REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES:
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2025 (f. 82) y su ratificación mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2025 (f. 83), por la abogada ANGÉLICA LORENA MORENO DE LA ROTTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, contra el auto proferido en fecha 30 de octubre de 2025 (fs. 74 al 76), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual se negó el pedimento solicitado por la parte demandada por no existir cosa juzgada, en el juicio incoado por la ciudadana NARQUI DEL VALE VERA contra el recurrente, por reconocimiento de unión concubinaria.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2026 (vto. f. 87), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes deben ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Por diligencia de fecha 20 de enero de 2026 (f. 88), la abogada ANGÉLICA LORENA MORENO DE LA ROTTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas.
En diligencia de fecha 27 de enero de 2026 (f. 89), la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el abogado RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN, consignó escrito contentivo de informes ante esta Alzada, en cuatro (04) folios útiles (fs. 90 al 94).
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2026 (f. 95), la abogada ANGÉLICA LORENA MORENO DE LA ROTTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de informes ante esta Instancia, en cuatro (04) folios útiles (fs. 96 al 99).
Por diligencia de fecha 04 de febrero de 2026 (f. 101), la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el abogado RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN, consignó escrito contentivo de observaciones a los informes de la contraparte, en cinco (05) folios útiles (fs. 102 al 106).
En fecha 05 de febrero de 2026, mediante diligencia (fs. 107 al 109), la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el abogado RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN, solicitó la inhibición de la Juez. Rielan del folio 110 al 126, anexos que acompañan la solicitud.
Mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2026 (fs. 127 al 137), la abogada ANGÉLICA LORENA MORENO DE LA ROTTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó observaciones a los informes de la contraparte.
En auto de fecha 10 de febrero de 2026 (f. 138), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2026 (fs. 139 y 140), esta Alzada declaró improcedente la inhibición formulada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2026 (fs. 141 al 143), la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por la abogada MARIA HILARIA RANGEL MEDINA, interpuso recusación.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo (fs. 01 al 19), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.628.494, debidamente asistida por los abogados en ejercicio MARÍA HILARIA RANGEL MEDINA y RAMÓN ENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 84.481 y 73.820, respectivamente, mediante el cual demandó al ciudadanos JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.577.167, por reconocimiento de unión concubinaria, exponiendo en resumen lo siguiente:
Que mantuvo una unión estable de hecho o unión concubinaria con el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad número 13.577.167, venezolano, domiciliado en calle principal, sector Zumba sur, casa Barbarita N° 9, parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos 0414-7164246 y/o 0412-5149719, la referida unión estable de hecho se inició el día 25 de noviembre de 2004 y finalizó el día 02 de noviembre de 2021, permaneciendo en el tiempo dieciséis años y once meses, en razón a que decidió ponerle fin a dicha relación por los múltiples maltratos y vejámenes que le realizaba quien para ese entonces lo consideraba como su marido, conllevándole ello a retirarse y no seguir conviviendo en la misma habitación con éste, al extremo de no llegar a tener trato alguno como pareja a pesar de continuar su convivencia en el mismo inmueble donde habitaron desde su adquisición, es decir, en la siguiente Calle Principal, sector Zumba Sur, casa Barbarita N° 9, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; es de destacar que los motivos que generaron la extinción de la relación concubinaria se encuentran narradas y explanados en la denuncia que formuló por ante el Ministerio Público, por Violencia contra la Mujer.
Que el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO plenamente identificado, y ella mantuvieron una unión estable de hecho o unión concubinaria por el transcurso de dieciséis años y once meses, es decir, desde el día 25 de noviembre de 2004 hasta el día 02 de noviembre de 2021. Tanto es así, que de ello da veracidad mi ex concubino, ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, ya identificado, en su solicitud que cursó por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, presentada en fecha 18 de septiembre de 2.012, en el libelo de demanda de impugnación de paternidad del expediente 0596 actualmente LH61-V-2012-000157.
Que en ningún momento contrajo nupcias con pareja alguna y en consecuencia su estado civil siempre ha permanecido como soltera y no como casada y es de destacar a los fines de no generar confusión en la cual pueda inducir malsanamente el demandado, en querer crear la convicción de alguna relación concubinaria previa a la que sostuve con él, es por lo que se permitió informar, que previa a la relación aquí invocada, cuya pretensión pidió sea declarada, señaló que antes de la referida relación tuvo tres hijos con su pareja anterior, los cuales para la presente fecha todos son mayores de edad, haciendo la salvedad que el tercero de ellos tiene una diferencia de edad diez años a su último hijo ciudadano JAVIER JOSÉ HERNANDEZ VERA, el cual concibió con su padre el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, plenamente identificado, todo ello después de haber regresado de viaje y haber terminado la relación con mi anterior pareja, padre de los tres hijos mencionados, la cual se terminó en el año 2003, y sin impedimento alguno para convivir con el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, plenamente identificado, se inició su unión en fecha 25 de noviembre de 2004, que si bien realizó viajes fuera del país y mantuvo alguna relación fue anterior al momento que comenzó la convivencia con el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, plenamente identificado, aunado a ello una vez que comenzaron a hacer vida de pareja, tratándose como marido y mujer, el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, plenamente identificado, tenía pleno conocimiento de la existencia de su hijo, y así se inició su relación concubinaria ya que comenzaron a convivir juntos desde el 25 de noviembre de 2004, viviendo y pernotando durante los primeros años en lugares distintos, como hoteles, posadas y hasta en la casa materna del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, plenamente identificado, ubicada en los Chorros de Milla, avenida principal, pasaje 8 casa N° 0-03, parroquia Milla, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, manteniendo siempre una relación con los atributos normales de una pareja, asistiéndose mutuamente, ayudándose, apoyándose y socorriéndose en todo momento, económicamente, moralmente, sentimentalmente, dándole a su hijo una estabilidad de amor en el hogar y de familia unida, dicho esto por el mismo ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, plenamente identificado, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de septiembre de 2012, en el libelo de demanda de impugnación de paternidad del expediente 0596 actualmente LH61-V-2012-000157.
Que es de destacar que por cuanto en el año 2010 después de haber cumplido con el exequátur, fue insertada la partida de nacimiento de nuestro hijo ciudadano JAVIER JOSÉ HERNANDEZ VERA, ante el Registro Civil de la parroquia Milla, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 182, folio 92 y vuelto del folio 93, es que empezaron con los trámites para realizar la demanda de impugnación de paternidad y lograr que él ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, plenamente identificado, adquiriera su estado de padre biológico y legal de su hijo.
Que posteriormente en fecha 24 de abril de 2013, una vez de estar pernotando, en diferentes lugares y habiendo obtenido ya la sentencia de impugnación de paternidad, adquirieron juntos con esfuerzo, dedicación, trabajo y ahorrando ambos, un inmueble y se colocó solo a nombre de mi ex concubino él ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, plenamente identificado, ubicado en calle principal, sector Zumba sur, casa Barbarita N° 9, parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta en documento debidamente registrado en fecha 24-04-2013, anotado bajo el N° 2013.1207, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.2635 del libro del folio real del año 2013, y se mudaron desde ese mismo momento, estableciendo su primer y único domicilio y como tal su último domicilio en pareja, todo ello que se evidencia en el Registro de Información Fiscal, viviendo normalmente en ese inmueble el cual actualmente habito, pues es mi residencia fija, es de señalar que su hijo el ciudadano JAVIER JOSÉ HERNANDEZ VERA, su ex concubino ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, plenamente identificado, y su persona habitaron el inmueble.
Que durante el tiempo que duro su unión estable de hecho o unión concubinaria, mantuvieron una relación con los atributos normales de una pareja, asistiéndose mutuamente, ayudándose, apoyándose y socorriéndose en todo momento, económicamente, moralmente, sentimentalmente, dándole a su hijo una estabilidad de amor en el hogar y de familia unida, pues mantenían ante la sociedad en general una relación de pareja, siempre asistían a eventos sociales y familiares en pareja pues era la relación que mantenían como si estuvieran casados, manteniendo siempre la familia unida, así como fomentando, incrementado y fortaleciendo su patrimonio con la ayuda mutua y conviviendo ante la sociedad como lo expresó como cónyuges, institución esta que se determina por la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que dicha unión se encuentra formada por un hombre y una mujer como un hecho público y notorio, regular y permanente por haber sido constante sin interrupción alguna durante más de dieciséis años y once meses, lo que determina la posesión de estado como concubinos entre ambos, circunstancia esta que lo asemeja a la institución del matrimonio. Y si bien en algún momento de la relación alguno de los concubinos, salían de viaje por razones de estudio o laborales lo hacían con el consentimiento del otro, hecho que no se puede argumentar como que existió ruptura pues este hecho puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos; y la unión estable de hecho no significa, necesariamente, bajo un mismo techo, sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común todo esto señalado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1682, del 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado-Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Que en este contexto, de lo antes expuesto se puede comprobar y corroborar la existencia de una relación concubinario o unión estable de hecho, entre el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO y su persona NARQUI DEL VALLE VERA, la cual se inició el día 25 de noviembre de 2004 hasta el día 02 de noviembre de 2021 un poco más de dieciséis años y once meses de relación, apego y convivencia, que se fundamenta en los criterios doctrinarios de libre consentimiento e igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de ellos como concubinos, existiendo la posesión de estado en pareja y durante el tiempo que manifiesto, por su puesto nunca faltando ninguno de ellos a esa relación, cumpliendo con los requisitos exigidos para su validez, como lo son la unidad y la relación distinta al noviazgo pero semejante al matrimonio dentro de la cual llegaron a convivir por un lapso de tiempo que supera los dieciséis años y once meses, por lo que se afirma en que ha existido una relación concubinaria entre el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO plenamente identificado y su persona sin buscar sorprender a la administración de justicia con querer aparentar el cumplimiento de los requisitos para que sea reconocida como estable, sino por el contrario una unión concubinaria que en la realidad cumple con los requisitos intrínsecos para su existencia y que va dirigido a la pretensión de reconocimiento de la misma, para legalmente establecer los derechos que le corresponden al matrimonio que por las circunstancias le es propio en un porcentaje del cincuenta por ciento por igual para cada concubino y que está constituido por los bienes muebles e inmuebles que fomentaron durante su unión estable de hecho.
Que la acción mero declarativa de concubinato es aquella mediante la cual una persona acude a la vía judicial para pedir se reconozca la existencia de la relación concubinaria que mantiene o mantuvo con una persona del sexo opuesto, y que ocasione los efectos propios del matrimonio.
Que bien sea por ejemplo pedir al Tribunal en defensa de sus derechos medidas cautelares para evitar que su concubino se exceda, dilapide o arriesgue los bienes comunes que está administrando. Asimismo, se utiliza dicha acción cuando fallece su concubino para reclamar el cincuenta por ciento del patrimonio de la comunidad concubinaria y además concurrir como heredero del concubino fallecido; para tramitar la pensión de superviviente de su concubino en IVSS; para tramitar pensiones de sobreviviente cualquier organismo del estado y para poder demandar repartición de bienes a su concubino.
Que en la actualidad en Venezuela el concubinato se constitucionalizo al ser incorporado en el artículo 77, de la Carta Magna, que esta norma constitucional fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano en sentencia de fecha 15/07/2005.
Que por tanto, en atención al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la presunta existencia de otras vías.
Que en conclusión y como será probado en la etapa procesal probatoria se encuentra frente a la existencia de un concubinato o unión estable de hecho entre el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad número 13.577.167 y su persona NARQUI DEL VALLE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.628.494, la cual se formalizo desde el día 25 de noviembre de 2004 hasta el día 02 de noviembre de 2021 un poco más de dieciséis años y once meses; cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley para ser reconocida.
Que con fundamento la presente acción mero declarativa en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 211 y 767 Civil Venezolano vigente y la Sentencia N° 1682 del Tribunal Supremo de la Sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2005.
Que por todo lo antes expuesto y con fundamento a las normas invocadas en su nombre NARQUI DEL VALLE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.628.494, es por lo que acudió para demandar como en efecto formalmente demandó al ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, arquitecto, titular de la cédula de identidad número 13.577.167, domiciliado en calle principal, sector Zumba sur, casa Barbarita N° 9, parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por reconocimiento de unión concubinaria o unión estable de hecho, que existió entre ellos desde el día de su inicio, 25 de noviembre de 2004 hasta el día que finalizó, 02 de noviembre de 2021, permaneciendo en el tiempo dieciséis años y once meses.
Que fundamentada en la Sentencia N° 1682 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2005, señaló que durante la Unión Estable de Hecho se adquirieron los siguientes bienes, los cuales serán partidos una vez reconocida la Unión Estable de Hecho y mediante el procedimiento de partición de la comunidad de la Unión Estable de Hecho y son los siguientes:
Un inmueble constituido por una parcela de su exclusiva propiedad distinguida con el número nueve (9), ubicada en la avenida principal, calle 1 Zuhe, de la urbanización la Candelaria, sector Zumba, Municipio Libertador del Estado Mérida, tiene un área aproximada de «…trescientos sesenta metros cuadrados con sesenta y un centímetro, cuadrado (360,61 m2)…» y que está comprendida entre los siguientes linderos y medidas «…FRENTE. En una extensión de doce metros (12 m), con calle La Candelaria, FONDO. En una extensión de doce metros (12 m), con terreno que son o fueron del señor Baudilio Rondón, COSTADO IZQUIERDO. (Visto de frente desde la calle La Candelaria) en una extensión de treinta y un metros con cuarenta centímetros (31, 40m), con parcela propiedad de Juana María Dávila y COSTADO DERECHO. (Visto de frente desde la calle La Candelaria) en una extensión de veintinueve metros con dieciocho centímetros (29, 18m), con lote 8 propiedad de Gustavo Medardo Montilla, calle interna y con lote d-Magaly Montilla Ramírez…», y la casa para habitación sobre ella construida que tiene las siguientes características «…Dos (2) plantas con las siguientes dependencias PLANTA BAJA. Recibo-comedor, estudio o biblioteca, un (1) baño, cocina, área de servicio, estacionamiento techado para dos Vehículos, un (1) baño auxiliar y patio descubierto, piso de cerámica, y baldosa de gres. PLANTA ALTA. Estar íntimo, habitación principal con baño interno, dos (2) habitaciones y un (1) baño auxiliar, piso de cerámica, techo de machihembrado con teja de arcilla, rejas exteriores de hierro, con portón eléctrico del mismo material, puertas de madera entamboradas en habitaciones y baños, puerta de madera maciza en la entrada principal, ventanas de aluminio y vidrio, sin lámparas, sin cortinas, sin bienes muebles…»; el cual pertenece a la comunidad y se encuentra bajo el nombre del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, tal y como consta en documento debidamente Registrado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 24 de abril de 2013, bajo el número 2013.1207, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.2635 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013.
Un vehículo, conforme a copia simple de certificado de registro de vehículo 8Y4GL58K191506924-1-1 y cuyas características se desprende del certificado de registro de vehículos de fecha 02/06/2009 «…N° 27552512, PLACA DEL VEHÍCULO: AB725OM, SERIAL N.I.V: 8Y4GL58K191506924, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GL58K191506924, SERIAL DE CHASIS: 8Y4GL58K191506924, SERIAL MOTOR 6 CIL, MARCA JEEP, MODELO: CHEROKEE LIMITE, AÑO MODELO: 2.009, COLOR: PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, NRO PUESTOS: 5, NRO EJES: 2, TARA: 1915, CAP. CARGA: 590 KGS, SERVICIO: PRIVADO…»
Un Vehículo, conforme a copia simple de certificado de registro de vehículo y cuyas características se desprende del certificado de registro de vehículos «…N° JТDBT93281184147-1-1 de fecha 31/07/2015. 150101722079, PLACA DEL VEHÍCULO: AE691TV, SERIAL N.I.V: JTDBT93281184147, SERIAL DE CARROCERÍA: JTDBT93281184147, SERIAL MOTOR 1NZC725725, MARCA TOYOTA, MODELO: YARIS BELTA A/T, AÑO MODELO: 2.008, COLOR: NEGRO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, NRO PUESTOS: 5, NRO EJES: 2, TARA: 1035, CAP. CARGA: 450 KGS, SERVICIO: PRIVADO…»
Un vehículo, conforme a copia simple de certificado de registro de vehículo y cuyas características se desprenden del certificado de registro de vehículos «…N° JTEBU17R88K007376-5-1, de fecha 03/07/2015. 150101588884, PLACA DEL VEHÍCULO: AC294SS, SERIAL N.I.V: JTEBU17R88K007376, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17R88K007376, SERIAL DE CHASIS: JTEBU17R88K007376, SERIAL MOTOR 1GR5540476, MARCA TOYOTA, MODELO: 4RUNNER LTD V6/ GRN2151-GKAZK, AÑO MODELO: 2.008, COLOR: BEIGE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPOT WAGON, USO PARTICULAR, NRO PUESTOS: 5, NRO EJES: 2, TARA: 1895, CAP. CARGA: 400 KGS, SERVICIO: PRIVADO…»
Un vehículo, conforme a copia simple de certificado de vehículo y cuyas características se desprende del certificado de vehículos propietario JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, «…CEDULA /RIF V13577167, PLACA: 7A5A4EN MARCA "HYUNDAI". ELANTRA. AAÑO 2011. COLOR "BLANCO". TRAMITE 31142131…»
Que es importante señalar que el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, adquirió otros bienes durante su unión estable de hecho, que sin su conocimiento y consentimiento ha administrado de forma única unos y enajenado otros. En tal sentido por la imposibilidad de demostrarlos en esa oportunidad, los reservo para la correspondiente liquidación y partición de los bienes de la comunidad de la unión estable de hecho.
Que de conformidad con lo previsto en la Sentencia N° 1682 de Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2005 y por cuanto se constata de los recaudos que existe el peligro inminente que los bienes sobre los cuales se adquirieron durante el tiempo que duro la unión estable de hecho y que los mismos se dilapiden, oculten, se deterioren o salgan del patrimonio de la comunidad de la unión estable de hecho, y que se partirán posterior a la declaración mero declarativa y por cuanto dichas medidas cautelares constituyen un instrumento esencial para la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, siendo en el presente caso procedente por cuanto cumplen con los dos requisitos que establece la norma rectora, del 585 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el Periculum In Mora y el Fumus Boni luris, los cuales están dados con el fin de garantizar la eficacia del derecho alegado, por cuanto el efecto común de las medidas es el de aprehender la cosa y suspender, al menos, el ius abutendi, del respectivo derecho de propiedad alegado; y por cuanto las medidas solicitadas, están destinadas a proteger un derecho real del cual soy titular y por cumplir con los requisitos exigidos por el legislador, siendo el primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, Periculum In Mora, evidenciándose del hecho que por ser el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, plenamente identificado, parte demandada y los bienes están a su nombre y bajo su libre disposición, puede este fácilmente traspasarlo, enajenarlos, ocultarlos o dilapidarlos, sin respetar sus derechos que mantiene sobre los bienes muebles como los inmuebles que forman parte de los bienes adquiridos durante la unión estable de hecho que mantuvo con el demandado de autos, por una parte; y por la otra relacionada con el segundo requisito o el Fumus Boni luris, el cual se puede probar con toda la documentación que en copias fotostáticas debidamente certificadas y simples acompañó con el escrito de demanda, donde se evidencia que para la fecha de la compra tanto de los bienes muebles como los inmuebles pertenecen a la comunidad de la unión estable de hecho; es por todo ello, que se considere la presente petición, acuerde y decrete medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar; medida de embargo de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad de la unión estable de hecho, de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 de nuestro Código Civil Vigente, en el artículo 585, 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento de un inmueble constituido por una parcela de nuestra exclusiva propiedad distinguida con el número 9, ubicada en la avenida principal, calle 1 Zuhe, de la urbanización la Candelaria, sector Zumba, Municipio Libertador del Estado Mérida, tiene un área aproximada de «…trescientos sesenta metros cuadrados con sesenta y un centímetro cuadrado (360,61 m2)…» y que está comprendida entre los siguientes linderos y medidas «…FRENTE. En una extensión de doce metros (12 m), con calle La Candelaria, FONDO. En una extensión de doce metros (12 m), con terreno que son o fueron del señor Baudilio Rondón, COSTADO IZQUIERDO. (Visto de frente desde la calle La Candelaria) en una extensión de treinta y un metros con cuarenta centímetros (31, 40m), con parcela propiedad de Juana María Dávila y COSTADO DERECHO. (Visto de frente desde la calle La Candelaria) en una extensión de veintinueve metros con dieciocho centímetros (29, 18m), con lote 8 propiedad de Gustavo Medardo Montilla, calle interna y con lote d-Magaly Montilla Ramírez…», y la casa para habitación sobre ella construida que tiene las siguientes características «…Dos (2) plantas con las siguientes dependencias PLANTA BAJA. Recibo-comedor, estudio o biblioteca, un (1) baño, cocina, área de servicio, estacionamiento techado para dos Vehículos, un (1) baño auxiliar y patio descubierto, piso de cerámica, y baldosa de gres. PLANTA ALTA. Estar íntimo, habitación principal con baño interno, dos (2) habitaciones y un (1) baño auxiliar, piso de cerámica, techo de machihembrado con teja de arcilla, rejas exteriores de hierro, con portón eléctrico del mismo material, puertas de madera entamboradas en habitaciones y barios, puerta de madera maciza en la entrada principal, ventanas de aluminio y vidrio, sin lámparas, sin cortinas, sin bienes muebles…»; el cual pertenece a la comunidad y se encuentra bajo el nombre del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad número V-13.577.167, domiciliado en calle principal, sector Zumba sur, casa Barbarita N° 9, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta en documento debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida de fecha 24 de abril de 2013, bajo el número 2013.1207, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.2635 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013; para con ello salvaguardar la estabilidad y equilibrio del derecho, en procura de mantener el inmueble protegido hasta que haya sentencia definitivamente firme y posterior partición de la comunidad de la unión estable de hecho, con todo lo solicitado y demandado en virtud de la naturaleza asegurativa de la medida, y para tal efecto se sirva oficiar al Registro Público del Municipio Libertador estado Mérida, quien se servirá estampar la nota correspondiente y en caso de que sobre el mencionado inmueble haya sido gravado o enajenado, se sirva remitir a este Juzgado información al respecto incluyendo copias certificadas en que conste la operación que se haya realizado.
Medida de embargo sobre los vehículos que adquirieron y forman parte de la comunidad de la unión estable de hecho y que son, un vehículo, conforme a copia simple de certificado de registro de vehículo 8Y4GL58K191506924-1-1 y cuyas características se desprende del Certificado de Registro de Vehículos de fecha 02/06/2009. «…N° 27552512, PLACA DEL VEHÍCULO: AB7250M, SERIAL N.I.V: 8Y4GL58K191506924. SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GL58K191506924, SERIAL DE CHASIS: 8Y4GL58K191506924, SERIAL MOTOR 6 CIL, MARCA JEEP, MODELO: CHEROKEE LIMITE, AÑO MODELO: 2.009, COLOR: PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, NRO PUESTOS: 5, NRO EJES: 2, TARA: 1915, CAP. CARGA: 590 KGS, SERVICIO: PRIVADO…», el cual forma parte de la comunidad de la unión estable de hecho y para tal efecto se oficie a Tránsito y Transporte Terrestre, Policía Nacional Bolivariana, Policial Vial y Guardia Nacional Bolivariana, para que se le ordene la retención del referido vehículo a nivel nacional y que una vez que ello ocurra, sea puesto a la orden del Tribunal.
Un vehículo, conforme a copia simple de certificado de registro de vehículo y cuyas características se desprende del certificado de registro de vehículos «…N° JTDBT93281184147-1-1 de fecha 31/07/2015. 150101722079, PLACA DEL VEHÍCULO: AE691TV, SERIAL N.I.V: JTDBT93281184147, SERIAL DE CARROCERÍA: JTDBT93281184147, SERIAL MOTOR 1NZC725725, MARCA TOYOTA, MODELO: YARIS BELTA A/T, AÑO MODELO: 2.008, COLOR: NEGRO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, NRO PUESTOS: 5, NRO EJES: 2, TARA: 1035, CAP. CARGA: 450 KGS, SERVICIO: PRIVADO…», el cual forma parte de la comunidad de la unión estable de hecho y para tal efecto se oficie a Tránsito y Transporte Terrestre, Policía Nacional Bolivariana, Policial Vial y Guardia Nacional Bolivariana, para que se le ordene la retención, del referido vehículo a nivel nacional y que una vez que ello ocurra, sea puesto a la orden del Tribunal.
Un vehículo, conforme a copia simple de certificado de registro de vehículo y cuyas características se desprenden del certificado de registro de vehículos «…N° JTEBU17R88K007376-5-1, de fecha 03/07/2015. 150101588884, PLACA DEL VEHÍCULO: AC294SS, SERIAL N.I.V: JTEBUT7R88K007376, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17R88K007376, SERIAL DE CHASIS: JTEBU17R88K007376, SERIAL MOTOR 1GR5540476, MARCA TOYOTA, MODELO: 4RUNNER LTD V6/ GRN215L-GKAZK, AÑO MODELO: 2.008, COLOR: BEIGE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPOT WAGON, USO PARTICULAR, NRO PUESTOS: 5, NRO EJES: 2, TARA: 1895, CAP. CARGA: 400 KGS, SERVICIO: PRIVADO…», el cual forma parte de la comunidad de la unión estable de hecho y para tal efecto se oficie a Tránsito y Transporte Terrestre, Policía Nacional Bolivariana, Policía Vial y Guardia Nacional Bolivariana, para que se le ordene la retención del referido vehículo a nivel nacional y que una vez que ello ocurra, sea puesto a la orden del Tribunal.
Un vehículo conforme a copia simple de certificado de vehículo y cuyas características se desprende del certificado de vehículos propietario JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, «…CEDULA /RIF V13577167, PLACA: 7A5A4EN MARCA "HYUNDAI". ELANTRA. AAÑO 2011. COLOR "BLANCO". TRAMITE 31142131…», el cual forma parte de la comunidad de la unión estable de hecho y para tal efecto se oficie a Tránsito y Transporte Terrestre, Policía Nacional Bolivariana, Policial Vial y Guardia Nacional Bolivariana, para que se le ordene la retención del referido vehículo a nivel nacional y que una vez que ello ocurra, sea puesto a la orden del Tribunal.
Solicitó que la citación del demandado ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, arquitecto, titular de la cédula de identidad número V-13.577.167, domiciliado en la calle principal, sector Zumba sur, casa Barbarita N° 9, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida se haga en la siguiente dirección calle principal, sector Zumba sur, casa Barbarita N° 9, parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412-5149719
Que siguiendo lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijó como domicilio procesal la siguiente dirección calle principal, sector Zumba sur, casa Barbarita N° 9, parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y/o avenida 4 Bolívar, entre calles 18 y 19, centro profesional Freddy Al, modulo 4 oficina 3, Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Pidió que se libre el edicto correspondiente, por medio del cual se citen a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio, a los efectos de su publicación.
Que fundamentó la presente demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 148 y 156 ordinal 1°, 165 ordinal 1º, artículos 173, 175, 183, artículo 191 ordinal 3° 192, 211, 507 y 767 siguientes del Código Civil, en los artículos 585, 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil; la Sentencia N° 1682 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2005.
Que asimismo solicitó que la presente demanda sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2025 (f. 22), el Juzgado de la causa admitió la presente demanda.
En fecha 10 de junio de 2025, mediante escrito (fs. 23 al 25), la abogada ANGÉLICA LORENA MORENO DE DE LA ROTTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó solicitud de declaración de inadmisibilidad de la demanda. Rielan del folio 26 al 72, anexos que acompañan la solicitud.
Mediante auto de fecha 23 de junio de 2025 (f. 73), el Juez del Juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 30 de octubre de 2025 (fs. 74 al 76), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó el pedimento solicitado por la parte demandada por no existir cosa juzgada, en los términos que se reproducen, in verbis, en su parte pertinente, a continuación:
«…Planteada como ha quedado la presente solicitud, que en síntesis se advierte que la parte demandada alega que existe cosa juzgada en la presente demanda y como consecuencia la inadmisibilidad de la misma, y por otro lado la parte actora alega que no existe cosa juzgada, es por lo que dentro de este contexto, este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
Para este Juzgado se hace necesario señalar doctrinariamente sobre la cosa juzgada que es la estabilidad de la sentencia e inalterabilidad de su contenido. Es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la ley. Y esta autoridad proviene dei ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que dicta el fallo en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Su base constitucional la encontramos en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente”.
El código Civil trata la cosa juzgada en su artículo 1395, que establece:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos. Tales son: (….) Omissis” Cosa juzgada 3.- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. Procedencia de la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
En tal sentido, visto lo establecido por el legislador este Juzgado analiza los elementos contenidos en el artículo 1395 del Código Civil, parcialmente transcrito aplicándolo al presente caso, para determinar si es o no procedente declarar la cosa juzgada.
1.-Análisis de la identidad de objeto: La doctrina de Casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa este Tribunal, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye Reconocimiento de Unión Concubinaria.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el reconocimiento de unión concubinaria, generado por la ciudadana Narqui Del Valle Vera parte actora, en ocasión de la convivencia señala con el ciudadano Jean Carlos Hernández Moreno.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. Por otro lado, el principio por lo cual la cosa juzgada alcanza tan sólo a las partes que han litigado, no es un principio absoluto, de allí que, en la doctrina moderna ha surgido el planteamiento que la cosa juzgada puede beneficiar, pero no perjudicar a otros extraños al pleito, o como lo afirma Arístides Rengel Romberg.
En consecuencia, tanto lo señalado por el legislador como la doctrina, este Tribunal puede afirmar que el principio de la cosa juzgada alcanza sólo a las partes litigantes.
De las consideraciones precedentes y a los efectos de verificar, si en el presente caso bajo examen se ha cumplido con el presupuesto de cosa juzgada observa, lo siguiente:
En el presente proceso la ciudadana Narqui Del Valle Vera, demandó Reconocimiento de Unión Concubinaria nuevamente al ciudadano Jean Carlos Hernández Moreno, este operador de justicia, analiza las secuencias de las decisiones judiciales al respecto:
Primero: En Primera Instancia, específicamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaro: “Sin Lugar la acción de reconocimiento de unión concubinaria estable de hecho, interpuesta por la ciudadana Narqui del Valle Vera, en contra del ciudadano Jean Carlos Hernández Moreno”, en fecha 05 de
octubre de 2023.
Segundo: En segunda instancia (apelación) que por distribución le correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción, quien confirmó la decisión de Primera Instancia que cursó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción, declaro el ad quem:
“Sin Lugar el recurso de apelación formulado en fecha en fecha 05 de diciembre de 2023 (f.253), por el abogado en ejercicio Edgar Ortega Tineo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Narqui Del Valle Vera, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2023(fs. 237 al 251), mediante la cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, en el juicio seguido por la ciudadana Narqui Del Valle Vera, en consecuencia, no reconoció la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana Narqui Del Valle Vera y Jean Carlos Hernández Moreno.” “Se confirma la sentencia recurrida de fecha 05 de octubre de 2023por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.”
Tercero: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha 5 de días del mes de diciembre de 2024, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra: Declaro:
(…)” CASA DE OFICIO Y SIN REENVIO la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2024, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana Narqui Del Valle Vera, contra el ciudadano Jean Carlos Hernández Moreno. Se anula el auto de admisión dictado el 15 de mayo de 2024, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así todas las actuaciones posterior al auto .(…)”
Es de significar que, la Sala al declarar la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, fecha 18 de abril de 2024; es decir, que revocó la decisión del Juzgado Superior donde declaró sin lugar la apelación de la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esto implica dejar sin efecto la decisión de la recurrida, lo que significa que retrotrae la causa al estado anterior; al estado de inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia, no hay una decisión con carácter de firme que haya resuelto el fondo de la controversia y el mismo queda abierto porque no se ha resuelto de manera definitiva. NIEGA lo solicitado por la parte demandada por no existir cosa juzgada. ASI SE DECIDE…»
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2025 (f. 82) y su ratificación mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2025 (f. 83), la abogada ANGÉLICA LORENA MORENO DE LA ROTTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en un solo efecto por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2025 (vto. f. 84), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2026 (f. 89), la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el abogado RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN, consignó escrito contentivo de informes ante esta Alzada (fs. 90 al 94), en los términos que se reproducen, en su parte pertinente, a continuación:
Que con el debido respeto y sin convalidar acto irrito alguno y a todo evento, se permitió señalar que el Tribunal a quo negó en fecha 30 de octubre de 2025, lo solicitado en el escrito presentado por la parte demandada en fecha 10 de junio de 2025, con el cual pretendía confundir al Tribunal a quo, todo ello motivado a que en fecha 09 de abril de 2025, incoó una nueva demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, que en principio curso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el número de expediente 30.043, quien posteriormente se inhibió del conocimiento de la causa, y fue remitido a su distribución quedando el mismo en conocimiento del Tribunal a quo, siéndole asignado con el número de expediente 24.677, ahora bien, incoó nuevamente la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, motivado que la Sala de Casación Civil en fecha 05 de diciembre de 2024 en la causa expediente AA20-C-2024-000354, declaró inadmisible la demanda interpuesta por su persona en el expediente N° 11.542.
Que en razón de ello le nació nuevamente el derecho de intentar una demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, si bien es cierto que la Sala declaró inadmisible la demanda, también es cierto que su derecho a demandar nuevamente está plenamente vigente y lo ejerció, por cuanto la Sala no se pronunció sobre el fondo de la demanda es decir quedando plenamente vigente su derecho a la pretensión requerida, es por tal razón que la Sala de Casación civil, en el expediente AA20-C-2023-000213, de fecha 06 de octubre de 2023, en sentencia 000562, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, señaló la diferencia entre inadmisibilidad e improcedencia.
Que es por tal razón que en fecha 09 de abril de 2025, interpuso nuevamente la demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho, ante los Tribunales Civiles de primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y fue admitida por el Tercero de Primera Instancia y signada en un principio el número de expediente 30.043 y ahora es lleva el conocimiento por ese Tribunal con el número de expediente 24.677, es por tal razón que solicitó en su momento al Tribunal a quo, se sirviera seguir conociendo la causa en el estado que se encontraba y no valorara el escrito presentado por la parte demandante quien actúa de mala fe al querer que el Tribunal a quo incurriera en un error, pues no existe cosa juzgada alguna, por cuanto la Sala de Casación Civil se pronunció sobre la admisibilidad de la causa mas no se pronunció sobre el fondo de la misma, pues la parte demandada no ha tomado en cuenta la diferencia que existe entre la inadmisibilidad y el sin lugar de la demanda, puestos que los mismos acarrean efectos jurídicos distintos y trata de confundir al Tribunal para que incurra en error, es por tal razón que insistió hasta la saciedad no le de valor alguno al escrito presentado en fecha 10 de junio de 2025 por la parte demandada.
Que por la razones antes señaladas y al haberse negado lo solicitado por el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, plenamente identificado, en fecha 30 de octubre de 2025, es por lo que solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación en un solo efecto en contra de la decisión proferida en fecha 30 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se continúe con el procedimiento de demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho, por cuanto la Sala de Casación Civil en fecha 05 de diciembre de 2024 en la causa expediente AA20-C-2024-000354, declaró inadmisible la demanda interpuesta por su persona en el expediente N° 11.542 naciéndole nuevamente el derecho a intentar una demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, la cual está tramitando.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2026 (f. 95), la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ MORENO, consignó escrito contentivo de informes ante esta Alzada (fs. 96 al 99), en los términos que se reproducen, en su parte pertinente, a continuación:
Que en fecha 30 de octubre del año 2025 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia donde declara sin lugar y negó lo solicitado por la parte demandada por no existir según su errado criterio cosa juzgada, violentando así el derecho a la defensa de su representado y el debido proceso.
Que el Juez desvirtuó lo establecido por el Legislador en el artículo 1395 del Código Civil y le resta importancia a la identidad del sujeto, si bien es cierto que se trata de las mismas personas y con el mismo carácter él dice que no es un principio absoluto, modificando así lo establecido por el Legislador.
Que es de acotar que existe claramente y a todas luces cosa juzgada en el presente juicio 24.677, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Donde se evidencia que la cosa demandada es la misma, reconocimiento de unión concubinaria; que la cosa demandada este fundada sobre la misma causa, en este sentido se encuentra que la causa en común en ambos procesos es el reconocimiento de unión concubinaria; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, se encuentran exactamente igual que la demanda anterior, generada por la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA parte actora, en ocasión de la presunta convivencia señala con el ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ MORENO parte demanda, simplificando que son las mismas partes y vienen al juicio con el mismo carácter.
Que se puede observar que el Juez a quo no valoro que se trataba de la misma demanda, que estaba fundada en la misma causa y que son las mismas partes, violentando lo establecido en el artículo 1395 del Código Civil, el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado.
Que de la decisión apelada es importante destacar que la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2024, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil Expediente AA20-C-2024-000354 con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.
Que en el derecho civil venezolano, la cosa juzgada no es solo una figura procesal, sino un pilar de la seguridad jurídica y el debido proceso, consagrado indirectamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia radica en otorgar a las decisiones judiciales una autoridad de definitivita que impide que los conflictos se perpetúen indefinidamente tal como lo pretende hacer la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA.
Que para que exista cosa juzgada en sentido estricto, material, el Juez debe haber resuelto el mérito o fondo de la causa tal como se evidencia de lo anteriormente transcrito. Esto implica que el tribunal analizó las pruebas, los hechos alegados y las normas aplicables para decidir, si la pretensión del demandante era fundada o no.
Que el pronunciamiento sobre el fondo de la demanda es el acto que dota a la sentencia de su máxima eficacia. En Venezuela, la cosa juzgada material actúa como una barrera protectora contra la inseguridad jurídica, garantizando que el ciudadano, una vez obtenido un juicio definitivo sobre sus derechos, no sea sometido a un nuevo escrutinio por los mismos hechos. Es, en última instancia, la garantía de paz social que ofrece el Estado a través de su función jurisdiccional.
Que se ha resaltado de lo anteriormente transcrito que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en su decisión de fecha 30 de octubre del año 2025, que la decisión recurrida adolece de un error de juicio por el Juez a quo al desestimar la defensa de cosa juzgada, toda vez que de las actas procesales, sentencia dictada en fecha 05/12/2024, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil Expediente AA20-C-2024-000354 con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, se desprende la existencia de una identidad total de sujetos, objeto y causa tal como se explicó. Al forzar la continuación de este proceso, el tribunal infringió el principio de inmutabilidad del fallo anterior, contraviniendo el artículo 49 de la Constitución Nacional Vigente referente al debido proceso y la prohibición del non bis in idem.
Que solicitó el presente escrito de informes sea admitido y sustanciado conforme a derecho por estar fundamentado en la ley y produzca su efecto legal correspondiente y sea agregado al expediente.
Que solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 30 de octubre del año 2025 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2026 (f. 101), la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el abogado RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN, consignó escrito contentivo de observaciones a los informes de la contraparte (fs. 102 al 106), en los términos que se reproducen, en su parte pertinente, a continuación:
Que con el debido respeto y sin convalidar acto irrito alguno y a todo evento, señaló como observación general al escrito de informes presentado por la parte recurrente que la misma pretende confundir, señalando que hay cosa juzgada, sin tener en cuenta que la cosa juzgada es cuando un Tribunal declara que un juicio ha quedado definitivamente resuelto, impidiendo de esa manera que se pueda interponer nuevamente una demanda o recurso sobre el mismo caso. Ejemplo, que, si luego de dictada la sentencia no se apela de la misma, opera la cosa juzgada.
Que en la presente causa no existe cosa juzgada ello motivado a que la Sala de Casación Civil en fecha 05 de diciembre de 2024 en la causa expediente AA20-C-2024-000354, declaró inadmisible la demanda interpuesta por su persona en el expediente N° 11.542.
Que en razón a ello le nació nuevamente el derecho a intentar una demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, si bien es cierto que la Sala declaró inadmisible la demanda y anuló el auto de admisión dictado en fecha 15 de mayo de 2024, por el Juzgado Superior Primero en l Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, por consiguiente su derecho a demandar nuevamente está plenamente vigente y lo está ejerciendo, por cuanto la Sala no se pronunció sobre el fondo de la demanda es decir quedando plenamente vigente su derecho a la pretensión requerida, es por tal razón que la Sala de Casación Civil, en el expediente AA20-C-2023-000213 de fecha 06 de octubre de 2023 en sentencia 000562, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, señaló la diferencia entre inadmisibilidad e improcedencia.
Que es de señalar que el recurrente actúa de mala fe al querer que el Tribunal incurra en un error, pues no existe cosa juzgada alguna, por cuanto la Sala de Casación civil se pronunció sobre la admisibilidad de la causa mas no se pronunció sobre el fondo de la misma, pues la parte demandada no ha tomado en cuenta la diferencia que existe entre la inadmisibilidad u el sin lugar de la demanda, puesto que los mismos acarrean efectos jurídicos distintos y trata de confundir al tribunal para que incurra en error.
Que por las observaciones realizadas, es por lo que solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación en un solo efecto contra la decisión proferida en fecha 30 de octubre de 2025, por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se continúe con el procedimiento de la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, por cuanto la Sala de Casación Civil en fecha 05 de diciembre de 2024 en la causa expediente AA20-C-2024-000354, declaró inadmisible la demanda interpuesta por su persona en el expediente N° 11.542 naciéndole nuevamente el derecho a intentar una demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, la cual está tramitando.
Mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2026 (fs. 127 al 137), la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ MORENO, presentó observaciones a los informes de la contraparte, en los términos que se reproducen, en su parte pertinente, a continuación:
Que visto el escrito presentado por el abogado RAMON HENDER ANIBAL SOTO RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V-10.718.491, inscrito en el IPSA bajo el Nº 73.820, en su carácter abogado asistente de la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.268494, quien en fecha 05/02/2026, solicitó la inhibición de la Juez. El mismo abogado alegando su propia torpeza, realizó lo que en derecho se denomina la confección ficta. Corroborando la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA a través de su apoderado judicial, que se trata de cosa juzgada tal como lo establece el artículo 1395 del Código de Procedimiento Civil.
Que la cosa juzgada en el presente juicio 24.677, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Donde se evidencia que la cosa demandada es la misma, reconocimiento de unión concubinaria; que la cosa demandada este fundada sobre la misma causa, en este sentido se encuentran que la causa en común en ambos procesos es el reconocimiento de unión concubinaria; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, se encuentran exactamente igual que la demanda anterior, generada por la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA parte actora, en ocasión de la presunta convivencia señala con el ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ MORENO parte demandada, simplificando que son las mismas partes y vienen al juicio con el mismo carácter.
Que de tal manera ellos mismos indican que es el mismo objeto, las mismas personas las cuales vienen al juicio con el mismo carácter.
Que en Venezuela, el ejercicio de la abogacía está sujeto a la Ley de Abogados y al Código de Ética del Abogado. Cuando un profesional del derecho utiliza tácticas de intimidación, desvirtúa su función de auxiliar de la justicia para convertirse en un agente de perturbación.
Que el concepto de terrorismo judicial, aunque no es un término tipificado literalmente con ese nombre en el Código Civil, en la práctica jurídica se refiere al uso desmedido de recursos, recusaciones temerarias y, sobre todo, amenazas veladas o directas contra los operadores de justicia para forzar una decisión. Fundamentado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil obliga a las partes a actuar con probidad y lealtad. La amenaza a un Juez rompe el principio de respeto a la investidura y puede constituir el delito de Violencia o Resistencia a la Autoridad.
Que la coacción como vicio del consentimiento, si un abogado busca que la Juez dicte una sentencia para sentirse cómodo y no basada en la ley, está intentando viciar la voluntad del juzgador. Que el artículo 1146 del Código Civil, establece que el consentimiento no es válido si ha sido dado por violencia o arrancado por dolo. Aunque esto se aplica a contratos, la doctrina lo extiende a la pureza del acto procesal.
Que resulta inaceptable que el profesional del derecho pretenda sustituir el imperio de la ley por la coacción personal. Al amenazar a la juzgadora con el fin de obtener una resolución a su medida, el abogado incurre en una temeridad procesal extrema.
Que esta conducta constituye un atentado contra el artículo 253 de la Constitución, que garantiza la potestad de administrar justicia de manera imparcial. El derecho no puede ser un instrumento de extorsión; la justicia civil venezolana se basa en la verdad procesal, no en el temor de sus magistrados.
Que además siendo a todas luces esa solicitud de inhibición extemporánea lo cual reitera un terrorismo judicial e incluso agregó que no comprendió esa parte en el proceso ya que este es un acto potestativo del Juez.
Que ratifico la totalidad del escrito de informes presentado en fecha 27 de enero del año 2026.
Que ratificó la sentencia que riela en los folios 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 en copia certificada.
Que solicitó que el presente escrito de observación de informes del expediente, sea agregado al expediente para que produzca los efectos legales correspondientes
Que por las observaciones realizadas solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 30 de octubre del año 2025 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas por ese Tribunal.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si el auto de fecha 30 de octubre de 2025 (fs. 74 al 76), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual se negó el pedimento solicitado por la parte demandada por no existir cosa juzgada, en el juicio incoado por la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, por reconocimiento de unión estable de hecho está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente.
La presente incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada, versa sobre la solicitud de declaración de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de cosa juzgada, formulada por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2025. A tal efecto, se observa:
A los fines de resolver la presente incidencia, es necesario precisar el alcance de la cosa juzgada, institución que garantiza la estabilidad del ordenamiento jurídico. Al respecto, la Legislación Patria ha consagrado esta figura en los artículos 1395 del Código Civil y 272 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
«Artículo 1395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Articulo 272.- Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.»
De la primera norma transcrita, se verifica que la cosa juzgada no es considerada por el Legislador como una mera sugerencia, sino una verdad legal inmutable, siendo que para que esta presunción opere, la norma exige la concurrencia de la triple identidad: de sujetos (partes), de objeto (la cosa demandada) y de causa (el fundamento de la pretensión). Sin esta tríada, no existe identidad jurídica que impida un nuevo pronunciamiento. Por otro lado, la segunda norma transcrita, consagra el principio de función jurisdiccional agotada; siendo que una vez que el Juez dicta sentencia definitiva, pierde su potestad sobre ese asunto específico, protegiendo al sistema de decisiones contradictorias y garantizando que el proceso tenga un fin real.
La doctrina patria coincide en que la cosa juzgada no es un simple efecto del fallo, sino una cualidad excepcional que el derecho otorga a la sentencia para dotarla de inmutabilidad y estabilidad.
De la institución procesal bajo estudio se extraen tres pilares fundamentales de su eficacia: la inimpugnabilidad, que se refiere al agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios; la inmutabilidad, que se trata de la imposibilidad de que cualquier órgano del Poder Público altere lo decidido; y, la coercibilidad, que es la capacidad del Estado para imponer el cumplimiento del fallo por la fuerza si fuera necesario.
Ahora bien, para determinar si una sentencia previa impide un nuevo juicio, deben analizarse sus límites, los subjetivos que vinculan a las partes del proceso y, excepcionalmente, a terceros y los objetivos que se circunscriben a la identidad del objeto (lo que se pide) y la causa (por qué se pide).
En conclusión, la cosa juzgada opera bajo una doble vertiente, posee un efecto negativo, que prohíbe a cualquier juez volver a conocer sobre lo ya decidido non bis in idem, y un efecto positivo, que obliga a todas las autoridades y ciudadanos a reconocer la certeza jurídica emanada del fallo, integrándola como una nueva norma que rige la relación entre las partes.
Precisado lo anterior, en el caso bajo estudio, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la representación judicial de la parte demandada ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, alegaron que «…Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…»; siendo que, constan en autos decisiones previas que comparten la triple identidad, sujetos (partes), objeto (la cosa demandada) y causa, que conllevan a que la presunción de cosa juzgada opere en el presente juicio.
Ahora bien, a los fines de determinar si existe cosa juzgada en el caso bajo estudio, considera necesario esta juzgadora determinar previamente, si se cumplen los presupuestos establecidos en la Ley para su procedencia, a saber: identidad de objeto, identidad de sujetos e identidad de causa, debiendo a tal efecto revisar los medios probatorios por ambas partes, con la acción civil de reconocimiento de unión concubinaria deducida por la parte actora, como en efecto se efectúa a continuación:

En cuanto al primer requisito: esto es la identidad de objeto o el derecho mismo que se reclama, observa quien decide, que en los juicios signados con los números N° 24.677 y 11.542, de la numeración propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el objeto o derecho que reclama la accionante es el reconocimiento de unión concubinaria, por lo que podría considerarse que hay identidad de objeto en la presente causa como requisito determinante de la cosa juzgada. Así se declara.
En cuanto al segundo de los requisitos referido a la identidad de los sujetos, se observa que en el juicio signado con el N° 11.542, de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, fungió como demandante, la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA y como demandado el ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ MORENO, en tanto que en la causa civil N° 24.677 de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, pues fungen como demandante la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA y como demandado el ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ MORENO, por lo que se verifica la existencia de identidad de sujetos en ambos procesos judiciales, y en tal sentido se encuentra cumplido el segundo de los mencionados requisitos determinantes de la cosa juzgada. Y así se decide.
En cuanto al tercer requisito referido a la identidad de causa, que es el título en que se fundamenta la pretensión deducida por la parte actora, su motivo o fundamento en juicio, encontramos que en la causa identificada con el número 24.677, llevado por el Tribunal de la causa, la parte actora, demanda el reconocimiento de la unión concubinaria con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil y en el expediente n° 11.542, de la numeración particular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, lo que evidencia los hechos que motivan la acción principal que aquí se ventila, se traducen que está intentando la misma causa que fue objeto de estudio y que fue decidida por la Sala de Casación Civil en la sentencia que fue dictada en fecha 5 de diciembre de 2024, expediente número AA20-C-2024-000354, estableciendo que: “la demandante de autos en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión ambas fechas tanto de inicio como terminación de la relación concubinaria, ya que la misma no puede determinarse de forma genérica, sino con exactitud tal y como requiere este tipo de acción mero declarativa de unión estable de hecho”(sic) y que ello comportaba “una cuestión de hecho y de derecho que repercute en el mérito de la controversia, lo cual evidencia la infracción del artículo 767 del Código Civil”(sic). De esta manera, se puede concluir que son las mismas causas y en tal sentido se cumple en la presente causa el tercero de los requisitos determinantes de la cosa juzgada, esto es, identidad de causa. Así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado concluye que se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad de la cosa juzgada, en virtud de ello, la demanda intentada debe ser declarada improcedente, por lo que se debe declarar CON LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada y se revocará el fallo apelado, lo cual se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2025 (f. 82), ratificado mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2025 (f. 83), por la abogada ANGÉLICA LORENA MORENO DE DE LA ROTTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2025 (fs. 74 al 76), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual se negó el pedimento solicitado por la parte demandada por no existir cosa juzgada.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 30 de octubre de 2025 (fs. 74 al 76).
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda intentada en fecha 7 de abril de 2025, por la ciudadana por la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, debidamente asistida por los abogados en ejercicio MARÍA HILARIA RANGEL MEDINA y RAMÓN ENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN, contra el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, por reconocimiento de unión concubinaria.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos REVOCADO la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil














JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintisiete (27) de febrero del año dos mil veintiséis (2026).-
215º y 167º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7556.-