REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» CON INFORMES:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 20 de noviembre de 2025 (f. 109), procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de conocimiento de la apelación interpuesta por los abogados EVER ROLANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y DIANA VANESSA ALVIAREZ DE GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.419 y 179.124, en su orden, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada ciudadana MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, en fecha 10 de octubre de 2025, contra decisión de fecha 06 de octubre de 2025 en el cual ese juzgado declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, y ordenó a la parte demandada dar contestación a la demanda dentro los 5 días de despacho siguiente a la fecha de ese fallo, y , condenó en costas a la parte demandada, en el juicio en su contra por los ciudadanos CARLA MARÍA CARRERO, ANEELY ALEJANDRA CARRERO LOBO y PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO, por nulidad de documento por simulación.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2025 (f. 109), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y que de conformidad con lo previsto en lo artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2025 (fs. 110), el abogado Franki Salvador Márquez Contreras, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas, inserto al folio 111 al 151.
En fecha 09 de diciembre de 2025 mediante diligencia (f. 152), el abogado Ever Rolando González Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas en esta alzada, inserto al folio 153 y su Vto.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2025 (fs. 154 al 156), este Juzgado inadmitió las pruebas promovidas en cuanto a las mismas no subsumen a la definición de documento privado dada por el legislador en el artículo 1.357 del Código Civil, y no son medio probatorios en segunda instancia.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2025 (fs. 157), el abogado Franki Salvador Márquez Contreras, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes en esta alzada, corren inserto a los folios 158 al 168.
En fecha 16 de diciembre de 2025 mediante diligencia (f. 165), el abogado Ever Rolando González Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en esta alzada, inserto a los folios 166 al Vto. 172.
Por escrito de fecha 14 de enero de 2026 (fs. 174 al 178) el abogado Ever Rolando González Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo las observaciones a los informes presentados por su contraparte.
Por auto de fecha 15 de enero de 2026 (f. 178), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que integran el presente expediente, se observa que el procedimiento en el que se interpuso el recurso de apelación objeto de esta decisión, se inició mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2025 (f. 02), el abogado Ever Rolando González Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de cuestiones previas de la demanda de nulidad de documento de simulación, en los términos que reproducen parciamente a continuación:
Que de conformidad con lo establecido en el N° 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opusieron cosa Juzgada, la cual hicieron en los términos siguientes: en fecha 13 de diciembre de 210, los ciudadanos Aneely Alejandra Carrero Lobo, Carla María Carrero Lobo y Pablo Alejandro Carrero Lobo, identificado en autos realizaron una transacción, en principio por vía privada, con los ciudadanos Ezio Carrero García, Ramona Márquez de Carrero y María Yuraima Carrero Márquez, identificado en autos, en cuya clausula segunda se había expresado: “SEGUNDA: LOS ASISTIDOS fundamentados en la premisa de la libre disposición que sobre sus bienes o acervo patrimonial ostenta toda persona natural, se comprometen conforme a los artículos 263 y 285 del Código de procedimiento Civil, a desistir tanto de acción como de procedimiento de los juicios (sic) expediente N° 27.149- para el caso de la ciudadana ANNELY ALEJANDRA CARRERO LOBO- y expediente N° 10.218 para el caso de los ciudadanos PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO y CARLA MARÍA CARRERO LOBO-, estando plenamente conscientes que esta renuncia o desistimiento tiene por objeto la pretensión misma base de dichos juicios, por lo que, el efecto de cosa juzgada impide cualquier demanda sobre la pretensión abandonada, no pudiendo por ello iniciar cualquier nueva acción que se desprenda, sea conexa o se relacione con los hechos que son objeto del desistimiento, así como las acciones que pudiera derivarse por cualquier venta o gravamen que sobre su patrimonio haya realizado el ciudadano EZIO CARRERO GARCÍA CON POSTERIORIDAD O ANTERIORIDAD A LAS CITADAS DEMANDA números 27.149 y 10218 ya declarando así mismo no tener que reclamar nada en el futuro a LOS RESULTADOS plenamente identificados”, tal como se evidencia del original que presentaron en 6 folios útiles marcados como anexo “1”.
Señaló que en efecto, los accionantes de manera voluntaria, espontanea, libre de toda coacción, tanto física como sociológica suscribieron de acuerdo con su firma autógrafa y sus correspondientes huellas dactilares, el cual para el caso el expediente N° 27.149 de la ciudadana Aneely Alejandra Carrero Lobo, identificada en autos, había sido homologado por ese mismo juzgado, literalmente en los siguientes términos: “… no pudiendo por ello iniciar ninguna nueva acción que se desprenda sea conexa o se relacione con los hechos que son objeto del desistimiento RENUNCIANDO EXPRESAMENTE A CUALQUIER OTRA ACCIÓN QUE PUDIERA ASISTIRME EN RELACIÓN A LOS MISMO HECHOS QUE SE VENTILAN EN EL CITADO PROCESO, así como a las acciones que pudiera derivarse por cualquier enajenación o gravamen que sobre su patrimonio haya realizado el co- demandado EZIO CARRERO GARCÍA CON POSTERIORIDAD O ANTERIORIDAD A LA DEMANDA SIGNADA CON EL N° 27.149 y sustaniada por el aludido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida , declarando así mismo no tener nada que reclamar en el futuro a LOS DEMANDADOS EZIO CARRERO GARCÍA, RAMONA MÁRQUEZ DE CARRERO y MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ…” (subrayado mayúsculas y negritas del texto copiado)
Indicó que tal como se evidencia de la copia certificada que acompañaron en 23 folios útiles marcado anexo "2" los folios 797, 801 en su reverso y 806 en su orden; lo expuesto demuestra que el acuerdo transaccional suscrito y homologado tenían el firme propósito de evitar futuras demandas, tanto por las ventas posteriores a dichos juicios, como por las anteriormente realizadas por su difunto padre, razón más que suficiente para que ese Juzgado a su criterio declare SIN LUGAR la pretensión de la parte actora, en virtud de configurarse sobre ella la cosa Juzgada y así se solicita sea declarada.
Que igualmente, también se hace fundamenta ilustrar a ese Juzgado sobre la materialización de la homologación del acuerdo realizado en el expediente N 10.218 para el caso de los ciudadanos PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO Y CARLA MARÍA CARRERO LOBO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual expresó textualmente “... no pudiendo por ello iniciar ninguna nueva acción que se desprenda, sea conexa o se relacione con los hechos que son objeto del desistimiento, RENUNCIANDO EXPRESAMENTE A CUALQUIERA OTRA ACCIÓN QUE PUDIERA ASISTIRNOS EN RELACIÓN A LOS MISMOS HECHOS QUE SE VENTILAN EN EL PRESENTE PROCESO, así como a las acciones que pudieran derivarse por cualquier enajenación o gravamen que sobre su patrimonio haya realizado el co-demandado EZIO CARRERO GARCÍA CON POSTERIORIDAD O ANTERIORIDAD A LA DEMANDA CABEZA DE AUTOS, declarando así mismo no tener que reclamar nada en el futuro a LOS AQUÍ DEMANDADOS." (Subrayado mayúsculas y negritas del texto copiado)
Indicó que dicho acuerdo fue presentado, homologado y declarado definitivamente firme por el juez de la causa, tal como se evidencia de la copia certificada que acompañaron en 27 folios útiles marcada anexo "3", a los folios 23 y su vuelto, 24 y 25 correlativamente.
Señaló que lo indicado, a su criterio demuestra que el acuerdo transaccional suscrito, presentado, homologado y declarado firme, habia a su juicio tenían el firme propósito de evitar futuras demandas, tanto por las ventas posteriores a dichos juicios, como por las anteriormente realizadas por su difunto padre, razón más que suficiente para que ese Juzgado declarara SIN LUGAR la pretensión de la parte actora, en virtud de configurarse sobre ella la cosa Juzgada y así se solicitó sea declarado.
Con el título de “PETITORIO” solicitó formalmente PRIMERO Se admita y substancie conforme a derecho el presenta escrito de CUESTIONES PREVIAS DE LA DEMANDA, con todos los pronunciamientos de Ley que de él se derivan. SEGUNDO Se declaren CON LUGAR las cuestiones previas aquí planteadas y en consecuencia se desestime la demanda de nulidad de documento por simulación, incoada por los ciudadanos Carla María Carrero Lobo, Aneely Alejandra Carrero Lobo y Pablo Alejandro Carrero Lobo, identificados en autos, en contra de su representada. TERCERO Se condenen e impongan las costas procesales a la parte demandante.
Finalmente con el título DOMICILIO PROCESAL, señaló domicilio procesal.
Corre inserto a los folios 5 al 10, copias fotostáticas del escrito anterior.
Obran del folio 17 al 33, copias certificada del expediente 27.149 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial donde se declaró firme la homologación al desistimiento proferida por ese Tribunal en fecha 21 de octubre de 2021.
A los folios 34 al 60 Corren inserto copias certificadas del expediente N° 10.218 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, donde declaro firme el desistimiento de la acción y del procedimiento.
En fecha 29 de julio del 2025(f. 64 al 75), el abogado FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas
Mediante diligencia de fecha 4 de agosto del 2025(f. 78 al 82), el abogado EVER ROLANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual solicitó que se declaren con lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 13 de agosto del 2025(f. 84 y 85), el abogado EVER ROLANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en cuanto a la incidencia de cuestiones previas promovidas en la presente causa
En fecha 13 de agosto del 2025 por diligencia (f. 87 al 91)., el abogado FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada
A los folios 92 al 94 corre inserto anexo con el literal “N”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 06 de octubre de 2025 mediante decisión (f. 95 al 102), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró entre otras cosas lo siguiente:
« Omisis…
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del escrito presentado por la parte demandada al momento de oponer Cuestión Previa, éste opone la prevista en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código Civil, concerniente a la Cosa Juzgada.
En el caso bajo estudio, la legislación venezolana establece que la cosa Juzgada constituye una presunción legal iuris et de iure, que se encuentra prevista en el ordinal 3º del artículo 1395 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos (…) 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
Como se observa, el legislador exige una triple identidad para que se produzca la cosa juzgada, a saber: 1) que la cosa demandada sea la misma; 2) que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa y, 3) que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Según la doctrina, la cosa juzgada es la triple identidad de: sujetos, objeto y causa. En cuanto a los sujetos, es necesario la identidad física y la del carácter, la identidad física no tiene nada que ver con la posición del sujeto en la relación procesal. El objeto, es el interés jurídico que se hace valer en la demanda, interés que está constituido por un bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal. La causa petendi, es el título de la pretensión, es decir, la causa de pedir, razón de pedir, concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, los fundamentos de hecho que delimitan la petición de actor.
Si falta alguno de los requisitos mencionados la cosa juzgada es inaplicable.
En efecto, al cotejar los elementos de ambas pretensiones se observa:
1) En cuanto a los sujetos: En la presente causa, los ciudadanos CARLA MARIA CARRERO LOBO, ANEELY ALEJANDRA CARRERO LOBO y PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO, interpusieron la presente demanda contra la ciudadanaMARIA[sic] YURAIMA CARRERO MARQUEZ. [sic]
En el Juicio llevado por este Juzgado referente al expediente Nro. 27.149, la causa fue interpuesta por la ciudadana ANEELY ALEJANDRA CARRERO LOBO, contra los ciudadanos EZIO CARRERO GARCIA, [sic] RAMONA MARQUEZ[sic] DE CARRERO y MARIA[sic] YURAIMA CARRERO. Asimismo, en lo concerniente al expediente Nro. 10.218, llevado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la causa fue interpuesta por los ciudadanos CARLA MARÍA CARRERO LOBO y PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO, contra los ciudadanos EZIO CARRERO GARCIA, [sic] RAMONA MARQUEZ[sic] DE CARRERO y MARIA[sic] YURAIMA CARRERO.
Como se observa, los sujetos que actuaron en las referidas causas son distintos. ASÍ SE DECIDE.-
2) En cuanto al objeto: En la presente causa, los ciudadanos CARLA MARIA[sic] CARRERO LOBO, ANEELY ALEJANDRA CARRERO LOBO y PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO demandaron por NULIDAD DE DOCUMENTO POR SIMULACIÓN.
Por su parte, en el expediente Nro. 27.149, la causa fue interpuesta por la ciudadana ANEELY ALEJANDRA CARRERO LOBO, por SIMULACIÓN DE VENTA. En lo que respecta al expediente Nro. 10.218, llevado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la causa fue interpuesta por los ciudadanos CARLA MARÍA CARRERO LOBO y PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO, por SIMULACIÓN DE VENTA.
Como se observa, el objeto de ambas causas es diferente, toda vez que, el presente juicio, consiste en una demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO POR SIMULACIONy, [sic] en las otras dos causas, sobre SIMULACION [sic] DE VENTA. ASÍ SE DECIDE.-
3) En cuanto al título o causa petendi: En la presente causa, la parte actora, demandala[sic] NULIDAD DE DOCUMENTOS POR SIMULACIÓN sobre documentos concernientes a unas acciones nominativas de dos empresas.
En lo que respecta al expediente Nro. 27.149, llevado por este Tribunal y el expediente Nro. 10.218, llevado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, las causas fueron interpuestas por SIMULACION[sic] DE VENTA, específicamente por la venta en fecha 27 de agosto del 2003, de dos bienes inmuebles cuyas características están reproducidas en autos.
Como se observa, el título o causa petendi, en las prenombradas causas son diferentes. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, no existe la triple identidad que exige la cosa juzgada, entre la causa seguida por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el expediente Nro. 10.218, el expediente Nro. 27.149, llevado por este Tribunal y la presente causa del expediente Nro. 30.034, motivo por el cual, no existe la cosa juzgada declarada oficiosamente por este Juzgado.
Por las consideraciones que anteceden, la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada de autos en cuestión no puede prosperar. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, alegada por la parte demandada, ciudadana MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.991.642, a través de su coapoderado judicial abogado EVER ROLANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.419.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria SIN LUGAR de la cuestión previa opuesta, se ordena a la parte demandada, ciudadana MARIA[sic] YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.991.642, proceda a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha del presente fallo, en atención a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.991.642, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los seis días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Omisis…» (Corchetes de esta alzada, Mayúsculas del texto copiado)

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2025 (f. 103), los abogados Ever Rolando González Rodríguez y Diana Vanessa Alviarez de González, en su carácter de co-apoderados judicial de la parte demanda apeló la decisión de fecha 06 de octubre de 2025.
Corre inserto a los folios 104 al 106 actuaciones conducentes a la remisión de la apelación esta alzada.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2025 (fs. 157), el abogado Franki Salvador Márquez Contreras, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes en esta alzada, corren inserto a los folios 158 al 168, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«Omisis… Yo, FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.467.852, Abogado en ejercicio, hábil, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (LP.S.A.) N° 105.742, actuando en nombre y representación de los ciudadanos, CARLA MARÍA CARRERO LOBO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-15.296.984, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del estado Mérida en fecha 16 de octubre de 2024, anotado bajo el Número 3, Tomo 35, folios 12 hasta el 14 de los libros llevado por dicha oficina notarial el cual anexo marcado con la letra "G" en original a la presente demanda; ANEELY ALEJANDRA CARRERO LOBO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-17.662.591, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida en fecha 03 de enero de 2025, anotado bajo el Número 3. Tomo 1, folios 8 hasta el 10 de los libros llevado por dicha oficina notarial el cual anexo marcado con la letra "H" en original a la presente demanda; y PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 13.524.699, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y de tránsito por la ciudad de Washington, Estados Unidos De Norte América, según consta en instrumento poder otorgado por ante el funcionario ERIC JONES JR. Notario Público del distrito de Columbia Estados Unidos De Norte América y apostillado en fecha 20 de febrero de 2025 bajo el número 768162 de los libros llevado por dicha oficina notarial, los cuales anexe marcado con la letra "I" en original a la demanda principal en el tribunal de la causa quienes a su vez actúan con facultades y cualidad legitima en su condición de coherederos de su difunto padre ciudadano, EZIO CARRERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 250.995, quien falleció en ab intestato en fecha 17 de abril de 2011, según consta en acta de registro de defunción número 29 de los libros llevados por la oficina de registro civil de la Parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Mérida; ante usted con el debido respeto, acatamiento y como mejor proceda en derecho, ocurro y expongo:
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el auto dictado por este honorable juzgado en fecha 20 de noviembre de 2025, procedo a presentar escrito de informes en la apelación interpuesta por la parte demandada de la siguiente manera:
Visto que la parte demandada no presentó ningún escrito para promover pruebas que sean admisibles en esta instancia y tampoco fundamento su apelación, esta representación judicial hace las siguientes observaciones que hacen insuperable la decisión tomada por el tribunal de la causa, ya que dicha decisión está completamente ajustada a derecho; así como a la doctrina y a nuestro ordenamiento jurídico venezolano:
Inicia la parte demandada, planteando la Cuestión Previa de Cosa Juzgada, De conformidad con lo establecido en el N 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fundamentándose en dos supuestas transacciones extrajudiciales y sus posteriores homologaciones, relativas a los expedientes N° 27.149, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y N° 10.218 llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sin embargo, su pretensión de que se declare sin lugar nuestra demanda de nulidad de documento por simulación, por haberse configurado la cosa juzgada, carece de sustento jurídico y fáctico, por las razones que a continuación se exponen:
Versan los objetos de las referidas demandas y posteriores transacciones alegadas por la parte demandada sobre los siguientes bienes:
1) Un local de dos pisos para habitación y comercio, con sus correspondientes patios de desahogo ubicados en la primera planta, hoy convertidos en locales de comercio, y en la Calle Canónigo Uzcategui,[sic] hoy Calle 22 de esta ciudad de Mérida, entre un zaguán de entrada a los mismos, y el lote de terreno que le corresponde, ubicado Avenidas 2 Lora y 3 Independencia, signado con el No. 2-30 y 2-34 de la Nomenclatura Municipal, en jurisdicción del Municipio Sagrario de este Municipio Libertador. El lote de terreno tiene una superficie aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE, Calle Canónigo Uzcategui, [sic] hoy Calle 22, FONDO, con el solar que es o fue de Adelmo Quintero; COSTADO DERECHO, con casa y terrenos de la Sucesión Spinetti Dini (hoy locales comerciales), y COSTADO IZQUIERDO, con casa y terreno de Josefa de Salas. Fue adquirido dicho bien por mi padre conforme a documento inscrito en la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 08 de Febrero de 1961, bajo el No. 64, folio 103, Protocolo Primero, Tomo 3 del 4º Trimestre. Dicho inmueble fue vendido mediante documento inscrito en la hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la fecha arriba citada, bajo el No. 02, Protocolo Primero, Tomo 27 del tercer Trimestre, según consta de la copia certificada del respectivo documento que se acompaña marcado "C". El precio de venta fue supuestamente la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (B 80,000,000,00) que el vendedor dijo haber recibido en dinero efectivo.
2) Una casa propia para habitación y el lote de terreno que ocupa, ubicada en el sitio conocido como "El Llano Grande de esta ciudad de Mérida, distinguida con el No. 3-89, en jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón del Municipio Libertado: del Estado Mérida, teniendo el lote de terreno una superficie de diecinueve (19) mts de frente por treinta y un (31) metros de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE, en longitud de 19 metros, la Primera Avenida de la Urbanización de la Universidad de los Andes (hoy Calle 40 Humboldt); FONDO, en longitud de 31 metros, con terreno de la Casa Hogar Delia Dávila Gabaldón, COSTADO DERECHO, con terreno y casa de Crispulo Rincón Pacheco, y COSTADO IZQUIERDO, con la Parcela No. 25 propiedad de Luis Espinel González. Hubo mi padre la propiedad de dicho inmueble mediante documentos inscrito en la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 29 de Mayo de 1956, bajo el No. 103, Protocolo Primero, Tomo 2 del 2do. Trimestre. Esta venta consta de documento inscrito en el Registre Inmobiliario de este Municipio Libertador en la fecha supra citada, bajo el No. 03, Protocolo Primero, Tomo 27 del Tercer Trimestre, como consta de la copia certificada que se acompaña marcada "D". Fue vendido por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00). Este inmueble es la sede del hogar conyugal de mi padre, donde aún habita con su cónyuge.
OBJETO DE LAS DEMANDAS ANTERIORES VS. OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN:
Es fundamental destacar que las demandas a las que hace referencia la parte demandada (Expedientes N° 27.149 y Nº 10.218) relativas a los expedientes N° 27.149, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y N° 10.218. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tenían un objeto y una causa petendi distintos a la presente acción de nulidad de documento por simulación según lo argumentó la propia parte demandada en sus anexos marcados con los numerales "2" y "3" específicamente en los folios 124 y su vuelto de este expediente, asi como los folios 148 y su vuelto se puede observar que el objeto de esas sendas demandas eran exactamente los mismos que se describen a continuación
1) Un local de dos pisos para habitación y comercio, con sus correspondientes patios de desahogo ubicados en la primera planta, hoy convertidos en locales de comercio, y en la Calle Canonigo Uzcategui[sic], hoy Calle 22 de esta ciudad de Mérida, entre un zaguán de entrada a los mismos, y el lote de terreno que le corresponde, ubicado Avenidas 2 Lora y 3 Independencia, signado con el No. 2-30 y 2-34 de la Nomenclatura Municipal, en jurisdicción del Municipio Sagrario de este Municipio Libertador. El lote de terreno tiene una superficie aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE, Calle Canónigo Uzcategui[sic], hoy Calle 22, FONDO, con el solar que es o fue de Adelmo Quintero; COSTADO DERECHO, con casa y terrenos de la Sucesión Spinetti Dini (hoy locales comerciales), y COSTADO IZQUIERDO, con casa y terreno de Josefa de Salas. Fue adquirido dicho bien por mi padre conforme a documento inserto en la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 08 de Febrero de 1961, bajo el No. 64, folio 103, Protocolo Primero, Tomo 3 del 4 Trimestre. Dicho inmueble fue vendido mediante documento inscrito en la hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la fecha arriba citada, bajo el No. 02, Protocolo Primero, Tomo 27 del tercer Trimestre, según consta de la copia certificada del respectivo documento que se acompaña marcado "C". El precio de venta fue supuestamente la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80,000,000,00) que el vendedor dijo haber recibido en dinero efectivo.
2) Una casa propia para habitación y el lote de terreno que ocupa, ubicada en el sitio conocido como "El Llano Grande" de esta ciudad de Mérida, distinguida con el No. 3-89, en jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón del Municipio Libertador: del Estado Mérida, teniendo el lote de terreno una superficie de diecinueve (19) mts de frente por treinta y un (31) metros de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE, en longitud de 19 metros, la Primera Avenida de la Urbanización de la Universidad de los Andes (hoy Calle 40 Humboldt); FONDO, en longitud de 31 metros, con terreno de la Casa Hogar Delia Dávila Gabaldón, COSTADO DERECHO, con terreno y casa de Crispulo Rincón Pacheco, y COSTADO IZQUIERDO, con la Parcela No. 25 propiedad de Luis Espinel González. Hubo mi padre la propiedad de dicho inmueble mediante documento inscrito en la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 29 de Mayo de 1956, bajo el No. 103. Protocolo Primero, Tomo 2º del 2do. Trimestre. Esta venta consta de documento inscrito en el Registro Inmobiliario de este Municipio Libertador en la fecha supra citada, bajo el No. 03, Protocolo Primero, Tomo 27 del Tercer Trimestre, como consta de la copia certificada que se acompaña marcada "D". Fue vendido por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00). Este inmueble es la sede del hogar conyugal de mi padre, donde aún habita con su cónyuge.
Si bien en aquellos procesos se pudieron haber discutido aspectos relacionados con el patrimonio del ciudadano Ezio Carrero García, la actual demanda se enfoca en la simulación de un acto jurídico especifico con un objeto completamente distinto a las demandas anteriores, lo cual implica la declaración de inexistencia o ineficacia de un documento que, en apariencia, es válido, pero que carece de la voluntad real de las partes para producir sus efectos. La cosa juzgada, para ser configurada, exige la triple identidad de sujetos, objeto y causa. En este caso, si bien los sujetos pueden coincidir parcialmente, la causa y el objeto de las pretensiones son sustancialmente diferentes en su objeto. La simulación no fue objeto de debate ni de decisión en los juicios anteriores, ni pudo haberlo sido en el contexto de una transacción que buscaba poner fin a controversias previas que no versaban sobre la misma.
Por cuanto con una simple observación de la parte del petitorio del libelo de la presente demanda se puede concluir que el objeto de la presente demanda es el siguiente:
PETITORIO DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Por las razones antes expuestas y que en consecuencia es que acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando en nombre y representación de mis poderdantes ya identificados, a la ciudadana MARIA[sic] YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V- 3.991.642, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; para que convengan o en su defecto así sea declarado por este Tribunal en la nulidad de las operaciones de cesión y traspaso de acciones nominativas contenida en los documentos debidamente autenticados de la siguiente manera:
PRIMERO: se dejé sin efecto la referidas negociaciones suscritas entre la ciudadana, MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, ya identificada, en fecha once de agosto de dos mil tres, con nuestro padre EZIO CARRERO GARCIA, [sic] ya identificado, la supuesta cesión y traspaso de ciento treinta y dos acciones nominativas en el capital social empresas LABORATORIO PLUX ANDES DE FARMACEUTICOS [sic] UNIDOS C. A., así como ciento cincuenta y seis mil acciones nominativas en el capital social de la empresa mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES CA. CORPORACION DROLANCA), según se puede observar en documentos notariados por ante la Notaria Pública Cuarta del estado Mérida, anotados bajo el Nimero 73 Tomo 37 el primero y bajo el Número 72, Tomo 37 el segundo los cuales anexo marcado con la letra C y D en copias certificadas al presente escrito.
SEGUNDO: Se declarada la nulidad de los contratos de cesión y traspaso de acciones realizadas en fecha dos de marzo de 2007, por muestro padre, ciudadano, EZIO CARRERO GARCIA, [sic] ya identificado, a la ciudadana, MARIA [sic] YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, ya identificada, donde le firma la cesión y traspaso de treinta y dos acciones nominativas en el capital social empresas LABORATORIO PLUX ANDES DE FARMACEUTICOS[sic] UNIDOS C. A., así como trecientos veinticuatro mil cuatrocientos ochenta acciones nominativas en el capital social de la empresa mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES CA. (CORPORACION DROLANCA), según se puede observar en documentos notariados por ante la Notaria Pública Tercera del estado Mérida, anotados bajo el Numero 45 Tomo 20 el primero y bajo el Número 44, Tomo 20 el segundo los cuales anexo marcados con la letra "E" y "F" en copias certificadas al presente escrito. Nulidad que solicito ya que esos documentos son con la única intención simular el traspaso y sesión de las acciones con el único ánimo de hacer un fraude a los coherederos de la sucesión del causante ciudadano EZIO CARRERO GARCIA, [sic] ya identificado, en consecuencia, sean declarados inexistentes y sin ningún efecto legal dichos documentos autenticados anteriormente señalados.
Es por ello, que queda completamente demostrado en esta demanda, que es imposible se configure el numeral noveno del artículo 346 del código de procedimiento civil venezolano, por cuanto la cosa juzgada alegada por la parte demandada es completamente diferente, lo que hace que si falta un solo elemento para que opere la cosa juzgada es imposible que este pueda prosperar
Así mismos es preciso señalar, que la cosa juzgada establecida en el artículo 1.395 del Código Civil venezolano, se refiere a la cosa juzgada en los siguientes términos
"... La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son a saber:
La autoridad que de la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior lo cual no se cumple en el caso in comento ya que los objetos de la anteriores demandas son completamente distintos a lis que hoy se plantean y discuten en esta demanda
ALCANCE DE LA TRANSACCIÓN Y HOMOLOGACIÓN
La parte demandada alega que en la cláusula segunda de la transacción privada de fecha 13 de diciembre de 2010, los ciudadanos Aneely Alejandra Carrero Lobo, Caría Maria Carnero Lobo y Pablo Alejandro Carrero Lobo "se comprometen conforme a los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, a desistir tanto de la acción como del procedimiento de los juicios (SIC) expediente N° 27.149 (...) y expediente N° 10.218", renunciando a cualquier nueva acción que se desprenda, sea conexa o se relacione con los hechos objeto del desistimiento, así como a fas acciones derivadas de cualquier venta o gravamen realizado por el ciudadano Ezio Carters Garcia. [sic] Sin embargo, es crucial analizar el verdadero alcance de dichas transacciones. Un desistimiento de la acción o del procedimiento, si bien puede generar efectos de cosa juzgada sobre la pretensión especifica que fue objeto de dicho desistimiento, no puede extenderse de forma automática a pretensiones futuras que tengan una causa y un objeto distintos, como es el caso de la nulidad por esta simulación.
La renuncia a futuras acciones debe interpretarse de forma restrictiva y no puede considerarse una renuncia genérica a cualquier derecho o acción que pueda surgir con posterioridad, especialmente cuando se trata de vicios que afectan la validez intrínseca de un acto jurídico, como es la simulación, que jamás pudo ser conocida o no haberse manifestado al momento de las referidas transacciones.
Así las cosas, es de resaltar, que está tan demostrada la malsana intención de la demanda, en hacerse de todos los bienes de su padre, lesionando de este modo la legitima del resto de los coherederos, que realizan una supuesta transacción y desistimiento de las demandas que los coherederos no obtienen ninguna prerrogativa por dicho desistimiento, lo que a todas luces nos ilustra de la coacción de la que mis representados fueron víctimas para aquel momento.
Además, la homologación de una transacción le confiere efectos de sentencia definitivamente firme en cuanto a lo transigido. Sin embargo, la homologación no convalida actos jurídicos simulados, ni impide que se investigue la verdadera naturaleza de una transacción subyacente que no fue objeta de análisis o pronunciamiento judicial en ese momento. Es decir, la validez del acuerdo Transaccional no implica la validez de los actos que la presente demanda busca anular por simulación.
FALTA DE IDENTIDAD DE CAUSA Y OBJETO:
Tal como lo establece la doctrina y jurisprudencia venezolana, para que opere la cosa juzgada, debe existir una perfecta identidad de personas, de objeto y de causa. lo cual en la presente acción no existe ya que en el presente caso:
Identidad de Personas: Si bien los accionantes en el presente juicio son los mismos que intervinieron en los juicios anteriores, y la demandada también figura en ellos, la identidad de las partes no es suficiente si no se cumple con los otros dos requisitos.
Identidad de Objeto: El objeto de las demandas anteriores eran unos bienes inmuebles. El objeto actual de nuestra demanda es la declaratoria de nulidad por simulación de un acto jurídico de cesión de acciones de unas empresas ya suficientemente identificadas lo cual hace que el objeto sea completamente distinto, lo que tiene como consecuencia que se imposible que prospere la cuestión previa alegada de cosa juzgada.
Identidad de Causa: La causa petendi de las acciones anteriores versaba sobre la simulación DE VENTA DE INMUEBLES. La causa petendi de la presente acción es la existencia de un vicio de simulación en el documento de VENTA DE ACCIONES DE LAS EMPRESAS, suficientemente identificadas en el libelo de la demanda, cuya nulidad se solicita.
LA SIMULACIÓN COMO ACCIÓN AUTÓNOMA:
La acción de nulidad por simulación es una acción autónoma que busca proteger el orden público y los intereses de terceros que pudieran ser afectados por actos jurídicos aparentes. No es una simple acción accesoria o derivada de otras controversias patrimoniales. Permitir que una transacción previa, que no tuvo como finalidad la discusión de la simulación de un acto jurídico, impida la tramitación de la presente demanda, sería convalidar posibles actos ilícitos o fraudulentos que atentan contra la transparencia negocial.
Por último parece a toda vista irracional proponer la cosa juzgada en la presente demanda puesto que de una simple revisión del libelo de la demanda es irrefutable que el objeto de la demanda es completa y absolutamente diferente, de manera que para que la cosa juzgada, pueda ser configurada, exige la triple identidad de sujetos, objeto y causa. En este caso, si bien los sujetos pueden coincidir parcialmente, la causa y el objeto de las pretensiones son sustancialmente diferentes en su objeto.
Es preciso resaltar que el ciudadano Ezio Carrero García, ya identificado, nació en fecha 12 de diciembre del año de 1919, de modo que para el momento en se se realizaron los primeros traspasos por medio de ventas y cesiones es decir en el año 2003, el referido ciudadano tenía la edad de ochenta y cuatro años (84) y para el año 2007 que se realizaron los otros traspasos de bienes, el mismo contaba con la edad de ochenta s ocho años (88) lo que fácilmente nos hace presumir que el referido padre de mis mandatarios, va no contaba con todas las cualidades para realizar ningún tipo de transacción jurídica por su avanzada edad. De modo, que estoy plenamente convencido, que lo que hace la parte demandada al proponer esta cuestión previa, es demostrar al tribunal con los documentos que acaba de anexar que la demandada, siempre estuvo calculando el modo y manera de dejar a su coherederos sin nada, demuestran con ese escrito que la única intención de todas esa ventas tanto las que fueron demandadas anteriormente, como las que se están demandando en esta acción, serian la única intención de dejar a sus coherederos si ningún beneficio de los bienes que el padre de mis patrocinados poseía, lo cual hasta la presente fecha le ha dado resultados.
Por lo anteriormente expuesto, es que contradigo lo alegado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Nº 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil específicamente la cosa juzgada, por cuanto no cumple con los requisitos en nuestra legislación para que dicha solicitud prospere y así pido sea declarado por este digno tribunal.
CONCLUSIÓN
Inicia la parte demandada, planteando la Cuestión Previa de Cosa Juzgada, De conformidad con lo establecido en el Nº 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fundamentándose en dos supuestas transacciones extrajudiciales y sus posteriores homologaciones, relativas a los expedientes N° 27.149, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y N° 10.218, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sin embargo, su pretensión de que se declare sin lugar nuestra demanda de nulidad de documento por simulación, por haberse configurado la cosa juzgada, carece de sustento jurídico y fáctico, por las razones que a continuación se exponen:
Versan los objetos de las referidas demandas y posteriores transacciones alegadas por la parte demandada sobre los siguientes bienes:
1 Un local de dos pisos para habitación y comercio, con sus correspondientes patios de desahogo ubicados en la primera planta, hoy convertidos en locales de comercio, y en la Calle Canonigo Uzcategui, [sic] hoy Calle 22 de esta ciudad de Mérida, entre un zaguán de entrada a los mismos, y el lote de terreno que le corresponde, ubicado Avenidas 2 Lora y 3 Independencia, signado con el No. 2-30 y 2-34 de la Nomenclatura Municipal, en jurisdicción del Municipio Sagrario de este Municipio Libertador. El lote de terreno tiene una superficie aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE, Calle Canonigo Uncategui, hoy Calle 22, FONDO, con el solar que es o fue de Adelmo Quintero; COSTADO DERECHO, con casa y terrenos de la Sucesión Spinetti Dini (hoy locales comerciales), y COSTADO IZQUIERDO, con casa y terreno de Josefa de Salas. Fue adquirido dicho bien por mi padre conforme a documento inscrito en la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 08 de Febrero de 1961, bajo el No. 64, folio 103, Protocolo Primero, Tomo 3 del 4 Trimestre. Dicho inmueble fue vendido mediante documento inscrito en la hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la fecha arriba citada, bajo el No. 02, Protocolo Primero, Tomo 27 del tercer Trimestre, según consta de la copia certificada del respectivo documento que se acompaña marcado "C". El precio de venta fue supuestamente la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES[sic] (B 80,000,000,00) que el vendedor dijo haber recibido en dinero efectivo.

2) Una casa propia para habitación y el lote de terreno que ocupa, ubicada en el sitio conocido como "El Llano Grande de esta ciudad de Mérida, distinguida con el No. 3-89, en jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón del Municipio Libertador: del Estado Mérida, teniendo el lote de terreno una superficie de diecinueve (19) mts de frente por treinta y un (31) metros de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE, en longitud de 19 metros, la Primera Avenida de la Urbanización de la Universidad de los Andes (hoy Calle 40 Humboldt); FONDO, en longitud de 31 metros, con terreno de la Casa Hogar Delia Dávila Gabaldón, COSTADO DERECHO, con terreno y casa de Crispulo Rincón Pacheco, y COSTADO IZQUIERDO, con la Parcela No. 25 propiedad de Luis Espinel González. Hubo mi padre la propiedad de dicho inmueble mediante documento inscrito en la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 29 de Mayo de 1956, bajo el No. 103, Protocolo Primero, Tomo 2º del 2do. Trimestre. Esta venta consta de documento inscrito en el Registro Inmobiliario de este Municipio Libertador en la fecha supra citada, bajo el No. 03, Protocolo Primero, Tomo 27 del Tercer Trimestre, como consta de la copia certificada que se acompaña marcada "D". Fue vendido por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00).
por otro lado el objeto de la presente demanda es la nulidad por simulación de documento notariado, en fecha dos de marzo de 2007, el ciudadano EZIO CARRERO GARCIA, [sic] ya identificado, por medio del cual le firmó la cesión y traspaso de treinta y dos acciones nominativas en el capital social empresas LABORATORIO PLUX ANDES DE FARMACEUTICOS[sic] UNIDOS C. A., así como trescientos veinticuatro mil cuatrocientos ochenta acciones nominativas en el capital social de la empresa mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A. (CORPORACION[sic] DROLANCA), según se puede observar en documentos notariados por ante la Notaria Pública Tercera del estado Mérida, anotados bajo el Número 45 Tomo 20 el primero y bajo el Número 44, Tomo 20 el segundo los cuales anexe marcados con la letra "E" (el cual ya está consignado) y "F" también están agregado al presente expediente en los folios 63 al 66 y 67 al 70 y la nulidad de los documento donde la ciudadana, MARIA[sic] YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, ya identificada, en fecha once de agosto de dos mil tres, suscribió con el ciudadano EZIO CARRERO GARCIA, [sic] ya identificado, la supuesta cesión y traspaso de ciento treinta y dos acciones nominativas en el capital social empresas LABORATORIO PLUX ANDES DE FARMACEUTICOS[sic] UNIDOS C. A., asi como ciento cincuenta y seis mil acciones nominativas en el capital social de la empresa mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A. (CORPORACION[sic] DROLANCA), según se puede observar en documentos notariados por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, anotados bajo el Número 73 Tomo 37 el primero y bajo el Número 72, Tomo 37 el segundo los cuales están anexos marcados con la letra "y "D" Si bien en aquellos procesos se pudieron haber discutido aspectos relacionados con el patrimonio del ciudadano Ezio Carrero García, la actual demanda se enfoca en la simulación de un acto jurídico especifico con un objeto completamente distinto a las demandas anteriores, lo cual implica la declaración de inexistencia o ineficacia de un documento que, en apariencia, es válido, pero que carece de la voluntad real de las partes para producir sus efectos. La cosa juzgada, para ser configurada, exige la triple identidad de sujetos, objeto y causa. En este caso, si bien los sujetos pueden coincidir parcialmente, la causa y el objeto de las pretensiones son sustancialmente diferentes en su objeto. La simulación no fue objeto de debate ni de decisión en los juicios anteriores, ni pudo haberlo sido en el contexto de una transacción que buscaba poner fin a controversias previas que no versaban sobre la misma.
De manera que con las pruebas promovidas en el presente procedimiento quedo plenamente demostrado que esta apelación no tiene ningún fundamento jurídico valido para llegar al menos a presumir la existencia en la cosa juzgada
PETITORIO
Por último, pido muy respetuosamente, que las anteriores pruebas promovidas sean valoradas en su totalidad por ser todas útiles pertinentes y necesarias para establecer la realidad de los hechos aquí expresados, y que como resultado sea declarada sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, específicamente la cosa juzgada, ya que con la simple observación del libelo de la demanda anteriores y el libelo de la presente demanda se puede observar que el objeto de las demandas son completamente diferente. Omissis…» ( corchetes de esta alzada, mayúsculas negritas del texto copiado)

En fecha 16 de diciembre de 2025 mediante diligencia (f. 165), el abogado Ever Rolando González Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en esta alzada, inserto a los folios 166 al Vto. 172, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

« Omissis…
1. CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Dispone el precitado articulo 517 Ejusdem que los plazos para la presentación de informes escritos por las partes, si no se constituyó un Tribunal con asociados (previsto en el Art. 118 CPC), serán de 10 días para sentencia interlocutorias, tal como ocurre en el presente caso.
En tal sentido, y por tratarse de una decisión que resolvió una cuestión previa resulta necesario iniciar el presente informe con una breve referencia a la institución de la cosa juzgada, en cuanto pilar esencial del sistema procesal venezolano y garantía directa de la seguridad jurídica.
En Venezuela la cosa juzgada es definida como la autoridad y firmeza que adquiere una sentencia judicial que ya no puede ser apelada, impidiendo que se vuelva a discutir el mismo asunto entre las mismas partes, garantizando así la seguridad jurídica y la paz social. Este Principio referido a no ser juzgado dos veces por lo mismo, lo encontramos consagrado en el artículo. 49, numeral 7 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en el Código Civil en su artículo 1.395
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la cosa juzgada presenta, entre otras, las siguientes características esenciales: 1) La Firmeza, de la cual deviene que una sentencia adquiere cosa juzgada cuando se agotan los recursos o expira el plazo para interponerlos, volviéndose inmutable; 2) El Doble Aspecto: por cuanto engloba uno formal, el cual impide la revisión de la sentencia por otros tribunales, y otro meramente material, el cual obliga a todos a respetar lo decidido y prohíbe una nueva demanda sobre el mismo objeto.
En este sentido, en Venezuela su basamento legal deriva del artículo 1.395 del Código Civil, en el cual encontramos sus requisitos, conocido por la doctrina como la triple identidad, mediante la cual debe haber identidad de la cosa demandada, vale decir el mismo objeto, la misma causa, vale decir, la misma razón o fundamento; y la identidad de las partes, vale decir que intervengan las mismas personas, siendo este elemento de alto valor doctrinario y jurisprudencial por cuanto el mismo se refiere a una identidad jurídica y no solamente física.
En resumen, la cosa juzgada es un pilar del sistema judicial venezolano que da certeza a las resoluciones judiciales, evitando que los conflictos se eternicen, brindando así seguridad jurídica a las personas de no estar expuestos a pretensiones ilusorias, tal como ocurre en la presente causa.
En el caso de marras la cronología de los hechos determina que hubo sendas demandas y como consecuencias de ellas se produjo una Transacción entre los ciudadanos EZIO CARRERO GARCÍA, RAMONA MÁRQUEZ DE CARRERO y MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, (hoy demandada), identificados en autos, con los ciudadanos PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO Y CARLA MARÍA CARRERO LOBO Y ANEELY ALEJANDRA CARRERO LOBO, (hay demandantes), identificados en autos, de fecha 13/12/2010, en la cual los propios demandantes de manera voluntaria, espontánea, libre de toda coacción, tanto física como sicológica suscribieron el acuerdo con su firma autógrafa y sus correspondientes huellas dactilares, donde ellos mismos le imparten el carácter de cosa juzgada y lo hacen con el firme propósito de evitar futuras demandas, tanto por las ventas posteriores a dichos juicios, como por las anteriormente realizadas por su difunto padre, con el agravante que alli mismo expresan su conformidad y declaran no tener nada que reclamar en el futuro a nuestra representada.
La demanda formulada por la ciudadanas ANEELY ALEJANDRA CARRERO LOBO, identificada en autos, en contra de los ciudadanos Ezio Canero García. Ramona Márquez de Camero y Mana Yurama Canero Marques, identificados en autos, ante et Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado la transacción y quedo dativamente en el Expediente N° 27.149 30/01/2007, el cual homologo la transacción hecha 08/03/2012 y se encuentra en el Expediente N° 27.149
La demanda formulada por los ciudadanos PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO Y CARLA MARÍA CARRERO LOBO, identificados en autos en contra de los ciudadanos EZIO CARRERO GARCÍA, RAMONA MÁRQUEZ DE CARRERO Y MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, identificados en autos, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 06/06/2010, el cual homologó la transacción y quedo definitivamente firme en fecha 17/12/2010 y se encuentra en el Expediente N 10.218
II. VICIOS QUE AFECTAN LA SENTENCIA RECURRIDA
Esto es así, por cuanto la decisión emanada del a quo adolece de una motivación insuficiente y meramente aparente, encontrándose además sustentada en falsos supuestos de hecho, tal como se demostrará seguidamente.
En efecto, el sentenciador se limitó a efectuar una mera reseña de los alegatos de hecho y de derecho formulados por esta representación, sin desarrollar un razonamiento propio, ni exponer las razones jurídicas que lo condujeron a valorar o desestimar las pruebas promovidas
Más grave aún, guardó silencio absoluto respecto de elementos de convicción determinantes para la resolución de la cuestión previa planteada, incurriendo en una incongruencia omisiva, en abierta violación del deber de motivación de las decisiones judiciales y de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez la obligación de atender a la verdad de los hechos debatidos en juicio.
III. ANÁLISIS PARTICULAR DE LAS PRUEBAS DESATENDIDAS
PRIMERO: Anexo "1"- Transacción suscrita entre las partes
Del contenido de la sentencia se evidencia en cuanto a la valoración y análisis de las pruebas promovidas por nuestra representada que, en lo atinente a la prueba documental marcada anexo "1", constituida por una transacción firmada entre las partes intervinientes en este juicio, limitó el Juez su apreciación y valoración a darle fe a la verdad de su contenido, conforme al artículo 1363 del Código Civil. No obstante, resulta jurídicamente inadmisible que, reconociendo la autenticidad y validez de dicho instrumento, el A quo no se haya pronunciado sobre los efectos jurídicos derivados de la renuncia expresa contenida en el mismo, mediante la cual los hoy demandantes manifestaron de forma clara, inequívoca y voluntaria expresaron: “…estando plenamente conscientes que esta renuncia o desistimiento tiene por objeto la pretensión misma base de dichos juicios, por lo que, el efecto de cosa juzgada impide cualquier demanda futura sobre la pretensión abandonada, no pudiendo por ello iniciar cualquier nueva acción que se desprenda, sea conexa o se relacione con los hechos que son objeto del desistimiento, así como a las acciones que pudieran derivarse por cualquier venta o gravamen que sobre su patrimonio haya realizado el ciudadano EZIO CARRERO GARCÍA CON POSTERIORIDAD O ANTERIORIDAD A LAS CITADAS DEMANDAS (...) declarando así mismo no tener que reclamar nada en el futuro a LOS REPRESENTADOS plenamente identificados Efectivamente, es contradictorio el hecho que el Juez dé por cierto el contenido de una transacción en la cual los propios demandantes de manera voluntaria, espontánea, libre de toda coacción, tanto física como sicológica suscribieron el acuerdo con su firma autógrafa y sus correspondientes huellas dactilares, donde ellos mismos le imparten el carácter de cosa juzgada y lo hacen con el firme propósito de evitar futuras demandas, tanto por las ventas posteriores a dichos juicios, como por las anteriormente realizadas por su difunto padre, con el agravante que allí mismo expresan su conformidad y declaran no tener nada que reclamar en el futuro a nuestra representada, razón más que suficiente para que dicho Juzgado declarase SIN LUGAR la pretensión de la parte actora que a todas luces es perniciosa, que por renuncia expresa tiene el carácter de cosa juzgada y a pesar de ello, el Juez de la causa declara sin lugar la cuestión previa. Tal omisión constituye una contradicción lógica interna del fallo, pues no existe razonamiento válido que permita tener por cierto el contenido del documento y, al mismo tiempo, desconocer sus efectos jurídicos obligatorios. Máxime cuando en dicho instrumento los demandantes declararon expresamente no tener nada que reclamar en el futuro a mi representada. En consecuencia, no hay razones lógicas para sostener tal decisión, y así se solicita sea declarado.
SEGUNDO : Anexo "2"-Expediente N° 27.149
En cuanto a la prueba documental identificada anexo "2", referida la expediente N 27.149 contentivo de demanda formulada por la ciudadana ANEELY ALEJANDRA CARRERO LOBO, identificada en autos, la cual fue debidamente homologada y declarada definitivamente firme por el mismo Juez de la causa, por ante este mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, nos preguntamos, como el A quo, teniendo pleno conocimiento de lo aquí declarado, desestima la cosa juzgada, la cual el mismo habla homologado y declarado firme, con el agravante, que le da el carácter de documento público conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. La respuesta es lógica y evidente por cuanto puede leerse al folio 211, que el Juez incurre en una errónea apreciación, cuando literalmente expresa: demanda interpuesta por la ciudadana ANEELY ALEJANDRA CARRERO LOBO, plenamente identificada, contra de los ciudadanos ANEELY ALEJANDRA CARRERO LOBO, PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO Y CARLA MARÍA CARRERO LOBO, plenamente identificados, con lo cual se evidencia de manera diáfana que el A quo, ni siquiera tuvo claro quienes fueron las partes demandadas en dicho proceso, mucho menos analizó el contenido de la documental en si misma, reflejando claramente una decisión estructurada y basada en falsos supuesto, tal como ha ocurrido en este particular en concreto, erigiéndose otra razón más para que dicha decisión sea revocada y sea declarada con LUGAR la cosa juzgada aquí planteada, y así se solicita sea declarada
TERCERO: Anexo "3" Expediente N° 10.218
En cuanto a la prueba documental identificada anexo "3", referida la expediente N 10.218 contentivo de demanda formulada por los ciudadanos Pablo Alejandro. Carrero Lobo y Carla Maria Carrero Lobo, identificados en autos en contra de los ciudadanos Ezio Carrero García, Ramona Márquez de Carrero y María Yuraima Carrero Márquez, identificados en autos, fallecidos los dos primeros, la cual fue debidamente homologada y declarada definitivamente firme por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, nos preguntamos, como el a quo, le da el carácter de documento público conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y acto seguido, utiliza este argumento para desestimar de manera infundada que no se configura la triple identidad exigida por el artículo 1.395 del Código Civil y que las partes no son las mismas y así se evidencia al folio 212, cuando expresa en la motivación para decidir: "La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior (...) En efecto al cotejar los elementos de ambas pretensiones se observa 1) En cuanto a los sujetos. (...) como se observa los sujetos que actuaron en las referidas causas son distintos, ASÍ SE DECIDE. 2) En cuanto al objeto: (...) Como se observa, el objeto de ambas causas es diferente, toda vez que el presente juicio, consiste en una demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO POR SIMULACIÓNY, (SIC) en las otras dos causas, sobre SIMULACIÓN DE VENTA. ASÍ SE DECIDE 3) En cuanto al título o causa petendi (...) Como se observa, el titulo o causa petendi en las prenombradas causas son diferentes. ASÍ SE DECIDE. A este respecto, se hace fundamental precisar que efectivamente, tanto física como jurídicamente, las partes son las mismas, pues bastará con realizar una revisión concienzuda y sensata para llegar a la verdadera conclusión, la cual no es otra que en los demandantes siempre fueron los ciudadanos Aneely Alejandra Carrero Lobo, Pablo Alejandro Carrero Lobo y Carla María Carrero Lobo, identificados en autos, y los demandados fueron los ciudadanos Ezio Carrero García, Ramona Márquez de Carrero y María Yuraima Carrero Márquez, identificados en autos, fallecidos los dos primeros, lo cual no puede servir de fundamento para declarar que las partes no son las mismas, pues todos intervinieron en el juicio como parte demandada. En cuanto al objeto, no puede limitarse el A quo a desestimarlo con el solo hecho de referenciar dos procesos que están referidos a una nulidad de documento por simulación y el otro a simulación de venta, dejando por fuera la valoración de la cosa juzgada ad extra, denominada también cosa juzgada material, la cual deviene del contenido de la transacción suscrita por las partes y reseñada supra, en la cual, reiteramos, se produjo una renuncia expresa al ejercicio presente o futuro sobre todos los bienes del de cujus, tal como ocurre en la presente demanda, contradiciendo con ello su propia voluntad y lo que es más grave, teniendo el Juez de la causa pleno conocimiento por cuanto el mismo homologó dicha Transacción. En cuanto a la causa, limitarse el A quo a expresar que no son las mismas por cuanto en unas (expedientes 27.149 y 10.218) se demanda una simulación de venta y la actual demanda es sobre una nulidad de documento por simulación, es fundamental precisar que en todos los casos se ha tratado de demandas que pretenden enervar los efectos de actos y negocios jurídicos celebrados bajo el argumento central que establece la existencia de una "acción simulada, la consecuencia de que se acreditara dicha situación es siempre la nulidad, ya sea que el accionante la denomine de una u otra forma, la acción sigue siendo la misma, tiene la misma naturaleza. Así, las acciones interpuestas han pretendido afectar bajo la denuncia de simulación, el patrimonio del hoy de cujus, en la cual los accionantes han centrado su atención en sus derechos hereditarios y esa es la realidad verdadera de todo este asunto, dejando de lado el A quo su obligación devenida de lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que le impone la obligación de buscarla verdad como norte de su actuación, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Si el Juez de la causa hubiese realizado una revisión exhaustiva de los documentos probatorios, forzosamente debía concluir en que en la presente causa existe identidad en cuanto a los sujetos, nulidad en cuanto al objeto e identidad absoluta entre la causa de pedir, por lo cual ha operado la cosa juzgada, y así se solicita sea declarada
IV RESPALDO JURISPRUDENCIAL
En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 22/11/2011, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el Expediente N° 2008-000653, la cual puede leerse en su reservorio oficial en la dirección WEB siguiente:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC.000535-221111-2011-08-653.html, al precisar: "Respecto a la cosa juzgada, el tratadista Aristides Rengel-Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", Tomo II, páginas 471 y siguientes, señala: Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en el se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.
El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas-lo mismo que la de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo: pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito -salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material
No se trata de dos cosas juzgadas-señala Liebman- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos, y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. (...Omissis...)
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material"
La cosa juzgada consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil asegura la imposibilidad de revisar un fallo luego de que este haya sido decidido contra esa sentencia no se hubiesen ejercido recurso alguno, o agotados estos pasando a ser definitivamente firme.
Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal, tercera edición, pag. 402, lo siguiente: "Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme, bien porque en su contra no se interpuso st recurso procesal correspondiente a bien cuando habiéndose ejercido, fus desestimado, la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes."
Respecto a la cosa juzgada, ésta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de Junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente: De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 1.898, de fecha 22 de julio de 2.005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente: En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2.000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos: Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del lus imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo "en nombre de la República y por autoridad de la ley (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.....
Determinado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.
Este criterio esgrimido precedentemente ha sido sostenido de manera diuturna y pacifica, por nuestro máximo tribunal, tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 20/12/2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el Expediente N° 00-181. AA20-C-2000-000048, la cual puede leerse en el reservorio oficial WEB en la dirección siguiente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-0484-201201-00048-00181.htm, en la cual expresó: "Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
Veámoslo:
1-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, ei objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar
3- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a titulo universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica
Por otro lado, el principio por lo cual le cose juzgada alcanza tan sólo a las partes que han litigado, no es un principio absoluto, de allí que, en la doctrina moderna ha surgido el planteamiento que la cosa juzgada puede beneficiar, pero no perjudicar a otros extraños al pleito, o como lo afirma Arístides Rengel Romberg, siguiendo a Redenti, Segni, Betti, Camelutti y Allorio, le sentencia no sólo produce entre los partes la eficacia directa de la cosa juzgada, sino también efectos reflejos para los terceros. Afirma Liebman que en esencia las posiciones de los distintos autores acerca de la extensión de la cosa juzgada a terceros, parten de la realidad de la coexistencia, al lado de la relación jurídica que ha sido objeto de decisión, sobre la cual incide la cosa juzgada, de otras relaciones ligadas a ella, de diversos modos.
En reconocimiento de los postulados doctrinales anteriormente esbozados, esta Sala puede afirmar que el principio de que la cosa juzgada alcanza sólo a las partes litigantes, admite ciertas excepciones con respecto a determinados terceros que, aunque no hayan formado parte en la causa de la relación decidida, se encuentren juridicamente interesados por estar subordinados a la parte respecto a la relación decidida y pueden beneficiarse-no perjudicarse-de ella."
"A la luz de las consideraciones precedente y a los efectos de verificar, si en el caso bajo examen se ha cumplido con el presupuesto de cosa juzgada en lo referente a la identidad de partes, la Sala observa, lo siguiente:
Si bien es cierto que, Norberto Antonio Guzmán y Jesús Rafael Pérez Sánchez, no ocupan el mismo lugar en el presente proceso y en el seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, no es menos cierto que esta Sala de Casación Civil, determinó, en doctrina previamente transcrita, que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente fisica, no importando la posición que ocupen en el proceso, si la demandada o demandante, en consecuencia, habiendo identidad juridica de partes entre ambos juicios, su identidad fisica no es relevante para eximir de la aplicación de la cosa juzgada respecto a ellos." (Negritas y subrayado propio).
De una valoración exhaustiva, lógica y juridica de los elementos probatorios aportados, resulta forzoso concluir que en el presente caso ha operado plenamente la cosa juzgada, y que la sentencia dictada por el A quo incurre en falta de motivación, incongruencia omisiva y falsos supuestos de hecho, lo que impone su revocatona, y así se solicita sea declarada,
PETITORIO
Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho expresado anteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso encontrándonos en tiempo útil solicitamos formalmente como en efecto lo hacemos lo siguiente:
PRIMERO Se admita y substancie conforme a derecho el presenta escrito de informes con todos los pronunciamientos de Ley que de él se derivan.
SEGUNDO: Ratificamos que se declaren CON LUGAR la cuestión previa referida a la cosa juzgada acá promovida en la demanda de nulidad de documento por simulación, incoada por los ciudadanos Carla María Carrero Lobo, Aneely Alejandra Carrero Lobo y Pablo Alejandro Carrero Lobo, identificados en autos, en contra de nuestra representada y en consecuencia, se ordene el cierre del expediente con su correspondiente archivo.
TERCERO. Se condenen e impongan las costas procesales a la parte demandante. Omissis …» (mayúsculas y negrillas del texto copiado)

Por escrito de fecha 14 de enero de 2026 (fs. 174 al 178) el abogado Ever Rolando González Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo las observaciones a los informes presentados por su contraparte, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

« Omissis …
Primero: Esgrime la parte actora en su escrito de informes que la decisión dictada por el A quo es insuperable y está completamente ajustada a derecho, como consecuencia, en sus propias palabras, por el hecho que nuestra representada no presentó escrito de promoción de pruebas y tampoco fundamentó su apelación. A este respecto, es fundamental precisar que, la sustentación en alzada la constituye el escrito de informes que por mandato expreso del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se presentó en la oportunidad procesal alli señalada, con lo cual queda de manifiesto el falso supuesto que pretende utilizar para sustentar su criterio, por lo cual dicho argumento carece de veracidad y deberá ser desechado en la sentencia y así se solicita sea declarado.
Segundo: Posteriormente, pretende desestimar la cosa juzgada esgrimida por nuestra representada, indicando que carece de sustento jurídico y fáctico, para lo cual respalda su planteamiento sobre los objetos de las demandas contenidos en el expediente N° 27.149, para el caso de la ciudadana ANEELY ALEJANDRA CARRERO LOBO, y expediente N° 10.218, para el caso de los ciudadanos PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO Y CARLA MARÍA CARRERO LOBO, citando textualmente los inmuebles a que se contraen ambos expedientes, confesando judicialmente que "Si bien en aquellos procesos se pudieron haber discutido aspectos relacionados con el patrimonio del ciudadano Ezio Carrero García, la actual demanda se enfoca en la simulación de un acto jurídico especifico con un objeto completamente distinto a las demandas anteriores..." (Subrayado propio y negritas originales del texto), y así se evidencia al folio 160, en el primer aparte del escrito de informes de la parte actora. Ahora bien, el verdadero objeto de esta demanda lo constituye el derecho a una legitima sobre el patrimonio del ciudadano Ezio Carrero García, pues como lo han venido sosteniendo de manera reiterativa los accionantes se abrogan la cualidad de herederos y el perjuicio sobre sus derechos hereditarios, y esta es la verdadera posición en todos los asuntos contenidos de los diversos juicios referidos al presente caso, razón por la cual en este proceso, hay perfecta correlación entre el objeto, causa y condición con que se presentan las partes ante el Juez, lo cual al no poder ser contradicho con verdaderos argumentos jurídicos, se ha pretendido justificar con diversos criterios disimiles desde el inicio del proceso y que cada dia refieren hechos nuevos o diferentes para mantener enervada la presente acción.
Adicionalmente, la parte actora es reiterativa en cuanto a la identidad de los sujetos, lo cual se evidencia de su escrito en el cual confiesan judicialmente que "En este caso, si bien los sujetos pueden coincidir parcialmente, la causa y el objeto de las pretensiones son sustancialmente diferentes en su objeto." (Subrayado propio), esto es reiterativo y se puede apreciar en el folio 160, líneas 12 al 14, y al vuelto del folio 161, en las líneas 7 al 9, y en su parte in fine en las líneas 29 al 31. Ante esta realidad debe aplicarse el principio jurídico que expresa que a confesión de parte, relevo de pruebas, con lo cual no queda duda que los sujetos intervinientes son los mismos, por lo cual dicho argumento es una confesión judicial que se traduce en un hecho convenido por la parte actora y deberá ser establecido de esta manera en la sentencia y así se solicita sea declarado.
La realidad de los hechos es que siendo las mismas personas involucradas, su misma cualidad de herederos del de cujus, la pretensión se ha basado siempre en el patrimonio hereditario, cuya causa deviene de la legitima de los demandantes, mal pudiera esgrimirse que no concurren los elementos fácticos para que sea declarada la cosa juzgada en la presente causa y así se solicita sea declarada.
Tercero De igual manera, esgrime la parte actora en cuanto a la transacción y homologación contenida en el expediente N° 27 149, para el caso de la ciudadana ANEELY ALEJANDRA CARRERO LOBO, y expediente Nº 10 218, para el caso de los ciudadanos PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO Y CARLA MARÍA CARRERO LOBO, confiesa judicialmente la parte actora que "Un desistimiento de la acción o del procedimiento, si bien puede generar efectos de cosa juzgada sobre la pretensión especifica de que fue objeto, de, dicho desistimiento. no.eumde extenderse de forma automática a pretensiones futuras que tengan una causa objeto distinto (Subrayado propio). Con este argumento, en su criterio, la renuncia a futuras acciones debe interpretarse de manera restrictiva. A este respecto es fundamental precisar que: 1) Las transacciones firmadas por los actores en esta causa, son contratos que tiene fuerza de Ley entre las partes. En este sentido, el artículo 1713 del Código Civil venezolano, la define como un contrato en el cual las partes, mediante concesiones reciprocas, terminan un litigio pendiente o previenen uno futuro. Este acuerdo puede ser extrajudicial o judicial, y en este último caso, el juez debe homologarlo si los derechos involucrados son disponibles y no están prohibidos para transigir. La transacción tiene fuerza de cosa juzgada una vez homologada, lo que significa que equivale a una sentencia definitivamente firme que pone fin al juicio y esto es lo que ha ocurrido en este caso en concreto. En este sentido llamamos la atención del Juez para que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tenga por norte en todos sus actos la verdad, por cuanto siendo transacciones debidamente homologadas y declaradas definitivamente firmes, han causado estado y no pueden los demandantes quitarse esa camisa de fuerza que deviene de tales contratos, surgiendo una razón más para que se decrete SIN LUGAR la pretensión de la parte actora, en virtud de configurarse sobre ella la cosa Juzgada, y así se solicita sea declarada; 2) El Juez las homologó conforme a lo solicitado y expresado por las partes por estar plenamente ajustadas a derecho. De la renuncia expresa a ejercer acciones contra el DE CUJUS y nuestra representada es importante destacar, que en fecha 13 de diciembre de 2010, los ciudadanos Aneely Alejandra Carrero Lobo, Carla María Carrero Lobo y Pablo Alejandro Carrero Lobo, identificados en autos, realizaron una transacción, en principio por vía privada, con los ciudadanos Ezio Carrero García, Ramona Márquez de Carrero y María Yuraima Carrero Márquez, identificados en autos, en la cual en la cláusula segunda expresa literalmente lo siguiente: "SEGUNDA LOS ASISTIDOS fundamentados en la premisa de la libre disposición que sobre sus bienes o acervo patrimonial ostenta toda persona natural, se comprometen conforme a los articulos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, a desistir tanto de la acción como del procedimiento de los juicios (SIC) expediente N° 27.149-para el caso de la ciudadana ANEELY ALEJANDRA CARRERO LOBO- y expediente N° 10.218 para el caso de los ciudadanos PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO Y CARLA MARIA CARRERO LOBO-, estando plenamente conscientes que esta renuncia o desistimiento tiene por objeto la pretensión misma base de dichos juicios, por lo que, el efecto de cosa juzgada impide cualquier demanda futura sobre la pretensión abandonada, no pudiendo por ello iniciar cualquier nueva acción que se desprenda, sea conexa o se relacione con los hechos que son objeto del desistimiento, así como a las acciones que pudieran derivarse por cualquier venta o gravamen que sobre su patrimonio haya realizado el ciudadano EZIO CARRERO GARCÍA con posterioridad o anterioridad a las citadas demandas números 27.149 y 10218 ya citadas, declarando así mismo no tener que reclamar nada en el futuro a LOS REPRESENTADOS plenamente identificados (Subrayado y negritas propio). Efectivamente, los accionantes de manera voluntaria, espontánea, libre de toda coacción, tanto física como sicológica suscribieron el acuerdo con su firma autógrafa y sus correspondientes huellas dactilares, con el firme propósito de evitar futuras demandas, tanto por las ventas posteriores a dichos juicios, como por las anteriormente realizadas por su difunto padre, razón más que suficiente para que este Juzgado declare CON LUGAR la cosa juzgada que a todas luces es procedente y así se solicita sea declarada.
Cuarto: También, la parte actora confiesa judicialmente que,... está tan demostrada la malsana intención de la demandada, en hacerse de todos los bienes de su padre, lesionando de este modo la legitima del resto de los coherederos. (...) lo que a todas luces nos ilustra de la coacción de la que mis representados fueron víctimas para aquel momento. De tan temerarias afirmaciones debemos precisar lo siguiente: 1) Dicha afirmación es genérica, sin indicar circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se precise a que conducta o actos desplegados por nuestra representada se refieren los accionantes, lo cual constituye una indeterminación que nos impide desvirtuar, tan temeraria afirmación y así se solicita sea declarado. No obstante, dicha expresión tiene por objeto poner en tela de juicio la honorabilidad de nuestra representada, razón por la cual solicitamos formalmente como en efecto lo hacemos que este honorable Juzgado ordene a la parte actora se abstenga de seguir empleando en sus escritos adjetivos calificativos, conceptos injuriosos o indecentes donde se refieren de manera peyorativa a nuestra representada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil ordene testar tales argumentos descalificadores, apercibiendo a la parte actora para que en lo sucesivo se abstenga de repetir la falta y así se solicita sea declarado; 2) De igual manera, acto seguido en la misma línea puede apreciarse la declaración temeraria e incongruente realizada por la parte actora en contra de nuestra representada al expresar que la misma siempre estuvo calculando el modo y manera de dejar a sus coherederos sin nada, afirmando además, que tenía como única intención de dejar a todos sus coherederos sin ningún beneficio de los bienes del de cujus. Esta afirmación se haya fuera de todo contexto, pues la acción planteada es una nulidad de documento por simulación y no se trata de un proceso de partición que abarque toda la masa patrimonial del causante. Sin embargo, como confesión judicial, demuestra que la verdadera intención de los accionantes ha sido ejercer un ataque contra el patrimonio del causante, lo cual es ajeno a este proceso, argumentos que demuestran el nivel de desespero e incongruencia desplegada por la parte actora y que no deberían confundir al Juez al momento de tomar la decisión adecuada en el presente caso, que no es otra que decretar SIN LUGAR la pretensión de la parte actora, en virtud de configurarse sobre ella la cosa Juzgada, y así se solicita sea declarada; 3) En cuanto a la presunta coacción ejercida sobre los demandantes, es importante precisar que dicha afirmación es genérica, sin indicar circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se precise a que conducta o actos desplegados por nuestra representada se refieren los accionantes, o a qué actos de coacción fueron sometidos, lo cual constituye una indeterminación que nos impide desvirtuar, tan temeraria afirmación y así se solicita sea declarado.
Quinto: Por último, pero no menos importante, es el hecho que los demandantes expresan textualmente lo siguiente: 'Es preciso resaltar que el ciudadano Ezio Carrero García, ya identificado, nació en fecha 12 de diciembre del año 1919, de modo que para el momento en sé (SIC) se realizaron los primeros traspasos por medio de ventas y cesiones es decir en el año 2003, el referido ciudadano tenía la edad de ochenta y cuatro años (84) y para el año 2007 que se realizaron los otros traspasos de bienes, el mismo contaba con la edad de ochenta y ocho años (88) lo que fácilmente nos hace presumir que el referido padre de mis mandantes, ya no contaba con todas la cualidades para realizar ningún tipo de transacción jurídica por su avanzada edad, Subrayado y negritas originales del texto y cursivas propias). Esta categórica afirmación requiere que formulemos las siguientes precisiones: 1) Este argumento de la edad del DE CUJUS, es un argumento nuevo, no expresado en el libelo de demanda, en el cual expresaron los accionantes que dicho sujeto se encontraba en estado preagónico, inconsciente y sin uso de razón. Efectivamente, los accionantes cambian el argumento en cuanto a los hechos que produjeron la inconciencia del DE CUJUS, por el argumento de su avanzada edad al momento de las ventas (84 y 88 años), lo cual los hace presumir que no tenía todas sus cualidades para el negocio jurídico, con lo cual la parte actora, TRAEN A JUICIO NUEVOS ELEMENTOS QUE NO FUERON RELATADOS EN LA DEMANDA, lo cual lo desvirtúa de pleno derecho y así se solicita sea desestimado; 2) Obvian precisar a este Juzgado que el DE CUJUS los reconoció como sus hijos en noviembre de 2010, lo cual desvirtúa el argumento que se encontraba inconsciente y sin uso de razón en los años 2003 y 2007. Dichos reconocimientos fueron realizados por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida en fechas 19/11/2010 y 22/11/2010, у reposan dentro del acervo probatorio aportado por nuestra representada en esta causa. En consecuencia, cabe preguntarse cómo es que la parte actora presume que el DE CUJUS por su avanzada edad no estaba en pleno uso de sus facultades en los años 2003 y 2007 con 84 y 88 años de edad, pero si tenía y gozaba de plena capacidad en el año 2010 cuando contaba con 91 años de edad al momento de reconocerlos como sus hijos. La respuesta es lógica por cuanto, la cronología de los hechos así lo demuestran, con el hecho cierto que no existe sentencia que lo haya declarado entredicho o inhábil, ni siquiera procedimiento alguno que se hubiera iniciado para el momento de su fallecimiento, el cual ocurrió en fecha 17/04/2011. Por el contrario, todos los actos llevados a cabo por el DE CUJUS fueron actos de libre disposición de su derecho de propiedad de las referidas acciones en vida, el cual se encuentra definitivamente firme y su impugnación está restringida al supuesto de hecho contenido en el artículo 406 del Código Civil que expresa: "Articulo 406 Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne." (Resaltado propio), el cual además tarifa su impugnación a la prueba de una sentencia que haya declarado entredicho o inhabilitado al DE CUJUS, lo cual no ocurrió jamás, erigiéndose otra razón para desestimar la presente acción y así se solicita sea declarada, 3) Adicionalmente, la confesión judicial citada supra es contundente y categórica en afirmar que los accionantes PRESUMEN que por razones de edad, el DE CUJUS se encontraba limitado mentalmente, lo cual, como indicáramos supra, es una presunción que solo existió en la mente de los accionantes para momentos específicos de manera conveniente solo a sus intereses. En conclusión, con todas estas actuaciones están pretendiendo generar un fraude procesal pues sus relatos están basados en hechos inciertos, contradictorios entre sí, cambiando de argumentos según su propia conveniencia y pretendiendo desconocer documentos públicos que han causado estado.
PETITORIO
Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho expresados anteriormente, encontrándonos en tiempo útil, solicitamos formalmente como en efecto lo hacemos lo siguiente:
PRIMERO: Se admita y substancie conforme a derecho el presente escrito de observación a los informes de la parte actora, con todos los pronunciamientos de Ley que de él se derivan.
SEGUNDO: Ratificamos que se declaren CON LUGAR la cuestión previa referida a la cosa juzgada acá promovida en la demanda de nulidad de documento por simulación, incoada por los ciudadanos Carla Maria Carrero Lobo, Aneely Alejandra Carrero Lobo y Pablo Alejandro Carrero Lobo, identificados en autos, en contra de nuestra representada y en consecuencia, se ordene el cierre del expediente con su correspondiente archivo.
TERCERO. Se condenen e impongan las costas procesales a la parte… Omissis…» (Paréntesis, negritas y mayúsculas del texto copiado)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia sometida por apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente instancia, consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la sentencia mediante la cual el a quo declaró sin lugar cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el profesional del derecho Ever Rolando González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada, a cuyo efecto esta Superioridad hace las consideraciones siguientes:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla varios prototipos de cuestiones previas, que se clasifican en los siguientes grupos: a) cuestiones atinentes a los sujetos procesales; b) cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda; c) cuestiones atinentes a la pretensión y d) cuestiones atinentes a la acción.
En el caso de autos, este Tribunal observa que la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que forma parte del grupo de cuestiones atinentes a la acción, cuyo tenor es el siguiente:
«…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
9° La cosa juzgada;…»

Por su parte el artículo 357 eiusdem, señala que:
«… La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código».
La cosa juzgada encuentra amparo en nuestra Ley sustantiva en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, que establece:
«…3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.» (sic) ( Subrayado de esta alzada)
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
A este respecto, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil, indica que el autor Liebman, citado por nuestro procesalista patrio Arítides Rengel Romberg, define la cosa juzgada como «…La inmutabilidad del mandato de una sentencia…», y distingue a la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, acotando que no se trata de dos cosas juzgadas, porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función, por un lado hace inmutable el acto de la sentencia y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
Indica el mismo autor que la cosa juzgada formal es «la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto».
La cosa juzgada formal es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material, haciendo que la sentencia sea inatacable dentro del proceso pendiente.
Al respecto, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20-12-2001, Exp. 00-048, señaló como elementos de la cosa juzgada los siguientes:
«… Los elementos de la cosa juzgada son: 1) Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión. Objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama; 2) Análisis de la identidad de la causa: Se entiende por causa el título de la pretensión, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma; 3) Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante…»
Observa esta juzgadora, que en el caso sub iudice, la parte demandada apelante invoca lo establecido en el 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que «Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita», y antes de la contestación de la demanda, opone la cuestión previa atinente a la acción, dispuesta en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que al existir sentencia definitivamente firme en la causa penal que disputaron las partes en el presente juicio, existe cosa juzgada.
Sobre la cosa juzgada el autor Ricardo Henriquez La Roche, indica en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, que para que exista cosa juzgada, debe cumplirse la triple identidad de sujetos, objeto y causa, y respecto de la cosa juzgada penal, advierte que la:
«…autoridad de la cosa juzgada en lo criminal sobre lo civil es completamente diferente de la autoridad de la cosa juzgada civil sobre lo civil, y tanto en su fundamento como en cuanto su extensión y a sus requisitos. Los tribunales represivos, cuando resuelven la acción pública, fallan dentro de un interés social; no juzgan entre dos partes determinadas, sino entre una parte y la sociedad entera. Lo que deciden para fallar sobre la acción pública debe, pues, imponerse a todos. Nadie puede ser llevado a discutir las posiciones penales de la sentencia, incluso en sus consecuencias sobre los intereses civiles (…) si la sentencia penal es absolutoria, el juez civil puede deducir de las normas de juicio civiles, efectos distintos… », (Ob. Cit; 2004, pág. 68 y 69).
Asimismo el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1.395 del Código Civil, para determinar la existencia de la cosa juzgada, señala que «…Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior»(1992, p. 81).
Ahora bien, a los fines de determinar si existe cosa juzgada en el caso bajo estudio, considera necesario esta juzgadora determinar previamente, si se cumplen los presupuestos establecidos en la Ley para su procedencia, a saber: identidad de objeto, identidad de sujetos e identidad de causa, debiendo a tal efecto revisar los medios probatorios por ambas partes, con la acción civil de simulación de venta deducida por la parte actora, como en efecto se efectúa a continuación:
En cuanto al primer requisito: esto es la identidad de objeto o el derecho mismo que se reclama, observa quien decide, que en los juicios signados con los números N° 27.149 y 30.034, de la numeración propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y 10.218 de la numeración del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el objeto o derecho que reclama la accionante es la simulación de venta, por lo que podría considerarse que hay identidad de objeto en la presente causa como requisito determinante de la cosa juzgada. Así se declara.
En cuanto al segundo de los requisitos referido a la identidad de los sujetos, se observa que en la presente causa, los ciudadanos CARLA MARIA CARRERO LOBO, ANEELY ALEJANDRA CARRERO LOBO y PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO demandaron por NULIDAD DE DOCUMENTO POR SIMULACIÓN, por su parte, en el expediente Nro. 27.149, la causa fue interpuesta por la ciudadana ANEELY ALEJANDRA CARRERO LOBO, por SIMULACIÓN DE VENTA. En lo que respecta al expediente n°10.218, llevado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la causa fue interpuesta por los ciudadanos CARLA MARÍA CARRERO LOBO y PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO, por SIMULACIÓN DE VENTA, siendo el mismo objeto de las causas, que es simulación de venta, por lo que se verifica la existencia de identidad de sujetos en ambos procesos judiciales, y en tal sentido, se encuentra cumplido el segundo de los mencionados requisitos determinantes de la cosa juzgada. Y así se decide.
En cuanto al tercer requisito referido a la identidad de causa, que es el título en que se fundamenta la pretensión deducida por la parte actora, su motivo o fundamento en juicio, encontramos que en la causa identificada 30.034, la parte actora, demanda la nulidad de documentos por simulación y en el expediente n° 27.149, llevado por el Tribunal de la causa y el expediente número 10.218, llevado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, lo que evidencia los hechos que motivan la acción principal que aquí se ventila, se traducen en los derechos patrimoniales que fueron efectivamente dispuestos por los accionantes a través de los acuerdos suscritos y homologados en los referidos expedientes, haciendo forzoso concluir que son las mismas causas y en tal sentido se cumple en la presente causa el tercero de los requisitos determinantes de la cosa juzgada, esto es, identidad de causa. Así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado concluye que se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad de la cosa juzgada, dejar con vigencia dicha demanda, se estaría incurriendo en un defraudamiento de la ley, en virtud de ello, son improcedentes los argumentos esgrimidos por la parte demandante en el trámite del presente recurso, por lo que se debe declarar CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, interpuesta por la parte demandada y de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declara desechada la demanda intentada y por ello, la extinción del proceso y se revocará el fallo apelado, lo cual se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados EVER ROLANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y DIANA VANESSA ALVIAREZ DE GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.419 y 179.124, en su orden, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada ciudadana MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, en fecha 10 de octubre de 2025, contra decisión de fecha 06 de octubre de 2025 en el cual ese juzgado declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , referente a la cosa juzgada, y ordenó a la parte demandada dar contestación a la demanda dentro los 5 días de despacho siguiente a la fecha de ese fallo, y , condenó en costas a la parte demandada, en el juicio en su contra por los ciudadanos CARLA MARÍA CARRERO, ANEELY ALEJANDRA CARRERO LOBO y PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO, por nulidad de documento por simulación.
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo dictado el 06 de octubre de 2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, interpuesta por la parte demandada y de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declara desechada la demanda intentada y por ello, la extinción del proceso.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas del recurso.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde, se publicó la anterior sentencia, que certifico.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintiséis (2026).-
215º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

La Juez,

La Secretaria, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7537