REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El presente cuaderno de medida se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2025 (f. 17), por el abogado RAFAEL H. MILIANI R., actuando en representación de la ciudadana MARÍA RAMONA ALARCÓN MORALES parte demandante, contra el auto decisorio de fecha 11 de noviembre de 2025 (f. 16 y vto.), dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en la ciudad de Tovar en el juicio seguido contra la ciudadana EPIFANÍA MÁRQUEZ BUSTAMANTE, donde el Tribunal negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por no encontrarse llenos los extremos legales para decretar la misma.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2025 (f. 23), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, fue recibido un (01) cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar constante de veintiún (21) folios útiles, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estadlo Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, a los fines de la apelación interpuesta por la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2025 8f. 16). Dar entrada y el curso de ley que corresponda a las actuaciones y fórmese expediente. Se advierte a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrán promover pruebas que sean admisibles en esta instancia y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el DÉCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de este auto.
Obra de los folios 24 y 25 escrito de informes presentado por el abogado RAFAEL H. MILIANI R., actuando en nombre y representación de la parte demandante ciudadana MARÍA RAMONA ALARCÓN MORALES.
Por auto de fecha 23 de enero de 2026 (f. 27), por cuanto en fecha 22 de enero de 2026, venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no presentó escrito contentivo sobre las observaciones a los informes presentados por la parte demandante en esta instancia, el Tribunal dice VISTOS, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia definitiva en la segunda instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
DE LA DEMANDA

El presente cuaderno de Medida de prohibición de enajenar y grabar se inició mediante solicitud realizada por la ciudadana MARÍA RAMONA ALARCÓN MORALES, venezolana, mayor de edad, soletera. titular de la cédula de identidad N° V- 8.075.739, domiciliada en la Avenida Principal, Barrio Sucre, Urbanización Villas Los Pirineos, casa Nº 6 en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, asistida por el abogado RAFAEL H. MILIANI R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.022.961, inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.082, domiciliado en la ciudad de Mérida en conjunto con el libelo de demanda que obra a los folios 02 al 07 y cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en la ciudad de Tovar, mediante el cual demandó a la ciudadana EPIFANÍA MÁRQUEZ BUSTAMANTE, por Partición de Bienes Comunitarios, en los términos que se resumen a continuación:
CAPÍTULO PRIMERO
Bajo el Título DE LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD SUCESORAL
Que en fecha 25 de marzo de 2020, falleció ab intestato el legítimo padre de su mandante ciudadano RAMÓN ALARCÓN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.709.316, según consta en acta de defunción de fecha 26 (sic) de marzo de 2020, bajo el Nº 010, folio 002 y su vuelto, tomo I, emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil.
Que en vida el padre de su representada ciudadano RAMÓN ALARCÓN ÁLVAREZ, tenía fijada su residencia en la calle 5ta Felix Ramón Duque, casa Nº 4-20, centro de la ciudad de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida.
Que su deceso derivó en una situación de Comunidad Hereditaria, que implica la transmisión de derechos y vocación hereditaria a su esposa e hijos como únicos universales herederos.
Que el De Cujus dejó esposa JOSEFINA MORALES DE ALARCÓN cedula de identidad Nº V-8.071.217 y tres hijos NELLY JOSEFINA ALARCÓN MORALES, RAMÓN ELADIO ALARCÓN MORALES y MARÍA RAMONA ALARCÓN MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.075.123, 10.897.531 y 8.075.739 en su orden respectivamente, domiciliados en el Municipio Zea del Estado Mérida los tres primeros y la última en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira.
Que a los efectos de comprobar la filiación y status de los precitados, presentó la partida de nacimiento de su representada ciudadana MARÍA RAMONA ALARCÓN MORALES, emitida por el Registrador del Municipio Zea del Estado Mérida, acta Nº 166, folio 84 y vuelto, tomo I de fecha 12 de abril de 2007.
Indicó que anexó Declaración Sucesoral y certificado de Solvencia de Sucesiones, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, Sector de Tributos Internos El Vigía, apellidos y nombres del causante RAMÓN ÁLVAREZ ALARCÓN, planilla sucesoral Nº 2000018707 de fecha 27/10/2020; Certificado de Solvencia de Sucesiones, lugar y fecha de expedición El Vigía 30/10/2020 Rif Sucesoral J-50038990-6 expediente Nº 106/2020, donde consta la afiliación existente entre el De Cujus, la esposa y sus hijos.
Que la notificación del Certificado de Solvencia de Sucesiones antes mencionado, se realizó a nombre de NELLY JOSEFINA ALARCÓN MORALES, en su carácter de heredera, cuya fecha de notificación se firmó en fecha 00 de febrero de 2022.
Que la esposa y los hijos mencionados anteriormente, son los únicos y universales herederos del ciudadano RAMÓN ALARCÓN ÁLVAREZ, lo que implica que dada la cualidad de comuneros, pueden actuar en juicio conforme a los artículos 822 y siguientes del Código Civil Venezolano.
CAPÍTULO SEGUNDO
Bajo el Título de la IDENTIFICACIÓN DE LOS COMUNEROS Y PROPORCIÓN QUE CORRESPONDE DEL ACERVO HEREDITARIO
Que en virtud de la disposición expresa contenida en el artículo 822 del Código Civil, señaló como miembros de la sucesión de RAMÓN ALARCÓN ÁLVAREZ:
a) JOSEFINA MORALES DE ALARCÓN, con derecho al equivalente del DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) en el acervo hereditario en su condición de esposa, que junto con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde por ser un bien adquirido dentro de la sociedad conyugal, la hace acreedora del SESENTA Y DOS CON CINCUENTA POR CIENTO (62,50%) de los derechos y acciones sobre el bien inmueble, objeto de la demanda.
b) NELLY JOSEFINA ALARCÓN MORALES, con derecho al equivalente del DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) en el acervo hereditario por ser hija.
c) RAMÓN ELADIO ALARCÓN MORALES, con derecho al equivalente del DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) en el acervo hereditario por ser hijo.
d) MARÍA RAMONA ALARCÓN MORALES, con derecho al equivalente del DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) en el acervo hereditario por ser hija.
CAPÍTULO TERCERO
Bajo el Título DEL BIEN QUE CONFORMA LA COMUNIDAD Y LA TRADICIÓN LEGAL, HASTA LA ACTUALIDAD
Identificó el bien inmueble que en vida perteneció al ciudadano RAMÓN ALARCÓN ÁLVAREZ, en virtud del acervo hereditario de la sucesión:
Una casa propia para habitación, construida sobre pisos de cemento, paredes de bloques y techos de zinc, con ocho habitaciones, sala, comedor, cocina, tres baños y todas sus anexidades, ubicada dentro del área de la Población del Municipio Zea, Distrito Tovar del Estado Mérida, con los siguientes linderos: POR EL FRENTE: colinda con la calle quinta en la medida aproximada de veintiún metros con setenta centímetros (21,70 mts.); LADO DERECHO: colinda con propiedad que es o fue de Ramona Carrero; LADO IZQUIERDO: colinda con la actual carrera cuarta la actual carrera cuarta en la medida de quince metros con veinte centímetros (15, 20 mts.) separando paredes propias y POR EL FONDO: colinda con propiedad que es o fue de Isidro Hernández y Delia de Salas, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Distrito Tovar en fecha 29 de mayo de 1978, bajo el Nº 85, folios 146 y 147 del Protocolo Primero, Tomo Tercero del año 1978.
Que al revisar detenidamente ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, perteneciente a la Sucesión del De Cujus ciudadano RAMÓN ALARCÓN ÁLVAREZ se evidenció que posterior a su fallecimiento y haber sido presentada la Declaración Sucesoral y obtenido el Certificado de Solvencia de Sucesiones por parte de los herederos, constataron que del inmueble había sido vendido el OCHENTA Y SIETE CON CINCO POR CIENTO (87,50%) de los derechos y acciones que pertenecían a los comuneros.
a) Primera Nota Marginal de Venta, que según consta en documento ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fecha 21 de abril de 2022, el cual quedó inscrito bajo el Nº 21, folio 65, tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2022, quedando el inmueble modificado y distribuido a partir de ese documento, de la siguiente manera: el ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ TELLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.605.297 del mismo domicilio que los vendedores, con el OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA POR CIENTO (87,50%) sobre los derechos y acciones del inmueble y MARÍA RAMONA ALARCÓN MORALES con el DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) sobre el bien objeto del presente litigio.
b) Segunda Nota Marginal de Venta, que el ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ TELLEZ, posterior a la venta antes descrita, le vendió a la ciudadana EPIFANÍA MÁRQUEZ BUSTAMANTE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.487. 535 todos los derechos y acciones equivalentes al OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA POR CIENTO (87,50%), según consta en documento ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fecha 20 de marzo de 2025.
CAPÍTULO CUARTO
Bajo el Título DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE PARTICIÓN
Que una vez explanado pormenorizadamente el origen de la comunidad del inmueble y bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la presente acción de partición, presentó los siguientes elementos:
a) Titulo que origina la comunidad, documento protocolizado ante el Registro Público del Distrito de Tovar en fecha 29 de mayo de 1978, bajo el Nº 85, folios 146 y 147 del Protocolo Primero, Tomo Tercero del año 1978.
b) Identificación y proporción que corresponde del bien inmueble, objeto del presente litigio: MARÍA RAMONA ALARCÓN MORALES con el (12,50%) y EPIFANÍA MÁRQUEZ BUSTAMANTE CON EL (87,50%).
CAPÍTULO QUINTO
Bajo el Título del FUNDAMENTO DEL DERECHO
Fundamentó la presente solicitud en los artículos: 768, 769 y 770 del Código Civil, igualmente en el 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló, que el procedimiento está orientado a modificar la situación jurídica de los participantes respecto a los bienes de la comunidad; observando que el efecto de la aprobación judicial de la partición en principio, es declarativo de la propiedad de los bienes adjudicados.
Que una vez adjudicado el bien en la partición y firme la adjudicación, se ejerce la propiedad sobre un bien determinado, por tanto hay una subrogación real, donde la propiedad sobre una cuota ideal es sustituida por la propiedad sobre un bien o bienes determinados (Luis A. Mejia A., ob. Cit., pp. 308-311).
CAPÍTULO SEXTO
Bajo el Título DE LA COMPETENCIA
Que el Juzgado competente para conocer de la presente acción de Partición de Bien Comunitario, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Haciendo mención a los artículos 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 42 eiusdem.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Bajo el Título DEL BIEN QUE CONFORMA LA COMUNIDAD
Una casa propia para habitación, construida sobre pisos de cemento, paredes de bloques y techos de zinc, con ocho habitaciones, sala, comedor, cocina, tres baños y todas sus anexidades, ubicada dentro del área de la Población del Municipio Zea, Distrito Tovar del Estado Mérida, con los siguientes linderos: POR EL FRENTE: colinda con la calle quinta en la medida aproximada de veintiún metros con setenta centímetros (21,70 mts.); LADO DERECHO: colinda con propiedad que es o fue de Ramona Carrero; LADO IZQUIERDO: colinda con la actual carrera cuarta la actual carrera cuarta en la medida de quince metros con veinte centímetros (15, 20 mts.) separando paredes propias y POR EL FONDO, colinda con propiedad que es o fue de Isidro Hernández y Delia de Salas, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Distrito Tovar y Zea del Estado Mérida de fecha 20 de marzo de 2025, bajo el Nº 39, folio 501, Tomo I del Protocolo de Transcripción del año 2025.
Que en este último documento fue consignado el levantamiento topográfico y planos con linderos y medidas del bien inmueble que fueron agregados al cuaderno de comprobantes.
CAPÍTULO OCTAVO
Bajo el Título DE LAS CONCLUSIONES Y PETITUM
Manifestó, como objeto de la pretensión y la modificación del bien inmueble que mantienen en comunidad su representada, ciudadana MARÍA RAMONA ALARCÓN MORALES y EPIFANÍA MÁRQUEZ BUSTAMANTE, presentó como elementos fácticos sustanciales de la presente acción:
1.- La existencia de comunidad de las ciudadanas MARÍA RAMONA ALARCÓN MORALES y EPIFANÍA MÁRQUEZ BUSTAMANTE, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.
2.- La identificación de las ciudadanas MARÍA RAMONA ALARCÓN MORALES y EPIFANÍA MÁRQUEZ BUSTAMANTE, como integrantes y únicas comuneras del bien inmueble.
Por lo anteriormente expuesto, demandó y solicitó al Juzgado ejecutar un proceso ordenado de partición del bien común entre los comuneros antes descrito.
Que de no logarse, evitar la trabazón de la Litis, en caso de existir contención se declare CON LUGAR en fase de cognición, la demanda propuesta por su representada en contra de la ciudadana EPIFANÍA MÁRQUEZ BUSTAMANTE, ordenando la partición judicial, mediante la fase de ejecución que implica el nombramiento de partidor con la respectiva condenatoria en costas y costos procesales.
Que se realice en pública subasta del bien, previo avalúo efectuando liquidación y partición sobre el precio obtenido, por cuanto se trata de una cosa indivisible o en su defecto que sea condenado por el Tribunal con los demás pronunciamientos de Ley.
CAPÍTULO NOVENO
Bajo el Título DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimó la presente demanda en la cantidad de NUEVE MIL EUROS (€ 9.000,00), calculados prudencialmente a la tasa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela equivalentes a DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES DIGÍTALES (Bs. 2.336.670,00), equivalente a CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (54.341,16 U.T.), más las costas y costos procesales calculados por el Tribunal.
Igualmente solicitó al Tribunal, que en la sentencia definitiva ordene la corrección monetaria del valor de la demanda.
CAPÍTULO DÉCIMO
Bajo el Título DE LA INDEXACIÓN
Que por ser la inflación un hecho público y notorio que no necesita ser probado en juicio, solicitó al Juzgado al momento de dictar sentencia, condenar a la parte demandada a cancelar la indexación sobre el monto condenado en la sentencia definitiva, esto para actualizar previo al pago la devaluación ocurrida a partir de la admisión de la demanda, hasta el día en que se efectuara el pago.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
Bajo el Título de la SOLICITUD URGENTE DE MEDIDA CAUTELAR
De acuerdo a lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 3º, 600 y 779 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA POR CIENTO (87,50 %) de la totalidad de los derechos y acciones que posee la ciudadana EPIFANÍA MÁRQUEZ BUSTAMANTE.
Que existen dos elementos fundamentales para ser tomados por el Juez, para el decreto de medidas cautelares como la solicitada, la primera el “FUMUS BONUS IURIS” que tenga olor a buen derecho y la segunda “EL PERICULUM IN MORA” evitar el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
Bajo el Título DE LOS DERECHOS DE SU REPRESENTADA
Se reservó el derecho de demandar el retracto legal de su representada, por haber sido vendido el bien inmueble comunitario que también le pertenece, sin haberle notificado los demás comuneros la planificación y posterior venta de los derechos y acciones a los cuales tiene DERECHO PREFERENTE.
Igualmente se reservó el derecho de ejercer el retracto legal y de subrogar en los derechos del comprador.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
Bajo el Título DEL DOMICILIO PROCESAL, TANTO DEL DEMANDANTE COMO DEL DEMANDADO
Indicó como su dirección procesal: Sector San Miguel, casa Nº 058, Municipio Zea del Estado Mérida, celular 0414-7530351, correo electrónico rafaelmiliani@gmail.com.
Solicitó que la citación de la demandada se haga en la siguiente dirección: Calle 5ta Felix Ramón Duque, Casa Nº 4-20, centro de la ciudad de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida.
Pidió que el libelo de la demanda se admitiera, sustanciado conforme a derecho con los demás pronunciamientos de ley, declarada con lugar en la definitiva y las respectivas costas y costos procesales para la demandada.
Obra de los folios 08 al 13 anexos acompañantes del escrito libelar.
En auto de fecha 10 de noviembre de 2025 (f. 14), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó emplazar a la ciudadana EPIFANÍA MÁRQUEZ BUSTAMANTE, dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a que conste en autos, practicada la citación más un día concedido como término de la distancia, para dar contestación a la demanda o para oposición a la misma.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Por auto decisorio de fecha 11 de noviembre de 2025 (f. 16), El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, a los efectos de decretar o no la medida solicitada, debe verificar el cumplimiento de tales extremos:
«PRIMERO: (fomus boni iuris) junto con el libelo de la demanda, la parte solicitante de la medida de prohibición de enajenar y gravar, produjo copia simple de distintos documentos, entre ellos el de la propiedad del 12,50% de los derechos y acciones sobre el inmueble, cuya prohibición de enajenar y gravar es solicitada. Tales medios de prueba constituyen una presunción grave del derecho que se reclama. SEGUNDO: (periculum in mora) según se ha establecido en doctrina, el decreto de una medida preventiva “…depende del objeto del litigio, de lo que se pide y reclama para precisar si su ejecución debe garantizarse preventivamente a fin de evitar el riesgo de que no se haga ilusorio lo que se decida…” (Zoopi. P. 1988 Providencias Cautelares p. 18). En el caso de marras, el objeto de la presente causa es la Partición de Bienes Comunitarios, sobre el 12,50% de la totalidad de los derechos y acciones del inmueble que le corresponde a la demandante ciudadana MARÍA RAMONA ALARCÓN MORALES, constituido en una casa para habitación ubicada en la población del Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, según la declaración Definitiva del Impuesto sobre Sucesiones del causante RAMÓN ALARCÓN ÁLVAREZ y del cual la ciudadana EPIFANÍA MÁRQUEZ BUSTAMANTE es comunera del 87,50%. Dicho esto, se puede concluir que en el presente juicio no existe peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto el mismo no persigue una sentencia de condena que pueda asegurarse con la prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones del referido inmueble, que afecte el porcentaje reclamado por la actora. En fuerza de las razones antes expuestas este Tribunal NIEGA la medida cautelar solicitada por no encontrase llenos los extremos legales para decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.-»

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2025 (f.17), el abogado RAFAEL H. MILIANI R. en representación de la parte demandante, APELÓ del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, en fecha 11 de noviembre de 2025.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2025 (f. 20), el Tribunal de la causa admitió la apelación en UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 254.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2025 (f. 23), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, fue recibido un (01) cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar constante de veintiún (21) folios útiles, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estadlo Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, a los fines de la apelación interpuesta por la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2025 (f. 16). Dar entrada y el curso de ley que corresponda a las actuaciones y fórmese expediente. Se advierte a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrán promover pruebas que sean admisibles en esta instancia y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el DÉCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de este auto.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante escrito de fecha 09 de ENERO de 2026 (fs. 24 y 25), el abogado RAFAEL H. MILIANI R., actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA RAMONA ALARCÓN MORALES parte demandante en la presente causa, consignó en dos (2) folios útiles, informes en los términos que se resumen a continuación:
EL RIESGO MANIFIESTO QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO
Mencionó que el peligro en la mora tiene 2 causas motivas, esta condición de procedibilidad de la medida, queda comprendida genéricamente en la frase: “cuando exista riego (sic) manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…”.
Hizo mención a las dos causas motivas:
1. Una que es la constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, es decir, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada.
2. Y la otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Señaló dos tipos de PERICULUM IN MORA: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal.
Que en el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es la primera clase, ya que el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico es la ejecución forzosa del mismo.
Sin embargo indicó, que las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside na (sic) la situación de hecho en la que pueda encontrarse el solicitante de la medida, por lo que el mismo teme el daño del acoso irreparable, que derivaría el hecho de esperar largo tiempo la satisfacción del derecho; el demandante estaría dispuesto a esperar, pero quiere que su espera no sea vana.
Que la instrumentalidad, es la característica principal de las medidas cautelares, persiguiendo la protección en el fin de la anticipación de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada. Mencionando que por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación.
Que las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia y evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, en cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, es decir, fuera de toda transacción judicial.
Que desde el punto de vista constitucional, el fin de las medidas cautelares es claramente el garantizar la efectividad del Derecho Constitucional, que deben acudir todos a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses (Artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Indicó como se evidenció en las copias certificadas del cuaderno de medidas, el presente procedimiento se refiere a la partición de bienes de una comunidad sobre un bien inmueble y como consecuencia de ello “sin estar protegido con una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA POR CIENTO (87,50%) de los derechos y acciones de la parte demandada.
Que se corre el riesgo manifiesto, que en cualquier estado o grado del procedimiento, proceda la parte demandada ciudadana EPIFANÍA MÁRQUEZ BUSTAMANTE, a la enajenación o venta de los derechos y acciones que le pertenecen, haciendo ilusoria la satisfacción del procedimiento de partición y dejando como consecuencia la necesidad ineludible de comenzar otro procedimiento en contra de él o los nuevos propietarios.
FUMUS BONI IURIS, que tenga olor a buen derecho: Indica la presunción grave del derecho que se reclama.
Que radica en la necesidad de presumir, que al menos el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precuatelativa.
Que es menester un juicio de valor que haga presumir que la garantía de la medida preventiva, cumplirá su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea la naturaleza.
Que el presente procedimiento cumple con el requisito del FUMUS BONI IURIS, ya que se trata de un procedimiento de partición de un bien comunitario, en el cual su representada ciudadana MARÍA RAMONA ALARCÓN MORALES parte actora, es propietaria del DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) de los derechos y acciones sobre el inmueble sobre el que se solicita la partición.
Que al observar la decisión tomada por el Juez del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en Tovar en fecha 11 de noviembre de 2025, se evidenciaron los siguientes aspectos:
Que en su aparte primero dio por reconocido que el FUMUS BONI IURIS, en su parte final señaló…”tales medios de pruebas constituyen una presunción grave del derecho que se reclama, con lo cual a su criterio da por concluido que si se encuentra lleno este extremo de Ley.
Que en el parte segundo de la sentencia, estableció: “ en el caso de marras el objeto de la presente causa es la partición de bienes comunitarios sobre el DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) de la totalidad de los derechos y acciones del inmueble que le corresponde a la demandante ciudadana MARÍA RAMONA ALARCÓN MORALES, sobre una casa para habitación ubicada en la población de Zea del Estado Mérida, según la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones del causante RAMÓN ALARCÓN ÁLVAREZ y de la cual la ciudadana EPIFANÍA MÁRQUEZ BUSTAMANTE parte demandada, es comunera del OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA POR CIENTO (87,50%).
Concluyó que en el presente juicio no existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, ya que el mismo no persigue una sentencia de condena que pueda asegurarse con la prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones del referido inmueble, que afecte lo reclamado por la parte actora. En fuerza de las razones expuesta este Tribunal niega la medida cautelar solicitada por no encontrase los extremos legales para decretar la misma. Así se decide.”
Que del análisis de la segunda parte de la sentencia, la Juez del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en Tovar, conoció sobre el juicio de partición a que se refiere la medida cautelar, donde tuvo en mente que la demanda propuesta por el abogado RAFAEL H. MILIANI R., persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, por lo que negó la medida.
Que en la presente demanda se solicitó la partición de un bien común, por lo tanto lo perseguido con la medida de prohibición de enajenar y gravar, es evitar que durante el procedimiento en cualquier estado, la demandada pueda enajenar o gravar el OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA POR CIENTO (87,50%) de sus derechos y acciones, lo que traería como consecuencia el comienzo de un nuevo procedimiento.
Por los argumentos anteriormente expuestos solicitó:
PRIMERO: Revocar la decisión tomada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en Tovar.
SEGUNDO: Decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA POR CIENTO (87,50%) de los derechos y acciones que posee la parte demandada ciudadana EPIFANÍA MÁRQUEZ BUSTAMANTE, sobre el inmueble constituido por una casa propia para habitación, construida sobre pisos de cemento, paredes de bloques y techos de zinc, con ocho habitaciones, sala, comedor, cocina, tres baños y todas sus anexidades, ubicada dentro del área de la Población del Municipio Zea, Distrito Tovar del Estado Mérida, con los siguientes linderos: POR EL FRENTE: colinda con la calle quinta en la medida aproximada de veintiún metros con setenta centímetros (21,70 mts.); LADO DERECHO: colinda con propiedad que es o fue de Ramona Carrero; LADO IZQUIERDO: colinda con la actual carrera cuarta la actual carrera cuarta en la medida de quince metros con veinte centímetros (15, 20 mts.) separando paredes propias y POR EL FONDO: colinda con propiedad que es o fue de Isidro Hernández y Delia de Salas, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Distrito Tovar y Zea del Estado Mérida de fecha 20 de marzo de 2025, bajo el Nº 39, folio 501, Tomo I del Protocolo de Transcripción del año 2025.
Que consta en el expediente, los medios de prueba que constituyen presunción grave, de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y pruebas fehacientes del derecho reclamado.
Por auto de fecha 23 de enero de 2026 (f. 27), por cuanto en fecha 22 de enero de 2026, venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no presentó escrito contentivo sobre las observaciones a los informes presentados por la parte demandante en esta instancia, el Tribunal dice VISTOS, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la apelación en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha 11 de noviembre de 2025 (fs. 16), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por no encontrarse llenos los extremos legales para decretar la misma, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
Observa esta Juzgadora que la parte demandante, solicitó en el escrito libelar, se decretara de acuerdo a lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 3º, 600 y 779 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA POR CIENTO (87,50 %) de la totalidad de los derechos y acciones que posee la ciudadana EPIFANÍA MÁRQUEZ BUSTAMANTE.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el A Quo, en fecha 11 de agosto de 20252 Niega la medida solicitada por no encontrarse llenos los extremos legales para decretar la misma
Expuesto lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse en relación con los requisitos necesarios para el decreto de la medida solicitada:
En este orden de ideas, se aprecia que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, prevén:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
...Omissis...
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
De las anteriores normas, observa este Juzgado que la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo; lo que indudablemente va emparejado con el cosa objeto de la solicitud, puesto que la propia Ley Adjetiva Civil, en su artículo 587 establece: que ninguna medida preventiva, podrá ejecutarse sino sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libren, en razón que podrían afectar el derecho de propiedad, por demás protegido Constitucionalmente, con lo cual el legislador cuida que solo se perturbe tal derecho cuando los derechos subjetivos del titular se encuentren sub-iudice, o afectos a las resultas de un juicio; lo que determina la posibilidad real de prevenir la consecuencia jurídica del pronunciamiento judicial, cuando éste quede definitivamente firme.
Ahora bien, en este orden de ideas, podemos reflexionar sobre las exigencias legales contempladas en el artículo ut-supra citado, especialmente a la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), sobre el cual, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el solicitante de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. Ello en razón que la presunción ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, como la consecuencia que la Ley o el juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido; en cuanto a este concepto Poithier, sostuvo que es el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra, por su parte Domat, afirmó que es la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto del que se busca la prueba. El Código de Procedimiento Civil, requiere la presunción de mucha entidad e importancia probatoria, tal asignación se deduce al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”; en todo caso, esta presunción del buen derecho, debe estar dirigida hacia una cosa propiedad del sujeto afecto de la medida, toda vez, que la ejecución será sobre dicho objeto que garantizará las resultas de la futura sentencia.
En lo que respecta al requisito del periculum in mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento sea, el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Este Juzgado Superior, analizando el mérito de la incidencia cautelar, observa lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra la potestad cautelar del Juez, supeditada a la verificación concurrente de: 1) Presunción Grave del Derecho reclamado (Fumus Boni Iuris); y 2) Riesgo Manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
1. Sobre el fumus boni iuris: Revisada la documentación aportada por la parte actora, este Superior coincide con el criterio sostenido por el a quo.
La presunción grave de derecho no se configura con una mera afirmación. Acompañó con la demanda los siguientes elementos:
a) Título que origina la comunidad, documento protocolizado ante el Registro Público del Distrito de Tovar en fecha 29 de mayo de 1978, bajo el Nº 85, folios 146 y 147 del Protocolo Primero, Tomo Tercero del año 1978.
b) Identificación y proporción que corresponde del bien inmueble, objeto del presente litigio: MARÍA RAMONA ALARCÓN MORALES con el (12,50%) y EPIFANÍA MÁRQUEZ BUSTAMANTE CON EL (87,50%).
Por tanto, la exigencia del 585 CPC, conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, no ha sido satisfecha, pues la prueba anexada no llena los extremos requeridos por el legislador y no dota al derecho reclamado de la verosimilitud naturaleza de la medida solicitada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado como garantía en la dación de pago.
2. Sobre el periculum in mora: En cuanto al peligro de infructuosidad del fallo, la parte recurrente se limita a señalar el riesgo inherente al transcurso del tiempo del proceso.
Esta Superioridad reitera que el periculum in mora debe estar configurado por hechos concretos y actuales que evidencien la posibilidad real de que el demandado se insolvente o disipe sus bienes. La parte apelante no aportó ningún elemento de convicción adicional que demuestre la amenaza específica y actual, limitándose a repetir argumentos desestimados. Por lo tanto, el peligro invocado es de carácter abstracto y conjetural, lo cual resulta insuficiente para subvertir la decisión del a quo en este punto.
Habiéndose concluido que no concurren simultáneamente los requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien Juzga decretar la medida solicitada por la parte demandante ciudadano MARÍA RAMONA ALARCÓN MORALES.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente señaladas supra, concluye este Juzgado, que en el dispositivo del presente fallo se declarará SIN LUGAR la apelación planteada por la parte actora, y en consecuencia se CONFIRMARÁ la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, en fecha 11 de noviembre de 2025 (f. 16), en la cual negó la medida solicitada por no encontrarse llenos los extremos legales para decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.-


V
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2025 (f. 17), por el abogado RAFAEL H. MILIANI R., actuando en representación de la ciudadana MARÍA RAMONA ALARCÓN MORALES parte demandante, contra el auto decisorio de fecha 11 de noviembre de 2025 (f. 16 y vto.), dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en la ciudad de Tovar en el juicio seguido contra la ciudadana EPIFANÍA MÁRQUEZ BUSTAMANTE, donde el Tribunal negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por no encontrarse llenos los extremos legales para decretar la misma.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 11 de noviembre de 2025 (fs. 16).
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en costas a la parte demandante apelante, por haber sido confirmada la sentencia en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo diez de la mañana (10:10 a.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintiséis (2026).-
215º y 167º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7545.-