REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de agosto del 2025, por los abogados LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en su condición de apoderados judiciales de la parte codemandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de agosto de 2025 (fs. 20 al 27), dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana YENY COROMOTO LOBO RIVERA contra los ciudadanos JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN y JORGE LUIS ABZUETA STURLA, por cobro de bolívares por intimación, en la cual declaró improcedente la solicitud de la incompetencia de ese Tribunal, en razón a la cuantía y condenó en costas a la parte codemandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 280 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de octubre de 2025 (f. 32), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio por recibido el presente expediente y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.
Mediante acta de Inhibición de fecha 21 de octubre de 2025 (f. 33), el Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado LUIS FERNANDO J. MORY DUQUE, dejó constancia que se encuentra en causal de Inhibición estipulada en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, en la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde la sentencia fue declarada con lugar contra los abogados LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, situación que le impide conocer y decidir en segunda instancia la referida causa.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2025 (vto. f. 34 y 35), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, vista la inhibición formulada ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor bajo oficio Nº 0313-2025, para decisión de la correspondiente inhibición.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2025 (f. 36), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de la inhibición formulada por el Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, advirtió que de conformidad con las previsiones del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado resolverá lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la fecha de este auto.
En decisión de fecha 13 de noviembre de 2025 (fs. 37 al 42), este Juzgado, declaró con lugar la inhibición formulada por el abogado LUIS FERNANDO MORY en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2025 (f. 45), este Tribunal, previa sentencia emitida el 13 de noviembre de 2025, advirtió a las partes que a tenor de lo dispuesto en el artículo520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha podrán promover pruebas que sean admisibles en esta instancia y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes deberán ser presentados el DÉCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de este auto.
En diligencia de fecha 21 de noviembre de 2025 (f. 46), la abogada YENY COROMOTO LOBO RIVERA parte actora en la presente, señaló los medios probatorios promovidos en el presente litigio.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2025 (fs. 47 y 48), el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora las cuales negó, ya que no constituyen medio de prueba admisible en segunda instancia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2025 (fs. 49 y 50), los apoderados judiciales de la parte codemandada, consignaron informes, constante de dos (2) folios útiles.
Por auto de fecha 09 de enero de 2026 (f. 52), por cuanto en fecha 08 de enero de 2026, venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante no presentó escrito contentivo sobre las observaciones a los informes presentados por la parte demandada en esta instancia, el Tribunal dice «VISTOS», entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva en la segunda instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 11 de abril de 2025 (fs. 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la ciudadana YENY COROMOTO LOBO RIVERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.588.704 actuando en su condición de acreedora y parte demandante e intimante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.107, mediante el cual demandó a los ciudadanos JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN y JORGE LUIS ABZUETA STURLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.922.566 y 13.098.077 respectivamente, por Cobro de Bolívares por Intimación. Exponiendo lo siguiente:
Bajo el título DE LOS HECHOS
Que consta en documento de fecha 6 de noviembre de 2024, que el ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN titular de la cédula de identidad Nº V-15.922.566, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, se comprometía a cancelar en divisa norteamericana el día 14 de noviembre del año 2024, la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 3.000,00) o en su defecto la suma en bolívares, a la tasa establecida para unidad de dólar americano, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Que el referido deudor se negó a cancelarle el dinero, no contestando las llamas y alegando estado de insolvencia.
Bajo el título de EL DERECHO, hizo mención a los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo el título del PETITORIO, por las consideraciones anteriormente expuestas, demandó en su condición de DEUDOR al ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN, para que convenga o sea condenado por el Tribunal para que cancele lo adeudado:
Primero: La cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 3.000,00) o en su defecto la cantidad que arroje la convertibilidad de la moneda norteamericana, para la fecha de su cancelación.
Segundo: Las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal.
Bajo el título de LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y CAUTELARES, solicitó al Tribunal decretar armonía con lo establecido en los artículos 585 y 591 eiusdem, el embargo de bienes muebles que oportunamente señalaría a esta instancia y la apertura del cuaderno de embargo y medidas cautelares.
Bajo el título del DOMICILIO DEL DEMANDADO, señaló Sector Puente La Pedregosa, Panadería La Marsellesa, en frente de Electro auto Santa María de color azul y toldo negro, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, (lugar donde ejerce el comercio).
Bajo el título de la ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, estimó la presente demanda por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 283.650,00), equivalente a TRES MIL EUROS CON CERO CÉNTIMOS DE EUROS (€ 3.000,00), a razón de NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES DIGITALES (BS. 94,55) por unidad (€ 1,00) del Euro Europeo.
Obra al folio 03 el documento referente a la obligación suscrita entre las partes.
En auto de fecha 11 de abril de 2025 (f. 05), el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió la demanda de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por nota de Secretaría de fecha 02 de mayo de 2025 (f. 06), la abogada YENY COROMOTO LOBO RIVERA parte demandante en la presente causa, solicitó al Tribunal decretar el LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO y la citación del abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, según lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto decisorio de fecha 16 de mayo de 2025 (f. 07 al 09), el Tribunal A quo previa solicitud realizada por la parte actora, decidió declarar procedente lo solicitado, exponiendo la existencia del Litis Consorcio Pasivo Necesario ordenando la Litis Procesal y la integración del Litis Consorcio Pasivo, el cual estaría integrado por los ciudadanos JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN y JORGE LUIS ABZUETA STURLA. Señaló ésta instancia que la referida integración es vital para la continuidad del proceso, debiendo suministrar la parte actora, la dirección, números telefónicos y correos electrónicos de los mencionados ciudadanos, para la Litis Pasiva Necesaria conforme a lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Obra de los folios 12 al 14, resultas de intimación librada a la parte demandada.
Por auto de fecha 09 de julio de 2025 (f. vto. f. 15) el Tribunal de la causa previo cómputo, observó que el ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN parte codemandada en la presente causa, hizo oposición al decreto intimatorio el día martes 8 de julio de 2025 dentro del lapso legal, por lo tanto la instancia dejó sin efecto el decreto intimatorio y aperturó el lapso para la contestación de la demanda, a partir del día de despacho de hoy y ordenó proseguir los lapsos procesales.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2025 (fs. 16 al 19), los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, dieron contestación a la demanda, solicitando la admisión del escrito, se declare procedente la perención invocada y sin lugar la demanda; exponiendo los siguientes argumentos.
Invocaron a favor de su representado, la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Tribunal admitió la demanda en fecha 11 de abril de 2025 (f. 6) y en diligencia de fecha 25 de junio de 2025 (f. 16), el Alguacil dejó constancia de la devolución de las boletas firmadas por los codemandados (fs. 17 y 18), donde indican que su representado fue intimado el día 23 de junio de 2025 y el otro codemandado el 09 de junio de 2025.
Que en diligencia 09 de junio de 2025 (f. 14) del expediente, el demandante consignó los emolumentos para la citación de su representado, día en que por “rara coincidencia” diligentemente el otro codemandado se dio por intimado.
Que de la norma transcrita se evidenció que durante los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, es decir entre el día 12 de abril al 12 de mayo de 2025, el demandante no cumplió con las obligaciones impuestas por la ley para que se realizara la citación del demandado, fue 50 días después de la admisión de la demanda, situación que encuadra dentro de lo dispuesto en la norma invocada, para decretar en este caso la perención de la instancia.
Que una vez solicitada la Perención de la Instancia, procedieron a contestar la demanda en los términos siguientes:
PRIMERO: Rechazaron y negaron el hecho alegado en la demanda, sobre el monto que presumiblemente adeuda su demandado, ya que en el particular cuarto del documento fundamental de la acción, se dejó constancia que ambos codemandados asumirían los honorarios de la demandante, cada uno el cincuenta (50%) la obligación demandada, así como de sus derivados.
SEGUNDO: Rechazaron y negaron el alegato de la demandante sobre la cantidad adeudada y que se haya pactado su pago en divisas (dólares americanos); ya que en la demanda primero señaló que el pago había sido comprometido en divisa norteamericana, luego expuso que la suma convertida en bolívares sería establecida para unidad de dólar americano, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central y posteriormente manifestó que el pago se pactó en dinero físico de la mencionada moneda americana, evidenciado en su planteamiento lo que desvirtúa lo establecido en el particular cuarto, lo que hace indeterminada la pretensión.
TERCERO: Rechazaron y negaron lo alegado por la demandante, en cuanto a la negativa de su representado de negarse a cancelar la cantidad adeudada por no haber contestado las llamadas, lo que consideraron una elucubración de la querellante.
Manifestaron que la presente acción intimatoria les generó un alto grado de presunción de un fraude procesal por parte de la demandante y el codemandado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, parte suscriptora del contrato de honorarios profesionales, ya que ambos presentaron demanda de intimación de honorarios profesionales en contra de su representado, la cual cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 11.782.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante decisión de fecha 06 de agosto de 2025 (fs. 20 al 27), el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de la incompetencia del tribunal, solicitada por la parte demandada en la demanda por cobro de bolívares por intimación, en los términos que en su parte motiva pertinente, se transcriben literalmente a continuación:
«Ahora bien, siendo, que la parte actora tiene como obligación exclusiva de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
A la luz de los criterios expuestos, es evidente para este juzgador que el lapso que debe discurrir para que opere la perención breve ha de ser tomado en cuenta, desde el auto de admisión de la integración del Litis Consorcio Pasivo Necesario, es decir desde el día 10-05-2025, (folio 10-12) y no desde la fecha del primer auto de admisión y en los términos que lo solicita el citado apoderado judicial del codemandado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN, aunado al hecho cierto que de los autos se evidencia que la parte actora en tiempo oportuno consigno los emolumentos para la elaboración de los fotostatos y la citación de los demandados como se establecido anteriormente, de allí que, decretar la perención breve solicitada se resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva.
Tal como claramente se desprende de las normas procesales antes señaladas transcrita, la perención breve es una sanción impuesta por la ley contra el accionante que no impulsa la citación de los demandados ni cumple sus obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda».
Por lo antes expuesto, concluye este juzgador que en cumplimiento de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por ser normas de orden público procesal y el cumplimiento del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela jurídica efectiva, es impretermitible y ajustado a derecho es negar la perención breve solicitada, por no estar llenos los extremos del ordinal 2do del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será expresado en la dispositiva de este fallo interlocutorio.
DISPOSITIVA
Por los argumentos y fundamentos legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la incompetencia de este tribunal en razón a la cuantía y así se decide.
SEGUNDO: Se condena al pago de las costas a la parte codemandada, de conformidad a lo establecido en los artículos 278 y 280 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. »
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2025 (f. 29), el Tribunal A quo previo cómputo y diligencia suscrita por los abogados LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, apoderados judiciales del codemandado ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN, en fecha 07 de agosto de 2025 ejercieron Recurso de Apelación contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 06 de agosto de 2025, el Juzgado de la causa OYO EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO y ordenó remitir al Juzgado Superior constante de treinta folios útiles en copias certificadas.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2025 (fs. 49 y 50), los abogados LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO y LEONEL JOSÉ ALTUVE PACHECO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN parte demandada en la presente causa, consignaron en dos (2) folios útiles, informes en los términos que se resumen a continuación:
DE LA SENTENCIA APELADA
Señalaron, producto del punto previo realizado en la contestación de la demanda en relación a la Perención de la Instancia, fue alegada según lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Tribunal admitió la demanda en fecha 11 de abril de 2025 (f. 6) y en diligencia de fecha 25 de junio de 2025 (f. 16), el Alguacil dejó constancia de la devolución de las boletas firmadas por los codemandados (fs. 17 y 18), donde indican que su representado fue intimado el día 23 de junio de 2025 y el otro codemandado el 09 de junio de 2025.
Que en diligencia 09 de junio de 2025 (f. 14) del expediente, el demandante consignó los emolumentos para la citación de su representado, día en que por “rara coincidencia” diligentemente el otro codemandado se dio por intimado.
Que de la norma transcrita se evidenció que durante los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, es decir entre el día 12 de abril al 12 de mayo de 2025, el demandante no cumplió con las obligaciones impuestas por la ley para que se realizara la citación del demandado, fue 50 días después de la admisión de la demanda, situación que encuadra dentro de lo dispuesto en la norma invocada, para decretar en este caso la Perención de la Instancia.
Que en la sentencia apelada, llamó poderosamente la atención que el Juez no se pronunció sobre este punto previo en primer término y solapó éste pronunciamiento con uno de los puntos esgrimidos en la contestación de la demanda, sobre el monto de la obligación solicitada y sus derivados, ya que aceptaron y reconocieron que ambos demandados eran responsables del 50% de la obligación.
Que objetaron el establecimiento de la forma de pago señalado en la demanda, negando y rechazando que la cantidad de dinero adeudada, se haya pactado en divisas.
Igualmente expuso que se le cancelara en su defecto la suma convertida en bolívares, con respecto a la tasa establecida para unidad de dólar americano, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central.
Posterior a eso manifestó que el pago se había pactado en físico, en la ya mencionada moneda americana, escrito textualmente, evidenciando una ruleta rusa para abrir un abanico de posibilidades, atinando a cualquier oportunidad que se le presentara.
Que fue desvirtuado lo establecido en el particular cuarto del documento fundamental de la acción, lo cual hizo indeterminada la pretensión.
Que en relación al pedimento realizado por los querellados, sobre la solicitud de Declinatoria de la Competencia en razón a la cuantía (f. 34) posterior a la contestación de la demanda, se denota el criterio acomodaticio del Juez de la apelada, cuando dispuso conocer primero lo referente a la competencia del tribunal por la cuantía y seguidamente se pronunció sobre el punto previo de la contestación de la demanda, referido a la Perención Breve de la Instancia.
Manifestaron que es acomodaticio el criterio del juzgador en la sentencia apelada, lo hizo para radicar su conocimiento de la causa, cuando estableció en el escrito de contestación a la demandada que rechazaban e impugnaban la cuantía de estimación de la demanda.
Que en ningún particular de la contestación de la demanda consta de manera expresa que rechazaran e impugnaran la estimación de la cuantía de la demanda, que de haber sido así el juzgador de la recurrida adelantaría opinión sobre las resultas del juicio, ya que el pronunciamiento sobre rechazo e impugnación de la cuantía se debe realizar en la sentencia definitiva.
Que obvió también el juez en la recurrida, fundamentar de manera alguna el establecimiento de la supuesta impugnación y rechazo a la cuantía de la demanda, sólo se limitó a transcribir el alegato respecto a la perención de la instancia.
Que se evidenció en la sentencia el ERROR DE JUZGAMIENTO en que incurrió el juez A quo, cuando se dedicó en la sentencia a juzgar un rechazo e impugnación de cuantía que jamás fue propuesta y no una declinatoria de competencia, sobre la cual sólo tenía que establecer legalmente las razones, para no declinar su competencia.
Que en la sentencia el juez de la apelada SUBVIERTE EL PROCESO al pronunciarse sobre la perención, fundamentando su negativa para declararla, un tiempo procesal distinto al de la norma que la dispone.
Que el término para decretar la perención breve, de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS es a partir de la admisión de la demanda, la cual debe computarse desde la declaración del litisconsorcio pasivo, declarado por el tribunal el día 09/05/2025 y no desde el auto de admisión de la demanda en fecha 11/04/2025.
Que aun tomando en cuenta el día del auto de admisión de integración del litisconsorcio pasivo y el día 09/06/2025 fecha en que la parte actora consignó al alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación, transcurrieron TREINTA Y UN DÍAS, por lo que debió el juez A quo decretar la perención.
Por lo anteriormente expuesto, solicitaron al Tribunal declarar con lugar la Apelación interpuesta, declarar la Perención de la Instancia solicitada y la Declinatoria de Competencia en razón de la cuantía.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, esta juzgadora considera que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en la causa a que se contrae el presente expediente se consumó o no la perención de la instancia, y en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, procede seguidamente la juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
A los fines de resolver el punto controvertido en el caso bajo estudio, tenemos que los presupuestos de procedencia para que opere la extinción de la instancia, se encuentran contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
«Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla». (Subrayado de este Juzgado).
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, evidencia este Juzgador, que la institución procesal denominada “perención de la instancia”, involucra el orden público y sus efectos son extunc, esto es, desde el momento en que se produce la misma, pues debido a la retroactividad que se genera, las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la verificación de este acto, y en tal sentido, todos las actuaciones realizadas entre el momento en el cual se produce dicha perención, y la declaratoria del Tribunal al respecto, son total y absolutamente inexistentes.
La perención es una institución de orden público en la cual por encima del interés inmediato de las partes, está el interés mediato del Estado en representación de la colectividad, y tal carácter de orden público, ha sido declarado reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de la República, al interpretar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el eminente doctrinario Francesco Carnelutti, que: “…El procedimiento se extingue por perención, cuando habiendo asignado un plazo perentorio, por la Ley o por el Juez, para el cumplimiento de un acto necesario a la prosecución, dicho acto no es realizado dentro del plazo…”; por su parte el maestro Hugo Alsina, afirma que: “…El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo, cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia…”.
Igualmente, nuestro insigne procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, al estudiar la institución de la perención de la instancia, comenta: “La perención es el correctivo legal a la crisis de acti¬vidad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…”.
Asimismo señala que:
“(omissis):...
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desen¬volvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos lími¬tes, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el pro¬ceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad, b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad,sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente…”.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de junio de 2012, fallo nº RC000447, estableció las obligaciones de la parte actora a fin de no incurrir en la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“(...) De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, la obligación que tiene la parte actora es el deber de cumplir durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda, las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta para lograr la citación efectiva del demandado, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros (500,00 mts) de la sede del tribunal.(…)” (sic).
De la misma forma señala que para que se interrumpa la inactividad capaz de pro¬ducir la perención, debe verificarse un acto de procedimiento que impulse el desarrollo del juicio, mediante el cual el interesado manifieste su voluntad de activar o de impulsar el proceso.
En análisis del caso bajo estudio, considera quien decide, que la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal durante un lapso determinado por la Ley, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador, que si las partes observaren la paralización, para evitar la perención, deben solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, como garante del proceso, está en la obligación de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente causando intranquilidad y zozobra a las partes y colocando en estado de incertidumbre los derechos privados.
En este orden de ideas conviene señalar, que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de éstas por un cierto tiempo, es una caducidad impuesta como san¬ción a la negligencia de las partes contendientes en el proceso.
Sentado lo anterior, en la presente la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de la perención breve, lapso que se computa días continuos, así quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en Justicia en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho, encuadrando el presente caso en el artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En efecto, la actitud negativa u omisiva que acarree la inactividad procesal y la consecuente declaratoria de perención de la instancia, es imputable a las partes y no al juez, por cuanto lo contrario implicaría dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
A los fines de determinar la procedencia de la institución de la perención, la doctrina ha requerido el cumplimiento de tres condiciones esenciales como son: la falta de realización de actos procesales, la actitud omisiva de las partes no del juez y la prolongación de la inactividad de las partes por el término de treinta (30) días en la perención breve, que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la actitud negligente de alguna de las partes, que conlleva a presumir la renuncia a continuar con la instancia, siempre y cuando la causa se encuentre en una etapa procesal en la cual sea exigible a las partes la realización de algún acto.
Ahora bien, con el objeto de analizar la controversia bajo estudio, considera esta Superioridad, que la llamada perención breve establece, que iniciado un proceso con el libelo de demanda y dictado como sea por el Tribunal de la causa el auto de admisión, si transcurren más de treinta días sin que la parte demandante inste al órgano jurisdiccional, ni otorgue los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, o bien, cuando reformada la demanda y admitida por el Tribunal, transcurran más de treinta días sin que la parte actora inste al órgano jurisdiccional e igualmente consigne los emolumentos para la citación de la parte demandada, puede el Juez de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado, declarar la perención de la instancia, lo que quiere decir, que ésta ópera de pleno derecho por el sólo transcurso del plazo de treinta días, desde el auto de admisión de la demanda o su reforma, dictado por el Tribunal sin que haya sido efectiva la citación del demandado.
Esta Juzgadora, a los fines de resolver la controversia planteada pasa a señalar lo siguiente:
Tal y como reiteradamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, dentro de los deberes de la parte actora a los fines de gestionar la citación de la demandada, para evitar que opere la perención breve de la instancia establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tenemos: la indicación del domicilio del demandado, la cual en los últimos avances doctrinarios no es considerada como tal, en razón que el propio artículo 340 eiusdem, contempla el deber de realizar tal indicación como requisito de la introducción de la demanda, no obstante, resulta imperativo que la actora proporcione los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación y para el traslado del Alguacil -cuando la dirección del demandado diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal-, dentro de los treinta días calendarios luego de admitida la demanda, de lo cual deberá dejar constancia en las actuaciones libradas al Tribunal comisionado –en los casos de haberse librado comisión- y el ciudadano Alguacil de haberlos recibido.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente constata esta Alzada que desde el día 11 de abril de 2025 (exclusive), fecha en la cual, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda Cobro de Bolívares Vía Intimatoria (f. 06), interpuesta por la abogada YENY COROMOTO LOBO REVERA, actuando en representación propia, hasta el día 09 de junio de 2025 (inclusive), fecha en la cual la actora indicó que consignó los emolumentos para la elaboración de los fotostatos para que se practicara la citación de la parte demandada (f.10), pasaron 59 días.
En lo que respecta de los autos consta que la parte actora, no cumplió con la obligación procesal que le correspondía para lograr la intimación de la parte demandada, por lo que debe concluirse que, de conformidad con el ordinal 1º del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la indicada fecha es decir; el día --12 de mayo de 2025--, se consumó la perención de instancia en la presente causa.
En relación a las anteriores consideraciones, esta superioridad considera que si hubo inactividad citatoria para que prosperara la perención breve; debido a que, desde 11 de abril de 2025, fecha en que el tribunal de la causa ordenó la citación al demandado y la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la citación de los mismos en fecha 9 de junio de 2025, por lo cual transcurrieron más de 30 días.
Sobre la base de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocará en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
En virtud del pronunciamiento anterior, en el dispositivo de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación intentada por la representación judicial del demandado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN, con lugar la solicitud de perención breve interpuesta por la parte demandada y se revocará la sentencia impugnada.
VI
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la Repú-blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos si¬guientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 7 de agosto del 2025, por los abogados LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO y LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2025 (fs. 20 al 27), dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOSLIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el juicio seguido por la ciudadana YENY COROMOTO LOBO RIVERA, contra los ciudadanos JESUS ANTONIO RODRIGUEZ Y LUIS ABZUETA STURLA, por cobro de bolívares por intimación, en la cual se declaró improcedente la solicitud de declinatoria de competencia por cuantía y sin lugar la perención breve solicitada por la parte demandada.
SEGUNDO: Se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento, por la ciudadana YENY COROMOTO LOBO RIVERA, contra los ciudadanos JESUS ANTONIO RODRIGUEZ Y LUIS ABZUETA STURLA, por cobro de bolívares por intimación.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, y dada la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 215º de la Indepen¬den¬cia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital. La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil Exp. 7531
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