente para su fundición e inutilización total. Con esta
acción, el Estado Venezolano garantiza que el armamento empleado en
actividades ilícitas no retorne a las calles, preservando el derecho a la paz y la
vida de la colectividad.
SOBRE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO ACORDADA EN SALA
A tenor de lo expuesto en el decurso de la presente audiencia y en virtud
de los serios señalamientos que vinculan a los ciudadanos imputados con una
presunta estructura delictiva dedicada al tráfico de sustancias ilícitas, este Tribunal
de Control estima procedente, necesaria y pertinente la práctica de una medida
de allanamiento en los domicilios vinculados a los encausados. Ello comporta que,
ante la gravedad de los tipos penales de Tráfico Ilícito Agravado y Asociación
para Delinquir, el Estado debe agotar los medios de investigación dirigidos a la
localización de elementos de convicción que permitan desarticular el andamiaje
logístico de la organización criminal mencionada en las actas.
En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en los artículos
196 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador acuerda
la ORDEN DE ALLANAMIENTO sobre los siguientes inmuebles, cuyas
direcciones fueron aportadas por los propios ciudadanos en sus declaraciones:
Los Curos Parte Alta, Bloque 40, Apto 00-04, Parroquia JJ Osuna, Municipio
Libertador del estado Mérida. Calle Las Piedras, Casa N° 3-20, Parroquia JJ
Osuna, Municipio Libertador del estado Mérida y Avenida Principal de Los
Curos, más abajo del segundo tanque de agua, Casa Número 05, Parroquia
JJ Osuna, Municipio Libertador del estado Mérida.
A tal efecto, se COMISIONA exclusivamente a los funcionarios del Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la ejecución de
dicha diligencia. El objeto de la presente medida se limita estrictamente a la
búsqueda y localización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así
como de cualquier otro elemento de interés criminalístico relacionado con el delito
de tráfico que motiva la presente causa.
Asimismo, para garantizar la licitud de la prueba y el respeto a las garantías
constitucionales de inviolabilidad del hogar, se dispone que la práctica de la
medida deberá hacerse acompañar obligatoriamente por dos (02) testigos
hábiles, quienes darán fe de lo acontecido en el procedimiento. De igual manera,
se deja expresa constancia del derecho que asiste a los abogados defensores
de estar presentes durante el desarrollo del allanamiento, en aras de garantizar el
derecho a la defensa y el control de la prueba en esta fase incipiente del proceso.
Por consiguiente, se ordena librar las respectivas órdenes judiciales de
allanamiento dirigidas al órgano comisionado con una vigencia de CINCO (05)
DIAS, debiendo este rendir informe detallado de los resultados de la diligencia
ante la representación del Ministerio Público en el lapso de ley.
SOBRE LA EMISION DE COPIAS CERTIFICADAS AL DESPACHO FISCAL
En virtud de la naturaleza de los hechos debatidos en la presente audiencia
y en estricto cumplimiento del deber de control de la legalidad que asiste a este
Órgano Jurisdiccional, este Tribunal de Control no puede pasar por alto las
declaraciones vertidas por los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ RONDÓN ZERPA
y ADRIANA MORENO DE AVENDAÑO en el ejercicio de su defensa material.
Durante sus intervenciones, los imputados realizaron serios señalamientos en
contra del órgano actuante (CPNB-DIE), denunciando presuntas irregularidades
que comprometen la integridad del procedimiento, tales como la supuesta
"siembra" de las evidencias, actos de extorsión mediante la solicitud de altas
sumas de dinero y el amedrentamiento hacia sus núcleos familiares.
De igual manera, los encausados hicieron mención a la supuesta existencia
de una medida de protección y seguridad emanada previamente por el
Ministerio Público a su favor, motivada por presuntos hechos de acoso y
persecución por parte de funcionarios del mismo organismo policial que practicó
la aprehensión. Ello comporta que, de ser ciertos tales extremos, el órgano fiscal
podría haber tenido conocimiento previo de una situación de conflictividad o
irregularidad que amerita una indagación rigurosa por parte de las instancias
superiores.
En tal sentido, y considerando que las manifestaciones de los imputados
ante este estrado constituyen una denuncia formal de hechos presuntamente
delictivos y violaciones a las garantías fundamentales, resulta de obligatorio
cumplimiento para este Tribunal, en atención al Orden Público y a la salvaguarda
de los Derechos Humanos, reportar dicha situación a la Fiscalía Superior del
Ministerio Público del Estado Mérida. Lo anterior tiene como finalidad que se
valore por parte de este organismo el inicio de una investigación correspondiente
para verificar la veracidad de lo indicado por los ciudadanos y determinar las
responsabilidades penales o administrativas a que haya lugar respecto a la
actuación de los funcionarios policiales involucrados.
Por consiguiente, este Tribunal de Control ACUERDA la remisión inmediata
de COPIAS CERTIFICADAS del Acta de Audiencia de Presentación y de la
presente Fundamentación Jurídica al Despacho de la Fiscalía Superior, a los fines
de que se proceda conforme a las atribuciones legales de dicho órgano.
SOBRE LA IMPROCEDENCIA EN CUANTO A LA ADMISION DEL CD QUE
LA DEFENSA PRETENDIO CONSIGNAR EN SAL DE AUDIENCIAS
Respecto a la pretensión de la Defensa Privada de consignar en sala un
soporte digital (CD) contentivo de material audiovisual, con el objeto de desvirtuar
la plataforma fáctica presentada por el órgano aprehensor, este Juzgador debe
pronunciarse sobre su improcedencia en este estadio procesal.
En virtud de lo anterior, es imperativo precisar que la Audiencia de
Presentación de Imputados tiene como finalidad única y exclusiva el control de
la legalidad de la aprehensión, la imposición de una calificación jurídica preliminar
y la determinación de medidas cautelares, mas no constituye la etapa procesal
para la evacuación o valoración de medios de prueba complejos que requieran de
una experticia técnica previa para garantizar su integridad y origen. Ello comporta
que, al tratarse de un elemento que no fue recabado ni analizado por el Ministerio
Público durante las doce horas posteriores a la detención, su admisión directa por
el Tribunal en este acto vulneraría las formas sustanciales del proceso.
A tenor de lo dispuesto por este Tribunal en sala, se declara
IMPROCEDENTE la consignación del referido CD, por cuanto la fase de
investigación apenas comienza y la defensa cuenta con los mecanismos legales
para promover dicho material ante el Representante de la Fiscalía del Ministerio
Público, quien, como director del proceso, debe ordenar las experticias necesarias
para validar el contenido audiovisual. Admitir un soporte digital sin el debido
control de contradicción y sin un informe pericial que descarte ediciones o
alteraciones, atentaría contra la seguridad jurídica y la pureza del debate
probatorio.
Por consiguiente, se deja expresa constancia de que el mencionado
dispositivo fue devuelto a los profesionales del derecho que asisten a los
imputados, a los fines de que procedan a incorporarlo al proceso siguiendo los
canales regulares de la fase preparatoria, garantizando así el ejercicio del derecho
a la defensa dentro de los cauces del Debido Proceso.
DECISIÓN
Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace
los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la
representación fiscal en relación con la aprehensión en situación de flagrancia por
estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y
44 numeral 1° de la carta magna, en contra de los imputados ADRIANA MORENO
DE AVENDAÑO, Titular de la Cedula de Identidad V.- 12.347.061 y
HUMBERTO JOSE RONDON ZERPA, Titular de la Cedula de Identidad V.-
18.125.724 ampliamente identificados. SEGUNDO: Se ADMITE la calificación
jurídica provisional, imputándose a los ciudadanos antes mencionados la presunta
comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD
OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149
primer aparte y articulo 163 numeral 5° ambos de la Ley de Droga, ASOCIACIÓN
PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica
Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE
ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley
para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado
Venezolano. TERCERO: Se ordena la prosecución de la causa por los trámites
del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 373
del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la amplitud
probatoria necesaria para el esclarecimiento de la verdad. CUARTO: Se decreta
la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra
de los imputados ADRIANA MORENO DE AVENDAÑO y HUMBERTO JOSE
RONDON ZERPA, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código
Orgánico Procesal Penal se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario
Región los Andes. QUINTO: Se ordena la DESTRUCCIÓN (INCINERACIÓN)
DE LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE incautada, consistente en UN
KILOGRAMO CON CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE GRAMOS CON
TRECIENTOS MILIGRAMOS (1,4673 Kg) de Marihuana, previa observancia de
los protocolos del artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se acuerda
la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los siguientes bienes muebles: 1) Vehículo
marca TOYOTA, modelo COROLLA, color GRIS, placa AB079SW. 2) Equipo de
telefonía móvil marca IPHONE, modelo 11, color BLANCO, inserto en cadena de
custodia N° 0183-2026, debiendo ponerse todo lo anterior a la orden de la Oficina
de Bienes Recuperados, dependencia de la Oficina Nacional Antidrogas
(O.N.A.), para su administración y destino legal según el artículo 183 de la Ley
Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se autoriza la EXTRACCIÓN DE CONTENIDO
del teléfono celular marca IPHONE, modelo 11, color BLANCO, inserto en cadena
de custodia N° 0183-2026, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida u órgano
especializado, conforme a los artículos 204, 205 y 206 del Código Orgánico
Procesal Penal. OCTAVO: Se decreta la ORDEN DE ALLANAMIENTO en las
direcciones identificadas como: Los Curos Parte Alta, bloque 40, apto 00-04. Calle
Las Piedras, casa N° 3-20 y Avenida Principal de Los Curos, casa N° 05,
adyacente al segundo tanque de agua. Dicha diligencia será ejecutada por el
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación
Municipal Mérida, con presencia obligatoria de dos testigos y derecho de
asistencia de la defensa. NOVENO: Se ordena la DESTRUCCIÓN DEL ARMA
DE FUEGO (Pistola Walter .25, Serial 20977) de conformidad con el artículo 98
de la ley de la materia. DECIMO: Se ordena la remisión de COPIAS
CERTIFICADAS de la presente acta y fundamentación a la Fiscalía Superior del
Ministerio Público de Mérida, dados los señalamientos realizados por los
imputados en sala de audiencia contra el órgano actuante. DECIMO PRIMERO:
Se declara IMPROCEDENTE la consignación del CD planteada por la defensa en
esta etapa. DECIMO SEGUNDO: Dado que la presente decisión fue emitida
dentro del lapso legal correspondiente de conformidad a lo establecido en el
artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes a derecho,
por lo cual no se hace necesaria su notificación, La causa se mantendrá en sede
judicial dado que existen personas privadas de libertad. ASI SE DECIDE. - Se
deja constancia que se respetaron todos los Derechos y Garantías
Constitucionales, el Debido Proceso Tratados, Acuerdos y Convenios
internacionales suscritos por la Republica con otras Naciones en materia de
Derechos Fundamentales, Fírmese y Publíquese. -
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. ______________________________________