REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» CON INFORMES DE LAS PARTES.


ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2025 (f.566), por la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, en su condición de demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAVIER VEGA, contra la decisión de fecha 18 de junio de 2025 (fs. 535 al 561), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual se declaró con lugar la acción de simulación de venta, en el juicio incoada por el ciudadano EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS.
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2025 (f. 570), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días siguientes podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día, salvo que se haya pedido la constitución con asociados, en cuyo caso este término se computara a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2025 (f.571) el ciudadano EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR, (parte actora), asistido debidamente por el abogado RICHARD ANTONIO DAVILA confirió poder apud acta a los abogados JHONNY JAVIER MOLINA, RICHARD ANTONIO DAVILA, HOZUEL MOLINA y SIMON ARGENIS RAMIREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V- 11.464.871, N°V-10.718.001, N° V- 3.960.831y 10.108.904, en su orden respectivamente.
Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2025 (fs. 573 al 580), el abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en ocho (08) folios útiles.
En diligencia de fecha 14 de octubre de 2025 (fs. 581 al 586), el ciudadano EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS, en su condición de demandante, debidamente asistido por la abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, consignó escrito de informes en cuatro (4) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2025 (f. 585 y 586), los abogados SIMON ARGENIS RAMIREZ MARQUEZ Y JHONNY JAVIER MOLINA MORA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2023 (fs. 587 y 588), el abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS,(parte demandada) consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2025 (f. 589), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente causa.
En fecha 14 de enero de 2026 (f. 590), mediante auto esta Alzada, dejó constancia de que no profiere la sentencia, en virtud de que existían en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, y difirió su publicación de la sentencia para el Trigésimo día calendario consecutivos a la fecha de ese auto.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo (fs. 01 al 06), presentado en fecha 03 de agosto de 2021, por el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.292, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° V-3.499.062 , cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual demando a la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, venezolana, titular de las cédula de identidad número V-3.031.197, por simulación de venta, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 06 de abril de 1992, la ciudadana Eneida del Carmen Salazar Arias, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.031.197, compró un inmueble que le vendió su madre fallecida María Francelina Arias, mediante documento protocolizado por ante el registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 06 de abril de 1992, bajo el Nº 11 del protocolo: primero, tomo 1º, segundo semestre de ese año, el cual anexó al escrito libelar copia certificada marcado con la letra “ A”.
Que dicho inmueble se describe y alindera de la siguiente manera: una casa de habitación familiar y su correspondiente área de terreno, ubicada en la calle Tovar de la urbanización Santa Ana, parte sur de la hacienda Santa Ana, signada con el numero D-16 MC, de la parroquia Spinetty Dini del Municipio Libertador; cuyos linderos y medidas son: FRENTE: En una longitud de TRECE METROS CON TREINRTA CENTIMETROS (13.30MTS), FONDO: En longitud de DOCE METROS CON VENTISIETE CENTIMETROS (12,27 mts), con parcela Z-1-M; COSTADO DERECHO (Visto de frente) EN LONGITUD DE veinticinco metros (25,00 mts) calle la azulita y COSTADO IZQUIERDO (visto de frente) en longitud de veinticinco metros (25,00 mts) parcela de D- 17 MC.
Que la vendedora María Francelina Arias antes identificada y ya fallecida era la madre del ciudadano Edgar del Coromoto Salazar Arias (parte demandada), que se encontraba convaleciente para la fecha de la firma del documento de venta por haberse operado de una Aneurisma en la vena Aorta, la compradora Eneida del Carmen Salazar Arias antes identificada es la hermana del aquí demandante tal como se evidenció en el acta Nº75 que anexo en el escrito del libelo en copias certificada con la letra “B”.
Que de las personas mencionadas su madre fue la vendedora y la hermana del ciudadano Edgar Salazar Arias parte demandante la compradora tal como se evidenció en el acta de nacimiento nº 243 que anexó en copia certificada con la letra “C”; por lo tanto quedó demostrado la cualidad como demandante según partidas de nacimiento consignadas en el libelo.
Que luego de efectuada la venta, la cual desconocía y que estando viviendo en la casa materna, ubicada en la calle la azulita y Tovar, de la urbanización Santa Ana parte sur. Signada con el numero: D-16, como se evidencio en carta de residencia emanada por el consejo comunal “Santa Ana Sur” de fecha 16 de septiembre del 2019 que anexó en copia simple marcada con la letra “D” fue perturbado en su posesión de su casa materna por parte de su hermana Eneida del Carmen Salazar Arias la cual empezó a manifestar hostilidad agrediéndolo y es por ello que decidió colocar la denuncia en la Fiscalía Publica del Ministerio Publico.
Que luego de la citación la hermana le exigió la desocupación del inmueble que hasta ese momento él lo consideraba como herencia de su difunta madre, luego el Ministerio Publico lo remitió a defensoría pública convocando la presencia de la hermana, tal como se evidencio en la convocatoria de fecha 15 de julio de 2019 y que fue recibida por su hermana con firma de su puño y letra, y que anexó al presente escrito en original marcado con la letra “E”.
Que en la reunión de esta instancia el demandante expreso que como heredero el no aceptaba la petición de desalojo del inmueble y es allí donde la hermana argumentó que ella era propietaria del inmueble, fijando nueva audiencia para que presentara la documentación de propiedad que se le atribuyo como propietaria de dicho inmueble y es cuando el día 26 de julio de 2019 en otra audiencia la hermana del demandante presentó un documento de la venta que le hizo su madre a la hermana ante el registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 06 de abril de 1992 bajo el Nº 11 del protocolo: primero, tomo 1º segundo trimestre de ese año; documento este que es objeto de la presente acción, y es a partir de ese momento que se entera de la venta tal como se evidenciaron en las actas que reposa en la sede de defensa pública .
Que en fecha 10 de agosto del 2019, la ciudadana Eneida Salazar Arias desalojó de la vivienda a su hermano no dejándolo entrar en la casa materna y solicitando que retirara sus pertenencias, que ella se las había dejado en el porche. Posterior a este desalojo arbitrario el ciudadano Edgar Salazar aquí mandante se dirigió a colocar la denuncia por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Mérida la cual anexó al escrito libelar en copias simples marcado con la letra “F” y “G”.
Que es de resaltar que el ciudadano Edgar Salazar es una persona de tercera edad y con discapacidad Nº D-125671 emanado de CONAPIS, y desde del desalojo hasta ahora se encuentra en situación de calle y de bajos recursos, de acuerdo a la prefectura de la parroquia Sagrario que anexo en original al presente escrito marcados con la letra “I” y “J”.
Que luego de un análisis se detectó que la venta anteriormente mencionada existe elementos que configuran la simulación reservándose a todo evento cualquier otro procedimiento judicial que sea procedente ajustado a derecho y que sea favorecido en la restitución de sus derechos.
Que del breve análisis de la figura de simulación de venta del inmueble, el Código Civil Venezolano no define expresamente la simulación pero la refiere en los artículos 1281 y articulo 1360.
Que en el caso de simulación es típico y constante que lo que se declara en el documento no ha ocurrido en la realidad tal como pago el pago de lo acordado, la tradición no se realiza al menos voluntariamente y el precio es irrisorio y que además de que casi siempre están involucrados personas con parentesco muy cercano.
Que numerosos son los hechos de los cuales surgen las presunciones de la simulación entre los destacados son:
A.- el vínculo de parentesco entre el vendedor y comprador
B.- el precio vil del inmueble (irrisorio).
C.- la tradición del bien, así como ejecutar actos posesorios entre otros, este criterio universal en doctrina y jurisprudencia, generalmente no se hace tradición del bien pues se busca mantener oculta la operación y poco se ejecutan actos posesorios sobre el inmueble vendido simuladamente, buscando contar con el concurso del paso de tiempo para lograr sus objetivos.
Que según FRANCISCO FERRARA, dice “Negocio simulado es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad ya que no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente por su parte GIORGIO GIORGI, también afirma un acto es simulado cuando tienen todas las apariencias de una operación jurídica, pero en VEI VERITATE no tiene y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mente al celebrarla; este es hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta a la del aparente”.
Que por su parte BALDO, escribió: “Aliud est falsum aliud simultum” un documento puede ser autentico y sin embargo contener una simulación. El mismo artículo 1360 del código Civil, es una prueba de ello cuando dice que el instrumento hace plena fe de lo declaración que contiene que no impide que pueda ser impugnado por simulación. Que si por ejemplo dos personas en presencia del registrador hacen una venta en la que el vendedor declara haber recibido el precio, cuando en realidad no había ocurrido, tendremos entonces un documento autentico, pero encierra una simulación.
Que del documento se de venta se determina lo siguiente: A.- el precio de la venta es irrisorio o vil, pues para la fecha Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), que dividido a la tasa del dólar en ese momento estaba en 65,05 bolívares por dólar sería un monto de tres mil setenta y cuatro dólares con cincuenta y cinco (3.074.55$) que fue acordado y que no representa ni el valor de una ínfima parte del inmueble. B.- que la ciudadana María Francelina Arias (+), antes identificada, se reserva el usufructo de por vida, lo que indica que no se realizó, ni hubo la intención de realizar la tradición de lo vendido, característica común de una venta simulada. C.- que según el texto del documento de venta el irrisorio precio fue de doscientos mil bolívares (Bs 200.00), según pagado en efectivo, por cuanto la venta que se presenta ante el Registro aun con apariencia de real y legal es solo una simulación. D.- que el cuarto elemento tiene que ver con la afinidad o parentesco entre el vendedor y el comprador, pues uno de los elementos que se configuran en la simulación de venta es el parentesco o afinidad entre los supuestos contratantes.
Que el silencio u ocultamiento de la venta, pues quienes simulan una venta, tratan de mantener oculta la negociación y en el presente caso este elemento está configurado ya que se evidenció que fue l 26 de julio de 2019, según acta de las actas que reposa en la sede de Defensa Publica Primera de Competencia en Materia Civil e Inquilinaria para la defensa del Derecho a la Vivienda donde se le opone al ciudadano Edgar Salazar , que el documento de venta del inmueble, es decir veintisiete años después de realizada la venta.
Que es por eso que el máximo Tribunal de la Republica, sabiamente ha acordado reiterativamente que el tiempo o lapso para intentar la acción de simulación comienza a transcurrir desde el momento en que el afectado tiene conocimiento de la realización de dicha figura conocida como venta simulada; existen criterios y doctrina sostenida por estudiosos del derecho ampliamente reconocidos y aceptados en su propuesta que “ para intentar la acción por simulación de venta o venta simulada no hay prescripción ni caducidad por tratarse de orden público, y que es el caso de que se enteró de la venta el 26 de julio de 2019 por lo tanto tiene la cualidad suficiente para el intento de la presente acción.
Que por lo antes expuesto el ciudadano Edgar del Coromoto Salazar Arias procede a demandar a la ciudadana Eneida del Carmen Salazar Arias para que convenga o a ello sea sentenciada por el Tribunal en que la venta realizada en fecha 06 de abril de 1992, es una venta simulada y por lo tanto deje sin efecto dicha venta y por lo tanto solicitó al tribunal que sea declarada la nulidad por simulación y sea ordenado al Registro Inmobiliario dejar sin efecto el asiento registral de la venta.
Solicitó al tribunal que según lo establecido en los artículos 585, 588 numeral 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, sea decretado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Que la demanda la fundamentan en los artículos 1281,1360 y 1382 del código Civil y los artículos 340, 403, 406, 585 y 588 numeral 3 y 600 del código de Procedimiento Civil, y jurisprudencia mencionada en el escrito.
Del domicilio procesal señaló domicilio procesal del demandante el Bulevar Norte de la Plaza Bolívar, edificio Edipla, cuarto piso, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
De la citación a los fines de practicar las citaciones correspondientes a la parte demandada Eneida Del Carmen Salazar Arias sean en la dirección: Urbanización Santa Ana, Calle Tovar con la Azulita, Quinta Francy, Parroquia Spinetti Dinni, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
De la estimación de la demanda se estimó la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000.000,00), equivalentes a UN MILLON DE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT.1.000.000).

Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2021 (f. 25), el Juzgado de la causa admitió la presente demanda.
Riela en el folio 27 poder apud acta conferido por la parte actora al abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 135.292.
Mediante diligencia de fecha 17 de agosto de 2021, el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal se elaboraran los recaudos para la citación personal de la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS y que también se formara cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, en consecuencia consignó los emolumentos para la elaboración de las compulsas y la formación del cuaderno de medidas.
En auto de fecha 20 de agosto de 2021 (f.29), el Juzgado de la causa, ordenó formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar. En la misma fecha, mediante auto (f. 29), el Juzgado a quo, libró los recaudos de citación a la parte demandada.
Obran del folio 30 al 32, boleta de citación.
Consta al folio 33, poder apud acta, otorgado por la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, a los abogados en ejercicio JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA Y PEDRO MARIA DIAZ LOZADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 48.373 y 58.099. En fecha 04 de noviembre de 2021, según escrito que consta agregado a los folios 34 al 38, los abogados JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA Y PEDRO MARIA DIAZ LOZADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 48.373 y 58.099, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, parte demandada, promovieron escrito de cuestiones previas contenidos en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2021(fs. 42 al 45), el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción de cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadana Eneida del Carmen Salazar a través de sus abogados Javier de Jesús Vega Molina y Pedro María Díaz Lozada.
Obra en los folios 47 al 50 sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Declarando sin lugar la cuestión previa contenida en ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia se declaró competente en razón de cuantía.
En diligencia de fecha 23 de noviembre de 2021 (fs. 51 al 54), los abogados JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA y PEDRO MARIA DIAZLOZADA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de solicitud de regulación de competencia.
En auto de fecha 24 de noviembre de 2021 (vto.56) el tribunal de la causa remitió el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIOB JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2021 (f, vto. 58), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Riela en los folios 59 al 63 sentencia interlocutoria dictada por este juzgado en el cual declaró competente por la cuantía al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Obra inserta en los folios 66 y 67) aclaratoria dictada por este tribunal.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2022 (fs.72 y 73) el abogado JHONY JAVIER MOLINA MORA, apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas de las cuestiones previas.
Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2022 (fs.80 y 81) el abogado JHONY JAVIER MOLINA MORA, apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha tres de mayo de 2022 (f,83) el Tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas presentadas por la parte actora.
Riela en los folios 85 al 90 sentencia de cuestiones previas dictadas por el Tribunal Ad- quo en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil solicitada por los abogados de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo d e2023 (f. 91) el abogado JAVIER VEGA MOLINA, co-apoderado de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal Ad.quo.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 01 de junio de 2022, mediante escrito que obra del folio 95 al 102, los abogados JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA y PEDRO MARIA DIAZ LOZADA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 48.373 y 58.099, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, procedieron a dar contestación a la demanda, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
Negaron en todo y cada una de sus partes la pretensión del actor, por lo que rebaten la injusta, temeraria e infundada demanda de nulidad relativa por simulación de venta contenida en el artículo 1281 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1360 idem, por lo que contradicen parte de los hechos, como refutan total y absolutamente el derecho.
Reconoció absolutamente el hecho que el ciudadano Edgar Coromoto Salazar Arias, es hermana de su defendida y que haya residido en el inmueble objeto del presente litigio hasta el 06 de septiembre de 2019; sin embargo no indicó como hecho constitutivo en el libelo la fecha exacta de su posesión ni señaló tampoco cuanto tiempo ni cuando comenzó a residir en la casa.
Que por voluntad propia debido a una situación de naturaleza familiar se fue del inmueble objeto de este litigio. Admitieron con claridad, el hecho que la ciudadana Eneida del Carmen Salazar Arias, es la única hermana del demandante Edgar Salazar, y que la vendedora Maria Francelina Arias era la progenitora de los justiciables procesales intervinientes en el presente asunto.
Que durante el tiempo que la progenitora de su mandante padeció de la enfermedad física, el parentesco no fue recordado por el hijo Edgar Salazar Arias, que ahora si viene a reclamar lo que no le corresponde, nunca veló por su madre, y como ahora señala que existió un fraude en su contra, ya que la vendedora para la época era libre de disponer en la forma como lo hizo, por tal motivo rechazan esa ofensa vil post-mortem que le hace a su madre fallecida.
Que negaron por no ser cierto, contradijeron y negaron el argumento del actor sobre el precio vil o irrisorio pactado en la venta, que fuera estimada para la época de la negociación en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por ser completamente temerario, falso e injusto, cuando se observa del contenido de la venta de la casa de habitación familiar, que la vendedora María Francelina Arias, declaró expresa y textualmente ante el funcionario público registral haber recibido en moneda nacional de curso legal en efectivo y a su cabal y entera satisfacción, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por la venta del inmueble.
Rechazaron formalmente que la venta de la cosa inmobiliaria sea con apariencia simulada, por ende contradijeron y negaron lo mencionado en el cuerpo libelar, específicamente lo titulado De los hechos por el cual intentó la presente acción”, cuando al folio 2, líneas 31 y 32 y su vuelto, líneas del 1 al 5, ya que como se indicó, la compradora pagó íntegramente el precio de la venta en el día y lugar determinado en el contrato a tenor de lo señalado en el artículo 1.527 del Código Civil, siendo que la vendedora mediante su consentimiento legítimamente manifestado le transfirió la propiedad del inmueble conforme al artículo 1.285 idem.
Que negaron el hecho que el actor Edgar Salazar, haya sido fraudulentamente engañado como heredero, de igual manera rechazaron el hecho constitutivo de que la venta no se realizó, ni hubo la intención de realizar la tradición de lo vendido producto de la reserva del usufructo de por vida, sencillamente porque la vendedora María Francelina Arias, para la época era libre de disponer el bien inmueble en la forma como lo hizo, ya que declaró expresa y textualmente ante el funcionario público registral haber recibido en moneda nacional de curso legal en efectivo y a su cabal y entera satisfacción el precio de la venta, quien otorgó el instrumento de propiedad de la cosa vendida, por lo que, a partir de la fecha de la publicidad registral 06 de abril de 1992, nuestra mandante Eneida Salazar, como compradora fue que desde esa fecha se verificó la tradición del inmueble vendido tomando así la posesión del mismo conforme a los artículos 1.264, 1.285, 1.487, 1.488 y 1527 del Código Civil.
Que se opusieron que la venta cuya simulación se demanda, puedan aplicarse los indicios que en la demanda señala el actor, traídos de citas doctrinarias y jurisprudenciales, pues en su pretensión procesal, debió determinar con absoluta claridad y precisión de qué modo tales indicios señalados por la doctrina se corresponde con la situación de hecho planteada en su demanda, en consecuencia, se negaron que el actor tuviera derecho a reclamar la nulidad de la venta a que se refiere en su condición de heredero.
Bajo el título “RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN”(sic)
Que por ser procedente en derecho acudieron a la competente autoridad en acatamiento de los dispuesto en los artículos 772, 788,796, 1952,1953, 1977 y 1979 del código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 16,42,340, 960 y siguientes del código de Procedimiento Civil, para interponer DEMANDA RECONVENCIONAL, POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA OBTENER LA DECLARACION DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA EN SITUACION ESPECIAL, LA PRESCRIPCION DECENAL O USUCAPION DECENAL CON TITULO REGISTRAL.

Riela en el folio125, escrito de diligencia de la parte demandada solicitando al Tribunal la suspensión de la presente causa conforme al artículo 141 del código de Procedimiento Civil, debido a la incapacidad de la parte demandante por haber sufrido un accidente cerebrovascular.
Por auto de fecha 08 de junio de 2022 (f, 127) el tribunal de la causa ordenó oficiar al Hospital Universitario de los Andes (HULA), solicitando informe médico que describiera las condiciones físicas y mentales del ciudadano EDGAR COROMOTO SALAZAR ARIAS parte actora.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2022 (f, 129 y 130) los abogados JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA Y PEDRO MARIA DIAZ LOZADA, apoderados judiciales de la parte demandada consignaron solicitud de pronunciamiento sobre la reconvención de la demanda y promovieron pruebas.
Riela en los folios 133 al 135 acta de reunión emitida por el abogado Leonardo Guillen Asesor Legal de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), el cual autorizó la entrega del informe médico del ciudadano EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS (parte actora).
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2022 (f 36) el Tribunal que visto el acta de reunión emitida por el abogado Leonardo Guillen Asesor Legal de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), en consecuencia ordenó suspensión del presente juicio.
Por auto de fecha 26 de julio de 2022 (f 139) el Tribunal ordenó reanudar la presente causa al estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Riela en los folios 140 al 142 auto decisorio de fecha 26 de julio de 2022 donde declaró inadmisible la reconvención incoada por los abogados JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA y PEDRO MARIA DIAZ LOZADA, apoderados judiciales de la parte demandada.
En auto de fecha 26 de julio de 2022 (f.143), el tribunal de la causa que en vista del informe medico presentado por la parte actora ordenó suspender la causa.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2022 (f.144 al 147) junto con sus anexos el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, apoderado judicial de la parte actora solicitó formalmente que sea reanudará la causa del presente expediente en virtud de la mejoría que ha tenido su representado del Accidente Cerebrovascular ocurrido el 01 de junio de 2022. Vista esta diligencia el tribunal mediante auto ordenó reanudar la causa por petición de la parte actora (f .149).
Riela en los folios 151 al 155 notificaciones de las partes.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2022, (f. 156), los abogados co- apoderados judiciales de ambas partes por mutuo acuerdo solicitaron al tribunal suspender el juicio por un término de 15 días.
En auto de fecha 13 de diciembre de 2022 (f.157) el tribunal de la causa que vista la diligencia suscrita por los abogados apoderados judiciales de ambas partes, ordenó suspender el juicio por un término de 15 días.
Obra inserta en los folios 159 al 162 escrito consignado por el abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, apoderado judicial de la parte demandada en fecha 23 de enero de 2023 consignó escrito manifestando el impedimento legítimo y justiciado para la comparecencia al acto de posiciones juradas de su representada .
En fecha 24 de enero de 2023 (fs.164 y 165) el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, coapoderado de la parte actora, presentó escrito de solicitud que se fije el día y hora para las posiciones juradas de la parte demandada.
Por auto de fecha 1° de febrero de 2023 (f.167) el tribunal de la causa, vista el escrito del abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, apoderado judicial de la parte demandada, donde manifestó la incomparecencia de la representada, en consecuencia, el tribunal abrió una articulación probatoria por ocho días para que las partes providencien lo conducente.
En diligencia de fecha 07 de febrero de 2023 (fs. 168 y 169) el abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia conforme al artículo 607 del código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2023 (fs.171 y 172) el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de impugnación de pruebas presentadas por la parte demandada.
En diligencia de fecha 13 de febrero el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, coapoderado judicial de la parte actora consignó escrito complementario de pruebas.
Obra en los folios 176 al 178 auto pronunciamiento sobre las pruebas presentadas por las partes.
Riela en los folios 180 al 183 diligencia junto con sus anexos de fecha 14 de marzo de 2023, presentada por el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, coapoderado judicial de la parte actora en cual solicitó que sea ratificado y sea reenviado nuevamente informe médico de la ciudadana Eneida del Carmen Salazar (parte demandada).
Obra inserta auto decisorio del pronunciamiento de las pruebas promovidas por las partes del presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Riela en los folios 194 al 200, posiciones juradas de las partes.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2023, (fs. 201y 202) el Tribunal lo solicitado por la actora y declara definitivamente firme la decisión de fecha 26 de julio de 2022 y niega lo solicitado por la parte demandada.
En fechas: 28 de abril de 2023 y 08 de mayo de 2023, las partes contendientes consignaron escrito de pruebas (fs. 205 al 221).
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2023 (f. 222). La representación judicial de la parte demandada solicitó que sea inadmitido el escrito de pruebas presentado por la parte actora, por ser extemporáneo.
En fecha 19 de mayo de 2023, mediante diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, solicitó que el escrito de oposición realizado por la accionada sea declarado inadmisible por extemporáneo por tardío (f. 223).
Por auto de fecha 19 de mayo de 2023 (vto. fs. 224 y 225.), el Tribunal previo cómputo declaró sin lugar la oposición a las pruebas realizada por la parte de la demandada. Asimismo procedió a admitir las pruebas.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2023(f.227) el abogado JAVIER VEGA MOLINA, apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 19 de mayo de 2023, que declaró sin lugar la oposición.
En fecha 26 de mayo de 2023 (f. 228) la parte actora, asistido por el abogado Richard Dávila consignó constancia de escasos recursos, expedida por la Dirección Estadal del Poder Popular de Participación Ciudadana, a los fines que sea considerada en la designación de peritos experto en materia contable económica e inmobiliaria y experto en materia de avalúo de inmuebles, la cual se agregó al expediente.
Por acta de fecha 31 de mayo de 2023 (f.233) se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos avaluadores y se ordenó la notificación a los mismos a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa y el juramento.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2023 (f. 234), el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno separado de incidencia de justicia gratuita.
Riela en el folio (f.vto.235) el Tribunal ad-quo oyó la apelación en un solo efecto, realizada por la parte accionada, de la decisión de fecha 19 de mayo de 2023.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2023(f. 240), el tribunal de la causa previó consignación de los fotostatos necesarios formando el cuaderno de justicia gratuita.
Consta de nota de recibo de fecha 22 de junio de 2023(fs. 243 al 247), que se recibió oficio signado Nº ME-MD2-CI-DP1-2023-74, emanado de la Defensa Pública con competencia en materia civil y administrativa especial, inquilinaria y para la defensa a la vivienda de Mérida estado Mérida.
Consta de nota del alguacil de fecha 19 de julio de 2023, que devuelve boletas de notificación firmadas, libradas a los expertos avaluadores (f. 250) y corren insertas a los folios 251 al 253. En fecha 25 de julio de 2023, los mismos aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley (f. 254). En fecha 27 de julio de 2023, mediante diligencia, los expertos avaluadores Ing. José Viloria y Diana Ramírez, renunciaron al cargo que les fue designado (f. 255).
Por notas de alguacil de fecha 07 de agosto del 2023, que devuelve boleta de notificación firmada, librada a los expertos contables Omaril Salom, Silena Villamizar y José Pereira (fs. 257 al 261). En fecha 10 de agosto de 2023, el experto contable ciudadano José Pereira no aceptó el cargo designado, y por cuanto no hicieron acto de presencia los otros expertos, la parte actora solicitó que se fijara nueva oportunidad para el acto de aceptación y juramentación de los otros expertos y que se realizara nueva designación
(f. 263).
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2023 (f.264), el tribunal fijó para el tercer día de despacho el acto de aceptación y juramentación de los expertos contables designados y para el cuarto día el nombramiento del experto contable que falta. En fecha 21 de septiembre de 2023, se declaró desierto el acto de aceptación y juramentación de las expertas contables
(f. 265).
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2023(fs. 266 y 267), el Tribunal organizó la presente causa y ordenó suspender la causa hasta tanto no conste en el expediente las resultas de la apelación.
Riela en el folio 330 nota de secretaria de fecha 21 de noviembre de 2023, donde consta que se recibieron del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial, las resultas de la apelación formulada en fecha 26 de mayo de 2023, por la parte demandada, declarando sin lugar la misma y confirmando la decisión del tribunal de la casusa en lo relativo a la oposición de admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante y que rielan a los folios (268 al 329).
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2023(f. 331), el Juzgado reanudó la causa pasados sean diez (10) días continuos, donde se libraron dos boletas de notificación.
En nota de alguacil de fecha 01 de diciembre de 2023(fs.330), manifestó devolver boleta de notificación librada y firmada por el ciudadano Edgar Salazar.
Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2023 (f. 334), el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA co-apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó al tribunal que tomara en consideración la experticia contable y de avalúo al economista William Castillo Guillen, inscrito en el Colegio de Contadores y Economista del estado Mérida y Sociedad Venezolana de Economistas y Tasadores y solicitó se fije acto de juramentación y aceptación.
Riela en los folios 335 y 336, nota de alguacil de fecha 10 de enero de 2024, manifestando que devuelve boleta de notificación firmada, librada a la ciudadana Eneida Salazar.
Por auto de fecha 11 de enero de 2024, el Tribunal ordenó abrir una nueva pieza que se denominará segunda pieza (f. 337).
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2024(f. 339), le hizo saber a las partes que la presente causa se encontraba en fase de informes.
En diligencia de fecha 21 de febrero de 2024 (fs.340 al 350) el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, co-apoderado de la parte actora consignó escrito de informes.
Consta en nota de secretaría de fecha 21 de febrero de 2024(f. 351), que siendo el día fijado para que las partes consignaran informes, solo se presentó el abogado Jhonny Molina, co-apoderado judicial de la parte demandante consignando escrito de informes, dejando constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de su apoderado judicial a consignar escrito de informe y corre inserto a los folios (340 al 350).
En fecha 28 de febrero de 2024(fs. 352 al 354), el Tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, para esclarecer los hechos controvertidos en cuanto al nombramiento de los expertos tanto en materia contable, económica e inmobiliaria, sobre el valor real de la transacción realizada en fecha 06 de abril de 1992, y el avalúo del inmueble del presente litigio y ordenó librar oficios a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en los departamentos de Gerencia Territorial y Urbanístico y la Gerencia de Administración en el Departamento de Contabilidad para que sea propuesto un ingeniero o experto en avalúo de inmuebles.
Consta nota de secretaria de fecha 04 de marzo de 2024 (F. 456), que se recibieron las resultas de la apelación contra el auto de fecha 26 de febrero de 2024 y se agregó al expediente a los folios 355 al 455.
Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2024 (f. 457), la parte actora solicitó al tribunal que se pronunciara sobre la inspección judicial al inmueble objeto de este litigio y que fue solicitada en el escrito de pruebas y no hubo pronunciamiento de la misma en el auto de admisión Y en fecha 08 de junio de 2024, la actora desistió a la prueba de inspección judicial (f. 458).
Riela en el folio 459 auto de fecha 10 de junio de 2024, que vista la diligencia presentada por la parte demandante, en la cual desistió de la prueba relativa a la inspección judicial, en consuena el tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2024, el abogado Jorge Salcedo, Juez Temporal, dictó auto de abocamiento para conocer la presente causa (f. 460).
En fecha 26 de junio de 2024, el Tribunal ordenó anexar el cuaderno de justicia gratuita al expediente (f. 461) y corre inserto a los folios 462 al 489.
Consta de nota de secretaria de fecha 20 de junio de 2024 (f. 491), que se recibió para ser agregado al expediente, escrito suscrito por el Ingeniero Mauro Rocha, solicitando sea informado si la presente causa había caducado (f. 490).
Corre inserto al folio 492, auto de abocamiento suscrito por el Juez Temporal abogado Jorge Salcedo, para seguir conociendo la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2024(f. 493), fue recibido oficio identificado Nº 01-00-24-0795, emanado de la Contraloría del estado Bolivariano de Mérida, por medio del cual dio respuesta informando que ese órgano fiscal no cuenta con un funcionario experto en avalúo de inmuebles (perito valuador).
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2024(f. 495), la parte actora solicitó, que por cuanto el economista ciudadano William Castillo, se acogió a los términos de justicia gratuita, lo nombren como experto en la presente causa y que se fijara oportunidad para su juramentación. Asimismo, solicitó que en virtud al escrito del Ing. Mauro Rocha, se insistiera en la práctica de la prueba y que sean tomados los correctivos necesarios para que la parte demandada no siga entorpeciendo la realización de la prueba.
Por auto de fecha 17 de julio de 2024(f. 496), el Tribunal, designó como experto contable al ciudadano economista WILLIAM CASTILLO, ordenando su notificación.
En auto de fecha en fecha 22 de julio de 2024 (f.497), el Tribunal le informó al Ingeniero Mauro Rocha la necesidad de la realización del avalúo (f. 497). Y en fecha 02 de agosto de 2024, fue notificado el ingeniero Mauro Rocha, haciéndole saber que fue designado como experto avaluador (f. 498).
En fecha 05 de agosto de 2024, fue notificado el economista Willian Castillo de que fue designado experto contable (f. 499), quien aceptó el cargo en fecha 07 de agosto de 2024 y se juramentó (f. 500).
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2024(f. 501), el experto contable designado economista William Castillo, solicitó al tribunal autorización para realizar trabajo de campo, tomas fotográficas, verificación de linderos, estado de conservación, para realizar las valoraciones (avalúo) contable.
Riela a los folios 502 al 512, informe técnico de avalúo del inmueble objeto del presente litigio, suscrito por el ingeniero Mauro Rocha, en el cual fijó el precio del inmueble.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2024 (f.514) el tribunal ordenó librar autorización para que realizara el trabajo de campo en el inmueble objeto del presente litigio.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2024(f.515), el Juez Provisorio abogado Rolando Hernández, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.
En diligencia de fecha 28 de octubre de 2024(f. 517), el economista William Castillo, experto contable designado en la presente causa, consignó informe, el cual fue agregado al expediente y riela a los folios 518 al 529.
Consta de nota de alguacilazgo de fecha 31 de octubre de 2024 (f. 530) que fue notificado el ciudadano Edgar Salazar del abocamiento del Juez Provisorio abogado Rolando Hernández (f. 531). Y en fecha 22 de noviembre de 2024 fue igualmente notificada vía telefónica la parte accionada (f. 532).
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2025(f.534), el Tribunal de la causa, que en fecha 04 de febrero de 2025, venció el lapso para que las partes se opusieran al informe consignado por el experto William Castillo Guillen, y ninguna de las partes hizo acto de presencia, y en consecuencia entró en términos para decidir.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de junio de 2025 (fs. 535 al 561) el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la demanda de simulación de venta, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«… De tal manera, que del estudio individualizado de cada uno de los indicios aplicados a los casos como el de especie, puede concluir este sentenciador que sin lugar a dudas en el presente caso se ha configurado un negocio simulado, toda vez que quedaron probados diez (10) indicios a los cuales hace alusión la doctrina y la jurisprudencia, pruebas suficientes como para declarar con lugar la pretensión contenida en la demanda. Por consiguiente, por todo lo antes expuesto, concluye este Jurisdicente que las alegaciones contenidas en el escrito libelar, pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hicieron; razón por la cual este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional, ateniéndose al juzgamiento de lo alegado y probado en autos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente debe declarar CON LUGAR la demanda por SIMULACION interpuesta y en consecuencia de ello, se declara NULA y sin efecto alguno la venta efectuada entre la ciudadana MARÍA FRANCELINA ARIAS y la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, en fecha 06 de abril de 1992, sobre un inmueble constituido en una casa para habitación y su correspondiente área de terreno, ubicada en la calle Tovar de la urbanización Santa Ana, parte sur de la hacienda Santa Ana, signada con el Nº D-16 M.C de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos son: FRENTE: En una longitud de Trece metros con treinta centímetros (13,30 mts) con la avenida Tovar: FONDO: En longitud de doce metros con veintisiete centímetros (12,27 mts), con parcela Z-1-M; COSTADO DERECHO (visto de frente) en longitud de veinticinco metros (25,00 mts) calle la Azulita y COSTADO IZQUIERDO (visto de frente) en longitud de veinticinco metros (25 mts) parcela D-17 MC, quedando registrado bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 1º, Segundo Trimestre del referido año, por lo cual, se ordena oficiar al mencionado organismo, una vez quede firme la presente decisión, tal como será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de SIMULACION DE VENTA, intentada por el ciudadano EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.499.062, representado por sus apoderados judiciales abogados JHONNY JAVIER MOLINA MORA, HAZAEL MOLINA y JONATHAN CORTEZ ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.464.871; V.- 3.960.831 y V.- 15.957.994, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.510, 135292 y 124.277, respectivamente, en contra de la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.031.197. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: se declara NULA y SIN EFECTO alguno la venta efectuada entre la ciudadana MARÍA FRANCELINA ARIAS y ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, en fecha 06 de abril de 1992; sobre un inmueble constituido en una casa para habitación y su correspondiente área de terreno, ubicada en la calle Tovar de la urbanización Santa Ana, parte sur de la hacienda Santa Ana, signada con el Nº D-16 M.C de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos son: FRENTE: En una longitud de Trece metros con treinta centímetros (13,30 mts) con la avenida Tovar: FONDO: En longitud de doce metros con veintisiete centímetros (12,27 mts), con parcela Z-1-M; COSTADO DERECHO (visto de frente) en longitud de veinticinco metros (25,00 mts) calle la Azulita y COSTADO IZQUIERDO (visto de frente) en longitud de veinticinco metros (25 mts) parcela D-17 MC, quedando registrado bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 1º, Segundo Trimestre del referido año,
TERCERO: se ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, una vez quede firme la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.»


Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2025 (f.566), el abogado JAVIER VEGA, apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 23 de julio de 2025 (vto. f. 567), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.

IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 14 de octubre de 2025, el abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles, el cual obra agregado del folio 573 al 580 del presente expediente, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
Que al haber restringido la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALZAR ARIAS con su contestación de la demanda en los términos expuestos, se limitó a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, dado que el solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria.
Que la vendedora MARIA FRANCELINA ARIAS, declaró para la época expresamente en el contrato de venta de fecha 06 de abril de 1.9992, ante el funcionario del Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha , 06 de abril de 1992 haber recibido a su entera satisfacción el pago de ( Bs.200000,oo), lo que se concluyó que la demandada compradora Eneida del Carmen Salazar Arias, como se ha indicado no alegó nuevos hechos en la contestación de la demanda, pues solo limitó en indicar como argumento lo señalado en el contrato de venta, donde la vendedora recibió de la compradora el pago pacto en la compra- venta.
Que cuando el Juzgador niega aplicar una norma general a una relación jurídica que está bajo su alcance es considerado como vicio legal de nulidad de la sentencia definitiva, por error in iudicando conocido también como error de juzgamiento en la inaplicación de una norma en vigor, premisa establecida en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia N".- RC-00016, de fecha 25-01-2.008, expediente Nº.- 07-410, caso: Diego Orozco Bernal contra Diego Orozco Arria y otros, emanada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. La inaplicación de una norma vigente o llamada también falta de aplicación de una norma, doctrinariamente ha abordada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº.- 540, de fecha 18-09-2.003, expediente N°. 02-659.
Que en base al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es que el juez superior debería acoger la doctrina de casación para que interpretación y aplicación de las reglas de derecho sea univoca, para así defender Integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia patria.
Que el Juez en Primer Grado con su acto judicial, negó aplicar la voluntad del artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, en sintonía con los artículos 12 y 506 del Código procedimiento Civil, lo que trajo como consecuencia con su error de juzgamiento que afectara el mérito y el fondo del asunto civil al no ajustarse a derecho.
Que en la parte dispositiva de la sentencia, en el particular primero, declaró con lugar la demanda de simulación de venta para ello, dejando sin efecto alguno por ser nula la venta efectuada entre la ciudadana MARIA FRANCELINA ARIAS Y ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS.
Que en los casos de simulación de venta se reitera el principio fundamental del derecho procesal civil en cuanto a la carga de la prueba, recae sobre quien alega la simulación, conforme a los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil, dado que se enfoca en la necesidad que tiene el demandante EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS, para desvirtuar la validez por simulación del contrato de venta, debido a que la simulación contiene un hecho oculto, no solo alegar la simulación, sino que demuestre de manera fehaciente con base al artículo 1360 del Código Civil.
Que la decisión del A quo, que declaró a su saber y entender en cuanto a que la demandada ENEIDA DEL CARMEN SALA ARIAS:

“no probó que para la fecha de la venta contara con los ingresos económicos para comprar el inmueble propiedad de la de cujus MARIA FRANCELINA ARIAS, como tampoco se evidencia de autos otra probanza que pruebe el pago de la venta por parte de la demandada, dado que según su criterio jurídico, ello constituye un indicio grave de que la compradora se haya encontrado insolvente o incapaz económicamente de adquirir el inmueble en cuestión para la data en que se realizó el negocio jurídico de compra-venta, y siendo que operaciones mediante las cuales se transmiten derechos de propiedad sobre inmuebles involucran el pago sumas de dinero de cierta envergadura, que por seguridad y necesidad deben tramitarse a través de cuentas la corrientes u otras modalidades que eviten transportar el efectivo."

Contradiciendo claramente las bases y lineamientos que ofrece la doctrina Casación Civil establecida en la sentencia Nº.- 000432 de fecha 15 de septiembre de 2.021, exp. AA-20-C-2017-000404, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprem icia, puesto que se opone de forma evidente a la interpretación y aplicación uniforme y reiterada de la normas jurídicas.
Que en suma sobre la base de lo anteriormente señalado, la carga de la prueba en relación al precio de la venta recae sobre quien acusa la simulación de la venta, de ahí que, en el presente caso el demandante EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS, era a quien le correspondía en base al principio general del derecho procesal: "Onus Probando Incumbit Actori," que en términos sencillos y dentro del marco legal, significa literalmente que la carga de la prueba recae sobre el actor o quien alega (demanda), debe probar, puesto que en su pretensión está alegando el precio vil o irrisorio fundamento de la simulación de la venta de tal forma que, la simple sospecha o alegación en sus argumentos no es suficiente para probar la simulación, en tal sentido, y en este caso en específico, el demandante debe cumplir con la carga probatoria, debiendo concluirse que el ciudadano EDGAR COROMOTO SALAZAR ARIAS parte demandante, y en atención a los principios de veracidad y legalidad de lo alegado y probado en autos, no cumplió con tal exigencia probatoria exigidas en las normativas 1.354 del Código Civil y 12, 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tenía el deber de probar en que se basó su pretensión de la cual, debe ser desestimada, por esta razón legal, cobra mayor relevancia el vicio de nulidades de sentencia definitiva: “error in iudicando: error de juzgamiento”, lo que es determinante para el dispositivo del fallo.
Que a pesar de que quedó demostrado fehacientemente el vicio error in iudicando (error de juzgamiento), a todo evento y en el supuesto negado que el vicio anteriormente delatado no llegare a prosperar, en forma complementaria, denunciaría formalmente al jurisdiccional del A quo, ya que incurriría con el vicio causal de nulidad de incongruencia que la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del código de procedimiento civil.
Según el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y dado su carácter de orden público contempla los presupuestos necesarios y formales que debe contener una sentencia, pues el requisito de congruencia del fallo previsto ene l ordinal 5° de la normativa 243 ibidem, señalando con meridiana claridad que todo el fallo decisorio debe contener una resolución judicial expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas puestas, por cuanto el operador de justicia, debe decidir conforme al principio de Veracidad y Legalidad, premisa prevista en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes.
Que con base a ello, si se analiza la sentencia del Juzgado a quo que se pretende impugnar, se puede apreciar en forma clara que modificó sustancialmente la calificación jurídica de la pretensión planteada por al actor EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR, lo que se traduce en una vulneración de normas constitucionales como procesales.
Que Trabada la litis y verificados los hechos aducidos por los sujetos procesales en los respectivos escritos de demanda y contestación, la pretensión planteada se ciñó como aspecto medular en el establecimiento de la nulidad relativa del documento de simulación, por cuanto el actor argumentó que la venta tuvo por objeto en esconder un acto jurídico verdadero, es decir, las partes hicieron una declaratoria de voluntad real, conscientemente y mediante un acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo, en virtud de que, la venta que se pretende impugnar realmente se efectuó, de allí que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio casación, ha sostenido reiteradamente mediante sentencia NP- RC-000468, de fecha 18-10-2011, expediente N. 2011-000041, que la acción de nulidad relativa de simulación determinó una lista de indicios del negocio simulado, entre otros, el parentesco o relación entre las partes contratantes, la carencia de medios patrimoniales suficientes en quien aparece como adquiriente, la falta de tradición del bien, los pagos de anticipados por el presunto comprador, la vileza del precio o la falta del mismo, la enajenación que no aparece como necesaria o conveniente.
Que el fallo decisorio está impregnada del VICIO DE NULIDAD DE INCONGRUENCIA QUE CONSTITUYE En atención a lo expuesto, es determinante concluir QUE EL FALLO DECISOR ES NFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12 Y 243 ORDINAL 5 DEL CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL, EN TAL SENTIDO, NO RESOLVIÓ EN FORMA EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CON ARREGLO A LA PRETENSIÓN TRAZADA, EN VIRTUE O CUAL, SOLICITÓ FORMALMENTE SEA DECLARADA CON LUGAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA.
PRIMERO: Sea declarado con lugar la apelación anunciada en contra de la decisión impugnada y en consecuencia, sea revocada en todas y cada una de sus partes, la decisión impregnada de nulidad, para la cual debería anular la sentencia definitiva de fecha 18-06-2.025, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró con lugar la demanda de simulación de venta, modificando el dispositivo del fallo.
SEGUNDO: que sea asumida la jurisdicción del A-quo, y consecuencialmente sea declarado sin lugar la demanda de simulación relativa de venta con sus pronunciamientos legales, en base a los artículos 12 y 2054 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el artículo 274 idem.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 14 de octubre de 2025, mediante diligencia el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, el cual obra agregado del folio 581 al 584 del presente expediente, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
Que de la procedencia de la acción de simulación y de los elementos indiciarios de la misma, tal como lo resalta la doctrina y la jurisprudencia, quedando demostrado en el proceso bajo estudio los siguientes hechos:
1.- CAUSA SIMULANDI (motivo para simular). Refiriéndose al móvil de la simulación, ósea el interés que lleva a la SIMULACION y que uno de los más importantes indicios, porque sirve de catalizador de los demás.
Que en el presente caso, el móvil para la celebración den contrato de compra-venta, fue excluir el acervo hereditario al heredero ciudadano EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS ya así lo manifestó la parte demandada al absolver las posiciones juradas en la sexta y octava pregunta .
Que de estas declaraciones se evidencia que el trasfondo de dicha venta, aunado a la lectura de venta, específicamente en la nota de protocolización, donde se evidencia que para la suscripción del referido documento, el registrador se trasladó a la Urbanización Santa Ana, calle Tovar, es decir al inmueble de la venta objeto de esta acción de simulación, queda evidentemente comprobado la causa simulandi como elemento indiciario de la simulación y así acertadamente el juez de instancia lo declaró en la sentencia.
2.- OMNIA BONA: (venta de todo el patrimonio o de lo mejor) se refiere a la enajenación de todo el patrimonio o de la parte más selectiva del mismo, que en este caso, se evidencia que fue hecha la venta del inmueble, el cual era el único bien inmueble de la progenitora del actor, ya anteriormente identificado y así lo declaró y fue conteste la demandada cuando en las posiciones juradas en su primera pregunta declarando como único y cierto el inmueble objeto de esta simulación, dando este elemento indiciario de la simulación dándose por probado la ONNIA BONA.
3.-AFFECTIO (Relaciones parentales, amistosas o de dependencia) este indicio se refiere a la confianza que debe existir entre quien quiere sustraer el bien de su esfera y el sujeto a nombre de quien va a poner , pues la regla de experiencia dice que se simula con alguien de confianza, pues en el presente caso, se trata de una venta realizada entre la ciudadana MARIA FRANCELINA ARIAS, quien era la progenitora del actor y la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, hija de la vendedora, por ende el actor y la demandada son hermanos, quedando evidentemente comprobado el AFFECTIO como elemento indiciario de la simulación y acertadamente el juez ad quo declaró en la sentencia.
4.-PRETTIUM VILIS: (el bajo precio); es decir que se realice el negocio jurídico estipulando un precio que evidentemente sea inferior al real o de mercado del bien objeto del negocio jurídico simulada.
Que en el caso bajo estudio se constata que fue celebrado el contrato de compra venta sobre el único bien inmueble propiedad de la progenitora del actor, es decir la vendedora ciudadana MARIA FRANCELINA ARIAS (+), le vendió a su hija Eneida de Carmen Salazar Arias, por el precio de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,oo), el inmueble ya anteriormente identificado en el libelo de la demanda. Y que al adminicular el acervo probatorio específicamente en la experticia en materia contable, económica e inmobiliaria, realizada por el economista WILLIAN CASTILLO GUILLEN, en la cual estableció que para el 06 de abril de 1992 el inmueble objeto de la presente acción, era de TRES MILLONES VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs 3.929.277.07), demostrando un indicio grave en que la fijación del precio en dicho contrato de compra venta es vil e irrisorio, quedando plenamente demostrado este elemento de la simulación de venta, y así acertadamente lo declaró el tribunal de la causa.
5.- RETENTION POSSECION (no ejerce posesión material del objeto sobre el cual recae y simulación), por lo tanto, del documento de venta se evidencia que la vendedora se reservó el derecho de uso y usufructo vitalicio, y quedando probado que luego de vendido el inmueble objeto de esta acción de simulación, la vendedora continuó con posesión del mismo hasta su fallecimiento, y que de este hecho se pudo concluir que, aun cuando la compradora adquirió la propiedad irrevocablemente, la venta no se materializó con la entrega del bien al comprador, vale decir, con la transmisión de posesión del mismo, lo cual hace muy sospechosa la venta impugnada, y permite presumir que las otorgantes en el negocio cuya simulación se demandada actuando la vendedora sin la verdadera intención de vender y la compradora sin la verdadera intención de comprar, por lo tanto quedando demostrado con dichas afirmaciones que no existió el desplazamiento de la posesión de la posesión siendo este otro elemento indiciario de la acción de simulación.
6.- DISPARITESIS (falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones) se refiere a que todo “homus economicus” pretende siempre, un bien y una ventaja económica para sí mismo, que por ende, la venta no se ha pactado en condiciones reciprocas y ha devenido en desventaja para los contratantes, y que en el presente caso ha devenido en desventajosa para la vendedora por el precio vil pactado por las partes. Demostrándose este otro elemento indiciario de la acción de simulación.
7- SUBFORTUNA: (Falta de medios económicos del adquiriente) que la presente hace referencia de que la misma puede derivarse en forma directa y consecuente que el adquiriente no puede adquirir en virtud de no poseer recursos económicos suficiente para ello, o que teniéndolos, no podía disponer de ellos sin afectar considerablemente su esfera patrimonial, que por lo tanto en el presente caso la parte demandada ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARAIS, no probó en autos, que para la fecha de la venta contara con los ingresos económicos para comprar el inmueble propiedad de la de cujis MARIA FRANCELINA ARIAS, tampoco se evidencia de autos otra probanza que pruebe el pago de la venta, constituyendo en otro elemento indiciario de la acción de simulación.
8-PRETTIUM CONFESSUS (Precio no entregado de presente) el mismo hace referencia que aunque el precio sea equivalente al mercado o valor real, el mismo no hay sido entregado en el balancee del vendedor. O que nunca se lo haya entregado a este el importe del negocio jurídico que se trate, por lo tanto, se refiere al precio pactado no entregado, el cual en el presente caso, en el documento de compra-venta, se estableció que la vendedora recibió en efectivo la cantidad de dinero establecido como precio, no haya dado cheque ni depósito bancario ni de prueba alguna que la vendedora haya recibido el pago. Por lo que es imposible a la demandada demostrar dicho pago, pudiéndose inferir que dicha enajenación fue gratuita, configurándose este elemento indiciario.
9 y 10.- TEMPOS Y LOCUS (El tiempo y lugar sospechoso del negocio) en el caso bajo estudio, el negocio jurídico realizado entre las ciudadano MARIA FRANCELINA ARIAS Y ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR, fue anterior a la fecha de su fallecimiento, y la parte demandada en su contestación se evidencia que su progenitora vendedora estaba enferma y es de resaltar que el Registrador se trasladó al inmueble, objeto de la acción de simulación tan como consta en la parte in fine de la nota de protocolización del documento, por lo que también se encuentra claramente configurado este indicio.
Que se observan que están dados los elementos indiciarios en este caso una simulación de venta, entre los ciudadano MARIA FRANCELINA ARIAS Y ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, ya identificados y no se desvirtuaron estos indicios a que hace referencia a la doctrina y jurisprudencia.
Que es por lo que solicitó respetuosamente, sea confirmada la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de junio del 2025, que en su dispositiva declaró con lugar la demanda de simulación de venta, intentada por su representado.
V
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 04 de octubre de 2025, mediante diligencia (f. 585 y 586), los abogados SIMON ARGENIS RAMIREZ MARQUEZ Y JHONNY JAVIER MOLINA MORA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de observación a los informes de la contraparte constante de siete (02) folios útiles, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
Que en réplica a los informes de la parte demandada expuso:
Que señala la parte demandada en su escrito de informes en el capítulo primero que el juez incurrió en un vicio en la sentencia por error de juzgamiento por falta aplicación de normas vigentes como lo son en el artículo 1.354 del Código Civil y 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que según su criterio le correspondía el demandado probar el hecho del no pago o vil e irrisorio del precio.
Que ante todo se debía entender que cuando se está en una demanda de simulación, lo que precisamente se estaría atacando es un acto o negocio jurídico fingido con apariencia de legal, por ello que el contenido del documento o el negocio jurídico es falso e inexistente, y al alegarse esto en la demanda pues, cada quien debía probar que se estaría o no en presencia de un acto simulado y le correspondía al demandado demostrar la verdad del negocio jurídico, de allí que la doctrina y la jurisprudencia establecieron unos elementos indiciarios que llevaron a concluir cuando existe una simulación,.
Que es así que en casos de simulación ya se da cierta libertad probatoria, se observa que ante la dificultad probatoria de la simulación, los medios de prueba más socorridos son los indicios y las presunciones, tales como el habito de defraudar o engañar, la vileza de precio, la continuidad en la posesión por el vendedor y la insolvencia o falta de capacidad económica del comprador etc.
Que en cuanto a la PRETIUM VILIS: (el bajo precio); es decir, que en este caso se constató que se celebró un contrato de compra venta sobre el único bien inmueble propiedad de la progenitora del actor, es decir la vendedora le vende a su hija inmueble ya anteriormente identificado en autos por la cantidad de (Bs 200.000,oo), evidenciándose un indicio grave en que la fijación del precio en dicho contrato de compra venta es vil e irrisorio; quedando plenamente demostrado y probado este elemento indiciario de la simulación de venta, y así acertadamente lo declaró el Tribunal , no incurriendo de ninguna manera en error de juzgamiento por falta de aplicación de ,los artículos 1354 del Código Civil y 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, denuncia esta que no tiene sentido.
Que como segundo punto el recurrente, señaló en su informe que el juez motivó bajo el supuesto de una simulación absoluta y que debió hacerlo bajo la modalidad bajo la simulación relativa, y a su decir modificó sustancialmente la pretensión de la parte actora. Que ante este argumento manifestó que lo planteado por el abogado de la parte demandada es algo lógico e irracional, ya que la modalidad de simulación absoluta (el acto jurídico no existe en forma alguna) y en la relativa (es esconder el acto jurídico). Ahora bien la simulación absoluta es inherente a la simulación total que abraca todo el acto jurídico, y la simulación relativa es inherente a la simulación parcial, que no abarca todo el acto sino solo parte del mismo.
Que en consecuencia se está en presencia de una simulación absoluta y total ya que abraca todo el acto, de allí es que no se entiende donde se está en presencia de quebrantamiento formas sustanciales, y cuál es el tipo de incongruencia? Negativa, positiva, omisiva, objetiva subjetiva etc.) Y que el recurrente ni siquiera delata que tipo de incongruencia ni justifica razonadamente.
Que se está en verdadera presencia de una simulación donde se ha cumplido y demostrado alrededor de 10 elementos indiciarios establecidos por la doctrina y jurisprudencia que han sido probados en el expediente y que la más importante de ellas como lo son el habito de defraudar o engañar la vileza.
Que en conclusión las denuncias realizadas por el recurrente, son improcedentes y como consecuencia debe ser confirmada la sentencia dictada por el tribunal ad-quo. Así lo solicitó.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 29 de octubre de 2025, mediante diligencia el abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, apoderado de la parte demandada, consignó escrito de observación a los informes de la contraparte constante de cuatro (02) folios útiles, el cual obra agregado del folio 585 y 586 del presente expediente, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
Que nótese con sumo cuidado que la parte actora con su motivación legal de sus informes, ratificó y confirmó inequívocamente en toda su extensión y alcance, en forma clara y evidente, el vicio error in iudicando: error de juzgamiento, por falta de aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, como normas de carácter general (inaplicación de una norma vigente), cuando repite en los mismos razonamientos expuestos en la justificación del contenido de la decisión definitiva emanada por el a-quo.
Que ello cobra relevancia a todas luces, dado que al no aportar el actor argumentativamente elementos nuevos sin añadir una razón legal de peso o consideración fresca que justifique un cambio de opinión jurídica, su pretensión bajo la base fáctica debe ser desestimada y en consecuencia sin lugar la demanda de nulidad por simulación de venta, puesto que reitera los mismos argumentos en la motivación aportados por el juzgador A- quo, donde se concluye y acredita lógicamente como premisa valida que el demandante da por valedero y cierto con elementos fundamentales el vicio denunciado: error in iudicando. Error de juzgamiento (inaplicación de la norma vigente).
Que el demandante, con sus argumentos suministrados en sus informes y que corrobora su pretensión civil planteada en su escrito libelar, la simulación de venta por nulidad de venta por nulidad relativa, quien como se indicó utilizó el mismo razonamiento e idéntica motivación sobre la lista de indicios del negocio simulado que fueron aportados por el Juzgador de la causa cuya resolución es recurrida, es por esto que, bajo una perspectiva de contradecir y desvirtuar las interpretaciones de la parte contraria, se puede apreciar claramente una transcripción exacta y repetitiva de los mismos argumentos dado en la motivación fingida de la sentencia del juez A quo.
Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con su sentencia modificó ,sustancialmente su pretensión de la parte actora para convertirla en algo totalmente distinto que no fue alegado, ni pretendido por el demandante EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS.
VI
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DEL FALLO
Del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede seguidamente esta Superioridad a emitir, como punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la solicitud de nulidad de la decisión apelada hecha valer por la representación judicial de la parte demandada apelante, profesional del derecho JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, en el escrito de informes por ante esta segunda instancia, a cuyo efecto observa:
Del estudio efectuado acerca del vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente que --en su criterio-- originan la nulidad del fallo apelado, esta Superioridad, considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso de apelación sometido a su conocimiento, invertir el orden presentado por dicha representación judicial, pasando a decidir directamente lo relativo al vicio de nulidad de incongruencia, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de causal de nulidad de incongruencia, y en consecuencia no expuso los presupuestos necesarios y formales que deben contener una sentencia pues el requisito de congruencia del fallo previsto en el ordina 5° de la normativa 243 ibidem, señala con meridiana claridad que todo fallo decisorio debe contener una resolución judicial, expresa , positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por cuanto el operador de justicia, debe decidir conforme al principio de veracidad y legalidad, premisa prevista en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes.
Citó criterios respecto al vicio de nulidad de incongruencia, solicitando que se declarara la nulidad de la sentencia recurrida y por estar en incursa en flagrante trasgresión a normas procedimentales que hace nula la misma como lo es la infracción al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 245 de fecha 19 de julio de 2000 (caso: Gladys Andueza), la reiterada jurisprudencia de esa Sala ha sostenido que “los requisitos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son indispensables para la sentencia definitiva, no así para las interlocutorias, las que, si bien deben procurarlos en su formación, no son sancionables en nulidad por su omisión” (http//www.tsj.gov.ve). Posteriormente, en fallo Nº 333, proferido el 11 de octubre del mismo año (caso: H. S. Prieto y otro contra J. Kowalchuk y otro), la prenombrada Sala procedió a precisar la referida doctrina, expresando al efecto lo siguiente:
“La Sala, reiterando el criterio establecido en decisión del 18 de noviembre de 1998, en el expediente Nº 94-674, considera oportuno precisarlo a los efectos de una mejor inteligencia. En ese sentido acoge, que aquellas decisiones interlocutorias dictadas en juicio, durante el interín de la substanciación del mismo, aún cuando éstas tengan fuerza definitiva, por ende revisables en casación, como es el sub iudice, las mismas no ameritan que se cumplan en su conformación, todos y cada uno de los requisitos intrínsecos que exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo indispensables solamente los extremos de motivación y congruencia, no asi [sic] para aquellas decisiones que la doctrina ha denominado, definitivas formales de reposición o interlocutorias formales, cuyas características, son: a) que se produzca en la oportunidad en que se deba dictar la sentencia definitiva de última instancia, es decir ya substanciado el proceso, se ordena reponerlo, b) que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia, en cuyo caso deberán cumplir con todos los requisitos previstos en el citado artículo. Quedan fuera de esta clasificación los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas el en [sic] artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación” (http//www.tsj.gov.ve).
Este Juzgado Superior, como argumento de autoridad, acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, los criterios hermenéuticos vertidos en las sentencias de casación reproducida parcialmente supra, por considerar que los mismos constituyen una correcta interpretación del sentido, alcance y aplicabilidad del artículo 243 eiusdem. En consecuencia, a la luz de sus postulados considera la juzagadora que, la sentencia recurrida en el caso de especie es una definitiva, era menester que esa sentencia cumpliera en su conformación, so pena de nulidad, todos y cada uno de los requisitos intrínsecos exigidos por el artículo 243 eiusdem, siendo solamente indispensables aquellos relativos a la motivación y congruencia, consagrados en los ordinales 4º y 5º de dicho dispositivo legal, y así se establece.
En virtud de lo expuesto, procede esta operadora de justicia a verificar si la sentencia recurrida cumple o no con el requisito de vicio de incongruencia, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha sostenido que la motivación de las decisiones judiciales constituye un requisito esencial a su validez, de eminente orden público, cuyo incumplimiento atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Así, ad exemplum, cabe citar sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, en la que dicho órgano jurisdiccional expresó:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” . (Cfr. S.S.C. n| 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
(omissis)
Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias Nos. 1222/06.07.01 (caso Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.) y 32409.03.04, (caso Inversiones La Suprema C.A.) que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.
(omissis)” (http//www.tsj.gov.ve).

Respecto al indicado vicio, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia, de fecha 13 de abril de 2000, proferida bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez (caso: Guillermo A. Cedeño Vs.Luigi Faratro Ciccone exp.N° 99-0468 S. N°0114), expresó lo siguiente:
“ … El vicio de incongruencia que constituye infracción del Art. 12 y del Ord. 5° del Art.243 del C.P.C.- tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide solo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares que de acuerdo con reiteradas jurisprudencias, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa positiva y precisa…”

Ahora bien, a los fines de verificar la existencia o no del referido vicio, este Tribunal considera conveniente analizar la parte distinguida como “la simulación de venta e indicios o presunciones simulatorios”, transcribiendo a tal efecto, la parte pertinente:
«[Omissis]
Al respecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio del 2000 expreso: La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen: 1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; 2.- La amistad o parentesco de los contratantes;
3.- El precio vil e irrisorio de adquisición; 4.- Inejecución total o parcial del contrato; y 5.- La capacidad económica del adquiriente del bien. (…omissis…).
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, que señala: “las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.” y aún, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia”.
Así pues, la Ley define las presunciones como la consecuencia que la propia Ley o el juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la inferencia como a esta misma. Finalmente, la carga probatoria en esta clase de juicios reposa mayormente en los hombros de la parte actora quien debe desplegar una estricta actividad probacional tendiente a demostrar, si bien no todas y cada una de las circunstancias que de seguida se enumeran, por lo menos algunas que permitan al Juez concluir en que el acto denunciado está viciado de simulación absoluta. Dichas circunstancias varían y pueden ser por ejemplo, el precio vil, los lazos de amistad íntima entre las partes, el ánimo e interés de engañar, la incapacidad económica del comprador, la falta de necesidad económica del enajenante y el más importante (a los efectos de la simulación absoluta) el no ejercicio por parte del comprador del derecho a poseer la cosa, en fin una serie de presunciones que deben reunir gravedad, precisión y concordancia con el objeto de que demuestren de forma asertiva, plena y convincente que existe simulación. Con base a lo expuesto, podemos señalar un listado de las conductas típicas o indicios o presunciones simulatorios establecidos por la doctrina que sirven de guía para los sentenciadores a los fines de poder establecer si hubo o no la conducta que demanda el actor del proceso. Así, se consideran conductas simulatorias las siguientes:
1.- Falta de necesidad de enajenar o gravar. Constituye para el simulador ausencia total de necesidad de celebrar el acto simulado en las condiciones económicas que lo hizo.
2.- Relaciones parentales, amistosas o de dependencia. El acto simulado, necesariamente requiere la presencia de un acuerdo simulatorio, que se logra por medio de la complicidad.
3.- Conocimiento de la simulación por el cómplice. Este elemento indiciario se refiere al conocimiento que debe existir entre las personas del carácter simulatorio del mismo y la necesidad de insolvencia del simulador.
4-. Ausencia de movimiento bancario: Pues las operaciones mediante las cuales se transmiten los derechos de propiedad sobre inmuebles involucran el pago de sumas de dinero de cierta envergadura, que por seguridad y necesidad, deben tramitarse a través de cuentas corrientes u otras modalidades que eviten transportar el efectivo.
5.- Pasividad del cómplice: la inercia es papel propio y necesario del cómplice quien con suma diligencia, debe responder a su rol de propietario aparente. No desempeña ni ejerce actividad alguna que sustente titularidad.
6.- Fortuna: falta de medios económicos del adquirente, del que puede derivarse en forma directa y consecuente que el adquirente no podía adquirir en virtud de no poseer recursos o medios económicos suficientes para ello, o que teniéndolos no podía disponer de ellos sin afectar considerablemente su esfera y equilibrio patrimonial.
7.- Precio vil: Precio bajo, es decir, que se realice el negocio jurídico estipulando un precio que evidentemente sea inferior al valor real o de mercado del bien objeto del negocio jurídico simulado.
8.- Inejecución total o parcial del contrato: Esto es cuando el nuevo adquirente no se encuentra en posesión del bien una vez que ha realizado la compra.
9.- El propósito de transferir el bien (entre el comprador y el vendedor) con la finalidad de simular el negocio.
Por consiguiente, el mencionado autor español MUÑOZ SABATÉ ha definido a la semiótica como una de las parcelas más esenciales de la heurística y que trata precisamente del estudio de los indicios y que en el presente caso deben entenderse como los indicios, evidencias o hechos secundarios que abogan a favor de la existencia de la simulación. La propuesta de MUÑOZ SABATÉ consiste en la elaboración de una Tabla Semiótica de Indicios en materia de simulación y que equivale en la Teoría de la Argumentación de MacCormick a los hechos secundarios “t”, “r”, “s” que narrados coherentemente conducen a la probanza del fenómeno simulatorio. Es por ello, que la Tabla de Indicios aplicable a todo caso de simulación está compuesta por 30 indicios acompañados de una síntesis conceptual que conviene citar brevemente para entender el análisis de los casos concretos. Los indicios son los siguientes: 1) CAUSA SIMULANDI: Motivo para simular, 2) NECESSITAS: Falta de necesidad de enajenar o gravar, 3) OMNIA BONA: Venta de todo el patrimonio o de lo mejor, 4) AFFECTIO: Relaciones parentales, amistad o de dependencia, 5) NOTITIA: Conocimiento de la simulación por el cómplice, 6) HABITUS: Antecedentes de la conducta, 7) CHARACTER: Personalidad, carácter o profesión, 8) INTERPOSITIO: Testaferro, simulaciones en cadena, 9) SUBFORTUNA: Falta de medios económicos del adquirente, 10) MOVIMIENTO BANCARIO: A.d.M. en las Cuentas Corrientes Bancarias, 11) PRETIUM VILIS: Precio Bajo, 12) PRETIUM CONFESSUS: Precio no entregado de presente, 13) COMPENSATIO: Por compensación, 14) PRECIO DIFERIDO: A plazos, 15) INVERSIÓN: No justificación del destino dado al precio, 16) RETENTIO POSSESIONIS: Persistencia del enajenante en la posesión, 17) TEMPUS: Tiempo Sospechoso del negocio, 18) LOCUS: Lugar sospechoso del negocio, 19) SILENTIO: Ocultación del negocio, 20) INSIDIA: Falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras, 21) PRECONSTITUTIO: Documentación Sospechosa, 22) PROVISIO: Precauciones Sospechosas, 23) DISPARITESIS: Falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones, 24) INCURIA: Dejadez, 25) INERTIA: Pasividad del cómplice, 26) NESCIENTIA: Ignorancia del cómplice, 27) DOMINANCIA: Intervención preponderante del simulador, 28) SUBYACENCIA: Transparentación de algunos elementos de negocio subyacente, 29) CONTRADOCUMENTO: Falta de contradocumento, 30) TRANSACTIO: Intentos de arreglo amistoso, 31) ENDOPROCESALES: Conducta procesal de las partes. Así pues, la simulación depende de los hechos antes mencionados o indicios simulatorios como bien ha anotado la semiótica judicial, resultando aplicables al caso bajo estudio los siguientes hechos:
1) CAUSA SIMULANDI: (Motivo para simular), se refiere al móvil de la simulación, o sea, el interés que lleva a la SIMULACIÓN y que es uno de los más importantes indicios, porque sirve de catalizador de los demás. En el presente caso, el móvil para la celebración del contra de compra-venta, fue el de excluir del acervo hereditario al heredero ciudadano EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS, y así lo manifestó la parte demandada al absolver las posiciones juradas que le estampo la representación judicial del actor, al contestar lo siguiente: en la SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que entre la vendedora del inmueble objeto de la presente demanda y usted existía una relación de afecto muy estrecha, lo cual usted misma ratifico en la pregunta anterior, señalando que le daba tratamiento de niña bonita a su mamá? CONTESTO: Si señor, teníamos toda la vida viviendo junta, todos los hermanos se habían casado y estaban fuera?; en la OCTAVA PREGUNTA: “Diga la absolvente como es cierto que por el afecto entre madre e hija y por los problemas que usted misma hizo referencia del ciudadano Edgar Salazar, su mamá y usted decidieron traspasar la propiedad a su nombre? CONETSTO: El interés era de mi mama, ella siempre hablaba con ellos y les decía todos tenían sus casas y Eneida no, y entre ellos él Edgardo, sabía lo que mi mamá quería, él lo supo desde antes, ella ya lo tenía pensado porque cada uno tenía su casa”, así mismo en la contestación de la demanda esta manifestó “...sin embargo, durante el tiempo que la madre de nuestra mandante padeció de la enfermedad física que la llevó a la muerte, el parentesco no fue recordado por el hijo EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS, que ahora viene a reclamar lo que no le corresponde..”; de dichas declaraciones se evidencia el trasfondo de dicha venta, aunado al hecho que de la lectura del documento de venta, específicamente en la nota de protocolización, se advierte que para la suscripción del referido documento el Registrador se trasladó a la Urbanización Santa Ana, Calle Tovar; es decir, al inmueble de la venta objeto de esta acción de simulación; en consecuencia, queda establecido este indicio. Y ASI SE DECLARA.
2) OMNIA BONA: (Venta de todo el patrimonio o de lo mejor), se refiere a la enajenación de todo el patrimonio o de la parte más selectiva del mismo, en este caso, se evidencia que fue hecha la venta del inmueble, el cual era el único bien inmueble de la progenitora del actor, consistente en una casa para habitación y su correspondiente área de terreno, ubicada en la calle Tovar de la urbanización Santa Ana, parte sur de la hacienda Santa Ana, signada con el Nº D-16 M.C de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos son: FRENTE: En una longitud de Trece metros con treinta centímetros (13,30 mts) con la avenida Tovar: FONDO: En longitud de doce metros con veintisiete centímetros (12,27 mts), con parcela Z-1-M; COSTADO DERECHO (visto de frente) en longitud de veinticinco metros (25,00 mts) calle la Azulita y COSTADO IZQUIERDO (visto de frente) en longitud de veinticinco metros (25 mts) parcela D-17 MC. Y ASI SE DECLARA.
3) AFFECTIO: (Relaciones parentales, amistosas o de dependencia), este indicio se refiere a la confianza que debe existir entre quien quiere sustraer el bien de su esfera y el sujeto a nombre de quién se va a poner, pues la regla de experiencia dice que se simula con alguien de confianza, y en el presente caso, se trata de una venta realizada entre la ciudadana MARIA FRANCELINA ARIAS (Ɨ) quiera era la progenitora del actor tal como consta de acta de nacimiento Nº 243, del año 1950, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (véase folio 15), del acta de defunción Nº 81, de la ciudadana MARIA FRANCELINA ARIAS, emanada del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (fs. 20 al 21) y la ciudadana ENEIDA DELCARMEN SALZAR ARIAS, hija de la vendedora, tal como consta de acta de nacimiento signada Nº 75, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (fs. 13 al 14) y del acta de defunción de la ciudadana María Arias (fs. 20 al 21), y por ende el actor y la demandada son hermanos. De este hecho, plenamente demostrado en juicio, se puede presumir que los otorgantes en el negocio cuya simulación se demanda actuaron, los vendedores sin la verdadera intención de vender y el comprador sin la verdadera intención de comprar, toda vez que, la venta a un extraño, que no fuera pariente, no ofrece la garantía suficiente de la devolución de la propiedad, una vez logrado el objetivo perseguido por el vendedor de sacar de la prenda común de sus acreedores el bien de su propiedad, aunado al hecho que la vendedora se reservó el derecho de usufructo. Y ASI SE DECLARA.
4) PRETIUM VILIS: Significa el bajo precio; es decir, que se realice el negocio jurídico estipulando un precio que evidentemente sea inferior al valor real o de mercado del bien objeto del negocio jurídico simulado. Hablar de un precio inferior a menos de la mitad del valor real constituye un grado significativo de esa vileza, con solo mirar el derecho antiguo en donde las preocupaciones fiscales de esta índole estaban marginadas, descubrimos como pese a ello, el Pretium Vilis representaba uno de los síntomas más típicos de la simulación y por tanto uno de los indicios más característicos de su prueba. En el caso bajo estudio, este Jurisdicente constata que se celebró un contrato de compraventa sobre el único bien inmueble propiedad de la progenitora del actor, es decir, la vendedora ciudadana MARIA FRANCELINA ARIAS (Ɨ), le vende a su hija Eneida del Carmen Salazar Arias, por el precio de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), el inmueble consistente en una casa para habitación y su correspondiente área de terreno, ubicada en la calle Tovar de la urbanización Santa Ana, parte sur de la hacienda Santa Ana, signada con el Nº D-16 M.C., de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos son: FRENTE: En una longitud de Trece metros con treinta centímetros (13,30 mts) con la avenida Tovar: FONDO: En longitud de doce metros con veintisiete centímetros (12,27 mts), con parcela z-1-M; COSTADO DERECHO (visto de frente) en longitud de veinticinco metros (25,00 mts) calle la Azulita y COSTADO IZQUIERDO (visto de frente) en longitud de veinticinco metros (25 mts) parcela D-17 MC, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro del Distrito (hoy Municipio) Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de abril de 1992, bajo el Nº 11, del Protocolo Primero, Tomo 1º, Segundo Trimestre del referido año.
Ahora bien, este Jurisdicente al adminicular el acervo probatorio específicamente la experticia en materia contable, económica e inmobiliaria (fs. 518 al 529), realizada por el economista WILLIAM CASTILLO GUILLEN, la cual estableció que para el 06 de abril de 1992, el inmueble objeto de la presente acción, era de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 3.929.277,07), evidenciándose un indicio grave en que la fijación del Precio en dicho contrato de compra venta es vil e Irrisorio; por lo cual queda establecido también este indicio. Y ASI SE DECLARA.
5) RETENTIO POSSESIONIS: (Resistencia del enajenante en la posesión), la presente se refiere de que el simulador no ejerce posesión material del objeto sobre el cual recae la simulación; por lo tanto, del documento de venta (véase folios 09 10) se evidencia que la vendedora se reservó el derecho de uso y usufructo vitalicio, y quedo probado que luego de vendido el inmueble objeto de esta acción de simulación, la vendedora continuó con la posesión del mismo hasta su fallecimiento en fecha 27 de enero de 2000 (ver acta de defunción inserta al folio 20). De este hecho, se puede concluir que, aun cuando la compradora adquirió la propiedad irrevocablemente, la venta no se materializó con la entrega del bien al comprador, vale decir, con la transmisión de la posesión del mismo, lo cual hace muy sospechosa la venta impugnada, y permite presumir que las otorgantes en el negocio cuya simulación se demanda, actuaron la vendedora sin la verdadera intención de vender y la compradora sin la verdadera intención de comprar, toda vez que, como se dijo, la vendedora continuó habitando el inmueble que fue vendido, por el uso y usufructo vitalicio. Por lo tanto, quedo demostrado con dichas afirmaciones que no existió el desplazamiento de la posesión. Y ASI SE DECLARA.
6) DISPARITESIS: (falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones), la presente se refiere a que todo homo economicus pretende siempre, un bien y una ventaja económica para sí mismo, por lo que, mientras conserve conciencia de sus actos, toda conducta autoperjudicial no podrá obedecer más que a una mera apariencia o a una contrapartida mayormente gratificante, por ende, la venta no se ha pactado en condiciones de recíproca conveniencia y ha devenido en desventajosa para alguna de las partes contratantes, que en el presente caso ha devenido en desventajosa para la vendedora por el precio vil pactado por las partes. Y ASI SE DECLARA.
7) SUBFORTUNA: (Falta de medios económicos del adquirente), la presente hace referencia de que la misma puede derivarse en forma directa y consecuente que el adquiriente no podía adquirir en virtud de no poseer recursos o medios económicos suficientes para ello, o que teniéndolos, no podía disponer de ellos sin afectar considerablemente su esfera y equilibrio patrimonial, por lo tanto, en el presente caso la parte demandada ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, no probó en autos, que para la fecha de la venta contara con los ingresos económicos para comprar el inmueble propiedad de la de cujus MARIA FRANCELINA ARIAS, tampoco se evidencia de autos otra probanza que pruebe el pago de la venta por parte de la demandada, ello constituye un indicio grave de que la compradora se haya encontrado insolvente o incapaz económicamente de adquirir el inmueble en cuestión para la data en que se realizó el negocio jurídico de compra-venta, y siendo que las operaciones mediante las cuales se transmiten derechos de propiedad sobre inmuebles involucran el pago de sumas de dinero de cierta envergadura, que por seguridad y necesidad deben tramitarse a través de cuentas corrientes u otras modalidades que eviten transportar el efectivo. Y ASI SE DECLARA.
8) PRETIUM CONFESSUS: (Precio no entregado de presente), el mismo hace referencia que aunque el precio sea el equivalente al mercado o valor real, el mismo no haya sido realmente enterado en el balance del vendedor, o que nunca se le haya entregado a este el importe del negocio jurídico que se trate, por lo tanto, se refiere al precio pactado no entregado, el cual en el presente caso, se advierte, que en el documento de compra-venta, se estableció que la vendedora recibió en efectivo la cantidad de dinero establecido como precio, no hay indicio ni de cheque ni de depósito bancario ni de prueba alguna que la vendedora haya recibido el pago, por lo que, es imposible a la demandada demostrar dicho pago, pudiéndose inferir que dicha enajenación fue gratuita, configurándose por consiguiente este indicio. Y ASI SE DECLARA.
9 y 10) TEMPOS Y LOCUS: (El tiempo y lugar sospechoso del negocio). En el caso bajo estudio, el negocio jurídico realizado entre las ciudadanas MARIA FRANCELINA ARIAS y ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, fue anterior a la fecha de su fallecimiento, y la parte demandada en su contestación aseveró que: “...durante el tiempo que la madre de nuestra mandante padeció de la enfermedad física que la llevó a la muerte, el parentesco no fue recordado por el hijo EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS, que ahora viene a reclamar lo que no le corresponde...” de su declaración se evidencia que su progenitora-vendedora estaba enferma y es de resaltar que el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de la fecha, se trasladó a la Urbanización Santa Ana Calle Tovar, es decir, al inmueble objeto de la acción de simulación, tal como consta en la parte in fine de la nota de protocolización que riela al folio 11, por lo que, también se encuentra claramente configurado este indicio. Y ASI SE DECLARA.
Por consiguiente, observa este Tribunal que a pesar de que en los juicios de simulación, muy difícilmente puede existir plena prueba que demuestre por si sola que se está en presencia de un negocio simulado, puede probarse tal situación mediante una revisión del cúmulo indiciario, a que hace referencia la doctrina y la jurisprudencia. Por ende, al apreciarse un conjunto de indicios que no se desvirtuaron, el hecho de la simulación puede ser correctamente establecido, de acuerdo a lo sostenido pacíficamente por Casación, mediante sentencia RC.000072 de fecha 5 de febrero de 2002, donde se estableció:
“…Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial -como también se le llama a la de indicios- el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio… En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente…”
De tal manera, que del estudio individualizado de cada uno de los indicios aplicados a los casos como el de especie, puede concluir este sentenciador que sin lugar a dudas en el presente caso se ha configurado un negocio simulado, toda vez que quedaron probados diez (10) indicios a los cuales hace alusión la doctrina y la jurisprudencia, pruebas suficientes como para declarar con lugar la pretensión contenida en la demanda. Por consiguiente, por todo lo antes expuesto, concluye este Jurisdicente que las alegaciones contenidas en el escrito libelar, pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hicieron; razón por la cual este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional, ateniéndose al juzgamiento de lo alegado y probado en autos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente debe declarar CON LUGAR la demanda por SIMULACION interpuesta y en consecuencia de ello, se declara NULA y sin efecto alguno la venta efectuada entre la ciudadana MARÍA FRANCELINA ARIAS y la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, en fecha 06 de abril de 1992, sobre un inmueble constituido en una casa para habitación y su correspondiente área de terreno, ubicada en la calle Tovar de la urbanización Santa Ana, parte sur de la hacienda Santa Ana, signada con el Nº D-16 M.C de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos son: FRENTE: En una longitud de Trece metros con treinta centímetros (13,30 mts) con la avenida Tovar: FONDO: En longitud de doce metros con veintisiete centímetros (12,27 mts), con parcela Z-1-M; COSTADO DERECHO (visto de frente) en longitud de veinticinco metros (25,00 mts) calle la Azulita y COSTADO IZQUIERDO (visto de frente) en longitud de veinticinco metros (25 mts) parcela D-17 MC, quedando registrado bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 1º, Segundo Trimestre del referido año, por lo cual, se ordena oficiar al mencionado organismo, una vez quede firme la presente decisión, tal como será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.”

Ahora bien, de la atenta lectura del texto íntegro de dicho fallo, constató esta operadora de justicia que, tal como lo denunció la representación procesal de la parte demandada recurrente, el prenombrado jurisdicente decidió motivando suficientemente, valorando las pruebas promovidas y señalando los requisitos lo cual resultó determinante del dispositivo del fallo pronunciado. Por ello, debe concluirse que la sentencia apelada no adolece del requisito de motivación consagrado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma no es nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, y así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la apelación en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha 18 de junio de 2025 (fs. 535 al 561), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano: EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS, por simulación de venta, mediante la cual se declaró con lugar la demanda intentada, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
En el escrito libelar el ciudadano EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS, en su condición de heredero legitimario y en defensa de su derecho e interés hereditario y tenedor de interés legítimo y actual intentó acción de simulación de la operación de compra venta descrita, contra la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, en su carácter de compradora y parte en el contrato simulado; para que conviniera en reconocer que la aparente negociación de compra venta celebrada conforme al instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida el día 06 de abril del 1992, inscrito bajo el número 11, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el protocolo primero, tomo 1°, segundo trimestre del referido año, por la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00) con el inmueble supra mencionado y descrito, fue hecho de manera simulada, con el ánimo de perjudicar su legítimo derecho patrimonial, y por vía de consecuencia se declare la inexistencia, nulidad radical y absoluta de los contratos de compra-venta descrito.
En la contestación de la demanda, la demandada ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, negó, rechazó y contradijo todo y cada una de sus partes la pretensión del actor, por lo que rebaten la injusta, temeraria e infundada demanda de nulidad relativa por simulación de venta contenida en el artículo 1281 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1360 ídem.
Que reconoce absolutamente el hecho que el ciudadano Edgar Coromoto Salazar Arias, es hermano de su defendida y que haya residido en el inmueble objeto del presente litigio hasta el 06 de septiembre de 2019.
Que negó el argumento del actor sobre el pecio vil e irrisorio pactado en la venta, que fuera estimada para la época de la negociación en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,oo) por ser completamente temerario, falso e injusto, cuando se observa del contenido de la venta de habitación familiar, que la vendedora María Francelina Arias, declaró expresa y textualmente ante el funcionario público registral haber recibido en moneda nacional de curso legal en efectivo y a su cabal y entera satisfacción , la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por la venta del inmueble. Oponiéndose que la venta cuya simulación se demanda, puedan aplicarse los indicios que en la demanda señaló el actor, traídos de citas ordinarias y jurisprudenciales pues en su pretensión procesal, debió determinar con absoluta claridad y precisión tales indicios señalados por la doctrina.
Sobre la acción de simulación en nuestro ordenamiento jurídico hay escasa normativa, de hecho casi exclusivamente es tratada en el artículo 1281 del Código Civil el cual dispone:
«Artículo 1281. Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de la simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado». (omissis).
Por lo que ha sido trabajo de la jurisprudencia y la doctrina desde muy vieja data, esclarecer los límites conceptuales de esta institución; así lo ha establecido en numerosas decisiones la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo en la sentencia número RC-001 del 13 de enero de 2017, dictada en el expediente número 2016-000332, en la cual estableció:

«De los criterios ut supra transcritos, se desprende que si bien nuestro Código Civil en su artículo 1.281, puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
En este sentido es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla».
Y así se ha tratado el tema durante décadas, aunque de forma aislada en temas muy puntuales tal como el de la cualidad para intentar la acción, destacando sobre este particular, el de la legitimación de los herederos. En decisión número RC-000589, de fecha 11 de octubre de 2016, expediente 2016-00133, en la que dispuso la misma Sala:
«De la jurisprudencia parcialmente citada se desprende que los herederos legitimarios no pueden disponer del patrimonio del causante antes de su muerte, dado que la ley autoriza los actos de defensa o seguridad de la legítima únicamente luego de abierta la sucesión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 993 del Código Civil; siendo a partir de ese momento que se produce la transmisión de los derechos patrimoniales del causante a sus legatarios; momento en el cual los herederos adquieren la cualidad e interés para interponer la demanda por simulación, en caso de ver afectados sus derechos sobre el caudal hereditario dejado por el de cujus; siendo ésta cualidad un presupuesto de admisibilidad que debe existir al momento de incoarse la acción, por cuanto la cualidad o legitimación ad procesum es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta que interesa al orden público y por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces, incluso de oficio».
Dejando claro que para demandar la simulación de un acto ejecutado en vida del de cujus, que afecte los derechos sucesorales de sus causahabientes, estos últimos podrán hacerlo sólo después de la muerte de su causante, tal como ha ocurrido en el caso de marras. Pero, en la opinión del maestro Luis Loreto “la teoría del negocio jurídico simulado no ha encontrado todavía en nuestra doctrina una exposición sistemática e integral, limitándose los autores patrios a estudiar aspectos aislados de ella” (La Acción de Simulación y el Daño Moral 1997, Melich Orsini, Loreto y Pietri, Ed. Fabretón p. 41) afirmación que se mantiene vigente después de 25 años. Aún en la actualidad la jurisprudencia sigue haciendo precisiones conceptuales entorno a la materia, de esa forma se manifestó la Casación Civil en fecha 04 de marzo de 2022, sentencia número RC-00088, expediente número 19-000555, la cual reza:
«Con relación a la acción de simulación, conviene hacer las siguientes precisiones:
La acción por simulación, el autor Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La simulación”, sostiene que:
“…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa). (Castro y Bravo, Federico, “La simulación”. Separata incluida en la obra “La simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).”
Para Francesco Ferrara, la simulación es:
“…la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo”. (Ferrara, Francesco, "simulación De Los Negocios Jurídicos”, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).
El autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano” sostiene lo siguiente:
“…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana… Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).
La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia número 1660, de fecha 2 de noviembre del año 2011 (caso: María Deyanira Martínez Rondón), estableció que la simulación es:
“…es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.”
De igual forma, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 627, de fecha 3 de agosto del año 2007 (caso: Katiuska Coromoto Pirela Carruyo y Otros contra Alexis Ramón Pirela Carruyo), sostuvo lo siguiente:
“…esta Sala desde una sentencia de vieja data, influida por la doctrina tradicional, ha considerado que la simulación radica en la discrepancia entre la voluntad y su declaración, lo que la ha llevado a conceptualizarla como un “acto o contrato en el que existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicios de la ley o de terceros” (JTR, Vol. IV, t. II, p. 606).
La cita anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.”
Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra identificados, se tiene que la acción de simulación se erige como una fórmula nulificatoria cuyo objeto es la declaración de inexistencia del acto jurídico celebrado, por cuanto el negocio no existe o es distinto al que se ha celebrado y su causa es irreal. Por tanto, ante el escenario de simulación absoluta, el negocio jurídico cuestionado no es capaz de producir los efectos deseados al contener un vicio bien el consentimiento –por cuanto el mismo es falso- o bien la causa –por cuanto no es verdadera-, lo que indefectiblemente tendrá por efecto que el negocio declarado simulado, efectivamente es nulo».
De lo que resulta que la simulación consiste en la existencia de un negocio ostensible o ficticio, una divergencia entre la voluntad real y la manifestada en el acto ostensible, y un acuerdo simulatorio entre los intervinientes del negocio ficticio en contra de los interés de un tercero. Quedan esbozados los elementos conceptuales de la simulación; no obstante, el problema que plantea la prueba de hechos que en su mayoría son de índole psicológicos, u ocultos, no hay forma de probar con un solo medio de prueba de forma fehaciente, alguno de estos elementos, sino que se recurre a la valoración de indicios basados en actos externos, que puedan considerarse en conjunto, e inferir de estos alguna presunción grave, de la verdadera voluntad de las partes para establecer si están dados o no los extremos de la simulación.
Pues bien, se hace necesario verificar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente de la Sala de Casación Civil sobre la materia y a tales efectos los sentenciadores observan que dicha Sala en sentencia de fecha 06 de Julio del 2000 enseñó:
“La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;
2.- La amistad o parentesco de los contratantes;
3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;
4.- Inejecución total o parcial del contrato; y
5.-La capacidad económica del adquiriente del bien.
(…omissis…)”.
En base a lo anterior se puede llegar a la conclusión que en todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere. Ahora bien, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354 en concordancia 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra la carga de prueba que corresponde tanto al demandante como al demandado. En este mismo orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de pruebas, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, que señala:
“las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”
Y aún, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del Juez, por mandato expreso del artículo 1.399 ejusdem,..”Quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admite la prueba testimonial”.

No cabe duda de la concordancia absoluta entre los elementos que determina el fallo parcialmente transcrito antes y los elementos que se observan y han sido señalados en este fallo, esto es la presencia de hechos y circunstancias variados, que dependen del caso concreto, que se indicaron antes, a saber:
a) La relación de parentesco existente entre la vendedora y la compradora;
b) El ánimo de insolventación de la vendedora;
c) Precio vil;
d) Incapacidad económica de la adquirente;
e) Inejecución parcial del contrato;
f) La permanencia en el ejercicio de la posesión.
La Sala de Casación Civil, en fallo N° RC-00427 de fecha 14 de octubre de 2010, expediente N° 10-122, estableció los requisitos para la procedencia de la acción de simulación:
«A este respecto debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.
Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muñoz Sabaté quien señala:
“…Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual como podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…” (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164) (Corchetes agregados por esta Sala)
De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros».
Adicionalmente, los indicios que pueden servir de base para declarar o no la simulación, van a depender de las circunstancias específicas del caso en concreto, así en el caso de autos, si lo que se pretende es la simulación de contratos de compra venta de inmuebles, deberá quedar demostrado que los elementos del contrato de compra venta son simulados, esto es, que quede probado que la trasferencia de posesión y dominio del objeto de la venta fue o no efectiva y que se dio y recibió o no el pago del precio. Teniendo estos dos elementos especial preponderancia por tratarse en este caso de una acción de simulación contra dos contratos de compra venta; pues como lo establece el artículo 1474 del Código Civil, dichos elementos constituyen las obligaciones básicas presentes en todo contrato de esa especie.
Dicho esto, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio de procedencia de la acción de simulación de venta incoada por la parte demandante, para lo cual se hace necesaria la valoración de las pruebas promovidas por las partes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
I. Reprodujo el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende del instrumento público consignado a los autos junto con el libelo de la demanda marcado "A", véanse folios 08 al 11, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 06 de abril de 1992, bajo el Nº 11, tomo 1° del protocolo de transcripción.
II. Promovió valor y merito Jurídico probatorio del Acta de Defunción N° 81, emanada del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña y que anexó al presente expediente en copias debidamente certificada marcado con la letra “H” que corre a los folios 20 al 21.
III. Promovió valor y merito Jurídico probatorio del Acta de nacimiento N° 243, emanada del Registro Civil del Registro Civil de la Parroquia Arias que anexó, en copias debidamente certificada marcada con la letra “B”.
IV. Promovió valor y merito Jurídico probatorio del Acta de nacimiento N° 75, emanada del Registro Civil del Registro Civil de la Parroquia Arias que anexó en copia certificada marcada con la letra “C”.
A objeto de demostrar la cualidad de demandante, demandada y parentesco de la vendedora con las partes.
De la revisión de las actas procesales se evidencia en los folios 8 al 15 y 20 al 22 copias certificadas de documentos protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico a los referidos instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
V. Promovió valor y merito Jurídico probatorio convocatoria de fecha 15 de julio de 2019, emanada de la Defensa Publica Primera con Competencia en materia Civil e inquilinaria para la defensa del Derecho a la Vivienda, que anexó marcado con la letra “E” (f.17)
VI. Promovió valor y merito Jurídico probatorio pruebas de informe (fs. 243 al 247)
VII. Promovió valor y merito Jurídico probatorio y sea nombrado ante el Tribunal UNA EXPERTICIA EN MATERIA CONTABLE ECONOMICA E INMOBILIARIA. F(518 al 529).
VIII. Promovió valor y merito Jurídico probatorio y solicitó AVALUO del inmueble registrado bajo el N° 11 del protocolo primero, tomo 1° segundo trimestre de ese año (f.502 al 512)
De la revisión de las actas procesales se evidencia en los folios anteriormente descritos instrumentos de carácter público administrativo.
En relación al instrumento público administrativo, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “…el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de los administrados lo cual igualmente debe ser documentado –principio de documentación- formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles…” (sic) (pp. 866 y 867).
Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…” (sic) (p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
A su vez, observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la copia certificada del pasaporte, como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. Así se declara.
POSICIONES JURADAS:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa las posiciones juradas de la parte demandada ciudadana Eneida del Carmen Salazar y demandante ciudadano Edgar del Coromoto Salazar y que por cuanto las mismas cumplieron con todas las formalidades de ley para su admisión. Esta alzada le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA DEMANDADA.
Primero: Original de la constancia de residencia de fecha 31 de octubre de 2021, emanada del consejo Comunal Santa Ana Sur. Ministerio del Poder Popular para las Comunas, de Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Spinetti Diini, del estado Bolivariano de Mérida (f.39) marcada con la letra “A”.
Esta Juzgadora observa, que la constancia de residencia, arriba descrita, es un documento administrativo, que emana de una comunidad organizada, encargada de emitir constancia de residencia en un determinado sector de conformidad con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 29 de la ley de los consejos comunales, del análisis de la presente constancia, se observa, que aparece escrito el nombre y los apellidos de la solicitante, en la forma y el orden que afirma es lo correcto.
Ahora bien, el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley de los Consejos Comunales, establece:
“Artículo 29.- La Unidad Ejecutiva del consejo comunal tendrá las siguientes funciones:
10. Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del consejo comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
expuesto lo anterior, considera quien decide que la constancia emanada de un consejo comunal es un documento público administrativo cuyo valor probatorio es el que le asigna el artículo 1.363 del código civil, por lo que haría plena fe, mientras no sea declarado falso, de los actos que el funcionario declara haber efectuado si tenía facultad para efectuarlos, de los hechos que declara haber visto u oído si tenía facultad para hacerlos constar y, por otro lado, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones contenidas en el mismo. Así se decide.
Segundo: Principio de la Comunidad:
A. Documento de venta pura y simple protocolizado ante el registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 6 de abril de 1992, bajo el número 11, del protocolo primero, tomo 1°, segundo trimestre (f.8 al 11).
B. Carta de Residencia expedida en fecha 16 de septiembre de 2019, por los voceros del Consejo Comunal “Santa Ana Sur “.
C. Citatorio emanado de la Defensa Publica primera con competencia en materia Civil e Inquilinaria para la defensa del Derecho a la vivienda fecha 15 de julio de 2019.
D. Copia Certificada del acta de defunción N° 81 emanada por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña de la Causante MARIA FRANCELINA ARIAS, quien falleció en fecha 27 de enero de 2000.
E. Copia Certificada del acta de nacimiento N° 243, expedida del Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
F. Copia certificada de las documentales emanadas del SUNAVI-MERIDA, de fecha 15 de agosto 2019.
Esta Alzada observa que dichos documento públicos y Administrativos, ya fueron valorados anteriormente de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Analizado el acervo probatorio, esta Juzgadora observa que quedaron demostrados los siguientes hechos:
1.- el vínculo familiar que existió entre la vendedora, causante MARIA FRANCELINA ARIAS y la presunta compradora ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, hija de la causante.
2.- la declaración establecida en el documento registrado en fecha 06 de abril de 1992,objeto de la presente demanda, se evidencia la voluntad de vender-, por parte de la causante MARIA FRANCELINA ARIAS, esa voluntad no patentiza, el carácter de real o cierta, habida consideración que, se dispone de un bien inmueble, que forman parte integrante de la comunidad hereditaria de los hijos de la causante MARIA FRANCELINA ARIAS; lo cual evidentemente se traduce en un hecho cierto revestido de artificio que simula un negocio jurídico- falso-. Asimismo, quedó comprobado el indicio denominado “Persistencia de la vendedora en la detentación del inmueble vendido. Usufructo (Retentio Possessionis), que la causante-vendedora MARIA FRANCELINA ARIAS, no se desprendió o perdió la posesión del inmueble vendido, ya que continuó bajo su posesión y dominio efectivo, hasta el momento de su fallecimiento, por lo que el contrato de compraventa no se ejecutó. Igualmente, se evidenció que la vendedora se reservó el derecho a usufructo con forme lo dispone el artículo 583 del Código Civil: “El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario”.
3.- Con respecto a la capacidad económica de la presunta compradora, se evidenció que el pago del inmueble, nunca se hizo efectivo como lo quiere hacer ver la demandada de autos.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Juzgadora concluye que se encuentran cumplidos los requisitos que caracterizan un acto simulado, por lo que la demanda propuesta por el ciudadano EDGAR COROMOTO SALAZAR ARIAS, resulta procedente y por ello debe declararse con lugar, de modo que resulta forzoso declarar que en efecto el contrato contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida el día seis (6) de abril mil novecientos noventa y dos (1992), inscrito bajo el N° 11, del protocolo primero, Tomo 1° Segundo Trimestre, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00). con la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-3.031.197 y de este mismo domicilio, sobre el inmueble supra mencionado y descrito, fue hecha de manera simulada, con el ánimo de perjudicar sus legítimos derechos patrimoniales, o en su defecto sea declarada por el Tribunal la simulación de las operaciones de compraventa a que se refiere la demanda, y por vía de consecuencia son simulados y por tanto inexistentes de modo que se declara nulo y se declarará sin lugar la apelación interpuesta, confirmándose el fallo apelado y así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2025 (f.566), por el abogado JAVIER VEGA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de junio de 2025 (Fs. 535 al 561), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano: EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS, por simulación de venta.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por simulación de venta interpuesta por el ciudadano EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS en contra de la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara LA SIMULACION DE VENTA y en por lo tanto LA NULIDAD ABSOLUTA, la inexistencia y carentes de valor jurídico, el contrato de compraventa del inmueble suficientemente determinado supra por su situación, linderos, medidas, y demás elementos de identificación, cuyos términos y condiciones aparecen contenido en sendos instrumento público registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 06 de abril de 1992, inscrito bajo el N° 11 del protocolo primero, Tomo 1°, segundo trimestre de ese año.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, por resultar totalmente vencida en el presente litigio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se CONFIRMA, la sentencia definitiva de fecha 18 de junio de 2025 (Fs. 535 al 561), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del recurso a la parte demandada, por haber sido confirmada la sentencia apelada.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la providencia ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7498.-