REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente cuaderno de medida de secuestro se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2025 (f. 48), por la abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano JUAN JAIRO DIAZ SANCHEZ, contra el auto de fecha 14 de julio de 2025 (fs.44 al 46), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó la medida de secuestro solicitada en el juicio seguido contra la ciudadana, ISADORA JOSEFINA RODRIGUEZ, por el ciudadano JUAN JAIRO DIAZ SANCHEZ, por Acción Reivindicatoria.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2025 (f. 52), fueron recibidas en ésta misma fecha, en original un (01) cuaderno separado de la medida de secuestro, este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley, ordenó formar expediente y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que, según lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem los informes correspondientes serán presentados el DÉCIMO día de despacho siguientes.
Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2025 (fs. 53 al 59), el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes extemporáneas por anticipado en esta Alzada.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2025 (f. 60), el abogado ARMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de adhesión a la apelación en esta Alzada (fs. 61 al 64).
Riela en los folios 65 y 66 escrito de ratificación de informes de fecha 26 de septiembre de 2025 consignado por el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2025 (f. 67), por auto este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2025 (f.68), que por cuanto venció el lapso para la publicación de la sentencia de la presente causa, este tribunal profiere la misma, en virtud de encontrase en estado de sentencia otras causas que deben ser decididas con preferencia, razón por la cual se difiere su publicación dentro de los treinta días calendarios siguientes.
En auto de fecha 12 de diciembre de 2025 (f.69), que por cuanto es la fecha prevista para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal dejó constancia de que no profiere la misma, en virtud de que existen en estado de dictar sentencia, varios procesos más antiguos, los cuales deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La causa se inició por auto de fecha 26 de junio de 2025 (f. 01), que el Tribunal de la causa acordó conforme a lo solicitado y a los fines de resolver lo conducente sobre las medidas de secuestro solicitadas, ordenó formar un cuaderno (01).
Mediante libelo (fs. 02 al 12), presentado por la abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.656.457, inscrito en el inpreabogado N° 28.064,actuando como apoderado judicial del ciudadano JUAN JAIRO DIAZ SANCHEZ, mediante el cual interpuso demanda por Acción Reivindicatoria, contra la ciudadana ISADORA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.992.135, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en el cual esgrimió los siguientes argumentos:

Señaló los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 545 del Código Civil.
Que de los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria es necesario:
1) que el demandante alegue ser propietario de la cosa:
Que consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 04 de Abril de 2025, inscrito bajo el Nro. 2025-94, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 371.12.45.5938 y correspondiente al libro del folio real del año 2025, el cual fue adquirido un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Av. Fernández Peña, esquina calle campo Elías, Edificio “ Don Baudilio”, distinguido con el N° 8-1, Parroquia Matriz de la ciudad de ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; el referido inmueble está distribuido de la siguiente manera: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala comedor, cocina, lavadero, escalera independiente, techo de machimbrado y tejas jardineras y tiene piso por techo o apartamento N°8 y el techo de los locales propios para el comercio o planta baja o parte baja del inmueble, posee su entrada y salida por una escalera independiente propia de ese apartamento y demás adherencias y pertenencias que le son inherentes al citado apartamento: sus ,medidas y demás linderos son los siguientes: OESTE: (frente) en una longitud de once metros con cuarenta centímetros (11,40 mts) colinda con prolongación de calle Campo Elías; ESTE: (fondo) en una longitud de cinco metros sesenta y cinco centímetros (5,75mts) [SIC], colinda con propiedad que es o fue del ciudadano Don Luis Lares Prato; NORTE: (costado derecho) en una longitud de trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85 mts) colinda con pared del apartamento signado con el número diez (10), es decir, con el construido a la parte izquierda visto desde el frente, SUR (costado izquierdo) en una longitud de dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45mts) colinda con la AV, Fernández Peña.
Que con lo que se probó es propietario del alusivo bien inmueble a reivindicar, y que el inmueble (apartamento) reivindicado es el mismo que detenta la ciudadana ISORA JOSEFINA RODRIGUEZ. Ya anteriormente identificada.
2) Que demuestre tener justo título que le permita el ejercicio de ese derecho.

Que acompañó junto con el libelo de la demanda el documento protocolizado anteriormente descrito, que como instrumento fundamental de la acción quedó demostrado el derecho que se le acredita como propietario del inmueble identificado.
3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que este a su vez no tenga derecho sobre el bien.
Que es el caso que la demanda ISORA JOSEFINA RODRIGUEZ, nunca suscribió ningún contrato de arrendamiento, y durante el juicio de cumplimiento de contrato a vivido en el inmueble a que se contrae las actuaciones, sin generar ningún gasto de cancelación de cánones de arrendamiento y continúa en seguir viviendo beneficiosamente, apartándose del derecho a la propiedad contemplado en la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Que como puede apreciarse la ciudadana ISODORA JOSEFINA RODRIGUEZ ha ocupado de manera ilegítima y sin ningún título que justifique la ocupación en el inmueble, así mismo que la demandada jamás ha celebrado contrato de arrendamiento con su persona, siendo por tanto una OCUPANTE del inmueble tantas veces es mencionado.
Que en fecha 29 de abril de 2025, se acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda con sede en la ciudad de Mérida Estado Mérida, se procedió hace una reunión de mediación a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, tal como quedó demostrado en documento presentado en el libelo de la demanda, a los efectos de dirimir el conflicto, sin llegar acuerdo alguno, por parte de la demandada ISODORA JOSEFINA RODRIGUEZ.
4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
Que como puede colegirse la demandada ISORA JOSEFINA RODRIGUEZ, es simple invasora y por tanto DETENTADORA del inmueble señalado, de manera ilegal ocupando el inmueble descrito, ya que jamás ha suscrito contrato de arrendamiento, ni ha pagado cánones de arrendamiento, por lo tanto, sin que tenga derecho de posesión legitima ni precaria sobre el apartamento de su propiedad, es por tal razón que solicitó la devolución o restitución de dicho inmueble, libre de personas, animales y cosas.
Que mencionó la jurisprudencia sobre el juicio de reivindicación, en sentencia de fecha 06 de julio de 2016, Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, realizó la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil Vigente, en sentencia N° 140 de 24/3/2008, juicio Olga Martin contra Edgar Telles y otra,
Del petitorio que sea restituido el inmueble ya anteriormente descrito, y que se está ocupando indebidamente, por lo cual demandó como en efecto lo hizo a la ciudadana ISORA JOSEFINA RODRIGUEZ, ya identificada, por REIVINDICACION, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal en lo siguiente:
1.- Que su persona ya identificado es el único propietario del inmueble en un apartamento ubicado en la Av. Fernández Peña, esquina calle campo Elías, Edificio “ Don Baudilio”, distinguido con el N° 8-1, Parroquia Matriz de la ciudad de ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; el referido inmueble está distribuido de la siguiente manera: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala comedor, cocina, lavadero, escalera independiente, techo de machimbrado y tejas jardineras y tiene piso por techo o apartamento N°8 y el techo de los locales propios para el comercio o planta baja o parte baja del inmueble, posee su entrada y salida por una escalera independiente propia de ese apartamento y demás adherencias y pertenencias que le son inherentes al citado apartamento.
2.- Sus ,medidas y demás linderos son los siguientes: OESTE: (frente) en una longitud de once metros con cuarenta centímetros (11,40 mts) colinda con prolongación de calle Campo Elías; ESTE: (fondo) en una longitud de cinco metros sesenta y cinco centímetros (5,75mts) [SIC], colinda con propiedad que es o fue del ciudadano Don Luis Lares Prato; NORTE: (costado derecho) en una longitud de trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85 mts) colinda con pared del apartamento signado con el número diez (10), es decir, con el construido a la parte izquierda visto desde el frente, SUR (costado izquierdo) en una longitud de dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45mts) colinda con la AV, Fernández Peña, conforme al documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 04 de Abril de 2025, inscrito bajo el Nro. 2025-94, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 371.12.45.5938 y correspondiente al libro del folio real del año 2025.
3.- En que la demandada, ha ocupado indebidamente el inmueble descrito.
4.- Que la demanda ya identificada, no tiene ningún derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho, en el inmueble descrito.
De la medida solicitada, que de conformidad con el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, solicitó la medida de secuestro para el restablecimiento total de la propiedad del inmueble señalado con sus datos y demás características; en el presente asunto permanecen inalterables lo supuestos bajo los cuales se solicitó el decreto a la medida preventiva de secuestro: a) el demandante debe ser el propietario; b) el demandado (a) debe estar en posesión del bien, y la posesión del demandado (a) debe ser ilegitima como medida cautelar, buscando garantizar la efectiva ejecución de la sentencia reivindicatoria.
II
DEL AUTO APELADO
Por auto de fecha 14 de julio de 2025 (fs. 44 al 46), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar de secuestro, peticionada por el abogado RUBEN DARIO SULBARAN, en los términos siguientes:

«…Omissis
Así tenemos, que lo característico de las medidas preventivas en general, es la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada. Es por ello, que en cuanto a los requisitos de precedencia deben cumplirse para decretar medidas preventivas correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen su trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza que se produzca es posible en la realidad. Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado. Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado.
En el caso subiudice, la actora solicitó la medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Av. Fernández Peña, esquina Calle Campo Elías. Edificio "Don Baudilio distinguido con el N° 8-1 Parroquia Matriz de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, el referido inmueble está distribuido de la siguiente manera tres (03) habitaciones de (02) baños: sala, comedor, cocina, lavadero, escalera independiente, techo machimbrado y tejas, jardinerías y tiene piso por techo o apartamento N° 8 y el techo los locales propios para comercio o parte baja del inmueble posee su entrada y salida por una escalera independiente propia de este apartamento y demás adherencias pertinencias que le son inherentes al citado apartamento, sus medidas y demás linderos son los siguientes: OESTE: (frente) en una longitud de once metros con cuarenta centímetros (11:40mts) colinda con prolongación de calle Campo Elías, ESTE: (fondo) una longitud de cinco metros con sesenta y cinco centímetros 15,75mts, colinda propiedad es o fue del ciudadano Don Luis Lares Prato, NORTE (costado derecho una longitud de trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85 mts) colinda pared del apartamento signado con el número diez (10), es decir, con el construido parte izquierda visto desde el frente SUR (costado izquierdo) en una longitud dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16, 45mts) colinda con Fernández Peña, conforme a documento protocolizado por ante el registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 04 de abril de 2025,inserto bajo el Nro 2025-94 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 37 12.4.5. 5938 у correspondiente al Libro del folio real del as 2025, Ratifica en cada una de sus partes, la medida solicitada de conformidad con el articulo código de Procedimiento Civil, parágrafo Primero, medida de Secuestro para el restablecimiento total de la propiedad del inmueble señalado con sus datos y demás características.
Omissis…
Examinado lo anterior, y vista la naturaleza de lo controvertido en el asunto, considera quien aquí decide, que el presente proceso trata de una Acción Reivindicatoria, por lo que de decretar una medida de tal naturaleza se podría considerar un prejuzgamiento al fondo, y por ende un resultado equivale sentencia definitiva con lo cual se estarían vulnerando derechos garantizados en nuestra Carta Magna, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos; este Juzgador, en aplicación de su sano criterio, NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por el profesional del derecho abogado RUBEN SULBARAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.024.484, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.064 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Y ASI SE DECIDE.
Por diligencia de fecha 16 de julio de 2019 (f. 48), el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 14 de JULIO de 2025 (fs. 44 al vto. 46), el cual fue admitido en un solo efecto, por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 29 de julio de 2025 (f. 50).
Riela en los folios 53 al 59 escrito de informes extemporáneos por anticipados presentados por la parte actora en fecha 13 de agosto de 2025.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia interlocutoria de fecha 14 de julio de 2025 (fs. 44 al 47), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual negó la solicitud de medida cautelar de secuestro, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
Las medidas cautelares tienen la finalidad de garantizar que la voluntad de la ley emitida por la jurisdicción efectivamente se materialice, porque la misma se puede ejecutar. En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

«Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por su parte, el artículo 588 eiusdem, consagra lo siguiente:
En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado».
En el caso de autos, la solicitud del demandante está dirigida al decreto de la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la reivindicación.
La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras medidas cautelares nominadas (embargo y prohibición de enajenar y gravar), la medida de secuestro se encuentra establecida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y establece que:
«Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.»
Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora fundamenta su solicitud en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, esto es: «Se decreta el secuestro…. 2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión».
En tal sentido, el autor José Ramón Rangel, ha definido la posesión como: «…la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que, con el ánimo de dueños absolutos y exclusivos, ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…» (Rangel Molina, José. (1997). La Posesión. Sus Teorías. Su Concepto y sus Acepciones. P. 66).
Por su parte, el autor Abdón Sánchez, respecto a la causal segunda del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que:
La duda a que se refiere esta causal, lo ha dicho reiteradamente nuestra jurisprudencia patria, debe circunscribirse al hecho mismo de la tenencia o posesión, sin tocar lo que se refiere al derecho a poseer, ya que de considerarse tal derecho a la posesión a los fines de determinar la procedencia de la medida, se eliminaría por definición la posibilidad de decretarla con fundamento en esta causal, resultando imposible sustraer la cosa de manos de quien se tiene la certeza de la detentación de la misma. Por ello, es que no se admite la procedencia de la medida en los juicios de reivindicación de bienes, ya que la proposición misma de la demanda reivindicatoria, envuelve el reconocimiento expreso de que el detentador indubitable de la cosa que se pretende reivindicar es el demandado, independientemente del derecho que se esgrima para la detentación y de la titularidad del reivindicante para proponer la demanda. (Sánchez Noguera, Abdón. 1995. Del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias. p. 178).
Respecto, a la solicitud de la medida de secuestro en los juicios reivindicatorios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de febrero de 2014 bajo ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara (Caso: Nelson Ruíz de Sousa Duarte y otras contra Zhang Tiannong. Exp. 13-594. Sent. RC. 0060), señaló lo siguiente:
«El artículo 599 en su ordinal 2°) establece que se decretará el secuestro “…de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…”.
La citada norma ha sido analizada y estudiada por esta Sala de Casación Civil, siendo la última doctrina imperante la que recoge el fallo N°328, dictado el 13 de noviembre de 1991, expediente N° 89.0637, caso Giampiero Botarelli Bordini contra Edgar Moreno Castillo, la cual expresó que el concepto de posesión dudosa ha sido objeto de estudio y análisis tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de la Corte. Así en sentencia de 27/06/1972 la Sala dijo que: “…La duda en el cual trata el artículo y el ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar la posesión…”, pero esta doctrina de la Corte fue abandonada por sentencia de 23/04/1983 y estableció que: “…La duda exigida en el ordinal 2°) del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, debe versar sobre el derecho a poseer la cosa sobre la que va la medida y nunca sobre el juicio dentro del cual se decreta…”. Sin embargo, por sentencia de fecha 05/02/1987, la Sala volvió a la doctrina de 1972.
En cuanto a la interpretación que se le ha dado al supuesto de la posesión dudosa, el autor Pedro Alid Zopi, en su obra “Providencias Cautelares”, señaló sobre el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Causal segunda: Cuando fuese una cosa litigiosa -mueble o inmueble- y sea dudosa la posesión, cualquiera de las partes puede pedir el secuestro.
En este caso -idéntico al derogado Código- la única prueba es la de la duda en la posesión, no del derecho a poseer, y por eso la medida puede pedirla una u otra parte, a diferencia de los otros casos de secuestro, pues (Sic) solamente la puede pedir el actor.
Desde luego, la duda tiene que ser sobre el hecho mismo de la posesión sobre la tenencia, y no sobre el derecho a poseer ni tampoco acerca de la legitimidad en la posesión; se puede ser poseedor precario o ilegítimo o sin título, pero eso no autoriza el secuestro, porque la duda ha de ser en el hecho material de la posesión.”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con lo establecido en la doctrina y en el criterio de la Sala de Casación Civil antes citado, el sentenciador de alzada no incurrió en error de interpretación de la norma contenida en el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, al declarar que no era procedente el decreto de la medida de secuestro en la acción reivindicatoria, ya que no estaba dado el supuesto de ser dudosa la posesión del demandado, pues el accionado contra el cual se intenta la acción reivindicatoria debe lógicamente estar en la posesión física del bien a reivindicar. Por otra parte, permitir la medida preventiva de secuestro en la acción reivindicatoria sería anticipar la ejecución del fallo, y despojar de la posesión al demandado sin antes valorar las pruebas y tomar una correcta y analizada decisión sobre el derecho a poseer.» http://historico.tsj.gob.ve/sr/Default3.aspx?url=../decisiones/scc/febrero/160919-rc.000060-6214-2014-13-594.html
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, es importante destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado, con respecto a la procedencia de las medidas de secuestro contenida en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de reivindicación, data desde el 27 de junio de 1972, mediante la cual la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo el criterio de que la duda residía en la tenencia o detentación de la cosa por parte del demandado y no al derecho a poseer, negando en consecuencia la posibilidad del decreto de medida de secuestro en los juicios reivindicatorios en virtud de no existir duda posesoria en dichos juicios, por cuanto el actor pretende el rescate de la cosa, dando por cierta la tenencia de la misma en el demandado.
En tal sentido, resulta inoficioso para este Juzgado analizar si se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en virtud de que en caso de estar verificados los requisitos (periculum in mora) y el (fumus boni iuris), la medida de secuestro solicitada por la parte actora es improcedente en este caso, por tratarse de un juicio de reivindicación, en el cual no se discute la posesión sino la propiedad, y por mandato de la Ley, este tipo de medidas no pueden dictarse sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia.
En razón de lo antes expuesto, y de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, la sentencia recurrida objeto de revisión de esta Alzada, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el vocablo -posesión dudosa- a que alude el dispositivo contenido en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la tenencia material de la cosa litigiosa y no al derecho a poseer la misma, por lo que, en materia de reivindicación la medida de secuestro solicitada con fundamento al ordinal 2° del citado artículo, no es procedente en derecho, puesto que, la referida medida exige como presupuesto, la posesión dudosa, mientras que el fundamento de la acción reivindicatoria es precisamente la tenencia o posesión en poder del demandado, de la cosa que el actor pretende que se le restituya, alegando ser propietario, afirmación ésta que disipa cualquier duda en la posesión.
En fuerza de la consideraciones anteriores, en el caso de marras, resulta improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora en el juicio de reivindicación, motivo por el cual, en la parte dispositiva de la presente decisión este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2025 (fs. 44 al 47), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha 16 de julio de 2025 (f. 48), por el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN JAIRO DIAZ SANCHEZ, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el cuaderno separado de medida de secuestro, en el juicio seguido por el referido ciudadano, contra la ciudadana ISORA JOSEFINA RODRIGUEZ por acción reivindicatoria.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la providencia recurrida de fecha 14 de julio de 2025 (fs. 44 al 47), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora-recurrente, ciudadano JUAN JAIRO DIAZ SANCHEZ, sobre un inmueble, consistente en una vivienda unifamiliar en la comunidad conocida como “La Loma Rosalera”, aldea El Molino del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, tal como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en fecha 8 de octubre del año 1986, inscrito bajo el número 13, folios 23 al 25, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1986.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente ciudadano JUAN JAIRO DIAZ SANCHEZ, por haber sido conformada la sentencia apelada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la providencia apelada, con diferente motiva.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 215° de la Indepen¬dencia y 167° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil









JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintisiete (27) de febrero del año dos mil veintiséis (2026).-
215º y 167º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


Exp. 7497