REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.975.663, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA VIRGINIA MARCANO DORADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.796.297, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.362, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADOS: NICOLÁS BELLORIN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA de BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.487.163 y V-2.867.120, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MARLY GEODEMY ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad números V-14.267.045 y V-11.959.604, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.347 y 96.976, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: Nº 7.436.
VISTO CON INFORMES DE AMBAS PARTES.
II
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de Febrero de 2025, (folio 235), por la parte codemandado, ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, asistido por su coapoderada judicial, abogada MARLY GEODEMY ALTUVE UZCATEGUI, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de Febrero de 2025, (folios 212 al 228), en el juicio seguido por el ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, contra los ciudadanos NICOLÁS BELLORIN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA de BELLORIN, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, el cual fue admitido en ambos efectos, en fecha 06 de Marzo de 2025, (vid, folio 238).
Remitiendo el a quo el expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, el cual, lo dio por recibido en fecha 10 de Marzo de 2025, (vid, folio 240). Y mediante Acta de fecha, 24 de Marzo de 2025, (vid, folio 241), el Juez Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la presente causa, remitiendo el expediente a este Tribunal Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, lo dio por recibido en fecha 11 de Abril de 2025, (vid, folio 244).
Y mediante auto de fecha 25 de Abril de 2025 (vid, folio 244), se le dio entrada, acordando resolver lo conducente dentro de los tres días de despacho siguientes.
Por decisión de fecha 02 de Mayo de 2025, (vid, folios 245 al 248), se declaró con lugar la inhibición del Juez Superior que previno; y en consecuencia, este Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial asumió el conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2025, (vid, folio 250), se fijó la causa de conformidad con los artículos 118, 517 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 16 de Mayo de 2025 (vid, folio 251), la abogada MARLY GEODEMY ALTUVE UZCATEGUI, en su carácter de coapoderada judicial de los codemandados, ciudadanos NICOLÁS BELLORIN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA de BELLORIN, solicito la constitución del Tribunal con Asociados.
Mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2025 (vid, folio 254), se fijó el tercer día de despacho siguiente para la constitución del tribunal con asociados.
Por diligencia de fecha 20 de Mayo de 2025 (vid, folio 255), el demandante de autos, ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, le confirió poder apud acta a la abogada MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.796.297, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.362.
Y, en la oportunidad fijada para la constitución del tribunal con asociados, la cual solicitó la parte demandada, la cual no compareció tal como se evidencia el auto de fecha 22 de Mayo de 2025, asumiendo el tribunal ordinario la continuación de la causa, (vid, folio 256).
En fecha 11 de Junio de 2025, tal como consta, presentaron sus informes la parte demandante, ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, por medio de su apoderada judicial, abogada MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN; y los codemandados, ciudadanos NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, y NORIS MARGARITA ESTABA de BELLORIN, a través de su coapoderada judicial, abogada MARLY GEODEMY ALTUVE UZCATEGUI, los cuales obran a los (folios 258 al 261, y 263 al 267), respectivamente, del presente expediente en su orden; Esta última mencionada abogada MARLY GEODEMY ALTUVE UZCATEGUI, consigno copias de la sentencia dictada en fecha 17 de Abril de 2025, por este Tribunal en el expediente 7044, por Oferta Real de Pago, entre las partes, ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS contra el ciudadanos NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, (vid, folio 268 al 282).
Y mediante Acta de fecha 16 de Junio de 2025 (vid, folio 283), la jueza que previno se inhibió de continuar conociendo de la presente causa.
Mediante auto de fecha 19 de Junio de 2025, (vid, folio 284), se acordó oficiar a Rectoría para la designación de un Juez Especial para que conozca de la presente causa.
En fecha 03 de Julio de 2025, (vid, folios 285 y 286), compareció el abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, designado por la rectoría de esta Circunscripción Judicial, quien acepto el cargo, y constituyo el Tribunal con la Secretaria y el Alguacil del tribunal ordinario en sus respectivos cargos.
Mediante decisión de fecha 10 de Julio de 2025, (vid, folios 289 al 291), se declaró con lugar la inhibición de la juez superior que previno.
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2025 (vid, folio 293 y 294), se advirtió a las partes previa notificación del lapso que estaba corriendo para presentar observaciones, y del abocamiento del Juez Accidental.
La parte actora, representada por la abogada MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN, en fecha 14 de Noviembre de 2025, presento su escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, (vid, folios 301 al 303).
Por auto del 14 de Noviembre de 2025 (folio 304), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso de dictar sentencia.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal Accidental a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA DE LA DEMANDA
La presente causa le correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesta por el ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.975.663, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, asistido por los abogados, YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédula s de identidad Nº V-5.200.946 y V-8.019.563, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.390 y 39.136, domiciliados en la ciudad de Mérida, contra el ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, profesor universitario, titular de la cédula de identidad Nº V-3.487.163, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. Junto con las documentales que obran a los folios 10 al 41.
Mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2017, el juzgado a quo, le dio entrada, formó expediente bajo el Nº 29.360, y el curso de ley correspondiente, admitiendo dicha demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público, emplazando al ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, anteriormente identificado en autos, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constara las resultas de su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; igualmente el Tribunal ordenó formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, (vid, folio. 44).
Por diligencia de fecha 05 de Octubre de 2017, la abogada YOLANDA RINCÓN SÁNCHEZ, manifestó que consigna los emolumentos para expedir las copias certificadas de los documentos que fundamentan la medida cautelar solicitada a los fines de que este Tribunal forme el respectivo cuaderno de medidas, de igual manera fueron entregados los emolumentos necesarios para que se expidan los recaudos de citación de la parte demandada, (folio 45).
Mediante auto de fecha 10 de Octubre del 2017, ese juzgado ordenó abrir cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitado por la parte demandante en su escrito libelar, y admitido su proceso en el auto de admisión, (vid, folio 46).
En fecha del 10 de Octubre del 2017, mediante auto, el Tribunal acordó librar los recaudos de citación a la parte demandada de autos.
Mediante diligencia de fecha 16 de Marzo de 2018, el Alguacil del Tribunal, manifestó que devuelve recibo de citación, junto a la compulsa y la orden de comparecencia, sin firmar por el demandado en virtud que se trasladó en tres (3) oportunidades a fin de citarlo en la dirección aportada por la parte demandante y no, lo localizó, (vid, folios 49 al 62).
Por diligencia de fecha 16 de Marzo de 2018, el abogado ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, solicitó al tribunal con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se librara el correspondiente cartel de citación para ser publicado en un periódico regional, (vid, folio 63).
Mediante auto de fecha 21 de Marzo del 2018, se ordenó librar cartel de citación para ser publicado en un periódico de circulación regional, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose saber al demandado, ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO que debe comparecer por ante el DESPACHO de este Tribunal dentro de los QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado, a darse por citado, con la advertencia que si no comparece el termino señalado se le nombrara DEFENSOR JUDICIAL con quien se entenderá la citación, (vid, folio 64).
Por diligencia de fecha 22 de Marzo del 2018, el abogado ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, manifestó recibir cartel de citación del demandado NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, para ser publicado, (vid, folio 65).
Mediante diligencia de fecha 16 de Abril de 2018, el abogado ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, consignó los carteles de citación contra el demandado NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, publicados en los periódicos DIARIO PICO BOLÍVAR, del día sábado 24 de Marzo del 2018, 12/ N° 4772, Pagina SUCESOS/15, y DIARIO PICO BOLÍVAR, del día 27 de Marzo del 2018, 12/ N° 4772, página AL DÍA/11; y periódico FRONTERA del día 06 de Abril del 2018, N° 15.514, Pagina 14 y Diario FRONTERA del día 09 de abril del 2018 , N° 15.516, Pagina 14. En esta misma fecha el Tribunal procedió a dejar constancia que se realizó desglose de la página donde aparecen dichos Carteles publicados por razones de comodidad y técnica de archivo (vid, folios 66 al 71).
En fecha 20 de Julio del 2018, la Secretaria de ese tribunal dejó constancia que en fecha 16 de Julio de 2018, se trasladó al domicilio del ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, en su carácter parte demandada, en el presente juicio, en la siguiente dirección: Urbanización la Linda, calle “B”, Sector la Pedregosa Baja, Quinta KRISTINNE, Casa S/N, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en donde procedió a fijar el cartel de citación, cumpliendo con la formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (vid, folio 72).
Mediante diligencia de fecha 1° de Octubre de 2018, el ciudadano VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, parte actora, asistido por el abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-4.492.913, e inscrito en el Inpreabogado con el N° 39.147, solicito se proceda al nombramiento de defensor ad-litem por parte de ese Juzgado (vid, folio 73).
Por auto de fecha 04 de Octubre de 2018, ese juzgado, designó como defensor judicial del ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.206.797 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.648, ordenando su notificación para que manifiesta si acepta el cargo o se excusa, y en caso afirmativo se le tomará el juramento de ley (vid, folio 74).
Mediante escrito consignado en fecha 16 de Octubre de 2018, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, procedieron a reformar la demanda intentada en los términos allí señalados (vid, folios 75 al 81).
Por auto de fecha 24 de Octubre del 2018, con vista del escrito de reforma de demanda, consignado en fecha 16 de Octubre del 2018, que obran a los folios 75 al 81, por los abogados YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, en su carácter de co-apoderados judiciales, de la parte demandante, ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, contra los ciudadanos NICOLAS BELLORIN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre sí, profesor universitario el primero, titulares de la cédula s de identidad Nº V-3.487.163 y Nº V-2.868.120 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. Ese Tribunal, de conformidad con los artículos 341, 342 y 343 del Código de Procedimiento Civil, ADMITIO la reforma de demanda interpuesta, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (vid, folio 82 y 83).
En fecha 30 Octubre del año 2018, el ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, asistido por el abogado SIXTO HUGO DÍAZ MEJÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.187.199, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.306, consigna los emolumentos para expedir los recaudos de citación para que el alguacil del despacho practique la citación de los demandados (vid, folio 84).
Por auto de fecha 02 de Noviembre del 2018, el juzgado a quo, libro los recaudos de citaciones de la parte demandada ya identificada, con las copias certificadas del libelo de la demanda original y de la demanda reformada (vid, folios 85 al 88).
Por auto de la misma fecha 02 de Noviembre del 2018, el tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora en diligencia de fecha 30 de Octubre de 2018, (vid, folio 89).
Mediante diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2018, el ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, asistido por el abogado SIXTO HUGO DÍAZ MEJÍA, dejo constancia que recibió las copias certificadas solicitadas (vid, folio 90).
Mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2018, el Alguacil del Tribunal, devolvió la Boleta de Citación dirigida a la ciudadana Noris Margarita Esteban de Bellorín, sin firmar, en virtud que se negó a firmar la respetiva Boleta (vid, folios 91 y 92).
En la misma fecha 07 de Diciembre de 2018, el Alguacil del Tribunal devolvió la Boleta de Citación dirigida al ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, sin firmar, en virtud que se negó a firmar la respetiva Boleta (vid, folios 93 y 94).
Por auto de fecha 13 de Diciembre del 2018, ese juzgado ordenó librar boleta de notificación a las partes codemandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (vid, folios 95 y 96).
Por auto de fecha 30 de Enero del 2019, se ordenó corregir la foliatura en los folios 84 a este auto (vid, folio 97).
En fecha 30 de Enero del 2019, la Secretaria de ese Tribunal dejó constancia que devuelve las boletas de notificación libradas en fecha 13 de Diciembre del 2018, por cuanto la parte demandante no ha proporcionado los medios ni los recursos necesarios para lograr la notificación de las partes (folio 98).
En fecha 06 de Febrero de 2019, diligenció el ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, asistido por el abogado SIXTO HUGO DÍAZ MEJÍA, manifestando que pone a disposición del Tribunal su vehículo particular para cumplir con la carga procesal de trasladar a la Secretaria del Tribunal a fijar las boletas de notificación a las partes codemandadas para cumplir con la formalidad que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (vid, folio 99).
Mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2019, se hizo el desglose de las boletas de notificación (folio 100).
Mediante nota de Secretaria de fecha 19 de Febrero del 2019, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que en fecha 15 de Febrero del mismo año, hizo entrega de las boletas de notificación de los ciudadanos NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORIN y NICOLÁS BELLORIN PATIÑO co-demandados en la presente causa, al ciudadano SIXTO GASTON BELLORIN ESTABA, venezolano, mayor de edad, quien se identificó con su cédula de identidad Nº. V-16.656.317, constancia que se expide en conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (vid, folio 101).
Mediante diligencia de fecha 12 de Abril de 2019, los ciudadanos NICOLÁS BELLORIN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORIN, titulares de la cédula s de identidad números V- 3.487.163 y V-2.867.120, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, confirieron poder apud acta a las abogadas MARLY GEODEMY ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, con todas las facultades previstas en el artículo 154 de Código de Procedimiento Civil (vid, folio 102).
En fecha 25 de Abril del 2019, la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de coapoderada judicial de la parte codemandadas, ciudadanos NICOLÁS BELLORIN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORIN, consigna escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda constante de tres (3) folios útiles que obran a los folios 103 al 105, y copias del expediente No. 23.996, contentivas de la demanda incoada por la ciudadana MIRIAM ROSALIA GARCIA contra el ciudadano NICOLAS BELLORIN PATIÑO, por nulidad de contrato de opción de compra venta, (vid, folios 106 al 116).
En fecha 25 de abril de 2019, por Secretaria se dejó constancia que era el último día para que la parte demandada contestara la demanda, haciendo saber que la parte demandada consigno escrito de oposición de cuestiones previas y, contestación al fondo de la demanda (folio 119).
Mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2019, el Tribunal con visto que la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de coapoderada judicial de la parte codemandadas, ciudadanos NICOLÁS BELLORIN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORIN, interpuso cuestiones previas acumuladas con el escrito de contestación al fondo de la demanda, ese Tribunal conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio jurisprudencial señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, desestimó y se tienen como no opuestas, las cuestiones previas promovidas por la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, contenidas en el escrito inserto a los folios 103 y 105 del presente expediente, tomándose solo en cuenta, la contestación al fondo a la demanda en el presente juicio (vid, folios 120 al 122).
En diligencia de fecha 21 de Mayo de 2019, la abogada MARLY GEODEMY ALTUVE UZCATEGUI, en su carácter de coapoderada judicial de la parte codemandadas, interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de Mayo del 2019 (folio 123).
Mediante auto de fecha de 22 de Mayo de 2019, previo computo efectuado por Secretaría, se advirtió a las partes que la presente causa se encontraba en estado de promoción de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 392 en concordancia con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil (folio 124 y 125).
Por auto de esa misma fecha 22 de Mayo del 2019, se ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de Mayo del año 2019 (exclusive) hasta el 21 de Mayo del año 2019 (inclusive), demostrando que transcurrieron en ese Tribunal cinco (5) días de despacho (folio 126).
Previo cómputo realizado por Secretaría, se admitió la apelación propuesta por la abogada MARLY GEODEMY ALTUVE UZCATEGUI, en su carácter de coapoderada judicial de la parte codemandadas, y por cuanto se hizo en tiempo útil ese Tribunal la oyó a un solo efecto, cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil (folio 127).
En fecha 27 de Mayo del 2019, siendo el último día para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, el Tribunal dejó constancia que ni la parte demandante ni la parte demandada promovieron pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial de su confianza (folio 128).
En fecha 10 de Junio del 2019, diligenció el demandante, ciudadano VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, asistido por el abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.328.550, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 50.934, confiriendo poder apud acta al prenombrado abogado (folio 129).
En fecha 15 de Julio del 2019, diligenció el abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, consignando de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada del expediente Oferta Real de Pago que cursa ante el Juzgado Quinto de Municipio Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Nº 0544-2017, accionado por su poderdante contra el mismo demandado del presente procedimiento y surta sus efectos probatorios indicados en el escrito libelar, constante de cuarenta y dos (42) folios anexos (folios 130 al 172).
Mediante auto de fecha 18 de Julio del 2019, en virtud de lo expuesto la parte demandante en diligencia consignada en fecha 15 de julio, el tribunal le hizo saber a las partes que las pruebas documentales serian analizadas y valoradas al momento de dictarse decisión al fondo de la presente causa (folio 173).
Por auto de fecha 22 de Julio de 2019, se ordenó por Secretaria un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de Mayo de 2019 (exclusive), fecha en que consta en autos nota de Secretaria del último día de consignar escrito de pruebas, hasta la fecha 22 de julio de 2019 (inclusive), arrojando que transcurrieron treinta (30) días de despacho (folio 174).
Mediante auto de la esa misma fecha 22 de Julio del 2019, en virtud que se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la causa para la consignación de informes para el décimo quinto día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (vid, vuelto del folio 174).
En fecha 19 de septiembre de 2019, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de informes en el presente juicio de conforme con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual hace un resumen de lo acontecido en la presente causa; y en la oportunidad legal, hace saber que opuso la cuestión previa contendida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consignando a efecto copia del expediente No. 23.996 el cual contiene copia del contrato de opción de compra venta objeto de la presente demanda. Asimismo hace saber que la parte actora no promovió pruebas en la presente causa, y concluye solicitando se declare sin lugar la presente demanda, (vid, folios 175 y 176). El Tribunal a quo hizo saber que la parte demandante no presentó informes (folio 177).
En la misma fecha 19 de septiembre del 2019, por auto se fijó la causa para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la contraparte (vid, vuelto del folio 177).
En fecha 02 de Octubre del 2019, siendo el último día para la consignación de las observaciones a los informes de la contra parte en el presente juicio, previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que ni la parte demandante ni la parte demandada consignó escrito de observaciones (folio 178).
En virtud que venció el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, ese tribunal entro en término para dictar sentencia definitiva en esa instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (vid, vuelto del folio 178).
Mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2019, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y no ha podido dictar la correspondiente sentencia, por lo tanto, difirió la publicación para el trigésimo día calendario continuo siguiente a la fecha indicada conforme al artículo 251 ejusdem (folio 179).
En fecha 06 de diciembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, solicitó que se dicte el correspondiente fallo en la presente causa (folio 180).
Mediante auto de fecha 10 de Diciembre del 2019, ese Juzgado manifestó que no ha podido dictar sentencia en la presente causa por confrontar exceso de trabajo, y tomará las medidas necesarias para dictar el correspondiente fallo y una vez publicado se notificarán a las partes (folio 181).
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Diciembre del 2020, el abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, indico los números de teléfono, correo electrónico y confirmo su domicilio procesal, en virtud del estado de alarma nacional producto de COVID19 (folio 182).
En virtud del escrito descrito en el párrafo anterior, este juzgado por auto de fecha 10 de diciembre del 2020, manifestó que tomará las medidas para dictar la correspondiente sentencia y que serán cumplidas las instrucciones de la Resolución Nº 05-2020, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de Octubre del 2020 (folio 183).
En fecha 16 de Agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, solicitó que se dicte el correspondiente fallo en la presente causa (folio 184).
Mediante auto de fecha 30 de Agosto del 2021, ese Juzgado manifestó que no ha podido dictar sentencia en la presente causa por confrontar exceso de trabajo, y tomará las medidas necesarias para dictar el correspondiente fallo y una vez publicado se notificarán a las partes (folio 185).
En fecha 06 de Diciembre del 2021, diligenció el abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, apoderado judicial de la parte demandante, consigno copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente No. 24.193, mediante el cual declaró válida la oferta real de pago y depósito intentada por su poderdante, ciudadano VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, y surta sus efectos legales en la presente causa (folios 187 al 201).
Mediante auto de fecha 08 de Diciembre del 2021, ese juzgado manifestó que los planteamientos expuestos por la parte demandante en su escrito de fecha 06 de Diciembre del mismo año, serán resueltos al momento de emitir el debido pronunciamiento en la sentencia definitiva (folio 202).
En fecha 09 de Noviembre del 2023, diligenció el demandante, ciudadano VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL MAICAN SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-5.705.529, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 142.400, otorgando poder apud acta al prenombrado profesional de Derecho (folio 203).
En diligencia del mismo día 09 de Noviembre del 2023, el abogado JOSÉ RAFAEL MAICAN SALAZAR, apoderado judicial, de la parte demandante, ciudadano VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, indica el domicilio procesal y correo electrónico para que surta sus efectos en las debidas notificaciones subsiguientes al presente juicio (folio 204).
En fecha 15 de Enero del 2024, diligenció la abogada MARLY GEODEMY ALTUVE UZCATEGUI, en su carácter de coapoderada judicial de la parte codemandadas, ciudadanos NICOLÁS BELLORIN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORIN, solicitando al tribunal dictar sentencia en la presente causa (folio 205).
Mediante diligencia de fecha 07 de Marzo del 2024, diligenció el codemandado, ciudadano NICOLAS BELLORÍN PATIÑO, asistido por su coapoderada judicial, abogada MARLY GEODEMY ALTUVE UZCATEGUI, solicitando se dicte sentencia en la presente causa (folio 206).
Por auto de fecha 22 de Marzo del 2024, el Juzgado manifestó que no ha podido dictar sentencia en la presente causa por confrontar exceso de trabajo, y tomará las medidas necesarias para dictar el correspondiente fallo y una vez publicado se notificarán a las partes (folio 207).
Mediante diligencia de fecha 11 de julio del año 2024, diligenció la abogada MARLY GEODEMY ALTUVE UZCATEGUI, en su carácter de coapoderada judicial de la parte codemandadas, ratificando las diligencias donde solicita se dicte sentencia en la presente causa (folio 208).
Mediante auto de fecha 17 de Julio del 2024, ese Juzgado manifestó que no ha podido dictar sentencia en la presente causa por confrontar exceso de trabajo, y tomará las medidas necesarias para dictar el correspondiente fallo y una vez publicado se notificarán a las partes (folio 209).
Mediante diligencia de fecha 24 de Septiembre del año 2024, diligenció el abogado JOSÉ RAFAEL MAICAN SALAZAR, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se dicte sentencia en la presente causa (folio 210).
Mediante auto de fecha 2 de octubre del 2024, el Juzgado manifestó que no ha podido dictar sentencia en la presente causa por confrontar exceso de trabajo, y tomará las medidas necesarias para dictar el correspondiente fallo y una vez publicado se notificarán a las partes (folio 211).
En fecha 12 de Febrero de 2025, el Juzgado A quo, dicto la sentencia requerida, (vid, folios 212 al 228).
III
LA DEMANDA ORIGINAL Y SU REFORMA (fs. 1 al 9, y 75 al 81).
La presente causa se inició mediante formal libelo de demanda original y reformada incoada por el ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, asistido por los abogados, YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, los cuales se resumen a continuación:
LOS HECHOS
Que en fecha 20 de Febrero del 2016, los ciudadanos NICOLAS BELLORIN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, casado, profesor universitario, titular de la cédula de identidad Nº V-3.487.163, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, actuando en condición de propietario, debidamente autorizado y por su conyugue ciudadana NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORIN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.868.120, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y el ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.975.663, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, celebraron un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano Mérida, anotado bajo el Nº 8, Tomo 15, folios 25 al 29, de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina notaria, sobre un apartamento propiedad del primero mencionado, ubicado en el sector la Pedregosa Baja, al lado del Club Demócrata, Jurisdicción de Municipio Libertador de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, Edificio RESIDENCIAS LOS ÁNGELES, Quinto Piso, distinguido con el Nº 5-D, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (103,25 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con el apartamento 5-E; SUR: Con fachada sur del edificio; POR ABAJO: Con el Apartamento 4-D; POR ARRIBA: Con el apartamento PH-C. Adquirido según documento Protocolizado por Ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de Mayo del 2002, registrado bajo el Nº 41, folios 229 al 236, Protocolo Primero, Tomo décimo segundo, Segundo Trimestre del año 2002, Que dicho Contrato de Opción de Compra Venta se acompaña en copia certificada como instrumento fundamental de la presente causa.
Que el precio del apartamento convenido por ambas partes en el referido contrato de OPCIÓN DE COMPRAVENTA, se estableció en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), pagaderos de la siguiente manera: 1. UN PRIMER PAGO por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), con fecha de vencimiento el 15 de febrero del año 2016. 2. UN SEGUNDO PAGO por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES(Bs. 3.000.000,oo), con fecha de vencimiento para el día 15 de agosto del año 2016. 3. UN TERCER PAGO por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) con fecha de vencimiento para el 15 de febrero del año 2017.
4. UN CUARTO PAGO por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) con fecha de vencimiento para el 15 de agosto del año 2017.
Que es el caso que, su representado VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS pago CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) en fecha de 15 de Febrero de 2016, cantidad establecida para realizar el pago parcial en tal fechas tal y, como fue convenido en el referido contrato de Opción de Compra.
Que posteriormente su representado VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS en fecha de 15 de febrero del año 2016, se presenta a pagar la cantidad descrita en particular anterior correspondiente al TERCER PAGO, la cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) tal y como fue convenido en el referido Contrato de Opción de compra venta, siendo el caso que ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO se negó de manera rotunda a recibir el pago de la referida cantidad.
Que después de inútiles e infructuosas diligencias realizadas para que NICOLAS BELLORIN PATIÑO, recibiera la cantidad de dinero antes convenida y que era adeudada, su representado procede a iniciar por ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Procedimiento de Oferta Real de Pago por la Cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), cantidad que fue depositada a favor de NICOLAS BELLORIN PATIÑO conforme al procedimiento de Oferta Real de Pago, con especial fundamento en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.296, 1.306, 1.307, 1.308, y 1.309 del Código de Procedimiento Civil.
Que dicha actuación puede comprobarse de copia del libelo de Oferta Real de Pago recibida en fecha 15 de febrero de 2017, por el Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, que se acompaña en original como instrumento fundamental en la presente causa.
Que el referido procedimiento cursa actualmente por Ante el Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Maquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el expediente signado con el Nº 0544-2017, de la nomenclatura interna llevada por el despacho y se encuentra en el estado de dictar sentencia definitiva.
Hacen saber que en fecha 15 de agosto de 2017, su representado VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS realizo todas diligencias necesarias para pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) cuarta y última cuota del precio del inmueble fijada en el Contrato de Opción de Compra Venta, resultando inútiles y nugatorias de las mismas.
Que ante tales circunstancias, su representado VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS comienza a recabar los documentos necesarios para iniciar acciones jurisdiccionales en contra del referido NICOLAS BELLORIN PATIÑO y a tal fin se traslada a la Oficina de Registro Inmobiliario a los fines de obtener una copia del documento de adquisición del inmueble, siendo su mayor sorpresa que constata que en fecha 11 de Julio de 2017, el inmueble objeto de la Opción de Compra Venta, había sido hipotecado en Primer y Único Grado de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes, hasta por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.450.000.00), mediante documento Registrado en fecha 11 de julio del año 2017, anotado bajo el Nº 2013.3706, Asiento Registral Nº 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.10.785 y, que posteriormente dicha Hipoteca de Primer Grado fue ampliada en fecha 02 de agosto del año 2017, hasta por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.325.000,oo), mediante documento registrado bajo el N° 2013.3706. Asiento Registral N° 3 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.785; todo lo cual se evidencia de copias simples de los documentos de Préstamo con garantía Hipotecaria que se acompaña al presente libelo a los fines de probar el periculum in mora.
DEL DERECHO. SITUACIÓN JURÍDICA PLANTEADA. Que se ha señalado ampliamente en el capítulo del escrito libelar en el que se narran los hechos ocurridos, que NICOLAS BELLORIN PATIÑO se ha negado de manera manifiesta e injustificada a recibir el pago del precio del inmueble en las fechas 15 de febrero y 15 de agosto de 2017, lo cual constituye la mora credenti, es decir, a la injustificada negativa del acreditador a recibir el pago, que comienza con la negativa de recibir la cantidad adeudada para la fecha 15 de febrero de 2017, lo cual origina el procedimiento de Oferta Real de Pago que solicito su representado VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS por ante el Tribunal competente, conducta está en la en la que reincide dolosamente NICOLAS BELLORIN PATIÑO al negarse a recibir el pago de la cantidad a adeudada que se corresponde a la fecha 15 de Agosto de 2017.
Que la mora del acreedor consiste en la negativa injustificada a recibir el pago, lo cual trae como consecuencia que la imposibilidad de pagar las cantidades adeudadas le es imputable, así como también las consecuencias jurídicas que de tal negativa se derivan.
Aunque el ofrecimiento de pago y la negativa del acreedor a recibirlo faculta al deudor VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS a realizar la consignación y quedar liberado y extinguida la obligación ya que su obligación es de dar, no resulto viable realizar dicho ofrecimiento de forma pura y simple pues el acreedor debía cumplir con su obligación de hacer, es decir otorgar el documento de compraventa en la fecha del pago correspondiente al 15 de agosto del año 2017; motivo por el cual ante la negativa de recibir el pago, los riesgos de la perdida de la cosa debida o en general de cualquier imposibilidad de la prestación se desplazan a él y se compensa con la mora del deudor pues está incurso en la misma.
Que por otra parte, como se evidencia del Contrato de Opción de compraventa que NICOLAS BELLORIN PATIÑO debidamente autorizado por su conyugue NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORIN, ambos identificados, le otorgó a VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, de manera voluntaria el derecho para adquirir en compra con toda preferencia el inmueble objeto de la negociación celebrada.
Consta de igual manera que ambas partes establecieron la forma y plazos de pago del precio del inmueble objeto de la opción de compra venta.
En tal sentido, conociendo que el efecto normal, ordinario y típico en una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, si no que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil, no encontramos ante un típico caso en el que el demandante VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS queda facultado para ejercer la Opción de Compra Venta mediante la presente demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado.
Que a tal fin, siguiendo los lineamientos sobre los contratos que ha diferenciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 878, de fecha 20 de julio de 2015, expediente N° 2014-0662, seguidamente proceden a analizar los elementos, venta que es instrumento fundamental de la presente acción.
La promesa es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción.
Que siendo que la expresión de tal manifestación de voluntad fue convenida para la fecha 15 de agosto de 2017, paralelamente a la materialización del último pago del precio de venta, queda facultado nuestro representado para ejercer la opción de compra venta mediante la presente demanda judicial de cumplimiento de contrato a los fines que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado.
Que ciertamente las opciones de compra venta, son contratos típicos y nominados por el cual una de las partes (o ambas) se obliga dentro de cierto lapso, sea por el vencimiento de un plazo o cumplimiento de una condición, a celebrar un contrato futuro determinado.
Este contrato puede ser unilateral o bilateral.
En las promesas unilaterales u opciones, estas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo.
Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de la manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo ya que ese consentimiento reciproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuanto el optante decide ejercer la opción de compraventa, oportunidad en que se materializa la aceptación de la promesa de venta.
Que antes los hechos narrados, que indican que NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, se ha negado a recibir el pago y, a otorgar el documento de venta en la fecha señalada, podemos observar que de cualquier manera irrevocable en el contrato de Opción de Compra Venta.
Ya que la obligación de vender fue manifestada de manera expresa y al pagar nuestro representado el precio de compraventa y ejercer la opción coexiste su voluntad de aceptar la compraventa en los términos y condiciones expresados originariamente y se perfecciona el Contrato de Compra Venta.
Que a tal fin, cuando se ejerce la opción al tratarse de un derecho potestativo para nuestro representado, jurídicamente se perfecciona la compraventa.
Que el promitente NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, al obligarse expresamente en la oportunidad de haber celebrado la Opción de Compra Venta no puede retractarse ya que su manifestación de su voluntad en este tipo de contratos es irrevocable salvo que contractualmente se establezca una cláusula que lo establezca. El obligado no puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de la obligación salvo que el demandante VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS que es el beneficiario hubiera renunciado a ejercer la opción.
Que por lo tanto la promesa es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de la única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción. Se trata de un derecho potestativo que le confiere al contrato de opción al beneficiario VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS de la oferta irrevocable en la contenida.
Los efectos sustantivos que se dan, están en que no se producen efectos reales, ni traslativos de propiedad, solamente se da al beneficiario el derecho de aceptar la oferta contenida en el contrato ya que a este a quien se lo dio la opción de pagar y aceptar la compraventa.
En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que se ocurre en ejercicio de la opción y tan solo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad como consecuencia de la manifestación de la voluntad de optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos. Por ello, no se requiere que el beneficiario pida la ejecución forzosa en especie mediante una demanda que procure el cumplimiento de contratar, que perfeccionaría la compraventa, sino que a la venta se ha perfeccionado y solo necesita pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato ya perfeccionado. Solamente cuando el promitente se niegue a suscribir el instrumento en el cual ha de constar el contrato formado, hará falta la sentencia que documento el negocio jurídico, tratándose de una sentencia declarativa que constata que el contrato ya se perfecciono y no se condena al promitente a contratar.
El premio que se establece en la promesa unilateral, no son las arras que se colocan en el contrato preliminar, ni el precio del bien. Por ello no cabe pactar arras que se colocan en el contrato preliminar en la que solo una parte se obliga a vender, y si se estableciera, el oferido estaría casi obligado a aceptar la oferta para evitar la pérdida patrimonial, con lo cual renunciaría a su libertad de aceptar o no la misma, y ello sería lo contario a la naturaleza misma del contrato.
El contrato de opción es firme, por cuanto tiende a la formación del contrato que puede formarse o no (contrato eventual), ejercer la opción.
En el presente caso, como quiera que el ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, está ejerciendo la opción, debe materializarse en la sentencia que haya de recaer la compraventa celebrada y por lo tanto la tradición legal del inmueble.
Respecto al contrato de Opción de Compra Venta unilateral nos conseguimos con las siguientes características o rasgos comunes, que permiten calificarlo como tal:
-Solo se obliga al que se vende.
Efectivamente el único obligado en el presente caso es el promitente vendedor, NICOLAS BELLORIN PATIÑO ya que el pago del precio por partidas es solo un elemento del contrato que de cumplirse con el mismo del por parte de VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, produce la consecuencia inmediata de materializar la obligación de hacer, es decir, el otorgamiento del documento definitivo de venta.
Contiene la expresión de la voluntad de las partes por que indudablemente es un negocio jurídico bilateral.
No se obliga al que compra.
No cabe pactar arras.
No hay consentimiento recíproco por tanto no se puede equiparar a una venta definitiva.
Con la aceptación de la oferta del contrato de la oferta el contrato muta a un contrato bilateral y se equipara a una venta.
La aceptación de la oferta se realiza en otro acto o mediante la demanda judicial de cumplimiento de contrato.
Solamente se da al beneficiario el derecho de aceptar la oferta contenida en el contrato.
El promitente al obligarse no puede retractarse, ya que la manifestación de su voluntad en este tipo de contratos irrevocables, salvo que contractualmente se establezca una cláusula que lo establezca.
El obligado no puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de la obligación, salvo que el beneficiario renuncie a ejercer la opción.
La sentencia que pudiera producirse en un juicio de cumplimiento de contrato es constitutiva por lo cual otorga título de propiedad.
Puede conducir a cualquier otro tipo diferente a la venta.
CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE LA ÚLTIMA CUOTA ADEUDADA
Una vez establecidas las anteriores consideraciones, el demandante VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, acude a su digna investidura para ejercer la Opción de Compraventa mediante la presente demanda judicial de cumplimiento de contrato, a los fines que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado.
Como quiera que la demanda de cumplimiento persigue ejecutar el Contrato de Opción de Compra Venta, está claramente consiente nuestro representado que para que la sentencia surta sus efectos debe existir constancia del cumplimiento de pago de la última cuota adeudada que se corresponde con el precio de venta.
Ahora bien como se ha señalado con antelación, la fecha de pago de la referida cuota o partida que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) se fijó para la fecha 15 de Agosto de 2017, fecha en la que igualmente el promitente vendedor debió otorgar el documento de compraventa.
De igual manera se señaló que en la referida fecha el prominente vendedor NICOLAS BELLORIN PATIÑO, se negó a recibir el pago y menos aún a otorga el documento de venta.
Son estas razones un alegato preliminar que fundamenta la solicitud a este digno tribunal que una vez sea admitida la demanda, siendo que el cumplimiento de pago de esta obligación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, se proceda a fijar día y hora para que nuestro representado proceda a realizar el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000,oo) que el contrato de opción de compra Venta fue fijado para la fecha del 15 de Agosto de 2017, siendo lo que en tal sentido h señalado la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 2014-.662, “Cuando el actor sea promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia.
PETITORIO:
Ciudadano Juez, una vez señalados los aspectos facticos que den lugar a la presente acción, así como realizado el análisis y razonamiento jurídico fundamento legal que enmarca esta situación de hecho, acudimos a su noble oficio a los fines de ejercer la opción de Compra venta y por tales razones a demandar como en efecto se demanda a NICOLAS BELLORIN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, casado, profesor universitario, titular de la cédula de identidad Nº V-3.487.163, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, quien es propietario del inmueble y celebro el Contrato de Opción de Compraventa, así como también a su conyugue NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORIN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-2.868.120, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, para que convengan o a su defecto sean condenados al cumplimiento de contrato de Opción de Compraventa celebrado por ante la Oficina Publica Notarial Primera de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de herida, en fecha 24 de febrero del año 2016, anotado bajo el N° 8, Tomo 15, folios 25 al 29, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria en ese año, cuya copia certificada se acompaña al presente libelo de demanda y se opone al demandado, y en caso de que se niegue a dicho cumplimiento solicitamos al Tribunal de la causa:
Se declare con lugar la demanda de cumplimiento de contrato Opción de Compra Venta celebrado por ante la Oficina Publica Notarial Primera de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24 de febrero del año 2016, anotado bajo el N° 8, Tomo 15, folios 25 al 29, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria en ese año, sobre un apartamento propiedad del primero mencionado, ubicado en el sector de la Pedregosa Baja al lado del Club Demócrata, Jurisdicción del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, Edificio RESIDENCIAS LOS ÁNGELES, Quinto piso, distinguido con el Nº 5-D, el cual tiene superficie aproximada de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS(103,25 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con el apartamento 5-E; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con pasillo de Circulación del Nivel 5; OESTE: Con fachado Oeste del edificio; POR ABAJO: Con el apartamento 4-D; POR ARRIBA: Con apartamento PH-C. Adquirido según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (9) de mayo de 2002 registrado bajo el Nº 41, folios 229 al 236, Protocolo Primero, Tomo décimo segundo, segundo Trimestre del año 2022 y por lo tanto se ejecute las consecuencias del mismo.
Que la sentencia produzca los efectos del Contrato no cumplido y que como Sentencia constitutiva título suficiente respecto al negocio jurídico que fuera celebrado a los fines que produzca directamente los efectos del contrato no concluido, conformidad con el artículo 531 del Código ejusdem.
Que se condene en costas a los demandados NICOLAS BELLORIN PATIÑO y a su conyugue NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORIN.
Pedimos al Tribunal que ordene a la indexación de las costas procesales a la fecha que se ordene la ejecución del fallo.
Estimamos la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 200.000,oo), equivalente a DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SIETE (16.666,7) UNIDADES TRIBUTARIAS, calculadas al valor de DOCE BOLÍVARES CADA UNIDAD TRIBUTARIA, (Bs. 12 c/u. U.T) según Gaceta Oficial N° 6.287 de fecha 24 de febrero del año 2017.
IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 25 de abril de 2019, la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte codemandadas, ciudadanos NICOLAS BELLORIN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORIN, consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
“(omissis):…
A todo evento y efecto legal procedo a contestar al fondo, rechazando tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de nuestro representados, sobre el contrato de opción de compra venta, del bien inmueble ubicado en el sector la Pedregosa Baja, Residencias Los Ángeles, piso 05, apartamento 5-D, del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 09-05-2.002, bajo el N° 41, Protocolo 1º, Tomo 12, Trimestre 2 del año 2.002, cuyos linderos y medidas particulares constan suficientemente en el referido documento.
Que es falso que haya firmado en fecha de 20 de febrero del año 2016, por Ante la Notaria Publica Primera del Estado Bolivariano de Mérida, el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, pues lo cierto es que fue en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2016, quedando anotado en los libros de Autenticaciones de la Notaria Primera de Mérida, Estado Mérida, bajo el N° 8, Tomo 15, y se fijó el precio del inmueble por una cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 15.000.000,00), los cuales debía pagar el oferido (accionante) de la siguiente manera: primer pago por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) para la época, los cuales nuestros representados recibio por medio de cheque a su nombre; un segundo pago en fecha: 15 de agosto del 2016, que debía pagar el oferido en dinero efectivo por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 3.000.000,00); un tercer pago: que debía ser el 15 de febrero del año 2017, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 3.000.000,00), y por ultimo un último y cuarto pago debía ser realizado el oferente a mis representados el día 15 de agosto del 2017, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 4.000.000,00); además fue pactado en el referido contrato de la cláusula QUINTA lo siguiente, “QUINTA: Ambas partes estipulan como clausula penal el cinco por ciento (5%) del monto del precio total del inmueble que deberá cancelar la parte que incumpliera a la otra como justa indemnización, bien porque manifestare su voluntad de no efectuar la compraventa pactada o por no llenar o consignar a tiempo oportuno toda la documentación recaudos o cantidades de dinero que fueren necesarias para que proceda la protocolización del documento definitivo de compraventa, o por cualquier otra causa imputable a ellas.
Rechazo, niego y contradigo que el accionante haya realizado inútiles e infructuosas diligencias para que nuestro representante, NICOLAS BELLORIN PATIÑO, recibiera la cantidad de dinero convenida y adeudada por el aquí accionante; y por lo tanto procedió a iniciar por ante el Tribunal Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida, el procedimiento de Oferta Real de pago por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), es cierto que por ante el Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida bajo el N° 0544-2.01, pero lo que no es cierto, que este en estado de Dictar Sentencia Definitiva, pues ya como fue señalado anteriormente el Tribunal que conoce la causa declino para primera instancia, además señalo que fue ejercido recurso de apelación al auto de Admisión de las Pruebas a favor de mi mandatario, todo ello virtud que el Tribunal que conoció en un principio (Tribunal Primero Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida) negó la admisión de las mismas violentando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso.
También es falso y a todo evento rechazo, niego y contradigo que el ciudadano VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, el quince (15) de Agosto de 2017, realizo todas las diligencias necesarias para pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) que correspondía a la cuarta y última cuota del precio del inmueble fijada en el contrato de opción de compra venta, resultando inútiles y nugatorias de las misma; igualmente rechazamos, negamos y contradecimos por ser falso que el accionante antes tales circunstancias comenzara a recabar los documentos necesarios para iniciar las acciones jurisdiccionales.
En falso que nuestro representado NICOLAS BELLORIN PATIÑO, se haya negado de manera manifiesta e injusta a recibir el pago del precio del inmueble en las fechas 15 de Febrero y Agosto de 2017, que lo mismo constituya la mora credendi, es decir a la injustificada negativa del acreedor a recibir el pago que comienza con la negativa de recibir la cantidad adeudada para la fecha del 15 de Febrero del 2017, lo cual origina el procedimiento de Oferta Real de Pago que solicito el accionante a nuestro mandante no le es imputable la falsa negatividad injustificada negativa recibir el pago del inmueble objeto de esta acción. Ahora bien ciudadano Juez, en la cláusula QUINTA del contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA se establece copio: “QUINTA: Ambas partes estipulan como clausula penal el cinco por ciento (5%) del monto del precio total del inmueble que deberá cancelar la parte que incumpliere a la otra como justa indemnización…” tal como se evidencia en contrato de OPCIÓN A COMPRA que acompaño marcado “B”, pues existe en contra de mi mandante otra acción en la cual los derechos arrendaticios que son irrenunciables establecidos a la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda que deben ser protegidos por el Estado ya que es del conocimiento del ciudadano VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, que el inmueble en cuestión se encontraba alquilado tiempo antes del insistirle a mi legatario en querer comprarlo, y así se le hizo su conocimiento en la oposición formal a la oferta y el deposito efectuado por las razones y alegatos, contra la validez de la misma, tal y como será demostrado en la oportunidad de Ley correspondiente, consecuencialmente en nombre y representación de mis poderdantes señalo una vez más rechazo, niego y contradigo en todas y cada de sus partes la presente demanda incoada en su contra, por ser falsos sus alegatos de hecho y de derecho en la que se fundamenta.
Niego, rechazo y contradigo que mis mandantes deban cumplir y ejecutarse el contrato objeto de esta acción que además sea otorgado al accionante documento contentivo del negocio ya perfeccionado, puesto que las razones pormenorizadas que consta en el expediente 0544-2017 que cursa por ante el Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida se plasmó los motivos por los cuales no se podría cumplir con el mismo, así mismo señalo muy respetuosamente al este Honorable Tribunal que se estaría violando el debido proceso y se fijara día y hora para el “pago judicial” ante este Tribunal, rechazo, niego y contradigo que mis representados deban convenir o ser condenados al cumplimiento del contrato de opción a compra objeto de la presente acción, igualmente rechazo y niego y contradigo que se sentencie no cumplido y sean condenado en costas.
Por los razonamientos antes expuestos, niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, solicitando se declare SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Téngase este escrito como contestación al fondo de la demanda, ordénese sea agregado a los autos sustanciado conforme al derecho…” (sic).
V
LA SENTENCIA RECURRIDA;
En fecha 12 de Febrero de 2025, el Juzgado a quo, dictó sentencia, de la cual se transcribe la parte dispositiva para su mejor comprensión:
“IV
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, titular de la cédula de identidad número 9.975.663, contra los ciudadanos NICOLAS BELLORIN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE PATIÑO, identificados con las cédulas de identidad números 3.487.163 y 2.868.120 respectivamente, interpuesta por cumplimiento de contrato opción a compra venta, por haberse demostrado la concurrencia de los requisitos establecidos en la doctrina y lo confirma la jurisprudencia señalada en este fallo, para que sea procedente la presente acción conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. SEGUNDO: En virtud de la validez del tercer pago o cuota mediante el juicio de Oferta Real de Pago, ORDENA A LA PARTE ACTORA, pagar a la parte demandada ciudadanos Nicolas Bellorin Patiño y Noris Margarita Estaba de Patiño, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00), correspondiente a la cuarta cuota del precio estipulado de la venta, a cancelarse en fecha 15 de agosto del año 2017, para lo cual se debe realizar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del tiempo que ha transcurrido desde la interposición de la presente demanda, conforme a la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. AA20-C-2017-000619, a los fines de la indexación de la cantidad de dinero, como efecto de las reconversiones monetarias dictadas en agosto 2018 y octubre 2021, por el Ejecutivo Nacional. TERCERO: Una vez que conste en autos el último pago o recibido el saldo restante del precio de la venta, deben otorgar los demandados la tradición del inmueble que dieron en venta, el cual consiste en un apartamento ubicado en el sector de la Pedregosa Baja al lado del Club Demócrata, Jurisdicción del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, Edificio RESIDENCIAS LOS ÁNGELES, Quinto piso, distinguido con el Nº 5-D, el cual tiene superficie aproximada de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (103,25 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con el apartamento 5-E; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con pasillo de Circulación del Nivel 5; OESTE: Con fachado Oeste del edificio; POR ABAJO: Con el apartamento 4-D; POR ARRIBA: Con apartamento PH-C., que fuera adquirido según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (9) de mayo de 2002, registrado bajo el Nº 41, folios 229 al 236, Protocolo Primero, Tomo décimo segundo, segundo Trimestre del año 2002; negocio establecido por la cantidad para la fecha de venta QUINCE MILLONES BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. CUARTO: Declarada firme la presente decisión, y en caso que la parte demandada no de cumplimiento voluntariamente a lo aquí dispuesto, la sentencia misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando conste en autos el último pago del saldo restante del precio de la venta. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis. Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal establecido en el artículo 515 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese las respectivas boletas de notificación. (sic)”, (vid, folios 212 al 228).
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
VI
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
En fecha 11 de Junio de 2025, tal como consta, presentó su escrito de informes la parte demandante, ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, por medio de su apoderada judicial, abogada MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN los cuales obran a los (folios 258 al 261), el cual, se resume asi:
-Hace saber que el codemandado de autos, recibió los dos primeros pagos, negándose a recibir los pagos del saldo restante.
-Que la sentencia está acorde con la demanda incoada por su mandante en contra de los codemandados de auto y finaliza solicitando se confirme la sentencia apelada.
Asimismo en fecha 11 de Junio de 2025, presentó su escrito de informes la parte demandada, ciudadanos NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, y NORIS MARGARITA ESTABA de BELLORIN, a través de su coapoderada judicial, abogada MARLY GEODEMY ALTUVE UZCATEGUI, los cuales obran a los (folios 263 al 267), el cual, se resume asi:
I. Delata el quebrantamiento de los lapsos procesales por ese Juzgado, ya que no habiéndose promovido pruebas por las partes contendientes, el tribunal no podía valorar las pruebas consignadas a los autos de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual considera que se debe declarar nula la sentencia.
II. Seguidamente en sus informes, señala que la sentencia debe declararse nula por no llenar los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
III. Solicita se declare la perención de la instancia en esta alzada de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV. Denuncia que la recurrida no valoró el escrito de informes presentado, y por ello está viciada la sentencia recurrida.
Finalmente solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia recurrida.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior Accidental, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuesta por el ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, contra los ciudadanos NICOLAS BELLORIN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE PATIÑO, es procedente en derecho y, en tal sentido, si se debe confirmar, modificar, revocar o anular la sentencia definitiva recurrida, proferida en fecha 12 de Febrero de 2025 (folios 212 al 228), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cuyo efecto este Tribunal observa:
La acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta se encuentra establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Ahora bien, no obstante el orden en el que fueron denunciados por la parte demandante, los vicios que según su óptica acarrean la nulidad de la sentencia recurrida, a los fines de preservar el principio de economía procesal y evitar desgastes en la función jurisdiccional jerárquica vertical, con relación al recurso de apelación sometido a su conocimiento, debe esta Alzada invertir el orden presentado por dicha representación judicial, pasando a decidir directamente lo relativo al incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTOS PREVIOS
I DE LA SOLICITUD DE NULIDAD POR INCONGRUENCIA DEL FALLO RECURRIDO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede seguidamente esta Superioridad a emitir, como punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la solicitud de nulidad de la decisión apelada hecha valer por la representación judicial de las parte codemandada apelante, abogada MARLY GEODEMY ALTUVE UZCATEGUI, en representación judicial de los ciudadanos NICOLAS BELLORIN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE PATIÑO, en el escrito de informes consignado por ante esta segunda instancia, a cuyo efecto se observa:
Del estudio efectuado acerca de los vicios de incongruencia negativa denunciados por la parte recurrente que --en su criterio-- originan la nulidad del fallo apelado, en atención al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes en la función jurisdiccional jerárquica vertical, con relación al recurso de apelación sometido a su conocimiento, esta Superioridad considera necesario, invertir el orden presentado por dicha representación judicial, pasando a decidir directamente lo relativo al incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
En nuestro sistema procesal civil rigen los principios de la exhaustividad y de la congruencia del fallo, que están íntimamente vinculados con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia nacional, emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado -y probado- y b) la de decidir sobre todo lo alegado -y probado-. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, que exige que la sentencia contenga “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (sic).
Tales obligaciones pueden ser quebrantadas en la sentencia, por exceso o por defecto. En el primer caso, se incurre en el vicio denominado incongruencia positiva o ultrapetita, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hecho, que no fueron formulados por las partes, y que, por ende, son ajenos a la controversia planteada entre las mismas; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de incongruencia negativa, citrapetita u omisión de pronunciamiento, el cual se configura cuando el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos fácticos en que se funda la pretensión del actor, o la defensa del demandado, invocados en el libelo o en la contestación de la demanda, respectivamente. También se incurre en este vicio, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la controversia, como los atinentes a la confesión ficta, la reposición de la causa, etc.
Debe advertirse que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil también ha sostenido que el sentenciador no incurre en el vicio de incongruencia negativa cuando, en virtud del principio iura novit curia, se aparta o no examina los alegatos de derecho en que las partes fundan sus respectivas pretensiones, excepciones o defensas, califica jurídicamente los hechos establecidos de una manera diversa a como lo han planteado y probado los litigantes, o, decide la controversia con base en argumentos jurídicos distintos a los esgrimidos por la parte actora o demandada, - entodo caso, en ese caso hipotético aplicaría la delación o denuncia del vicio por infracción de ley-.
Entre los innumerables fallos en los que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el vicio de incongruencia negativa, cabe citar el distinguido con el Nº 00852, dictado en fecha 26 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza (caso: Inversora Germano Venezolana S.R.L., Exp. 2007-000297), que se acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el que al respecto expresó lo siguiente:
“La Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el principio de ‘exhaustividad’ de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes; cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento y que hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber. Respecto al vicio de incongruencia negativa como tal, esta Sala ha sostenido de manera reiterada en diversas decisiones, entre otras, en Sentencia [sic] Nº [sic] 314, de fecha 21 de septiembre del 2000, Caso: José Augusto Adriani Mazzei contra José Alberto Méndez Adriani, Expediente [sic] Nº [sic] 97-542, lo siguiente:
‘…El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en éstos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares, que de acuerdo a jurisprudencia reiterada está en el deber el juez de resolver en forma expresa, positiva y precisa...’, (sic).
Finalmente, debe señalarse que, al interpretar el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir sobre la pretendida nulidad de la sentencia recurrida, por contener el vicio de incongruencia, pues no se observa que el Juez de la causa en su sentencia se haya apartado o no haya examinado los alegatos de derecho en que las partes fundan sus respectivas afirmaciones de hecho, o que haya calificado jurídicamente los hechos establecidos de una manera diversa a como lo han planteado y probado los litigantes, o, haya decidido la controversia con base en argumentos jurídicos distintos a los esgrimidos por la parte actora o demandada, lo que conlleva a este juzgador a concluir que no se verifica en la sentencia recurrida el incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,y que el Juez, en apego de los principios de la exhaustividad y de la congruencia del fallo, que están íntimamente vinculados con el concepto del problema judicial debatido entre las partes, se pronunció y decidió sobre todo lo alegado y probado en autos; no obstante, si la recurrente estuviere inconforme con la aplicación de alguna norma, tendría que haber formulado la delación o denuncia del vicio por infracción de ley. En consecuencia, la denuncia y consecuente solicitud de nulidad por incongruencia del fallo recurrido, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil formulada por la recurrente, resulta improcedente. Y asi se declara.
Como puede apreciarse del escrito de informes presentados en esta alzada, el vicio de nulidad de la sentencia recurrida denunciado por la abogada MARLY GEODEMY ALTUVE UZCATEGUI, apoderada judicial de los demandados, ciudadanos NICOLAS BELLORIN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE PATIÑO, es el conocido como incongruencia negativa, omisión de pronunciamiento o citrapetita, y, esa delación fue formulada por dicha representación como segundo punto previo, en los términos resumidos a continuación:
PUNTO PREVIO II
SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA,
La abogada MARLY GEODEMY ALTUVE UZCATEGUI, en su carácter de coapoderada judicial de los codemandados de autos, ciudadanos NICOLÁS BELLORIN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA de BELLORIN, en su escrito de informes presentado en fecha 11 de Junio de 2025, tal como consta a los (folios 263 al 267), DELATA: .
1. El quebrantamiento de los lapsos procesales por el Juzgado de la causa, ya que no habiéndose promovido pruebas por las partes contendientes, el tribunal no podía valorar las pruebas consignadas en los autos, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual considera se debe declarar nula la sentencia.
La norma denunciada por la informante como infringida por el juzgado a quo -por errónea interpretación-, al efecto dispone lo siguiente:
“Artículo 244. Sera nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
A su vez, el artículo 243 ejusdem consagra los requisitos intrínsecos de la sentencia, así:
“Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del tribunal que la pronuncia;
2. La indicación de las partes y de sus apoderados;
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos;
4. Los motivos de hechos y de derecho de la decisión;
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia;
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
Por otra parte el artículo 340 ibidem establece los requisitos mínimos que debe contener el escrito libelar, a saber:
“1º La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado.
3º La exposición de los hechos que constituyen el fundamento de la demanda.
4º La indicación de los fundamentos de derecho.
5º La pretensión concreta que se somete al tribunal. Se debe expresar claramente lo que se pide, ya sea una condena, una declaración, etc.
6º Los instrumentos en los que se funda la pretensión, los cuales deben producirse junto con el libelo. (…)”.
La carga de la prueba, está consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de pruebas”.
El mismo principio está consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, así:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho extintivo que ha producido la extinción de su obligación”.
La denuncia alegada por la abogada MARLY GEODEMY ALTUVE UZCATEGUI, en su carácter de coapoderada judicial de los demandados de autos, ciudadanos NICOLÁS BELLORIN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA de BELLORIN, en su escrito de informes presentado en fecha 11 de Junio de 2025, tal como consta a los folios 263 al 267, es formulada como una infracción de ley, lo cual es incorrecto para este sentenciador, pues esta delación es el principio legal aplicable para la valoración de las pruebas, el cual solamente podría ser infringido bajo los supuestos del silencio de pruebas, por lo que, propuesta la denuncia como infracción de ley, menoscaba formas esenciales del procedimiento que pueden causar indefensión respecto a las diferentes situaciones que pueden presentarse como causa de nulidad; en el punto previo bajo estudio, la denuncia debío plantearse como quebrantamiento del ordinal artículo 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece como requisito indispensable que debe contener el escrito libelar, el señalamiento expreso de los instrumentos en los que se funda la pretensión, los cuales deben producirse junto con el libelo.
En todo caso, considera este sentenciador, que la denuncia podría prosperar en los casos en los cuales las partes no hayan consignado pruebas en la oportunidad legal y se constate de las actas del expediente que en la oportunidad procesal no fueron consignados los instrumentos fundamentales de la pretención deducida por el actor y acompañando el escrito de demanda, tal como ordena el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Con lo antes expuesto, tenemos que de la exhaustiva revisión del expediente, se pudo verificar que en presente caso, la parte actora cumplió con el deber que le impone el dispositivo legarl ut supra citado, y a tal efecto consignó los instrumentos en los que se funda su pretensión, los cuales produjo junto con el libelo, circunstancias que destruyen el argumento de la solicitud de nulidad, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de consignar “Los instrumentos en los que se funda la pretensión,. (…)”.
Por lo tanto, declarar la nulidad de la sentencia resultaría procesalmente inútil e inoficioso y contrario a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución, (vid, sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de julio de 2012, caso Leoscar Machado Silveira).
Por tal motivo, yerra la informante, pretendiendo que este Juzgado declare la nulidad de la sentencia, por cuanto el Juzgado a quo valoró las pruebas que fueron agregadas a los autos.
A mayor abundamiento tenemos, la doctrina de la Sala de Casación Civil, sobre la denuncia en cuestión.
El ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa: Toda sentencia debe contener: “4º. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
La motivación de la cuestión de derecho, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios a los hechos establecidos en la causa, con fundamento en las pruebas aportadas por las partes. Esta labor del juez, es lo que se conoce en doctrina, como “subsunción” que es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta genérica e hipotética contenida en la ley.
La motivación de la cuestión de derecho asi entendida, es donde reside la parte más excelsa y delicada de la decisión del juez.
Por otro lado, la motivación sobre la cuestión de hecho, la Sala ha sostenido que ésta consiste en el establecimiento de los hechos ajustados a las pruebas que los demuestran.
En cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez se encuentra obligado a pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, so pena de incurrir en el vicio de inmotivación.
Nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de Febrero de 2000, ha dicho:
“...‘El examen de las pruebas constituye uno de los campos más importantes de la cuestión de hecho que el juez debe motivar... a este respecto, creemos que la obligación del juez puede resumirse en un solo postulado: El de examinar todas las pruebas. Bajo este postulado, la motivación de la sentencia tiene que contener los razonamientos apropiados, así para acoger las pruebas, como para rechazarlas’. (Márquez Áñez, Leopoldo; Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Caracas, 1984, pág. 38).
Asimismo, ha sido jurisprudencia constante de esta Sala, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda, la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el Juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser acogida o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado....”
En el caso de especie, se le atribuye al juzgado a quo haber incurrido en valorar las pruebas cursantes a los autos con infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, porque se valoró las pruebas aportadas por el demandante fuera de la oportunidad legal, es decir, que no fueron promovidas en el lapso legal establecido en el artículo 396 el Código de Procedimiento Civil.
Este jurisdicente debe aclararle a la informante-cuestionante, que el juzgado a quo valoro las pruebas cursantes a los autos.
Ahora bien, hacer un análisis completo de todas las pruebas que produjo el demandante con lo cual, los jueces en Venezuela deben valorar las pruebas que se consignan con el libelo de demanda para verificar que se cumplen los requisitos legales del proceso y para poder tomar una decisión justa e informada. Este análisis es crucial porque permite al juez determinar la verdad procesal, asegurar que las partes tengan un juicio justo y fundamentar su sentencia en los hechos y argumentos probatorios presentados, y asegurar que se respeten las garantías constitucionales, como el derecho a la defensa y al acceso a las pruebas, según lo establecido en la Constitución y la ley.
Al analizar todas las pruebas, el juez puede llegar a una comprensión más exacta y completa de los hechos controvertidos, ya que no debe ignorar ninguna prueba aportada por las partes; para motivar su fallo de manera razonada, explicando el valor que le asigna a cada prueba. Esto evita decisiones arbitrarias y proporciona un fundamento lógico para la sentencia.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Juzgador niega el pedimento de nulidad solicitado por la parte demandada. Y asi se declara.
III
PUNTO PREVIO
LA PARTE INFORMANTE SOLICITA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA por no llenar los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada MARLY GEODEMY ALTUVE UZCATEGUI, en su carácter de coapoderada judicial de los codemandados de autos, ciudadanos NICOLÁS BELLORIN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA de BELLORIN, en su escrito de informes presentado en fecha 11 de Junio de 2025, tal como consta a los (folios 263 al 267), en resumen lo siguiente:
II. Seguidamente en sus informes, hace saber que la sentencia debe declararse nula por no llenar los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto tenemos lo que dispone el artículo 243 ejusdem: “Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del tribunal que la pronuncia;
2. La indicación de las partes y de sus apoderados;
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos;
4. Los motivos de hechos y de derecho de la decisión;
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a pretensión deducida y a las excepcione o defensas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia;
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
Este jurisdicente a lo fines de verificar lo delatado por la informante, observa del expediente lo siguiente:
1. La indicación del tribunal que la pronuncia: “JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 12 de febrero del año 2025”.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados: DEMANDANTE: VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ RAFAEL MAICAN SALAZAR. DEMANDADOS: NICOLÁS BELLORIN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA de BELLORIN. APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO. MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA VENTA.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos:
Se observa que el Juzgado a quo, realizo una síntesis de a demanda original que obra a los folios 1 al 9; e hizo una síntesis de la reforma de la demanda que obra a los folios 75 al 81.
Se evidencia igualmente en la sentencia recurrida, la síntesis de la contestación de la demanda consignada en fecha 25 de abril de 2019, la cual obra a los folios 103 al 105 del presente expediente.
4. Los motivos de hechos y de derecho de la decisión:
Este jurisdicente observa de la sentencia apeada, que se indicaron los “FUNDAMENTO PARA DECIDIR”.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a pretensión deducida y a las excepcione o defensas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia: Observa este tribunal la decisión proferida por el juzgado a quo.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión: Se observa del particular “TERCERO: Una vez que conste en autos el último pago o recibido el saldo restante del precio de la venta, deben otorgar los demandados la tradición del inmueble que dieron en venta, el cual consiste en un apartamento….”.
Ahora bien, de la revisión de las actas, este jurisdicente, evidencia que la sentencia recurrida cuya nulidad pretende la parte informante, se demuestra de la misma que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se niega el pedimento formulado en sus informes. Y asi se declara.
IV
PUNTO PREVIO
LA PARTE INFORMANTE SOLICITA LA PERENCION DE LA CAUSA
La abogada MARLY GEODEMY ALTUVE UZCATEGUI, en su carácter de coapoderada judicial de los codemandados de autos, ciudadanos NICOLÁS BELLORIN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA de BELLORIN, en su escrito de informes presentado en fecha 11 de Junio de 2025, tal como consta a los (folios 263 al 267), en resumen solicita se declare la perención de la instancia en esta alzada de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: La figura jurídica de la PERENCIÓN, se entiende como la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio y por tanto de interrumpir esa extinción.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso, todo ello con el fin de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional que radica en el ejercicio de administrar justicia.
La figura de la perención, encuentra amparo en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Resaltado de esta Alzada)
Esta norma precisa en primer lugar, que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, contempla dos tipos de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que no opera la perención después de vista la causa.
Este dispositivo legal en su encabezamiento dispone la extinción de la instancia por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, todo ello sin menoscabo del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
Establecido lo anterior y para una mejor comprensión del asunto a tratar, este jurisdicente considera necesario realizar una narrativa de las actuaciones acaecidas en el presente asunto, es decir, a los fines de verificar la denuncia propuesta por la parte demandada-informante.
En tal sentido tenemos que el conocimiento de la presente causa, le correspondió al Juzgado a quo, el cual le dio entrada mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2017, bajo el Nº 29.360, (vid, folio 44).
La parte actora mediante diligencia de fecha 05 de Octubre de 2017, consignó los emolumentos para expedir los recaudos de citación de la parte demandada, (vid, folio 45).
Mediante auto de fecha del 10 de octubre del 2017, el juzgado a quo acordó librar los recaudos de citación de la parte demandada, (vid, folio 47).
Por diligencia de fecha 16 de Marzo de 2018, el Alguacil Titular de ese Tribunal, procedió a devolver recibo de citación, junto a la compulsa y la orden de comparecencia, sin firmar por el demandado en virtud que se trasladó en tres (3) oportunidades a fin de citarlo en la dirección aportada por la parte demandante, y no lo localizó, (vid, folios 49 al 62).
Mediante diligencia de fecha 16 de Marzo de 2018, el abogado ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, solicitó que por cuanto había transcurrido el tiempo para la citación personal del demandado de autos NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, y fue imposible la citación del demandado, solicita al tribunal con fundamento con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libre el correspondiente cartel de citación para ser publicado en un periódico regional (vid, folio 63).
Por auto de fecha 21 de Marzo del 2018, el tribunal a quo, ordenó librar el cartel de citación para ser publicado en un periódico de circulación regional, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose saber al demandado que debía comparecer por ante el DESPACHO de ese Tribunal dentro de los QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS siguientes, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de ese Juzgado, a darse por citado, con la advertencia que si no compareciere en el término señalado se le nombraría DEFENSOR JUDICIAL con quien se entendería la citación (vid, folio 64).
Mediante diligencia de fecha 22 de Marzo del 2018, el abogado ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, manifiestó haber recibido el cartel de citación del demandado NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, para ser publicado en dos diarios de la localidad, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 65).
Por diligencia de fecha 16 de Abril de 2018, el abogado ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, consignó los carteles de citación contra el demandado NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, publicados en los periódicos DIARIO PICO BOLÍVAR, del día sábado 24 de marzo del año 2018 y del día martes 27 de marzo del año 2018; y en el periódico FRONTERA, del día viernes 06 de abril del 2018, y del 09 de abril del 2018. En esa misma fecha el Tribunal procedió a dejar constancia que se realizó desglose de la página donde aparecen dichos Carteles publicados (folios 66 al 71).
En fecha 20 de Julio del 2018, la Secretaria Titular del tribunal dejó constancia que en fecha 16 de Julio de 2018, se trasladó al domicilio del ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, en su carácter parte demandada, en el presente juicio, donde procedió a fijar el cartel de citación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 72).
Mediante diligencia de fecha 1° de Octubre de 2018, el ciudadano VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, asistido por el abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, solicita se proceda al nombramiento de defensor ad-litem por parte de este Juzgado (folio 73).
Por auto de fecha 04 de Octubre de 2018, ese juzgado designó como defensor judicial del ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, ordenando su notificación para que manifiestara su aceptación o excusa, y en caso afirmativo se le tomaría el juramento de ley (folio 74).
Mediante escrito consignado en fecha 16 de Octubre de 2018, los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, abogados YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, procedieron a reformar la demanda intentada en los términos allí señalados, contra los ciudadanos NICOLAS BELLORIN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORIN, (folios 75 al 81).
Por auto de fecha 24 de Octubre del 2018, el tribunal de la causa, de conformidad con los artículos 341, 342 y 343 del Código de Procedimiento Civil, admitió la reforma de demanda interpuesta (folio 82 y 83).
Por diligencia de fecha 30 Octubre del 2018, el ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, asistido por el abogado SIXTO HUGO DÍAZ MEJÍA, consignó los emolumentos para expedir los fotostatos para la certificación del libelo de reforma de demanda, a los fines de practicar la citación de los demandados (folio 84).
Por auto de fecha 02 de Noviembre del 2018, el tribunal libró los recaudos de citación de los demandados, anexándole a los mismos, copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión de la demanda, y orden de comparecencia al pie, en los mismos términos del auto de admisión de la demanda en fecha 02 de Octubre del 2017, del escrito de reforma de demanda y auto de admisión de reforma de la demanda de fecha 24 de Octubre del 2018 (folios 85 al 88).
Mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2018, el Alguacil del Tribunal devuelve Boleta de Citación dirigida a la ciudadana NORIS MARGARITA ESTEBAN DE BELLORÍN, sin firmar, en virtud que dicha ciudadana se negó a firmar la respetiva Boleta (folios 91 y 92).
En la misma fecha -07 de Diciembre de 2018-, el Alguacil del Tribunal devuelve Boleta de Citación dirigida al ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, sin firmar, en virtud que dicho ciudadano se negó a firmar la respetiva Boleta (folios 93 y 94).
Por auto de fecha 13 de diciembre del 2018, el juzgado de la causa ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 95 y 96).
Mediante nota de Secretaría de fecha 19 de Febrero del 2019, la Secretaria del Tribunal a quo, dejó constancia que en fecha 15 de Febrero del 2019, hizo entrega de las boletas de notificación de los ciudadanos NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORIN y NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, codemandados en la presente causa, al ciudadano SIXTO BELLORIN, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-16.656.317, constancia de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 101).
Mediante diligencia de fecha 12 de Abril de 2019, los ciudadanos NICOLÁS BELLORIN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORIN, confirieron poder apud acta a las abogadas en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, para que conjuntan o separadamente los representasen, sostuvieran y defiendieran los derechos e intereses, con todas las facultades previstas en el artículo 154 de Código de Procedimiento Civil (folio 102).
En fecha 25 de abril del año 2019, la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNÓZ ZAMBRANO, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda constante de tres (3) folios útiles y trece (13) folios anexos (folios 103 al 118).
En fecha 25 de abril de 2019, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada contestara la demanda, la abogada Marvis del Carmen Albornóz, coapoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda (folio 119); sin embargo, de la municiosa revisión del escrito de contestación de la demanda, no se evidencia que la parte demandada haya opuesto la defensa de perención de la instancia, establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De la lectura de la norma procesal indicada, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo se paralice, sin que ninguna de las partes haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.
La perención de la instancia trae aparejado, que se haya iniciado un juicio, que el proceso esté en curso y se haya paralizado por causas imputables a las partes, para así argumentar que la paralización de dicho recurso se mantiene.
SEGUNDO: Ahora bien, en el caso de autos, observa este Tribunal que el a-quo no hizo ningún pronunciamiento sobre la perención de la instancia, por cuanto no fue opuesta por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente.
De manera que, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas.
En atención a lo anterior, mal puede afirmarse que se haya configurado la perención anual de la instancia, pues, la parte actora cumplió con sus obligaciones de instar la citación, desde el 05 de Octubre de 2017 –fecha en la cual consignó los emolumentos para expedir los recaudos de citación de la parte demandada, (vid, folio 45)- hasta el 04 de Octubre de 2018, con la designación del defensor judicial, abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, al ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, por lo que se puede concluir que la parte actora fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones.
Aunado a lo anterior, tenemos que se reformó la demanda cabeza de autos, en fecha 16 de Octubre de 2018, (folios 75 al 81), siendo admitida mediante auto de fecha 24 de Octubre del 2018, (folio 82 y 83).
Por diligencia de fecha 30 Octubre del 2018, el ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, asistido por el abogado SIXTO HUGO DÍAZ MEJÍA, consignó los emolumentos para expedir los fotostatos para la certificación del libelo de reforma de demanda, a los fines de practicar la citación de los demandados (folio 84).
Por auto de fecha 02 de Noviembre del 2018, el tribunal libró los recaudos de citación de los demandados, anexándoles a los mismos, copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión de la demanda, y orden de comparecencia al pie, en los mismos términos del auto de admisión de la demanda en fecha 02 de Octubre del 2017, del escrito de reforma de demanda y auto de admisión de reforma de la demanda de fecha 24 de Octubre del 2018 (folios 85 al 88).
Mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2018, el Alguacil del Tribunal devuelve Boleta de Citación dirigida a la ciudadana NORIS MARGARITA ESTEBAN DE BELLORÍN, sin firmar, en virtud que dicha ciudadana se negó a firmar la respetiva Boleta (folios 91 y 92).
En la misma fecha 07 de Diciembre de 2018, el Alguacil del Tribunal devuelve Boleta de Citación dirigida al ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, sin firmar, en virtud que dicho ciudadano se negó a firmar la respetiva Boleta (folios 93 y 94).
Por auto de fecha 13 de diciembre del 2018, ese juzgado ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 95 y 96).
Mediante nota de fecha 19 de Febrero del 2019, la Secretaria del Tribunal a quo, dejó constancia que en fecha 15 de Febrero del 2019, hizo entrega de las boletas de notificación de los ciudadanos NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORIN y NICOLÁS BELLORIN PATIÑO codemandados en la presente causa, al ciudadano SIXTO BELLORIN, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-16.656.317, constancia de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 101).
En conclusión, desde el 16 de Octubre de 2018, (folios 75 al 81), cuando fue admitida la reforma de la demanda cabeza de autos -admitida mediante auto de fecha 24 de Octubre del 2018- (folio 82 y 83), conjuntamente con la citaciones de los codemandados de autos, en fecha 07 de Diciembre de 2018, de la ciudadana NORIS MARGARITA ESTEBAN DE BELLORÍN, (folios 91 y 92). Y en la misma fecha 07 de Diciembre de 2018, del ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, (folios 93 y 94) y hasta el 19 de Febrero del 2019, cuando se dejó constancia la Secretaria del tribunal de la causa que en fecha 15 de Febrero del 2019, hizo entrega de las boletas de notificación de los ciudadanos NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORIN y NICOLÁS BELLORIN PATIÑO codemandados en la presente causa, al ciudadano SIXTO BELLORIN, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-16.656.317, constancia de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil hubo actuaciones permanentes que demuestran la actividad procesal que desvirtúa la presunta perención de la instancia argumentada por la parte demandada.(folio 101).
Es evidente, pues, que el otorgamiento de un poder apud acta para actuar en un juicio, es un acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención anual, lo cual hace concluir a este juzgador que en el presente caso no operó la perención anual a que se contrae el citado artículo 267, ya que el otorgamiento de un poder apud acta para actuar en juicio, evidencia la clara voluntad de la parte demandante de darle impulso al proceso; lo contrario, constituiría una violación a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, este jurisdicente declara que las referidas citaciones, que se hiciera a los ciudadanos NICOLÁS BELLORIN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORIN, en fecha 15 de Febrero de 2019, cuando se dejó constancia por Secretaria que en fecha 19 de Febrero del 2019, hizo entrega de las boletas de notificación de los ciudadanos antes mencionados, constituyen en sí mismas actos de procedimiento capaces de impulsar el juicio, e interrumpir la sanción de perención anual prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
V PUNTO PREVIO
LA PARTE INFORMANTE SOLICITA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA POR CUANTO EL JUZGADO A QUO NO VALORÓ SU ESCRITO DE INFORMES
Finalmente, en fecha 11 de Junio de 2025, la abogada MARLY GEODEMY ALTUVE UZCATEGUI, como coapoderada judicial de los codemandados, ciudadanos NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, y NORIS MARGARITA ESTABA de BELLORIN, presentó su escrito de informes los cuales obran a los (folios 263 al 267), en los cuales denuncia que la recurrida no valoró el escrito de informes presentado, y por ello alega que está viciada la sentencia recurrida.
Habiendo quedado definitivamente delimitado el tema decidido objeto del conocimiento por este jurisdicente superior, es menester proceder a analizar previamente la procedencia o no de la irregularidad denunciada por la parte demandada-apelante para resolver definitivamente la controversia bajo estudio.
Pues bien, en cuanto al vicio alegado, específicamente contra la sentencia definitiva publicada en fecha 12 de Febrero de 2025, se denuncia la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, bajo el fundamento que según la demandada sus informes en la primera instancia no fueron valorados.
En cuanto al derecho constitucional a la defensa, la doctrina jurisprudencial ha sido pacífica al establecer que este tiene como fundamento principal el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa o judicial, para que de tal manera, el administrado o justiciable cuente con la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa puede aportar en el proceso, tener acceso al expediente, examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas que permiten desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, y finalmente, ser informado de los recursos y medios de defensa, todo ello en interpretación de lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
Mientras que el debido proceso engloba la garantía al derecho a la defensa, ya su vez constituye una garantía que se establece a favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolla en total ausencia de dilataciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, disponiendo de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, es deber del Estado garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, con base al contenido de tales derechos, de la revisión de las actas que conforman el expediente se pudo determinar, que la parte demandada siempre tuvo acceso al expediente, presentando en todo momento los alegatos que consideraron pertinentes para desvirtuar las pretensiones de su contraparte, y también para fundamentar sus defensas, se le dio la posibilidad de promover sus medios probatorios, y en todo momento hizo uso de sus medios procesales.
Con relación a la necesidad de valorar los informes de primera instancia alegada por la parte demandada-apelante, cabe destacar que conforme con el principio de que las partes están a derecho y por tanto en pleno conocimiento de la causa, no habrá necesidad de nuevas notificaciones para ningún otro acto del proceso a menos que se establezca por alguna disposición especial de la ley, en cuyo caso se observa que en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil impone el deber de notificación de las partes pero sólo cuando la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento.
En el presente caso se observa que para la presentación de informes en primera instancia según auto proferido en fecha 22 de julio del 2019, se fijó la causa para la consignación de informes para el décimo quinto día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (vuelto del folio 174).
En fecha 19 de septiembre de 2019, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de informes en el presente juicio de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, y la parte demandante no los presentó (folio 177).
En la misma fecha 19 de septiembre del 2019, por auto se fijó la causa para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la contraparte, (vuelto del folio 177).
En fecha 02 de octubre del 2019, siendo el último día para la consignación de las observaciones a los informes de la contraparte, previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que la parte demandante no consignó escrito de observaciones a lo informes presentados por la parte demandada (folio 178).
En virtud que venció el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, ese tribunal entró en término para dictar sentencia definitiva en esa instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (vuelto del folio 178).
En derivación se entiende que los plazos discurrieron sin necesidad de procurar nueva notificación de las partes, observándose incluso que la parte actora pudo ejercer su derecho a recurrir en apelación siendo oído en ambos efectos por el órgano jurisdiccional según auto del 06 de Marzo de 2025, por lo que en todo caso nunca podría declararse una nulidad si el acto ha alcanzado su fin según la determinación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, el derecho a la defensa de la parte demandada nunca fue limitado o coartado por el Juez a quo y, con base a tales determinaciones, verificado que se ha cumplido normalmente con toda la gama de actos procesales hasta la sentencia definitiva con las garantías necesarias y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, este operador de justicia tampoco llegó al convencimiento de la existencia de violación al debido proceso en este juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y por tanto se desestima por improcedente la denuncia examinada. Y asi se declara.
IX
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, resueltos los puntos previos, tenemos que el presente juicio versa sobre el cumplimiento de contrato de opción de compra venta que intentó el ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, contra los ciudadanos NICOLÁS BELLORIN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTEBAN DE BELLORÍN, con la finalidad de que fuera cumplido el documento, contrato de opción de compraventa, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de Febrero del 2016, anotado bajo el N° 8, Tomo 15, folios 25 al 29, de los libros de autenticaciones llevados en dicha oficina notarial en ese año, de un inmueble, apartamento propiedad del primero mencionado, ubicado en el sector de la Pedregosa Baja al lado del Club Demócrata, Jurisdicción del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, Edificio RESIDENCIAS LOS ÁNGELES, Quinto piso, distinguido con el Nº 5-D, cuyos linderos y medidas se encuentran detallados en autos y aquí se dan por reproducidos.
Así las cosas, tenemos que la propiedad es definida por nuestro Código Civil en su artículo 545, el cual establece: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
En sentido objetivo, el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho. El Código Civil venezolano pese a que prosigue la tradición inaugurada por el Código Civil francés, introduce una modificación sustancial: el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titular. Este derecho tiene como característica ser completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable; no en vano es calificado como el más completo de los derechos reales por excelencia.
Por su parte, el artículo 1.924 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
En síntesis, en el caso de venta de bienes inmuebles, el documento registrado es por excelencia el documento público y prueba fehaciente oponible a terceros; mientras que el documento notariado aunque ha sido realizado por un funcionario público, no es oponible a terceros, aunque tenga validez entre los contratantes que plasmaron su voluntad con su firma.
La razón de fondo que apoya lo anterior es que en la venta verificada ante el registrador respectivo, hay una responsabilidad del funcionario público en la constitución del negocio, como las solvencias, las identidades, los gravámenes y con ello se protegen intereses de terceros, no así los documentos notariados, en la cual el funcionario sólo da fe de la identidad de las partes y da lectura al contenido del contrato sin pormenorizar sobre su legalidad o procedencia.
En esta sintonía, el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano establece:
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
En lo referente a la primera condición, vale decir, al consentimiento los artículos 1.133 y 1.474 del Código Civil consagran:
Artículo 1133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Del análisis de la norma sustantiva civil, en su artículo 1.474, se colige que la venta es un contrato por el cual una persona natural o jurídica, llamada vendedor, se obliga a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre una cosa, a una persona llamada comprador, a cambio de recibir un precio.
En lo que respecta a la segunda condición requerida para la existencia del contrato de venta, esto es; el objeto, es menester traer a colación lo que establece el artículo 1.155, eiusdem: “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”.
Sin embargo, el hecho de coincidir en el contrato de venta dos obligaciones principales, como son la del vendedor entregar la cosa y la del comprador pagar el precio, hace que el objeto del contrato esté conformado por la cosa vendida conjuntamente con el precio pagado por ella. Luego, ambos objetos, el del vendedor y el del comprador, conforman un objeto único en el contrato de venta, que constituye su esencia jurídica que se inicia al existir la consensualidad entre las partes.
En cuanto a la tercera condición para la existencia del contrato de venta, es decir, la causa lícita, debemos decir que todos los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de ser vendidos; pero existen ciertas restricciones que pudiera crear ilicitud en la venta.
La acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta se encuentra establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.
Es decir, nos encontramos ante una demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, que es la pretensión y el objeto de la controversia, pues no puede entenderse otro objeto diferente a la exigencia que los demandados vendedores cumplan voluntariamente con los trámites pertinente para realizar el acto traslativo de la propiedad del inmueble, esta petición no es contraria a derecho.
Por otro lado, sobre los límites entre la interpretación de los contratos y la voluntad contractual específicamente, la Sala de Casación Civil, ha establecido que:
“…El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato…” (ver sentencia No. 569, de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: Universidad Central de Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., reiterada en sentencia número 629, del 12 de agosto de 2005, caso: Ana Teresa Pérez Vivas contra Fanny Sánchez y otro)”.
En ese sentido, tenemos que los jueces de instancia son los facultados para interpretar y calificar los contratos, tal actividad no puede, de ninguna manera, distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, dado que su labor es la de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, y en caso de incurrir en tal infracción este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil, estará facultada para descender a las actas del expediente y conocer los errores de hecho al juzgar los hechos en que hubiese incurrido el juez de alzada, lo cual deberá ser delatado en base al cuarto supuesto de suposición falsa”.
En tal sentido, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, en los términos siguientes:
X
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES CONTENDIENTES EN LA OPORTUNIDAD LEGAL:
Mediante nota de Secretaria del a quo, en fecha 27 de mayo del 2019, siendo el último día para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, el Tribunal dejó constancia que ni la parte demandante ni la parte demandada promovieron pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial de su confianza (folio 128).
XI
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE OBRAN EN AUTOS
MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora, ciudadano VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, consignó las siguientes documentales que a continuación se valoran:
1. DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de contrato de opción de compra venta celebrada entre los ciudadanos NICOLÁS BELLORIN PATIÑO y VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS.
Observa este tribunal que riela del folio 13 al 19, copia del documento de fecha 24 de Febrero de 2016, mediante el cual entre el ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, quien se denominó “EL OFERENTE”, por una parte, y por la otra, el ciudadano VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, quien para los efectos del contrato se denominó “EL OFERIDO”, se celebró el contrato de opción de compra venta, contentivo de las siguientes cláusulas contractuales:
“PRIMERA: “EL OFERENTE” otorga a “EL OFERIDO”, el derecho para adquirir en compra con toda preferencia, por el precio de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES con 00/100 CTMS (Bs. 15.000.000,00), un inmueble libre de gravamen propiedad exclusiva de “EL OFERENTE” según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida Bolivariano De Mérida en nueve (09) de Mayo del año 2.002 bajo el número cuarenta y uno (41), Folios Doscientos veinte y nueve (229) al Folio Doscientos treinta y seis (236), Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Segundo Trimestre del año 2002 y consistente en un Apartamento para habitación ubicado en el quinto piso del edificio denominado Residencias Los Ángeles, Pedregosa Baja, al lado del Club Demócrata, Parroquia Lasso de la Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, distinguido con el Nº 5-D, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (103,25 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con el apartamento 5-E; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con pasillo de circulación del nivel 5; OESTE: Con fachada oeste del edificio; POR ABAJO: Con el Apartamento 4-D; y POR ARRIBA: Con el apartamento PH-C. SEGUNDA: “EL OFERENTE” declara expresamente que ha observado detenidamente y por consiguiente conoce suficientemente las condiciones materiales y el aspecto, físico del mencionado inmueble y acepta adquirirlo en las condiciones en que se encuentra sin que haya compromiso de “EL OFERENTE” de efectuar modificaciones, reparaciones o mejoras de ninguna naturaleza. TERCERA: EL PRECIO de la futura venta, estipulado en la primera del presente contrato será pagado por “EL OFERIDO” a “EL OFERENTE” de la siguiente manera: 1) Un primer pago, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), la cual ha sido recibida por “EL OFERENTE” de manos de “EL OFERIDO”, por medio de un cheque Nº 85940073, a su nombre, no endosable, perteneciente al Banco Bicentenario, agencia de la ciudad de Mérida, avenida 5, con fecha 15 de Febrero del 2016. 2. Un segundo pago en dinero efectivo de moneda de curso legal en el País, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), el cual será efectuado el día quince (15) de agosto de este año 2016. 3. Un tercer pago en dinero en efectivo moneda de curso legal en el País, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) el cual será efectuado el día quince (15) de febrero del año 2017. 4. Un cuarto pago en dinero en efectivo moneda de curso legal en el País, por la cantidad de por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) el cual será efectuado el día (15) de agosto del año 2017, con la firma del documento definitivo de compra-venta. CUARTA: El plazo de vencimiento del presente contrato de OPCION A COMPRA es de Dieciocho Meses (18), contados a partir de la fecha de la firma del presente documento, prorrogables por un periodo convenido entre las partes. QUINTA: Ambas partes estipulan como clausula penal el cinco por ciento (5%) del monto del precio total del inmueble que deberá cancelar la parte que incumpliere a la otra como justa indemnización, bien porque manifestare su voluntad de no efectuar la compraventa pactada por no llenar o consignar en tiempo oportuno todas la documentación, recaudos o cantidades de dinero que fuesen necesarias para que proceda la protocolización del documento definitivo de compra venta, o por cualquier otra causa imputable a ellas. SEXTA: La ciudadana NORIS MARARITA ESTABA DE BELLORIN, (…) en su condición de cónyuge del ciudadano NICOLAS BELLORIN PATIÑO, manifiesta que eta conforme y autoriza la presente OPCION A COMPRA en todas y cada una de sus parte.”
Este documento de carácter público no fue impugnado oportunamente por la parte demandada, por lo que este Tribunal le da valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En él se encuentran establecidas las estipulaciones en las cuales se basaron las partes contratantes para el cumplimiento de la promesa bilateral de Opción de Compra-Venta, sobre el apartamento, ubicado en el sector de la Pedregosa Baja al lado del Club Demócrata, Jurisdicción del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, Edificio Residencias Los Ángeles, Quinto piso, distinguido con el Nº 5-D, cuyas especificaciones, medidas, linderos y demás características aparecen ampliamente reseñadas en la cláusula primera del documento que se dan por conocidos. Cuyo precio final debidamente aceptado de entonces QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), pagaderos en la forma allí especificada. Y asi se establece.
SEGUNDO: Copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un apartamento, ubicado en el sector de la Pedregosa Baja al lado del Club Demócrata, Jurisdicción del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, Edificio Residencias Los Ángeles, Quinto piso, distinguido con el Nº 5-D, adquirido por el ciudadano Nicolás Bellorín Patiño, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 09 de mayo de 2002 (folios 20 al 29).
TERCERO: Copia simple del documento de préstamo con garantía de hipoteca en primer y único grado a la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes, hasta por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.450.000,00), mediante documento registrado en fecha 11 de julio del año 2017 bajo el N° 2013.3706, Asiento Registral N° 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.785 (folios 30 al 33).
CUARTO: Copia simple del documento de préstamo con garantía de hipoteca en primer y único grado a la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes, hasta por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.325.000,00), en fecha dos (2) de agosto del año 2017, mediante documento registrado bajo el N° 373.12.8.10.785 (folio 34 al 38).
Los tres (3) presentes documentos tienen valor probatorio de instrumentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobado que los demandados de autos, adquirieron el bien inmueble, y posteriormente adquirieron los préstamos ante la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de Los Andes, con la finalidad de ser propietarios del inmueble objeto de la presente demanda. Así se establece.
QUINTO: Copia simple del escrito libelar del procedimiento de Oferta Real de Pago, en la consta el sello húmedo y firma autógrafa del funcionario judicial del Tribunal distribuidor.
Este documento que obra a los folios 39 al 41 del presente expediente tiene valor probatorio del instrumento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte contraria en la presente causa, en los lapsos expresamente establecidos en la norma señalada. De su lectura se evidencia que la parte actora intentó una acción de oferta real y depósito con el objeto de dar cumplimiento a la obligación como optante comprador del inmueble objeto de litigio, por cuanto la parte demandada, se negaba a recibirle el pago de la obligación, dicho procedimiento fue declarado con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2021 (copia certificada a los folios 187 al 201), con lo cual quedó demostrado la intención del comprador de dar cumplimiento con la cláusula segunda del contrato, referente al pago de la tercera cuota, que correspondía a la cantidad de entonces TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). Así se establece.
SEXTO: Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente No. 24.193, mediante el cual declaró válida la oferta real de pago y depósito intentada por el ciudadano VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, (folios 187 al 201).
Este documento que obra a los folios 187 al 201 del presente expediente tiene valor probatorio del instrumento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte contraria en la presente causa, en los lapsos expresamente establecidos en la norma señalada. De su lectura se evidencia que la parte actora intentó una acción de oferta real y depósito con el objeto de dar cumplimiento a la obligación como optante comprador del inmueble objeto de litigio, por cuanto la parte demandada, se negaba a recibirle el pago de la obligación, dicho procedimiento fue declarado con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2021 (copia certificada a los folios 187 al 201), con lo cual quedó demostrado la intención del comprador de dar cumplimiento con la cláusula segunda del contrato, referente al pago de la tercera cuota, que correspondía a la cantidad de entonces TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). Y asi se establece.
II
MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Junto con la contestacion de la demanda, la parte demandada, ciudadanos los NICOLÁS BELLORIN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTEBAN DE BELLORÍN, consignaron las siguientes documentales que a continuación se valoran:
PRIMERO: Copia del expediente No. 23.996, del procedimiento de Nulidad de Venta, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, incoado por la ciudadana MIRIAM ROSALIA GARCIA CARDONA contra los ciudadanos NICOLAS BELLORIN PATIÑO y VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, (vid, folios 106 al 116).
Este documento que obra a los folios 106 al 116 del presente expediente, es una prueba documental trasladada de la causa contenida del procedimiento de Nulidad de Venta, suscitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, incoado por la ciudadana MIRIAM ROSALIA GARCIA CARDONA contra los ciudadanos NICOLAS BELLORIN PATIÑO y VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, (vid, folios 106 al 116).
La mencionada prueba la podemos definir como “prueba trasladada”, que como bien la define el autor patrio GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, en su obra “DERECHO PROBATORIO COMPENDIO”, Vadell Hermanos Editores, p. 349, al respecto expresa lo siguiente:
“PRUEBA TRASLADADA EN PROCESOS JUDICIALES EN LOS CUALES INTERVIENEN LAS MISMAS PARTES
Es este el supuesto básico de procedencia razón por la cual debemos considerarlo en primer lugar con el objeto de establecer los principales planteamientos al respecto. Cuando en el proceso al cual se quieren trasladar las pruebas aportadas en otro proceso intervienen exactamente las mismas partes, el asunto parece no revestir mayor dificultad por cuanto si las partes son las mismas y pudieron ejercer el control y contradicción de la prueba o de las pruebas cuyo traslado quieren efectuar, es lícito concluir que los efectos que han producido aquellas contra las partes que intervinieron en el primer proceso al cual se trasladan. Debemos recordar que, en virtud del principio de adquisición y comunidad de la prueba, una vez que las pruebas son promovidas y evacuadas son adquiridas plenamente por el proceso. Una vez adquiridas por el proceso, las mismas surten efectos tanto a favor como en contra de cualquiera de las partes en el proceso. Entonces, si las partes son las mismas y se ha podido garantizar el control y contradicción de la prueba, nada se opone al traslado y a la validez de las mismas en el nuevo proceso… El tratadista patrio Humberto Bello Tabares expone cuáles son las circunstancias que deben concurrir para que la prueba trasladada pueda ser apreciada en el nuevo proceso. Siguiendo lo que señala el distinguido autor es posible brindar el siguiente resumen al respeto:
1) Que el proceso en el cual se incorporaron las pruebas que pretenden ser trasladadas al nuevo proceso hayan intervenido las mismas partes que en el segundo proceso. Luego veremos que este requisito, en otros casos, puede admitir variantes.
2) Que en el primer proceso se hayan propuesto las pruebas en forma legal, es decir, cumpliendo con todos los requisitos legales a tal efecto.
3) Que la parte no promovente de la prueba haya tenido las oportunidades procesales respectivas para contradecir y controlar la prueba. Lo importante es garantizarle esas oportunidades o posibilidades sin importar si ha hecho uso o no de las mismas, lo cual ya es un asunto de la esfera interna o subjetiva de la parte al tratarse de una carga procesal.
4) Que las pruebas sean trasladadas a través de copias certificadas o auténticas, que cumplan con los requisitos legales establecidos y que contengan además el resultado de las pruebas practicadas, también todos los actos procesales anteriores (auto de admisión de pruebas, escrito de oposición a la admisión, etc.) o posteriores (impugnaciones, decisiones sobre las impugnaciones, etc.) que permitan apreciar al juzgador en el nuevo proceso si efectivamente se respetaron las oportunidades para contradecir y controlar las pruebas en el primer proceso; solo de esa manera podrán ser consideradas las pruebas trasladadas como eficaces.
5) Que las pruebas trasladas hayan sido aportadas al nuevo proceso en su oportunidad legal correspondiente.
6) Que la prueba trasladada sea inmaculada, o lo que es igual, que no se encuentre viciada en forma que sea ineficaz o nula.
Los precedentes planteamientos podemos considerarlos como una especie de principios rectores en materia de prueba trasladada, algunos de los cuales deberían ser adecuados para ciertos casos especiales que luego comentaré. Dicho todo lo anterior, debe quedar claro entonces que, de cubrirse los requisitos o principios previamente enunciados, podemos considerar que es perfectamente válido el traslado de pruebas de un proceso a otro cuando se trata de dos procesos en los cuales las partes son las mismas” (sic).
Ahora bien, de la revisión de las actas, este jurisdicente evidencia que dicho instrumento demuestra hechos que no guardan relación con la presente demanda y además, no hay identidad de las partes que intervienen en ambos procesos (anterior y presente), y que la misma no cumple con el primer requisito arriba mencionados, el supuesto básico de procedencia que intervengan exactamente las mismas partes, para poder calificarlo como una prueba trasladada (copias del expediente Nº 23.996).
Por cuanto en el expediente Nº 23.996, se observa que las partes contendientes son la ciudadana MIRIAM ROSALIA GARCIA CARDONA contra los ciudadanos NICOLAS BELLORIN PATIÑO y VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, (vid, folios 106 al 116); y en la presente causa No. 7.436, son el ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, contra los ciudadanos NICOLÁS BELLORIN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTEBAN DE BELLORÍN, la prueba bajo estudio queda desestimada. Así se establece.
SEGUNDO: Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente No. 7.044, en fecha 17 de Enero de 2023, por Oferta Real de Pago, entre las partes, ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS contra el ciudadanos NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, (vid, folio 268 al 282), mediante la cual declaró en su particular “SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2021 (fs. 225 y 237), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y, en consecuencia se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que sean admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha 27 de junio de 2017 y posteriormente sean evacuadas”, (sic).
El documento antes mencionado tiene valor probatorio del instrumento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte contraria en la presente causa, en los lapsos expresamente establecidos en la norma señalada. De su lectura se evidencia que la parte actora intentó una acción de oferta real y depósito con el objeto de dar cumplimiento a la obligación como optante comprador del inmueble objeto de litigio, por cuanto la parte demandada, se negaba a recibirle el pago de la obligación, dicho procedimiento fue declarado la reposición de la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte demandada. Pero de la mima no emerge o no aporta ningún elemento para la resolución de la presente causa. Y asi se establece.
XII
NOCIONES JURISPRUDENCIALES SOBRE EL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA:
Observa el Juzgador que la pretensión que en él se deduce es la de cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, y/o promesa bilateral de compra-venta. A tales efectos, es menester traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, págs. 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:
“(omissis).
El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
(omissis).
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que ‘las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas’ (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.
(Omissis)” (sic).
A su vez, el Código Civil establece la acción de cumplimiento de contrato en su artículo 1.167, el cual dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En este orden de ideas, y siendo que la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se reclama, en el caso sub iudice, es la de un contrato de opción de compra-venta, también conocido como promesa bilateral de compra-venta, el cual la doctrina venezolana ha definido como un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes contratantes, promitente vendedor y promitente comprador, quienes se obligan a celebrar una futura compra-venta, así, el primero de ellos se obliga a vender determinado bien al segundo y éste se obliga a adquirirlo; es un contrato atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial.
Con relación a la materia que nos ocupa, es menester citar los extractos pertinentes de la sentencia n° RC-760, proferida el 21 de febrero de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente n° 14-417, bajo la ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, la que estableció:
“Precisado lo anterior, el formalizante manifiesta la infracción del artículo 1.167 del Código de Civil por falsa aplicación por cuanto la alzada desacertadamente declaró con lugar la demanda, cuando a su entender lo procedente era ejecutar la cláusula octava que establece una indemnización pecuniaria, en caso de incumplimiento.
Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil, que fue denunciado señala lo siguiente:
(omissis)
El artículo procedentemente transcrito establece opciones a los contratantes en caso de que una de las partes no ejecuta la obligación, pues la otra, a su elección, podrá reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
Respecto a la promesa bilateral de compra-venta, esta Sala la ha definido como un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. (Ver Sentencia de fecha 18-12-2006, caso: Inversiones PP001 C.A.).
Consecutivamente, la Sala señaló en fecha 9 de julio de 2009, caso: Ada Preste de Suárez y Santiago Suárez Ferreyro contra Desarrollos 20699, C.A., que estos contratos de promesa bilateral de compraventa ‘son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato’.
Así, el presente juicio constituye un promesa bilateral de compra venta que soporta una formación progresiva del contrato, donde el acto jurídico persigue su formación para alcanzar el definitivo, por tanto el contratante afectado por incumplimiento, rebeldía o renuencia del otro en materializar el referido acto definitivo podrá ante el órgano jurisdiccional reclamar la prosecución del mismo para lograr su otorgamiento mediante la ejecución forzada, lo cual resulta aplicable el artículo 1.167 del Código Civil.
Ahora bien la Sala constata que el juzgador de alzada señaló lo siguiente:
(omissis)
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida la Sala constata que la alzada no incurrió en falsa aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto estableció que ‘la actora demostró con el referido Contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de Compra Venta, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, cuestión no desvirtuada por la parte demandada’.
Asimismo, determinó que el vendedor ‘incumplió con su principal obligación que era dar en venta el inmueble objeto del presente Juicio, otorgando el documento definitivo y traslativo de la propiedad ante el Registrador correspondiente’, en tanto que la demandada ‘no aportó a los autos, prueba alguna que desvirtué lo alegado por el accionante’ y en razón de ello, declaró procedente el referido Cumplimiento de Contrato.
Así, la Sala debe dejar sentado que el juzgador de alzada no incurrió en la falsa aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, al contrario considera acertada la apreciación del juzgador ya que la misma es la norma rectora para resolver las situaciones donde se discuten contratos que obligan a las partes de manera reciproca, lo cual ocurre en el caso particular por cuanto el juzgador determinó la existencia de un contrato de promesa bilateral de compra venta, en cual hubo un acuerdo de voluntades de ambas partes contratantes quienes se comprometieron a celebrar el contrato futuro, por lo cual resulta forzoso declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
(omissis)” (sic).
Asimismo, en decisión N° RC-299, proferida por la prenombrada Sala, en fecha 2 de junio de 2015, expediente 14-657, bajo la ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vásquez, se dejó sentado lo siguiente:
(omissis)
Sostiene el formalizante que la recurrida aplicó un criterio que fue establecido por esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, que es posterior al inicio del presente juicio es decir el 11 de marzo de 2013, doctrina que para el momento de la interposición de la demanda no estaba vigente.
Que el criterio en comento, aplicado por el Juez de Alzada, sostiene que los contratos de opción de compra–venta son un verdadero contrato de compra-venta, cuando el criterio que imperaba para el momento de la interposición de la demanda (11 de marzo de 2013) era el que establecía que estas opciones de compra venta son meros contratos preparatorios para el contrato final, aun cuando se cumplan los requisitos de consentimiento, objeto y precio, de manera que según sus dichos le fue aplicado tal criterio de forma retroactiva violándole de esta manera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
La sentencia impugnada, en referencia a lo delatado, señaló lo siguiente:
(omissis)
Se colige de la precedente transcripción, que el juez de la recurrida al momento de establecer su decisión lo hizo interpretando que el contrato de ‘opción de compra–venta de inmueble’ contiene los tres elementos fundamentales ‘consentimiento, objeto y causa’ para ser considerado por su naturaleza un contrato de venta, y que por lo tanto ‘tienen fuerza de ley entre las partes’ y ‘los mismos deben ejecutarse de buena fe, en donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad y el comprador a pagar el precio’.
Del mismo modo se observa, que la recurrida en su análisis, toma como referente una sentencia de la Sala de fecha 22 de marzo de 2013, que no se encontraba vigente al momento de la presentación de dicha querella 11 de marzo del mismo año.
La doctrina de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que los jueces de mérito gozan de libertad para interpretar los contratos y otórgale [sic] la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado.
A fin de verificar la interpretación de la recurrida del denominado contrato de ‘opción de compra venta’ autenticado en fecha 26 de julio de 2012, y si tal interpretación podría constituir una violación constitucional por aplicación retroactiva de la doctrina, debe examinarse la recurrida, en el particular de la interpretación del contrato, en la cual señaló lo siguiente:
([omissis)
De la transcripción anterior de la recurrida donde analiza el contrato denominado como ‘opción de compra venta’, se colige que el juez superior, determinó que en el [sic], confluye los tres elementos por ello el juez superior concluyó, por vía de interpretación, que al estar presentes en el documento denominado opción de compra venta, todos los supuestos necesarios para que se perfeccionara la venta, vale decir, consentimiento, objeto y precio, debía estimarse que se estaba en presencia de una verdadera venta, quien luego de realizar el análisis del documento fundamento de la presente acción por cumplimiento de contrato, lo llevó a decidir que éste constituía una perfecta venta, pues mediante su suscripción se manifestó el consentimiento de los vendedores, se determinó el objeto de la negociación, se fijó y pagó parte del precio.
En cuanto a la aplicación de la jurisprudencia de forma retroactiva, se concluye que el juez de alzada lo que hizo fue interpretar la naturaleza del negocio jurídico que le fue sometido a su arbitrio, analizando y concluyendo de manera coherente la situación de hecho planteada, y el derecho que debía aplicar, tomando en cuenta los elementos necesarios previstos en el Código Civil, para que una negociación sea considerada como venta, llegando a la conclusión que el documento mal llamado opción de compra venta, es una venta pura y simple por contener como ya se señaló los tres elementos esenciales para ser considerado un verdadero contrato de compra venta, lo cual no constituye una violación a los derechos constitucionales, pues por el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo.
El demandante, desarrolló su pretensión procesal de acuerdo a lo que estimaba correcto desde el punto de vista de derecho y ese razonamiento y fundamento jurídico, fue avalado y reconocido posteriormente por la Sala de Casación Civil, y el juez superior concluyó por decidir con el criterio de derecho correcto, a tono con la doctrina moderna. No hubo indefensión para el demandado, sólo un procedimiento adverso. Así se decide.
(omissis)” (sic).
Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge como argumento de autoridad, la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos supra transcritos parcialmente y, a la luz de sus postulados, concluye que quien suscribe goza de libertad para interpretar los contratos y otorgarle la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado por las partes contratantes, y en determinados casos, se observa que la promesa bilateral de opción de compra-venta, soporta una formación progresiva del contrato, que persigue alcanzar el definitivo de venta, por tanto el contratante afectado por incumplimiento, rebeldía o renuencia del otro, en materializar el referido acto definitivo, podrá ante el órgano jurisdiccional reclamar la prosecución del mismo para lograr su otorgamiento mediante la ejecución forzada, resultando en dichos casos, aplicable el artículo 1.167 del Código Civil. Así se establece.
Del mismo modo, dado que en virtud del principio iura novit curia, el Juez es quien conoce el derecho y debe aplicarlo, en concordancia con la doctrina de casación citada parcialmente supra, se determina que si examinada la libre voluntad de las partes contratantes, se observa que al estar presentes en el documento denominado, bien sea promesa bilateral de compra-venta, u opción de compra, todos los supuestos necesarios para que se perfeccionare la venta, vale decir, consentimiento, objeto y precio, debe estimarse que se trata de una verdadera venta, y así se considera.
XIII
DECISIÓN POSITIVA Y PRECISA CON ARREGLO A LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES PROPUESTAS.
Del análisis que ha hecho este Juzgador de las actas que integran el presente expediente se ha llegado a las conclusiones siguientes:
En primer lugar: La parte actora, ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.975.663, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, ejerció la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, para que los ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, y NORIS MARGARITA ESTABA de BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.487.163 y V-2.867.120, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, dieran cumolimento al contrato de opción de compra-venta, suscrito en fecha 24 de Febrero de 2016, por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 8, Tomo 15, folios 25 al 29, la cual tenía como objeto, un bien (1) inmueble, consistente en un (1) apartamento, distinguido con el Nº 5-D, ubicado en el quinto piso, y es parte integrante del edificio denominado Residencias Los Ángeles, Sector La Pedregosa Baja, al lado del Club Demócrata, Parroquia Lasso de la Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (103,25 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con el apartamento 5-E; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con pasillo de circulación del nivel 5; OESTE: Con fachada oeste del edificio; POR ABAJO: Con el Apartamento 4-D; y POR ARRIBA: Con el apartamento PH-C. Que es propiedad de los codemandados, ciudadanos NICOLÁS BELLORIN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA de BELLORIN, conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida Bolivariano, en fecha 09 de Mayo del año 2002, bajo el No. 41, Folios 229 al 236, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, del Segundo Trimestre del año 2002. Que el precio de la venta fue convenido en la cláusula “PRIMERA: En la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo). Y, la forma de pago fue establecida en la cláusula “TERCERA”: De la siguiente manera: 1) Un primer pago, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), la cual ha sido recibida por “EL OFERENTE” de manos de “EL OFERIDO”, por medio de un cheque Nº 85940073, a su nombre, no endosable, perteneciente al Banco Bicentenario, Agencia de la ciudad de Mérida, Avenida 5, con fecha 15 de Febrero del 2016. 2. Un segundo pago en dinero efectivo de moneda de curso legal en el País, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), el cual será efectuado el día quince (15) de agosto de este año 2016. 3. Un tercer pago en dinero en efectivo moneda de curso legal en el País, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) el cual será efectuado el día quince (15) de febrero del año 2017. 4. Un cuarto pago en dinero en efectivo moneda de curso legal en el País, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) el cual será efectuado el día (15) de agosto del año 2017, con la firma del documento definitivo de compra-venta. Todas esas cantidades imputables a la Opción de Compra–Venta, y el saldo del precio total, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) el cual será efectuado el día (15) de agosto del año 2017, con la firma del documento definitivo de compra-venta. Todo lo cual qedó probado durante el debate probatorio.
Que ha quedado debidamente probado en autos a través de la copia del contrato de opción de compra venta, que fue acompañada conjuntamente al Libelo de la demanda, documento éste que fue valorado ut supra, que el actor, ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, en fecha 24 de Febrero de 2016, suscribió contrato de opción de compra venta por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 8, Tomo 15, folios 25 al 29, con los ciudadanos NICOLÁS BELLORIN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA de BELLORIN.
Con dicho contrato se inició en dicha fecha 24 de Febrero de 2016, que es una convención bilateral, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, en concordancia con el 1.141 eiusdem.
Ahora bien, examinado detenidamente el material probatorio traído a los autos y examinados cuidadosamente los alegatos de ambas partes, considera este tribunal, que al haber afirmado la parte demandante, en cuanto al incumplimiento de los codemandados con su obligación, establecida en el contrato, en vista de que se han negado a recibir el pago acordado en dicho contrato, y hacer entrega del apartamento objeto de la compra venta.
Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede equipararse a una venta, la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta.
Se observa que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los tres elementos esenciales consentimiento, objeto y precio del cual se dio una inicial, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), un segundo pago por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), un tercer pago por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), el cual se efectuó mediante el procedimiento de oferta real de pago; y el pago del precio restante, saldo del precio total, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), que se obliga a pagar “EL OFERIDO - COMPRADOR” con la firma del documento definitivo de la protocolización del documento definitivo de Compra Venta.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. Así pues, analizadas las pruebas traídas a las actas procesales, este Tribunal, concluye que la parte actora probó sus afirmaciones de hecho, ya que demostró que los codemandados han incumplido con su obligación de recibir el pago y efectuar la tradición del bien inmueble objeto de la controversia.
Asimismo, observa este tribunal, que conforme a lo alegado por la parte actora, como antes se señaló del documento denominado contrato de opción de compra-venta celebrado entre las partes, en el cual, quien lo incumplió fueron los codemandados, ciudadanos NICOLÁS BELLORIN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA de BELLORIN.
DISPOSITIVA:
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, mediante diligencia de fecha 24 de Febrero de 2025, (folio 235), asistido por su coapoderada judicial, abogada MARLY GEODEMY ALTUVE UZCATEGUI, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de Febrero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con relación al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, seguido por el ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.975.663, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos NICOLÁS BELLORIN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA de BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.487.163 y V-2.867.120, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de Febrero de 2025, con la motivación expuesta en el presente fallo, que declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, contra los ciudadanos NICOLAS BELLORIN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE PATIÑO, todos identificados, por cumplimiento de contrato de opción a compra venta.
TERCERO: En virtud de la validez del tercer pago o cuota mediante el juicio de Oferta Real de Pago, se ORDENA A LA PARTE ACTORA, ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS pagar a la parte demandada ciudadanos NICOLÁS BELLORIN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA de BELLORIN, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), correspondiente a la cuarta cuota del precio estipulado de la venta, que debía pagarse en fecha 15 de agosto del año 2017, con la protocolización del documento definitivo de venta; a los fines de la indexación de esta cantidad de dinero, como efecto de las reconversiones monetarias dictadas en agosto 2018 y octubre 2021, por el Ejecutivo Nacional, y en virtud del tiempo que ha transcurrido desde la interposición de la demanda a que se contrae la presente decisión, se ordena realizar una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO EJECUTORIADO, de conformidad con el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente AA20-C-2017-000619.
CUARTO: Una vez conste en autos el último pago o recibido el saldo restante del precio de la venta, se ORDENA a los codemandados, ciudadanos NICOLÁS BELLORIN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA de BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.487.163 y V-2.867.120, a otorgar el documento definitivo y hacer efectiva la entrega material del bien inmueble que dieron en venta, al ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, el cual consiste en un apartamento ubicado en el sector de la Pedregosa Baja al lado del Club Demócrata, Jurisdicción del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, Edificio RESIDENCIAS LOS ÁNGELES, Quinto piso, distinguido con el Nº 5-D, el cual tiene superficie aproximada de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (103,25 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con el apartamento 5-E; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con pasillo de Circulación del Nivel 5; OESTE: Con fachado Oeste del edificio; POR ABAJO: Con el apartamento 4-D; POR ARRIBA: Con apartamento PH-C, que fuera adquirido según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (9) de mayo de 2002, registrado bajo el Nº 41, folios 229 al 236, Protocolo Primero, Tomo décimo segundo, segundo Trimestre del año 2002; negocio establecido por la cantidad para la fecha de venta QUINCE MILLONES BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
QUINTO: En caso de incumplimiento por parte de los demandadoe en el otorgamiento del documento definitivo y la correspondiente entrega material del bien inmueble que dieron en venta al demandante, se tendrá la presente sentencia como título de propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). - años: 215º de la indepen¬den¬cia y 167º de la Federación.
El Juez Accidental,
Jorge Gregorio Salcedo Vielma
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).-
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
El Juez Accidental,
Jorge Gregorio Salcedo Vielma
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7436.-
JGSV/MASG/ /.
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