REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS «SIN INFORMES»
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones que conforman el presente expediente fueron recibidas en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ANTONIO CHACÓN RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ELADIA MORA DE GARCÍA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de octubre de 2025 (fs. 123 al 126) por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandada a la partición propuesta en su contra; asimismo, fue remitido el presente expediente para conocer de la solicitud de la Regulación de Competencia interpuesta por la parte demandada en fecha 29 de octubre de 2025 (f. 130) de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma fecha (f. 131) fueron admitidos ambos recursos por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2025 (vto. f. 139), este Juzgado Superior dio por recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, en UNA (01) pieza constante de ciento treinta y siete (137) folios útiles, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; se le dio entrada, el curso de ley correspondiente y se formó expediente con la nomenclatura propia de este Juzgado, dejando constancia que por auto separado se resolvería lo conducente.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2025 (f. 141), esta Alzada señala lo siguiente: De las actuaciones remitidas a esta Alzada se puede observar que mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de octubre de 2025 (fs. 123 al 126), la a quo declaró SIN LUGAR la impugnación de la competencia por la cuantía y por la materia del tribunal de la causa , formulada por la parte demandada; igualmente en la decisión recurrida, la a quo declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada a la partición y procedió a fijar el acto de nombramiento de partidor (…). Vistas las consideraciones que anteceden, por cuanto la sentencia recurrida resolvió una incidencia contra la cual fue ejercido recurso de apelación previsto en el artículo del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrán promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ibidem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el DÉCIMO día de despacho siguiente a la fecha de este auto.
Asimismo, por cuanto la sentencia recurrida versa sobre la declaratoria del Juez de la causa sobre su competencia para seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente expediente, contra la cual el medio impugnatorio consagrado por el legislador es la regulación de la competencia, se advierte a las partes que de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal decidirá dentro del lapso de Diez (10) días hábiles de despacho siguiente a la fecha de este auto, con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procedió este Tribunal a profe¬rirla en fecha 12 de diciembre de 2025, (f. 144 al 1539 en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 29 de octubre de 2025 (fs.130.), por el abogado RAFEL ANTONIO CHACON RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELADIA MORA DE GARCÍA, parte demandada, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de octubre de 2025 (fs. 123 al 128), mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se declaró competente en razón de la materia, para conocer del presente del juicio por partición de bienes contra la ciudadana ELADIA MORA DE GARCÍA.
SEGUNDO: Se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO al prenombrado TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para conocer y decidir en primer grado, del presente del juicio por partición de bienes contra la ciudadana ELADIA MORA DE GARCÍA, de conformidad con la normativa legal que regula la materia.
TERCERO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Ejido, a quien le corresponda por distribución.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2025 (f. 155), esta Alzada dijo «VISTOS», entrando la presente causa en el lapso para dictar sentencia en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo de la demanda que obra a los folios 04 al 07, presentado por la abogada MARIA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº. V- 13.966.932, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.323, apoderada judicial de los ciudadanos, JUANA DEL CARMEN GARCIA NOGUERA, JOSÉ DOMINGO GARCIA NOGUERA, HERMELINDA GARCIA NOGUERA ISABEL GARCIA NOGUERA, LIGIA ELENA GARCIA NOGUERA, CIRO DE JESUS GARCIA NOGUERA, partes demandantes, por partición de bienes, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En el escrito libelar, el demandante en resumen expuso lo siguiente:
En el titulo señalado como: del hecho que da lugar a la presente acción de partición de bienes sucesorales.
Que en fecha 03 de noviembre de 2018, falleció el ciudadano GARCIA MARQUEZ JOSE DOMINGO, quien era titular de la cédula de identidad N° V- 2.194.251 y padre de sus representados JUANA DEL CARMEN GARCIA NOGUERA, JOSÉ DOMINGO GARCIA NOGUERA, HERMELINDA GARCIA NOGUERA ISABEL GARCIA NOGUERA, LIGIA ELENA GARCIA NOGUERA, CIRO DE JESUS GARCIA NOGUERA, lo cual se evidencia del acta de defunción que en fotocopia certificada y simple a los efectos de sus constatación y devolución, agrego marcada “B”.
Que al momento de su fallecimiento, el padre de sus mandantes, estaba legalmente casado con la ciudadana ELADIA MORA DE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.582.840, acta de matrimonio que en fotocopia certificada y simple a los efectos de su constancia y devolución, agrego marcada “C”.
De esa unión matrimonial, no hubo hijos, teniendo solo como hijos a sus representados JUANA DEL CARMEN GARCIA NOGUERA, JOSÉ DOMINGO GARCIA NOGUERA, HERMELINDA GARCIA NOGUERA ISABEL GARCIA NOGUERA, LIGIA ELENA GARCIA NOGUERA, CIRO DE JESUS GARCIA NOGUERA.
Como consecuencia de dicho fallecimiento, se abrió ipso iure la Sucesión de GARCIAMARQUEZ JOSE DOMINGO, procediéndose a efectuar la respectiva declaración sucesoral por ante el órgano de ley (SENIAT) y una vez cumplido los extremos el organismo emitió certificado sucesoral, registro N° 1990035651, expediente N° 2016-108, emanado de la Gerencia Regional Los ANDES, Sector Tributos Internos “La Fría” en fecha 30 de junio de 2023, Certificado de liberación Sucesoral que anexó en fotocopia certificada y simple a los efectos de su constatación y devolución marcada “H”, a fin de que surta los efectos legales.
Bajo El Titulo De Los Bienes Inmuebles Propiedad De La Sucesión: para el momento de la apertura de la Sucesión, los bienes que habían sido adquiridos en comunidad durante el matrimonio y que pasaron a formar parte de la Sucesión de GARCIA MARQUEZ JOSE DOMIENGO, son los siguientes
Primero: cincuenta por ciento (50%), de las mejoras conformadas por una casa para habitación, construidas sobre paredes de tierra pisada y bloques, pisos de cemento, techos de zinc y acerolit, de varias habitaciones y solar pequeño para sacar ropa, tipo bien inmueble bienhechurías, parcela linderos: Frente Calle Independencia; Fondo Antonio Vega; CD: Cesar Rivas; CI: Silverio Rodríguez; superficie construida: 196,27mts2, superficie son construida: 0,00mts2, Área o Superficie: 196,27 mtrs2, Dirección calle Indecencia, casa S/N, población de la Parroquia Mucuchachi, Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, suficientemente detallada en el documento de adquisición de la oficina Sub Alterna, Juzgado, Notaria, Misión Vivienda: Registro Notaria Arzobispo Chacón Numero de Registro 15, folios 93-97, Libro Autenticado, Protocolo: Tomo VIII, fecha 23/09/2011, Trimestre Tercero, Asiento Registral, Matricula: Libro del Folio Real del Año. Documento que anexó en fotocopia certificada y simple a los efectos de su constitución y devolución marcada “I”.
Segundo: cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno con un área de aproximada de un apto en planta N° 08, por gananciales, conformada de 4 habitaciones, 3 baños, sala Cocina Comedor, lavadero y Mezzanina, construidas con tubos estructurales, techo de Machihembrado, Piso de Cerámica y closets de madera, tipo de bien inmueble: apartamento, linderos: FRENTE: calle Divino Niño (12m) CD: parcela 7 (15,50 M) CI: parcela 9 superficie construida 186 MTS2, Superficie sin construir 0,00mts2, área o superficie: 186 dirección: res Virgen de las Nieves, Planta Alta , Casa Nro. 08, Sector Pozo Hondo, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Oficina Subalterna, Juzgado, Notaria Misión Vivienda: Registro Municipio Campo Elías, Número de Registro: 34 Folio 183, Libro: tomo 23, protocolo de transcripción 2018 fecha: 13/11/2018, trimestre cuarto, asiento registral justificativo de matrícula, testigos, 11-10 libro del folio Real del año 2018Municipio Sucre. Documento que anexó en fotocopia certificada y simple a los efectos de su constatación y devolución marcada “J”.
Señaló que el cincuenta por ciento (50%) de cada bien, le corresponde como alícuota parte a cada comunero el diez por ciento (10%).
Bajo el titulo el Derecho: señaló que tal como es concebido en la mayoría de los ordenamientos Jurídicos, este Régimen de Comunidad es Transitorio, y en Venezuela el Legislador adecuo el dispositivo técnico contenido en el artículo 768 del Código Civil venezolano, a la libre circulación de los bienes.
Que tal como es concebido en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, este régimen de comunidad es transitorio, y en Venezuela, el legislador adecuó el dispositivo técnico contenido en los artículos 759 al 770 del Código Civil Venezolano, a la libre circulación de los bienes. Por su parte el Código de Procedimiento Civil, estatuye en los artículos 777y siguientes el procedimiento a seguir.
Bajo el petitorio: señaló que conforme a lo previsto en las normas antes citadas y de los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro para demandar, cono en efecto hizo en nombre y en representación de sus mandantes los ciudadanos JUANA DEL CARMEN GARCÍA NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.047.796, DOMINGO GARCÍA NOGUERA titular de la cédula de identidad Nº V- (SIC) HERMELINDA GARCÍA NOGUERA titular de la cédula de identidad Nº V 8.714.890, ISABEL GARCÍA NOGUERA titular de la cédula de identidad Nº V 9.047.798, LIGIA ELENA GRACIA NOGUERA titular de la cédula de identidad Nº V 16.655.069, CIRO DE JESÚS GRACIA NOGUERA titular de la cédula de identidad Nº V- 8.714.891, a la ciudadana ELADIA MORA DE GRACIA titular de la cédula de identidad Nº V 5.582.840, para que convenga en la parición amistosa de los bienes inmuebles descritos en el capítulo II, y que se asignen a cada quien su alícuota parte correspondiente al diez por ciento (10%), a cada comunero en cada uno de los inmuebles pertenecientes a la Sucesión de GARCÍA MÁRQUEZ JOSÉ DOMINGO, o en su defecto se proceda a la partición contenciosa y en consecuencia, el tribunal proceda a:
Primero: nombrar el partidor para que realice la partición de ambos inmuebles y proceda a al remate para hacerle entrega de la alícuota correspondiente a cada coheredero.
Segundo: en caso de oposición a la partición, sea declarada con lugar y se le condene en costas.
A los fines de dar fiel cumplimiento al artículo 38 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2018-00013, emanada de la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2018y publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 25 de abril de 2019, bajo el Nº 41.620, estimo la presente demanda en la cantidad de tres mil Dólares (3.000,00$ USD), o su equivalente en bolívares.
Señaló como domicilio procesal, urbanización La Hacienda (Belensate), calle 11, Quinta La Negra Nº 1-27, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
Solicito como medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos, objeto de partición, a los fines de garantizar a las partes a que quede ilusoria la ejecución del fallo y en preservar a las partes el derecho que tienen sobre los inmuebles descritos.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2024, (f. 37), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la presente demanda de Partición de Bienes en cuanto ha lugar en derecho por el procedimiento ordinario, por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2024 (f. 37), el Tribunal de la causa, recibió por distribución la presente demanda, admitió la misma cuanto ha lugar en derecho por el procedimiento ordinario y por cuanto la misma no es contraria a la Ley.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2025 (f. 38), la abogada MARIA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó que se librara las boletas de citación a la ciudadana ELADIA MORA DE GARCIA, parte demandada en la presente causa.
Por auto de fecha 24 de enero de 2025 (f. 39), el tribunal de la causa ordenó la citación de la ciudadana ELADIA MORA DE GARCIA, y exhortó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida. Distribuidor, a los fines de que practicara la citación de la ciudadana ELADIA MORA DE GARCÍA.
Obra a los folios 40 al 66, resultas de la comisión librada Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, la misma fue cumplida según auto de fecha 28 de abril de 2025 (f. 66)
Por auto de fecha 13 de junio de 2025 (f. 67), el tribunal de la causa, observó que por cuanto se encontraba vencido el lapso de contestación en la presente demanda de partición, no habiendo oposición a la misma, por lo que emplazó a las partes al nombramiento del partidor.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2025 (F.66), el Tribunal de la causa dejó constancia que, llegado el día y hora para el nombramiento del partidor, y no habiendo comparecido las partes la juez convocó nuevamente a los interesados para el día 7 de junio de 2025 para el nombramiento del partidor.
Por auto de fecha 07 de julio de 2025 (f. 69), el tribunal de la causa dejo constancia que, llegada el día y hora para el nombramiento del partidor, de conformidad con el artículo 778, tercer párrafo el tribunal declaro abierto el acto, no se encontró presente la parte demandante, ni la parte demandada ni por asistencia de apoderado judicial, en consecuencia, de conformidad con el artículo indicado, procedió al nombramiento del partidor.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2025 (f. 70), el Tribunal deja constancia que la parte demandada ELDIA MORA DE GARCÍA, plenamente identificada en autos, fue citada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo comparecido ni por si ni mediante apoderado judicial, a darse por notificado en el presente litigio, ordenó a reponer la causa al estado del nombramiento del defensor ad-litem a la referida causa, recayendo el mandato al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.206.797. Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.648, en consecuencia, dejó sin efecto las actuaciones realizadas en fecha 13 de julio de 205 y siguientes.
Riela a los folios 71 al 73, boletas de citación y resultas de la misma firmada por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO.
Riela al folio 74 escrito presentado por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, quien manifestó aceptar el cargo sobre el recaído de defensor Ad- Liten.
Obra al folio 75, acta de juramentación como defensor ad-litem al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO.
Por auto de fecha 23 de julio de 20225 (f. 77), el tribunal de la causa ordenó la citación del abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, defensor ad-liten de la parte demandada, para que en nombre de su defendido compareciera por ante el tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
Obra a los 78 al 80, resultas de la citación practicada el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, defensor ad-litem, firmada por el referido citado.
Obra al folio 81, escrito de fecha 01 de octubre de 2025, escrito de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana ELADIA MORA GARCÍA, parte demandada, asistida por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, escrito inserto a los folios 82 al 82 al 101.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La ciudadana ELADIA MORA GARCÍA, parte demandada, asistida por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, presentó escrito inserto a los folios 82 al 82 al101, en los términos que de resumen a continuación.
Bajo el título resumen de la acción propuesta y de las actuaciones que cursan agregadas a los autos, señaló lo siguiente:
Que en aras de dirigir correctamente la contienda y salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso y, el derecho a la defensa; además, es necesario que dicha potestad se erige como una figura procesal que evite los posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el discurso de un proceso, contrarias al orden público, bien sea por la parte actora y/o por el tribunal, se encuéntrela posible existencia de manifiesta injusticia, basada en un grave desorden procesal que conlleva a un estado de indefensión, en contra de la parte demandada, al pretender ejecutarse una decisión en la cual la ejecutada, aparentemente a través del procedimiento legal instaurado.
Que al estar ante un posible desorden procesal y un estado de indefensión, se crea un desequilibrio procesal en el cual vulnera a una de las partes involucradas en el proceso al no dar cumplimento a mandatos de carácter legal por lo que nació para el defensa judicial, verificar de las actas del expediente tal situación y así poder determinar con precisión el incumplimiento de postulados legales en el trámite de la cusa por parte del administrador de justicia que conoce de las actuaciones procesales.
Señaló que motivado a lo anterior, consideró que lo expresado previamente podría dejarlo en un estado de indefensión, haciendo nugatoria su derecho a un debido proceso garantía concebida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una posible vulneración de los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo el título; como primera defensa de fondo a la sentencia, opongo la incompetencia del Tribunal por la materia:
De conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 09 de abril de 2008, mediante sentencia Nro. 188, caso Lía de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, sentó criterio respecto a las cuestiones previas en el juicio de partición de comunidad.
Opuso como primera defensa de fondo la incompetencia del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código de procedimiento Civil.
De la primera oposición a la partición: señaló que el presente procedimiento donde la parte actora, interpone la presente acción ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina dela Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, y la demandada de autos, es la oportunidad de hacer oposición a la partición o de discutir el carácter o la cuota de los interesados, o la incompetencia del Tribunal por la materia y que conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, consideró que la presente demanda de partición o división de bienes comunes, se puede formular oposición por cuanto hay incompetencia del tribunal por la materia.
Señalo que tomando en consideración la jurisprudencia: en Venezuela, el tribunal competente para conocer de la partición de bienes hereditarios es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la jurisdicción donde se encuentre la mayor parte de los bienes hereditarios.
Segunda oposición la partición en cuanto a la cuota parte que le corresponde a los coherederos: señaló que hay contradicción relativa al dominio común respecto a la cuota parte indicada por la parte demandante, al indicar que le corresponde el diez por ciento (10%) a cada uno de los coherederos.
Que una simpe operación matemática de división: al tomar el cincuenta por ciento (50%), de los bienes hereditarios y al dividirse entre los8 herederos les corresponde, a cada uno de ellos el seis coma veinticinco por ciento (5,25%) en la partición y liquidación de la comunidad hereditaria de los bienes dejados por el causante y no el diez por ciento (10%) como lo indica el actor en su escrito libelar, de la cuota parte de la herencia, ya que el cincuenta por ciento restante de la herencia es de exclusividad de la cónyuge, ciudadana ELADIA MORA DE GARCÍA, hoy viuda de García.
Quien en consecuencia detenta un cincuenta y seis coma veinticinco por ciento (56,25%) de los bienes hereditarios y así expresamente sea declarado en la sentencia de mérito.
Bajo el título de la oposición en cuanto a la estimación de la demanda señaló que de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, la parte actora, ciudadanos: JUANA DEL CARMEN GARCÍA NOGUERA, JOSÉ DOMINGO GARCÍA NOGUERA, HERMELINDA GARCÍA NOGUERA ISABEL GARCÍA NOGUERA, LIGIA ELENA GARCÍA NOGUERA y CIRO DE JESUS GARCÍA NOGUERA, alegan del cincuenta por ciento de cada bien corresponde como alícuota parte a cada comunero el diez por ciento.
Y que del petitorio demandan a la ciudadana ELADIA MORA viuda de GARCÍA para que convenga en la partición – Amistosa- de los bienes hereditarios antes mencionados, del 50% correspondiéndole a cada uno de ellos la porción del 10% para cada uno de ellos.
Estimándola demanda en la cantidad de TES MIL DOLARES ($3.000,00) o su equivalente en bolívares.
Señaló como fundamento la Resolución N° 2023-0001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2023.
Señaló que los demandantes demandan la partición del cincuenta por ciento de los bienes inmuebles, pero desconocen que la parición debe ser global de los bienes, y si ellos estiman la demanda en tres mil dólares, la sumatoria de la cuota parte que le corresponde del cincuenta por ciento como viuda supérstite, la demanda debió haberse estimado en la cantidad de seis mil dólares.
Bajo el título Punto Previo a la Contestación de la demanda, expuso que se evidencia de autos, específicamente al folio 14 del expediente, acta de defunción, expedida por la oficina de Registro Civil Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, del estado Mérida, del 05 de Noviembre de 2018, asentada bajo el N° 57, perteneciente al ciudadano JOSÉ DOMINGO GARCÍA MÁRQUEZ, (folio 14), donde se evidencia que no fue incluida la presente demanda los representantes de la fallecida MARIA DELFINA GARCIA DE QUINTERO, quien fue titular de la cédula de identidad 12.349.974, plenamente señalada y en virtud del contenido de la referida acta de defunción, es por lo que debe concurrir al presente juicio sus coherederos en su condición de representantes de la mencionada heredera de los bienes objeto de la presente demanda de partición por tener el derecho de reclamar su correspondiente cuota hereditaria en la presente causa y con ello salvaguardar sus derechos que para ello solicitaron al tribunal se ordene su citación, es decir los herederos de la fallecida MARÍA DELFINA GARCÍA DE QUINETERO, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 12.349.974, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Tomando en cuenta que la norma señalada lo indica de manera expresa e imperativa y por cuanto es procedente en virtud de dichos recaudos consignados por la parte actora es por lo que solicitan así sea citados sus representantes de la mencionada heredera ya fallecida para que concurran en su representación en el presente juicio.
Bajo el título, bienes y porcentaje que conforma el patrimonio hereditario a partir, señaló lo siguiente:
PRIMERO: que el bien inmueble señalado por el actor en su particular primero del capítulo II en su escrito de demanda, el cual fue adquirido por el documento de compras venta autenticado por ante el Registro Público del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en fecha 23 de septiembre de 2011, quedando anotado bajo el N° 15, folios 93 al 97, Tomo viii, DE LOS LIBROS DE Autenticación llevado por ese registro inmobiliario, mediante al cual las ciudadanas CELEWSTINA VEGA DE VEGA y ALICIA CONTRERAS NOGUERA dieron en venta pura y simple e irrevocable a los ciudadanos JOSÉ DOMINGO GRACIA MÁRQUEZ, la parcela de terreno con las mejoras de una casa, que fue valorada por los demandantes en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), el cual corre agregado a los folios 22 al 27 del expediente.
SEGUNDO: bienes que fueron omitidos por la parte demandante y a que se encuentran en su poder y que por contradicción solicitó sean aportados a la presente causa como o son: A- UN (1) vehículo el cual posee las siguientes características: A95AH8B, SERIAL N.I.V: 8XA33NV2679004284, Serial de Carrocería 8XA33NV2679004284, Serial de Motor: 2TR6342521; Marca Toyota; Modelo: HILUX DC 4WD 2T; Año Modelo: 2007; Color: Blanco; Clase Camioneta Tipo: PICK- UP, Uso: Nro. Puestos 3; Nro. Ejes: 2; Tara 1720; Cap. Carga 650 KGS; Servicio Privado. La propiedad del referido vehículo consta de certificado de Registro de vehículo Número. 8XA33NV2679004284-2-3, (230108566012) de fecha 27 de julio de 2023, cuyo valor asciende a la cantidad de 17.000Dólares Americanos se equivalente en bolívares; y B, La Cantidad de TREINTA Y NUEVE (39) RESES (ganado vacuno) tal como se desprende de la constancia dejada por el causante, cuyo valor asciende a la cantidad de 19.500 Dólares Americanos o su equivalente en bolívares; y en virtud de ellos sean divididos en la alícuota para cada uno equivalente al seis coma veinticinco por ciento (6,25%).
Bajo el título; DE LA OPOSICIÓN DE LOS BIENES QUE NO CONFORMAN EL PATRIMONIO HEREDITARIO A PARTIR, señaló lo siguiente: que de conformidad con lo dispuesto en el articulo780 del código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado se opuso a la partición planteada por la parte actora referente a algunos bienes señalados en su escrito libelar por cuanto dichos bienes no forman parte del PATRIMONIO HEREDITARIO A PARTIR, en los términos siguientes:
PRIMERO: EL bien inmueble señalado por el actor en su particular segundo del capítulo II, en su escrito de demanda, referente a las mejoras autenticado por ante el Registro Público del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en fecha 31 de Enero de 2002, quedando anotado bajo el N° 025, Tomo I, de los Libros de Autenticación Llevados por ese registro inmobiliario, mediante el cual la ciudadana ELADIA MORA DE GARCÍA, declaro las mejoras del bien inmueble casa de habitación de dos plantas, sobre el lote del, terreno allí indicado el cual corre agregado a los folio 28 al 23 del expediente.
Que efectivamente el inmueble no forma parte del patrimonio hereditario a partir, ello como consecuencia del documento de venta que se suscribió con los ciudadanos: JOSÉ LEONARDO UZCATEGUI MORA y MIGUEL ANGEL UZCATEGUI MORA, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 18.124.753 y V- 18.124.751, mediante documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 21 de Noviembre de 2004, bajo el N° 2024.461, asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 371.12.4.7.2525y correspondiente al libro del folio real del año 2024.
Finalmente solicitó que el presente escrito de contestación con su debida oposición y contradicción a la demanda sea admitido y substanciado conforme a derecho por estar fundamentado en la ley.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, Indico como domicilio procesal: Casa N° 0-58, Planta Baja, Ubicada en la Casa Principal de Santa Barbara Oeste, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Avenida las Américas con la avenida los Próceres, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida .
Obra al folio 116, copia certificada de poder apud-acta, presentado por la ciudadana ELADIA MORA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Número V- 5.582.840 asistida por los abogados en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO y RAFAEL ANTONIO CHACÓN RAMÍREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.206.797 y V- 9471.111, respectivamente, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo los Números 73.648 y 182.302, en su orden confiriéndole a los referidos abogados poder apud- acta.
Mediante nota de secretaria de fecha 21 de octubre de 2025 (f. 119), la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia que la abogada MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS, apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes insertos a los folios 120 al 122.
III
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En fecha 22 de octubre de 2025 (fs. 123 al 126) el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y SANTOS Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar el alegato de la falta de competencia por la materia de este Tribunal se declaró incompetente en razón del territorio, en los términos que por razones de método, in verbis se trascriben parcialmente a continuación:
«…DE LA OPOSICIÓN DE LOS BIENES QUE NO CONFORMAN EL PATRIMONIO HEREDITARIO A PARTIR
…Omissis…
Primero. El bien inmueble señalado en el acto en su particular segundo del capítulo II, en su escrito de demanda, referente a las mejoras autenticado por ante el Registre Público del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida en fecha 31 de enero de 2002, bajo el N°025 Tomo I de los Libros de Autenticación, mediante el cual la ciudadana Eladia Mora de García vendió a los ciudadanos José Leonardo Uzcategui Mora y Miguel Ángel Uzcategui Mora… en consecuencia, no puede ser objeto de esta partición en virtud de la presente oposición, así pido sea declarado.
DOMICILIO PROCESAL
…Omissis…
Al respecta, los ciudadanos Juana del Carmen García Noguera, José Gómez García Noguera, Hermelinda García Noguera, Isabel García Noguera, Ligia Elena García Noguera, Ciro de Jesús García Noguera, ya identificados en autos a través de su apoderada judicial abogada María Enriqueta González Salas inscrita en el Inpreabogado bajo el N'115 323 consignan escrito de Rechazo a la oposición interpuesta por la ciudadana Eladia Mora de García, en los siguientes términos:
…Omissis…
La parte demandada hace oposición a la partición porque existen bienes como un vehicula y 39 reses que no fueron señaladas en el libelo. Estos bienes fueron vendidos en las fechas 01 de octubre de 2018 al 16 de octubre de 2018 y 03 de septiembre de 2018… porque el causante se encontraba en las etapas terminales de un cáncer, lo cual requirió de fuertes gastos del tratamiento, gastos médicos y hospitalización. Entonces rechazamos la existencia de los bienes presentados porque no existe en posesión de mis poderdantes y por tanto, en su estera jurídica patrimonial.
Por todas y estas razones informo al tribunal que le oposición presentada por la ciudadana Eladia Mora viuda de García debe ser declarada sin lugar y proceda a nombrar el Partidor
Al respecto esta Juzgadora procede de seguidas, dentro del lapso legal, a DECIDIR la oposición a la partición apuesta, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO 1
INCOMPETENCIA POR EL TRIBUNAL POR LA MATERIA
La ciudadana ELADIA MORA DE GARCIA parte demandada ya identificada en autos, asistida de abogado dentro de la oportunidad legal consigna escrito de oposición a la partición de bienes interpuesta en su contra alegando come primer punto la incompetencia del Tribunal por la Materia. En este sentido esta Juzgadora procede a dirimir lo planteado de la forma siguiente
Primero En materia de partición el Legislador en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil estableció:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites o procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes”
Igualmente el artículo 338ejusdem, reza:
Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho existente por el momento ordinando tienen pautado un procedimiento especial de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga.
Igualmente el artículo 3, del mismo Código reza:
“La Jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación disponga otra cosa la Ley disponga otra cosa.
Con respecto a ello la Doctrina indica:
En resguardo de la seguridad jurídica, este principio señala que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determina por la situación fáctica existente para el momento de la introducción de la demanda sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia en razón de los cambios o vicisitudes que se presenten en el curso del proceso.
Siguiendo este orden de ideas sobre la competencia por la materia, el Legislador estableció en el artículo 28 del Código ya citado lo siguiente
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Para la Doctrina la competencia nos sirve y da la pauta para concretar el Tribunal que tiene facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes Juzgados.
Segundo: Al respecto esta Juzgadora debe indicar que el Código de Procedimiento Civil señala que, en los juicios de partición y liquidación de bienes, expresa que debe introducirse ante el Juez de la Jurisdicción Civil y NO excluye a los Juzgados de Municipio expresamente, es bien conocido que los Tribunales Civiles se les determina su competencia por La Materia, El Territorio Cuantía.
Ahora bien, la presente acción interpuesta comprende a este Tribunal por la materia civil, territorio y cuantía ya que el conocimiento de esta causa fue fijada en tres mil dólares (3.000$), lo que significa que no excluye a los Juzgados de Municipio de conocer bien porque no fue establecido por Legislador ni corresponde a una Legislación Específica.
Tercero: En este sentido tenemos que el accionante al fijar la cuantía en 3000$, que es el límite para conocer los Juzgados de Municipios está fijando un límite en su cuantía y establece el Juzgado que debe conocer de la acción interpuesta. Lo que significa que lo no establecido por el Legislador no le es dable al justiciable determinarlo.
Cuarto: Finalmente es importante destacar que los accionantes al no exigir cobro algo solo inquieren la partición y refieren estimación de su demanda en el valor de los inmuebles a partir, que es de suponer que motivado a las devaluaciones están referidas a un monto y será los evaluadores quienes realicen la experticia y determinen su valía. Entonces es inoficioso alegar la incompetencia por la materia y la falta de cuantía de este tribunal para dirimir el conflicto planteado cuando lo que se inquiere es la resolución del conflicto sometida a la competencia de este Tribuna.
Quinto: En atención a lo expuesto, esta Juzgadora le declara sin lugar el alegato de la falta de competencia por la materia de este Tribunal. y ASI SE DECIDE.
PUNTO REVIO 2
La ciudadana ELADIA MORA DE GARCIA, parte demandada ya identificada autos asistida de abogado dentro de la oportunidad legal consigna escrito de oposición a la partición de bienes interpuesta en su contra alegando como segundo punto, la cuota parte que le corresponde, a los coherederos. En este sentido, esta Juzgadora procede a dirimir lo planteado de la forma siguiente:
Primero, La ciudadana Eladia Mora de García parte demandada ya identificada alega que:
Al tomar el 50% de los bienes hereditarios y al dividirse entre los 8 herederos les corresponde, a cada uno de ellos el 6.25% en la partición y liquidación de comunidad hereditaria de los bienes, dejados por el causante y no el 10%, como lo indica el actor en su escrito libelar de la cuota parte de la herencia ya que 50% restante de la herencia es la exclusividad de la cónyuge… Quien en consecuencia detenta un 56.25% de los bienes hereditarios, y así expresamente solicito sea declarado en la sentencia de mérito”.
Segundo: Al respecto esta Juzgadora observa que la ciudadana Eladia Mora de García, viuda del causante, le corresponde un porcentaje del 56.25% del caudal hereditario, objeto de partición y a los coherederos del causante, demandante de autos las corresponde el porcentaje del 43.75%. De manera pues que los partidores al establecer el avaluó fijaran también el porcentaje que le corresponde a cada uno de los herederos aquí identificados de forma correcta y legal.
Tercero, En atención a la oposición realizada respecto a los porcentajes de partición a realizar el Tribunal le indica que el Partidor nombrado determinará de forma legal el porcentaje que le corresponderá a casa uno y así lo acuerda.
PUNTO FREVIO 3
Primero. La ciudadana ELADIA MORA DE GARCIA, parte demandada ya identificada en autos asistida de abogado dentro de la oportunidad legal consigna escrito de oposición a la partición de bienes interpuesta en su contra alegando como tercer punto (…) demandan la partición del cincuenta por ciento de los dos bienes inmuebles pero desconocen que la partición debe ser global de los dos bienes y si ellos estiman la demanda en 3000$ la sumatoria de la cuota parte que me corresponde del 50% como viuda supérstite, la demanda debió haberse estimado en 6.000$
Segundo: Al respecto esta Juzgadora observa que la parte demandada alega que existen dos bienes inmuebles a partir cuya demanda debió estimarse en 6.000% sin embargo se observa en su escrito de contestación y oposición que alega que existe un bien inmueble que no forma parte del patrimonio a partir cual es el señalado en el particular segundo del capítulo II, referentes a las mejoras autenticada por ante el registro Público del Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, de fecha 31 de enero de 2002, anotado bajo el N° 025, tomo I, de los Libros de Autenticación llevados por este registro inmobiliario, el cual vendió a sus hijos José Leonardo Uzcategui Mora y Miguel Ángel Uzategui Mora, expresando que no es objeto de partición información valida por acompañar documento registrado que o certifica, en consecuencia, se observa que la partición recae sobre un único inmueble señalado por ambas partes para su partición.
Tercero. Entonces, señalado lo anterior, resulta una perogrullada indicar que debió estimarse la demanda por 6.000$ por la partición de dos inmuebles cuando resulta que uno de ellos está fuera de la esfera jurídica del presente proceso, por si señalarlo expresamente la misma demandada. Por tanto, resulta inoficioso valorar lo aquí argumentado cuando estamos en presencia de la partición de un único inmueble y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO 4
Primero: La ciudadana, ELADIA MORA DE GARCIA, parte demandad ya identificada, asistente de abogado, dentro de la oportunidad legal, consigna escrito de oposición a la partición de bienes en su contra alegando como cuarto punto ciudadana juez “se evidencia de autos Acta de Defunción expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Campo Elías del 05 de noviembre de 2018. Perteneciente al ciudadano José Domingo García Márquez (†) donde se evidencia que no fue incluida en la presente demanda los representantes de la fallecida María Delfina García de Quintero (†)… Pedios sean citados sus representantes de la heredera ya fallecida, para que concurran su representación a pree juicio.
Segundo: Esta Juzgadora observa que la parte demandada alega que existen coherederos de la fallecida María Delfina García de Quintero (†) que no fueron convocadas al presente juicio.
Al respecto, esta Juzgadora procede a la revisión de la Declaración Sucesoral del causante José Domingo García Márquez (†), que riela a los folios 12 y 13 del expediente, y se observa que en dicha acta se indica que as herederas de la fallecida María Delfina García de Quintero (†), son: Dayana Sinai Quintero García. C .I 27.959 484 y Betania Saray Quintero García C.I 20-395.502.
Tercero: En atención a lo anterior se ordena su citación a los efectos de participarles del juicio que se sigue de un único bien existente de la comunidad de herederos Y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSIÓN
Este Juzgadora observa que la oposición realizada por la parte demandada y rechazada por los demandantes, esta Juzgadora llega a la conclusión que la partición que la Partición sólo recae sobre un único bien inmueble identificado como un terreno y las mejoras de una casa adquirido por compra-venta realizada ante el Registro Público del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en fecha 23 de septiembre de 2011. quedando anotado bajo el N° 15. Folios 93 al 97 Tomo VIII de los Libras de Autenticación llevados por ese registro inmobiliano, en consecuencia, se le declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la parte demandada y ASI SE DECIDE. Se ordenata notificación de las partes
Acto seguido se convoca al QUINTO DIA, siguiente de la notificación de las partes para el NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR y ASI SE DECIDE.»
III
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Dado que en virtud del efecto devolutivo de la apelación interpuesta por la parte actora, este Juzgado Superior adquirió plena competencia funcional para examinar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual como ya se dijo, además, comprende la potestad de ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, procede la suscrita jurisdiccional, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, a determinar de oficio si en la sustanciación y decisión de la presente causa se cometieron o no infracciones de orden legal y/o constitucional que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la misma, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el fondo del litigio.
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar (jurisdicción cognitiva), sino también de ejecutar lo juzgado (jurisdicción ejecutiva), que la Constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (sic) (Subrayado añadido por este Tribunal). Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto.
En tal sentido, a los fines de determinar el procedimiento que resulta aplicable a la sustanciación y decisión de la presente causa, resulta menester precisar previamente la naturaleza de la pretensión deducida. A tal efecto, el Tribunal observa:
De los hechos articulados en el libelo cabeza de autos y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron ut supra, observa la juzgadora que la pretensión deducida en esta causa por los ciudadanos JUANA DEL CARMEN GARCIA NOGUERA, JOSÉ DOMINGO GARCIA NOGUERA, HERMELINDA GARCIA NOGUERA ISABEL GARCIA NOGUERA, LIGIA ELENA GARCIA NOGUERA, CIRO DE JESUS GARCIA NOGUERA, contra la ciudadana ELADIA MORA DE GARCÍA contra la ciudadana ELADIA MORA DE CARCIA, corresponde a una acción de partición y división de bienes comunes derivados de una comunidad conyugal, procedimiento que se encuentra consagrado en el Capítulo II, Título V, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 y siguientes, el cual puede desarrollarse en dos etapas procedimentales, claramente diferenciadas: la primera, partición propiamente dicha, en la que no hay oposición por parte del demandado con respecto a la solicitud de partición, ni éste plantee discusión sobre el carácter u cuota de los interesados, y la demanda estuviere fundada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, en cuyo caso, el Juez, seguido de la contestación de la demanda, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, a los fines de ejecutar las diligencias pertinentes a la valoración y distribución de los bienes del caso; un segundo escenario que procederá cuando en la oportunidad de contestar la demanda, el demandado, hiciere oposición a la partición propuesta, fundada en la contradicción sobre el dominio común de todos los bienes indicados en el libelo, o en el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual se sustanciará y decidirá la oposición por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; diferenciándose en este segundo escenario, el caso de que el demandado sólo plantee contradicción respecto al dominio común de alguno o algunos de los bienes indicados en el libelo, procediéndose a sustanciar la oposición por los trámites del procedimiento ordinario, sin que ello impida la división de los demás bienes cuyo condominio no se haya contradicho, emplazando a las partes para el nombramiento del partidor de los mismos.
En efecto, los artículos 777 y 778 eiusdem establecen lo siguiente:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. […]” (sic).
Por su parte el artículo 780 ibídem, dispone:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor” (sic).
Concatenando el contenido de las normas supra transcritas, se infiere que una vez que tenga lugar contestación de la demanda de partición, si hubiere oposición por parte del demandado, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los codemandados, así como la alícuota parte que le corresponde a uno o al otro, según el título que ostente; se procederá a sustanciar el contradictorio a través del procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas; caso contrario, el Tribunal procederá de inmediato al nombramiento del partidor.
En fuerza de tales argumentaciones, es oportuno citar al procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (sic), 2009, Tomo 5, en el que con respecto a la tramitación del procedimiento de partición, al comentar el contenido del artículo 780 eiusdem, expresa lo siguiente: “ [omissis] La continuación del procedimiento ordinario y la postergación del nombramiento de partidor solo tiene lugar cuando ocurre rechazo u objeción sobre alguno de estos aspectos: a) que uno o alguno de los litigantes no están llamados a la partición por no tener la correspondiente cualidad de comunero, heredero, socio, etc. Si la objeción concierne al hecho de que existen otros condóminos, la solución es el llamamiento en causa de tales litisconsortes […]. b) que, teniendo cualidad, le corresponde sin embargo cuota distinta a la indicada en el libelo. Si no hay tales contradicciones, se hace innecesario el juicio cognoscitivo, y por ello la ley propende directamente a la elección de partidor y a la efectiva partición, siempre que la demanda esté apoyada en prueba fehaciente de la existencia de la comunidad [omissis]” (sic) (pág. 363).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo nº 00383 de fecha 31 de mayo de 2007, ratificó la doctrina de la Casación sobre el aspecto procedimental de los efectos de la oposición, en los términos siguientes:
“[omissis]
En caso bajo examen, tal como se señaló ab-initio, el recurrente alega el menoscabo al derecho a la defensa de sus representados, por considerar que habiéndose formulado oposición a la partición, a través de la defensas de falta de cualidad oportunamente opuesta, la misma ha debido decidirse y tramitarse por la vía del procedimiento ordinario, en lugar de decretarse de manera inmediata la ejecución del proceso y el nombramiento del partidor.
Sobre el punto, esta Sala en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, caso Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua contra Isabel Enriqueta Masroua De Taborda y Yhajaira Taborda Masroua, ratificada posteriormente por decisión de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el expediente N° 03-816, contentivo del juicio que por partición hereditaria instauró Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antónimo José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, dejó textualmente establecida la siguiente doctrina:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; como ya se indicó, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha...’.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha contemplado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente...’.
[omissis]”
Ahora bien, visto que es en razón al modo o forma en que se haya dado la contestación, que se dará apertura o no al procedimiento ordinario, esta jurisdicente pasa a verificar el iter procedimental de instancia a los fines de determinar si efectivamente, dicho procedimiento se llevó a cabo en atención a la norma adjetiva vigente aplicable al asunto sometido a su consideración. A tal efecto, observa:
En el caso de especie, tal y como se observa de la parte expositiva del presente fallo, se evidencia con meridiana claridad que verificados como se encontraban los trámites atinentes para lograr la citación de la parte demandada; la demandada, ciudadana ELADIA MORA DE GARCÍA, asistida por los abogados DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO y RAFAEL ANTONIO CHACON RAMIREZ, encontrándose dentro del lapso procesalmente establecido para dar contestación a la demanda, tal y como se constata de la nota suscrita por la Secretaria del Tribunal a quo, que obra inserta al vuelto del folio 8, quienes se opusieron respecto al tribunal por la materia, así como también se opusieron en cuanta parte que le corresponde a los coherederos, también se opusieron a la estimación de la demanda, como punto previo a la contestación señalaron que se evidencia del acta de defunción inserta al folio 14, perteneciente al ciudadano JOSÉ DOMINGO GARCIA MARQUEZ, evidenciándose que no fue incluida en la presente demanda los representantes de la fallecida MARÍA DELFINA GARCÍA DE QUINTERO quien fue titular de la cédula de identidad Nro. 12.349.974, y en virtud del contenido de la referida acta de defunción, es por lo que debe concurrir al presente juicio sus coherederos en su condición de representantes de la mencionada heredera, por tener el derecho de reclamar su correspondiente cuota hereditaria, señaló que los bienes que por contradicción deben ser aportado a la presente causa que se encuentra constituido por UN (1) vehículo el cual posee las siguientes características: A95AH8B, SERIAL N.I.V: 8XA33NV2679004284, Serial de Carrocería 8XA33NV2679004284, Serial de Motor: 2TR6342521; Marca Toyota; Modelo: HILUX DC 4WD 2T; Año Modelo: 2007; Color: Blanco; Clase Camioneta Tipo: PICK- UP, Uso: Nro. Puestos 3; Nro. Ejes: 2; Tara 1720; Cap. Carga 650 KGS; Servicio Privado. La propiedad del referido vehículo consta de certificado de Registro de vehículo Número. 8XA33NV2679004284-2-3, (230108566012) de fecha 27 de julio de 2023, cuyo valor asciende a la cantidad de 17.000Dólares Americanos se equivalente en bolívares; y B, La Cantidad de TREINTA Y NUEVE (39) RESES (ganado vacuno) tal como se desprende de la constancia dejada por el causante, cuyo valor asciende a la cantidad de 19.500 Dólares Americanos o su equivalente en bolívares; y en virtud de ellos sean divididos en la alícuota para cada uno equivalente al seis coma veinticinco por ciento (6,25%). observándose del análisis de dicho escrito, realizó la parte demandada oposición a la partición.
En relación al litisconsorcio necesario, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52» (Resaltado de este Juzgado).
Es decir, que al existir un litisconsorcio necesario, ya sea activo o pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados a trabar la litis se configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos en la sentencia que pueda producirse.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA (caso: Lisbeth Haraima Gil Martínez. vs. Luisa Isabel Gil Córdoba y María de los Ángeles Gil Córdova, Sent. RC.000208, Exp. Nº 2015-000661), dejó sentado:
«Ahora bien, en relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por ausencia del algún titular de la relación jurídico procesal, esta Sala en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680, señaló lo siguiente:
“…Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollada por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ratificando la decisión anteriormente transcrita, esta Sala en sentencia Nº 335 de fecha 9 de junio de 2015, caso: Jairo José Ortega Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, expediente Nº 15-102, estableció lo siguiente:
“…La doctrina de esta Sala ha sido reiterada en lo que respecta a la observancia de la tramitación de los actos procesales, ello en beneficio de la protección judicial efectiva de los derechos de los justiciables, conforme a lo consagrado en el artículo 49 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello obedece, a que la función pública jurisdiccional de los administradores de justicia también está dirigida a garantizar la estabilidad del proceso y el desarrollo del juicio, dentro del cual se haga efectiva el derecho a la defensa.
En efecto, es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento que: “…se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso...”. (Vid. Sentencia N° 735 de fecha 23 de noviembre de 2012, caso: Mayra Alejandra Rivas García contra Construcciones y Servicios Rocamar, C.A.).
De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En lo atinente al debido proceso, esta Sala ha dejado claro que comprende la afirmación jurisdiccional del Estado de Derecho, por tanto los órganos del Poder Judicial están llamados a garantizar una justicia efectiva de manera expedita permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, en la medida en que las partes puedan ejercer su derecho de petición y ser llamado e incorporado al juicio para ser oído.
Precisado lo anterior, cabe destacar que en el caso que nos ocupa el formalizante manifiesta el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos con menoscabo al derecho de defensa, lo cual produjo la infracción de los artículos 12, 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 del Código Civil, por haber declarado el juez de alzada inadmisible la demanda, por no estar debidamente conformada la relación procesal.
Sobre el particular, el artículo 168 del Código Civil prevé el consentimiento o la declaración de voluntad de ambos cónyuges para efectuar algún acto de enajenación a título gratuito u oneroso o gravamen del bien ganancial perteneciente a la comunidad conyugal.
Por su parte, el artículo 146 preceptúa la figura del litisconsorcio necesario al señalar que “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...”.
De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.
Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse “en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp. Banca, C.A., Banco Universal).
Para ello, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de impulso procesal de oficio que interpretado de forma coherente y armónica bajos los principios de celeridad y de economía procesal, ponen de manifiesto la expresión del legislador que induce al operador de justicia a garantizar la marcha del juicio y el ejercicio de su función correctiva del proceso para la debida conformación de la relación procesal y con ello hacer posible el emplazamiento de los litigantes en el proceso en procura de alcanzar la correcta sustanciación y desarrollo del juicio, lo cual se traduce en el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por este Alto tribunal, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz.
(…Omissis…)
…la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.
De allí que la inobservancia del juzgador al llamado de un tercero para la integración de la relación jurídica procesal dará lugar a la nulidad y reposición de la causa con “el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
(…Omissis…)
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el juzgador declaró inadmisible la demanda de nulidad de dación en pago, motivado a que el “bien inmueble con ocasión de dicha dación en pago pasó a formar parte de la comunidad de gananciales existentes entre el accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge” puesto que en el referido contrato este último “aparece identificado como de estado civil casado”.
Señaló que al estar el accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge, en comunidad jurídica respecto al referido contrato de dación en pago, la legitimación pasiva debía determinarse conforme a los postulados del artículo 168 del Código Civil, “en razón de que la parte pasiva está conformada por un litis consorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil”.
En consecuencia, señaló que al no estar conformada la referida relación procesal “se originó en el proceso sub lite una falta de cualidad ad causam para sostener el juicio de autos” y por ser este un presupuesto de procedencia de la acción, ordeno la reposición de la causa “al estado de declarar la inadmibilidad de la acción” conforme al artículo 341 del Código Procedimiento Civil.
Una vez examinados los argumentos plasmados por la recurrida para declarar inadmisible la demanda por la falta de integración de la relación jurídico procesal, la Sala advierte de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el expediente que cursa a los folios 1 al 9 y 16 de la primera pieza, que la demanda fue incoada en fecha 24 de mayo de 2013 y admitida mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013, en consecuencia el criterio jurisprudencial precedentemente invocado, aplicable al caso concreto, establece la obligación de la alzada de ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que el juez de primer grado citara a la codemandada, para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa.
Por consiguiente, la Sala estima que más allá de la omisión de la actora de incluir en la demanda a la cónyuge del ciudadano José Ygnacio Rodríguez Moreno, existe la inobservancia del tribunal de primer grado, al no examinar de manera exhaustiva el libelo así como el documento fundamental de la acción en el que evidenciaba que el ciudadano mencionado es de estado civil casado y con ello deducir la ausencia de la cónyuge, para la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario.
El juzgador de primer grado, como director del proceso y en su función correctiva, conforme artículo 14 del Código de
Procedimiento Civil omitió el llamado de la cónyuge para ser oída y ejercer sus facultades de impugnar y alegar en su favor la protección de su interés legítimo.
Por su parte, el juzgador de alzada debió conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil advertir el error cometido por el juzgador de primer grado y ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado admisión para la inclusión de la cónyuge para que forme parte de la relación jurídico procesal como codemandada, la cual fue omitida y su posterior citación para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa en el presente asunto, circunstancia que afecta la validez del procedimiento.
Conforme a lo anteriormente expresado, la Sala constata que la omisión del juzgador de alzada de no advertir y subsanar de oficio el defecto constatado en la integración del litisconsorcio pasivo, atentó contra los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal, al sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, limitarse a declarar inadmisible la demanda, sin dar respuesta efectiva a los justiciables.
Una vez constatada la infracción de los artículos 12, 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 del Código Civil, esta Sala ordenará en la parte dispositiva de la decisión, la reposición de la causa al estado de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, en la que se ordene la citación de la cónyuge del demandado con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso…”. (Cursivas del texto).
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, en aquellos casos en los que el juez establezca la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad.» http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/186605-RC.000208-31316-2016-15-661.HTML:
Del criterio antes trascrito, se colige que es necesario la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamados a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. Por lo tanto, el Juez al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídica procesal.
Por ello, en aquellos casos en los que el Juez establezca la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad.
En el caso bajo estudio, esta Alzada estima que más allá de la omisión de la actora de incluir en la demanda a los representantes de la fallecida MARÍA DELFINA GARCÍA QUINTERO (†), existe la inobservancia del Tribunal de primer grado, al no examinar de manera exhaustiva las actas procesales, en el que evidenciaba que la ciudadana MARÍA DELFINA GARCÍA QUINTERO (†), en el acta de defunción (f. 17) fue reflejada como no viva, lo que conlleva a la citación de los herederos y conocidos de MARÍA DELFINA GARCÍA QUINTERO (†), quien fue titular de la cédula número 12.349.974, para la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente señaladas supra, concluye esta Juzgadora, que en el dispositivo del presente fallo se declarará CON LUGAR la apelación planteada por la parte demandada, y se ordenará de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 ibídem, declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, hasta el auto de admisión de la demanda de fecha 18 de diciembre de 2024 (f. 37), así como todas las actuaciones posteriores a dicha actuación, y se ordenará la reposición de la causa al estado en que el Juez del Tribunal del Municipio a quien corresponda por distribución de acuerdo a la decisión de fecha 12 de diciembre de 2025 (f. 144 al 153) dictado por este Juzgado, se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda y a la integración del litisconsorcio pasivo necesario, en virtud del quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de los pronunciamientos y consideraciones que anteceden, en la parte dispositiva del presente fallo, se declarará con lugar la apelación interpuesta, así como la reposición de la causa en los términos precedentemente indicados.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 27 de octubre de 2025, mediante diligencia (f. 128) suscrita por el abogado RAFAEL ANTONIO CHACÓN RAMÍREZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ELADIA MORA DE GARCIA, contra el auto decisorio de fecha 22 de octubre de 2025 (fs. 123 al 128) dictada, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos JUANA DEL CARMEN GARCIA NOGUERA, JOSÉ DOMINGO GARCIA NOGUERA, HERMELINDA GARCIA NOGUERA ISABEL GARCIA NOGUERA, LIGIA ELENA GARCIA NOGUERA, CIRO DE JESUS GARCIA NOGUERA, en contra de la ciudadana ELADIA MORA DE GARCIA por partición de bienes conyugales, mediante la cual, declaró sin lugar la oposición realizada por la parte demandada.
SEGUNDO: Se ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha 18 de diciembre de 2024 (f.37), dictado por TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, así como todas las actuaciones posteriores a dicha actuación.
TERCERO: Se ANULA la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 22 de octubre de 2025 (fs. 123 al 126).
CUARTO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ORDENA la reposición de la causa al estado en que el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Ejido, a quien le corresponda por distribución, se pronuncie sobre la admisión de la demanda y ordene la integración del litisconsorcio pasivo necesario, en virtud del quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio.
QUINTO: Dado el carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo doce y dieciocho minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dos (2) de febrero del año dos mil veintiséis (2026).-
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7533
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