REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA »
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2025 (f. 13), por el abogado LEONARDO ANTONIO PINTO RONDÓN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano, JORGE ALBERTO VELAZCO RIVAS, contra el auto decisorio de fecha 08 octubre de 2025 (f 12) dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual negó la solicitud de reposición de la causa, en el juicio por reconocimiento de contenido y firma, interpuesto por el ciudadano por GUSTAVO ELÍAS RAMÍREZ ANGULO, contra XIOSMIT LISBETH PAREDES DÁVILA, HELIO RAFAEL SALGADO OYOLA y JORGE ALBERTO VELAZCO RIVAS.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2025 (f.vto17), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley, ordenó formar expediente y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que, según lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem los informes correspondientes serán presentados el décimo día de despacho siguiente.
Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2025 (fs. 18), el abogado LEONARDO PINTO RONDÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en esta Alzada, y sus anexos corre agregados a los folios 19 al 28 del presente expediente.
En fecha 23 de enero de 2026 (f. 29), por auto este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La causa se inició por auto de fecha 13 de marzo de 2025, mediante libelo (fs. 02 al 03), presentado por el abogado LUIS ALEJANDRO ARAUJO GUTIÉRREZ , titular de la cedula de identidad N° V- 13.966.662, inscrita en el inpreabogado N° 112.654 ,actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ELÍAS RAMÍREZ ANGULO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 17.662.707, mediante el cual interpuso demanda por reconocimiento de contenido y firma, contra los ciudadanos, XIOSMIT LISBETH PAREDES DÁVILA, HELIO RAFAEL SALAGO OYOLA, y JORGE ALBERTO VELAZCO RIVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número V- 15.948.841, V-14.912.699, V-12.634.619, domiciliados en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en el cual esgrimió los siguientes argumentos:
Que en fecha 22 de julio de 2023, los ciudadanos XIOSMIT LISBETH PAREDES DÁVILA, HELIO RAFAEL SALAGO OYOLA, y JORGE ALBERTO VELAZCO RIVAS, antes identificados, suscribieron un documento privado mediante el cual se le daba en préstamo la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 30.000,00) en dicho documento de préstamo de dinero fue representado el señor GUSTAVO ELÍAS RAMÍREZ ANGULO, por su apoderado para el momento abogado JOSÉ GERARDO RINCÓN DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V- 17.523.503, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.811, tal y como se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia de fecha 20 de febrero de 2019, anotado bajo el Nro. 20, tomo 17.
Que en dicho documento los mencionados Xiosmit Lisbeth Paredes Dávila, Helio Rafael Salago Oyola, Y Jorge Alberto Velazco Rivas, se comprometieron a devolver la suma de dinero dada en el préstamo, en un plazo de seis meses que finalizaba el día 22 de enero de 2024, sin que hasta la fecha hayan honrado su deuda
Que constituyó el mencionado documento de la ciudadana XIOSMIT LISBETH PAREDES DÁVILA como garantía de cumplimiento de la obligación una vivienda familiar ubicada en la urbanización Campo Claro Villas del Campo Comercio identificada con el Nro 26, Parroquia JJ. Osuna, del Municipio Libertador del Estado Mérida. Se anexa en original el documento marcado “B” constante de dos folios útiles y sus vueltos.
Que se fundamentó este proceso en base a lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil vigente y 444 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todo lo antes expresado, a los fines de preparar la vía ejecutiva a demandar el reconocimiento de la firma de documento de crédito otorgado el día 22 de julio de 2023, por los ciudadanos XIOSMIT LISBETH PAREDES DÁVILA, HELIO RAFAEL SALAGO OYOLA, y JORGE ALBERTO VELAZCO RIVAS, para que convengan o en su defecto sea obligado por el Tribunal en:
PRIMERO: en reconocer como suyas las firmas en el mencionado documento
SEGUNDO: estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($30.000,00) equivalentes a VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (€ 27.550.95)
Se solicitó sea citados en los siguientes domicilios a los ciudadanos: XIOSMIT LISBETH PAREDES DÁVILA, HELIO RAFAEL SALAGO OYOLA, y JORGE ALBERTO VELAZCO RIVAS, en la urbanización Campo Claro Comercio identificada con el nro. 26 Parroquia JJ, Osuna, del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Ciudadano JORGE ALBERTO VELAZCO RIVAS, en la avenida principal de la urbanización la Mata, centro comercial la mata, ubicado en la estación de servicio la Mata, local 4, de esta ciudad de Mérida.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2025 (f. 04), el Juzgado de la causa admitió la demanda interpuesta.
Riela al folio 05 al 07, poder especial otorgado por la parte demandada ciudadano JORGE ALBERTO VELAZCO RIVAS, a los abogados en ejercicio LEONARDO ANTONIO PINTO RONDON, HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMENEZ, LAIMER ADOLFO DAVILA OROPEZA Y SANDRA COROMOTO MONSALVE JIMENEZ, en fecha 25 de julio de 2025.
En fecha 1° de octubre de 2025 (fs. 08 al vto.10) el abogado LEONARDO PINTO RONDON, inscrito en el inpreabogado N° 99.263, en representación del ciudadano JORGE ALBERTO VELASCO RIVAS (parte demandada), consignó escrito de solicitud de reposición de la causa.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 08 de octubre de 2025 (f. 12), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, negó la solicitud de reposición de la causa, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«… Visto el recurso consignado en fecha 01 de octubre del presente año, suscrito por el abogado Leonardo Antonio Pinto Rondón, en su carácter de coapoderado judicial del codemandado Jorge Alberto Velazco Rivas, donde solicita la reposición de la presente causa por la violación procesal en la sustanciación del proceso, fundada en el procedimiento seguido por este Tribunal para tramitar la demanda, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La parte actora funda su demanda en los artículos 1.346 del Código Civil, que se refiere al valor probatorio de los documentos entre las partes; y artículos 444 y 631 del Código de Procedimiento Civil, el primero se refiere al reconocimiento de documentos por la parte quien se produzca, y el segundo se refiere a la preparación de la vía ejecutiva, pero observa este tribunal que la parte actora propone una demanda formal, no una solicitud al instar al tribunal a citar a los demandados, para que convengan o así lo ordene el tribunal el reconocimiento del documento privado acompañado al libelo de la demanda y a su vez estiman la demanda, criterio de este jurisdicente se ventila por el juicio ordinario, independiente de la posible errónea redacción de la demanda.
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez es el rector del Proceso y con fundamento en ese principio y en el conocido como iura not vincoria (el juez conoce el derecho) tiene la ineludible obligación de tramitar los procesos en la forma establecida en la ley, y tratándose el escrito libelar, como antes de expresó, en una demanda de reconocimiento de documento privado, independientemente de la motivación jurídica dada por la parte accionante, es su deber seguir el procedimientos pautado para tal fin. El artículo 338 del mencionado código procesal señala que se tramitaran por la vía ordinaria las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, y el artículo 339 señala que el procedimiento ordinario comenzara por demanda.
Así las cosas, quien aquí decide considera que el yerro de la parte actora en la fundamentación jurídica de la acción de reconocimiento de documento privado propuesta, no es óbice para que el juez, obligado a garantizar el orden público constitucional y el debido proceso, escoja la vía ordinaria prevista en la ley para tramitar las controversias entre las partes, razón por la que niega la reposición solicitada. Y ASI SE DECIDE »
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2025 (fs. 13), el abogado LEONARDO ANTONIO PINTO RONDON, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandado ciudadano JORGE ALBERTO VELAZCO RIVAS, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en un solo efecto por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 29 de octubre de 2025 (vto. f. 14), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 09 de enero de 2025 (fs. 19 al 22), el abogado LEONARDO PINTO RONDON, actuando en representación de la parte demandada ciudadano JORGE ALBERTO VELASCO RIVAS presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 01 de octubre de 2025, se presentó en el tribunal a-quo escrito a través del cual solicitó que se restableciera el orden jurídico procesal, reponiendo la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, toda vez que se desprende de la solicitud que lo encabeza presentada por el abogado LUIS ARAUJO GUTIÉRREZ, obran do en representación de GUSTAVO ELÍAS RAMÍREZ ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.662.707, acudiendo a dicho despacho judicial relatando lo siguiente: "En fecha 22 de julio de 2023, los ciudadanos XIOSMIT LISBETH PAREDES DÁVILA HELIO RAFAEL SAL GADO LOYOLA JORGE ALBERTO VELAZCO RIVAS suscribieron un documento privado mediante el cual se le daba en préstamo la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES (…) En dicho documento los mencionados…., se comprometieron a devolver la suma de dinero dada en préstamo en un plazo de seis meses que finalizaba el 22 de enero de 2022 sin que hasta la fecha hayan honrado su deuda", expresando adicionalmente que concurre"…. a los fines de preparar la vía ejecutiva a demandar el reconocimiento de la firma del documento de crédito otorgado el día 22 de julio de 2023, por los ciudadanos (...)".
Asimismo, al definir el derecho invocado, el solicitante expresa textualmente lo siguiente: "Fundamentamos este proceso en base a lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente y 444 y 631 del Código de Procedimiento Civil (Ver capitulo "DEL DERECHO”) Lo que quiere decir que la pretensión del accionante se circunscribe a sustancia procedimiento de reconocimiento de contenido y firma con base en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente y 444 v 631 del Código de Procedimiento Civil, esto es un procedimiento Jurisdicción voluntaria, NO un procedimiento de reconocimiento de contenido y firma contencioso pues éste no es el procedimiento aplicable para preparar la vía ejecutiva, que en definitiva es la intención expresa del solicitante
Pues bien, pese a lo claro y coherente del petitorio, el Juzgado A quo erróneamente al dictar su auto de admisión en focha 17 de marzo 2025 expresa lo siguiente:
«(…)Vista la demanda de RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO, intentada por el ciudadano GUSTAVO ELÍAS RAMÍREZ ANGULO a través de su apoderado judicial…, Este tribunal de conformidad con el articule 341 del Código de Procedimiento Civil Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE la demanda interpuesta.... En consecuencia, se ordena emplazar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos para que comparezcan por ante el despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos tas resultas de la última citación… a fin de que contesten la demanda que hoy se providencia (…)»
Que ordenando con ello la sustanciación de un procedimiento totalmente distinto al peticionado por la parte solicitante, lo que a juicio se constituye un claro exceso en sus potestades, pues cambia la intención que la parte expresamente explanó en su escrito de solicitud, convirtiéndola en una acción totalmente distinta y alejada de la petición que le fue formulada.
Y que en virtud de lo indicado y utilizando como fundamento los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó al Tribunal A Quo que reconociera el error incurrido al admitir la solicitud presentada utilizando el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y al ordenar su sustanciación a través del procedimiento ordinario, pues lo debido era tramitar la presente solicitud de conformidad con las normas de la jurisdicción voluntaria, establecidas en los artículos 630, 631, 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil advirtiéndole que su proceder constituye un exceso en su función jurisdiccional que se traduce en la violación de los derechos procesales del representado, pues afecta disposiciones de orden público aplicables al caso concreto, ya que los jueces deben atenerse a lo alegado por las partes y no sacar elementos fuera de lo que expresamente conste en el expediente, lo que hace nulo todo lo actuado desde el día 9/04/2025, incluyendo el auto de admisión.
Que del fundamento de la apelación interpuesta, una simple lectura de la decisión apelada se podrá constatar que el A quo, aun cuando reconoció que la solicitud que encabeza el expediente le fue presentada con fundamento en los artículos 1.364 del Código Civil. 444 y 631 del Código de Procedimiento Civil, señalando expresamente la parte solicitante que es su voluntad "preparar la vía ejecutiva, el la interpreta como una verdadera demanda formal, pues a su decir el solicitante ejerció dos (2) conductas que le obligan a arribar a esa conclusión, estas conductas son las siguientes
1.-Instó al tribunal a citar a los demandados
2-Presentó estimación en su escrito.
Que dejando ver el A quo que son esas las circunstancias que en conjunto con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el principio iura novit curia supuestamente le facultan para "decidir" sin petición alguna orientar el proceso en comento a una demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, cuyo trámite es el previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y no en el 631 ejusdem, que fue el artículo expresamente invocado.
Que lo expuesto sin dudas constituye una clara y flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso que asisten a su representado, toda vez que el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente
«ARTICULO 631.- Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier juez del domicilio de deudor o del hogar donde se encuentre este, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado y el juez le ordenara que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativa, dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga, y en dicha citación deberá especificarse circunstancialmente el instrumento sobre que verse el reconocimiento
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere teclado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo se pasarán los autos al que lo sea».
Que el artículo anterior conforme lo ha establecido la doctrina nacional y así ha sido aceptado reiteradamente por la jurisprudencia patria, regula un procedimiento no contenciosa de reconocimiento de contenido y firma, cuya sustanciación se lleva a cabo a través de las formalidades previstas para los trámites de jurisdicción voluntaria, así lo han reconocido entre otros autores de la talla del Maestro A. Borjas en su obra. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo V. Sexta Edición. Caracas-Venezuela 1984, págs. 87, 88, 89, 90 91 citada por el Juzgado Superior Segundo del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de focha 30/04/2010, caso 09-10325 en la que dejó establecido que: “…el procedimiento que pauta el artículo que estamos comentando es de jurisdicción voluntaria, y así como el deudor no puede alegar en él, ni tratar de probar ninguna excepción frente al mérito del instrumento tampoco puede el acreedor impugnar el desconocimiento. Para hacerlo no tiene otro medio que el pedir el reconocimiento en acción principal (…)”.
Así mismo el solicitante deberá indicar al Juez las personas que deba hacer comparecer para proceder a su "citación", de manera entonces que incurre en un falso supuesto el A quo cuando asumió que el hecho de que en el escrito presentado por la representación judicial del ciudadano GUSTAVO ELÍAS RAMÍREZ ANGULO, se hubiese requerido la citación de su representado y de terceros, constituye elemento suficiente para enervar la petición que él mismo formula en su escrito y demostrar la existencia de una voluntad distinta a la efectivamente expresada en el cuándo relata que su intención es preparar la vía ejecutiva pues el trámite de citación es perfectamente exigible en este tipo de procedimientos de jurisdicción voluntaria.
Que iguales consideraciones aplican para la justificación que nace de la estimación presentada el escrito que encabeza la solicitud, pues la presencia de la misma, además de ser con la naturaleza del procedimiento de reconocimiento de contenido y firma como procedimiento de jurisdicción voluntaria, el cual se encuentra intrínsecamente ligado al cumplimiento de as obligación que debe estar determinada en dinero y ser liquida y exigible, además es el reflejo del cumplimiento de una obligación establecida para todo litigante o solicitante que acuda esta jurisdicción civil a tratar asuntos distintos a aquellos relacionados con el estado civil de las personas, sean estos contenciosos o no, la estimación es un requisito de obligatorio cumplimiento en esta rama judicial, pues imperan en ella disposiciones de rango competencial que nacen de la cuantía, disposiciones que son aplicables a este tipo de procesos no contenciosos en función de que en ellos conforme lo señala el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil el Juez interviene es la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, encontrándose facultado incluso para apertura un lapso probatorio (Articulo 900 Código de Procedimiento Civil) cuando lo considere necesario, dictando decisiones que causan una presunción desvirtuable sobre el derecho que declaran, de ala que el asunto de la competencia en este tipo de procesos esté íntimamente ligado al debido proceso y represente una exigencia de orden público para todos los jueces, exigencia que aparece regulada actualmente en la Resolución Nro 2023-0001, de fecha 24 de Mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Que de manera que ninguno de esos dos (2) argumentos que sirven de fundamento al A quo para dictar la decisión recurrida, es decir, ni la solicitud de citar a los involucrados ni la presencia de la estimación en el escrito de solicitud, constituyen elementos procesales no aplicables al procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos facultan al Tribunal para cambiar la voluntad que aparece plasmada de forma expresa en el escrito que encabeza el presente proceso, cuando expresamente el ciudadano GUSTAVO ELÍAS RAMÍREZ ANGULO, establece que su intención o la causa que motiva la interposición de la acción contenida en el escrito es "preparar la vía ejecutiva", y con coherencia en ello fundamenta su petición en el tantas veces citado artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el caso concreto la fundamentación jurídica contenida en el escrito presentado por la solicitante, y su pretensión de preparar la vía ejecutiva a través del trámite previsto en el articule 631 del Código de Procedimiento Civil, son perfectamente coherentes, NO existe un error qué subsanar por parte del Juez, en consecuencia, no hay ninguna circunstancia que facultase al Tribunal para corregir con fundamento en el principio iura novit curia la intención del demandante pues con ello solo está desnaturalizando la causa de pedir que le fue presentada, la cual se define: Se entiende por causa, el título de la pretensión, es decir, la razón o fundamento de la pretensión Ver fallos Sala de Casación Civil Nros. 295 del 8 de mayo de 2004, caso: Residencias Caribe, CA. c /Ange Marie Fratacci Fratacci y otro, expediente: 06-881, y 484 del 20 de diciembre de 2001. caso Norberto Antonio Guzmán c/Distribuidora Rodríguez Meneses CA (ROMECA), otro, expediente: 00-048)
Que por todo lo expuesto que solicito a su digno cargo que demostrado cómo queda de las actas que componen la presente causa, que la pretensión contenida en el escrito que encabeza el presente juicio, es perfectamente tramitable a tenor de lo dispuesto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, declare la violación al debido proceso en que incurrió el Juez A quo al alejarse de lo efectivamente alegado por las partes, cuando al admitir la petición formulada por GUSTAVO ELÍAS RAMÍREZ ANGULO, y ordenar su sustanciación lo hizo conforme al procedimiento ordinario, siendo que lo peticionado era la tramitación de un procedimiento de reconocimiento de documento privado en jurisdicción voluntaria y no de un juicio de reconocimiento, transgrediendo con su proceder los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil al extender indebidamente las facultades que le reconoce la norma como Director del Proceso y el principio iura novit curia, hasta el punto de modificar la causa de pedir que aparece contenida en el escrito que encabeza este expediente, lo cual no te está permitido. Y así solicito sea declarado
Que por las razones de hecho y de derecho que anteceden, solicitó a este Tribunal que sea REVOCADO la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 8/10/2025, у en consecuencia se REPONGA la causa al estado en que se proceda a admitir la solicitud presentada de conformidad con lo previsto por los artículos 631. 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si el auto de fecha 8 de octubre de 2025 (f. 12), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesto por la ciudadana MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
«…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…»
Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:
«…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…»
Igualmente, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26.04.2004, con ponencia del Magistrado ADÁN FEBRES CORDERO, expediente número 02-0768, sentencia RC. Nº 0483, expone con mayor profundidad la reposición de la causa o nulidad de actos procesales que son vicios que no debe incurrir los Jueces o Juezas de la Republica, para no romper o quebrantar la estadía de Derecho y a mantener una justicia sana y saludable de la siguiente manera:
«…La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando este, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando estos son casualmente dependientes de aquel; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y la reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto irrito, o cuando la nulidad la observa y la declara un tribunal superior que conoce en grado de la causa…”…»
De las normas antes transcritas, así como también de la sentencia antes aludida, se infiere que siendo el Juez el rector del debido proceso, deberá mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, ya que las normas procesales son de orden público por lo que no le es dable a los jueces ni a las partes subvertir o alterar el orden y formalidades esenciales del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil «…Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…», con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales; en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la Ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el Juez subvertir, modificar o alterar, el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
En este sentido la reposición no es un fin, ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No puede por tanto, acordarse una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a alguno de los litigantes, es decir, sino persigue, como se expuso anteriormente, una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito consignado en el Juzgado de la causa en fecha 06 de octubre de 2025, el cual obra agregado a los folios 08 al 10, expuso los motivos por los cuales considera se debe reponer la causa, alegando lo que, in verbis se transcribe a continuación:
«… De la solicitud de reposición derivada de violaciones procesales incurridas, presentado el 13 de marzo de 2025, por el abogado Luis Araujo Gutiérrez, obrando en representación de GUSTAVO ELÍAS RAMÍREZ ANGULO, titular de la cedula de identidad V- 17.662.707, quien presento solicitud a través del cual relato textualmente: Que en fecha 22 de julio de 2023, los ciudadanos XIOSMIT LISBETH PAREDES DÁVILA, HELIO RAFAEL SALAGO OYOLA, y JORGE ALBERTO VELAZCO RIVAS, suscribieron un documento privado mediante el cual se le daba préstamo la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES, en dicho documento se comprometieron a devolver la suma de dinero dada en préstamo en un plazo de seis meses que finalizaba el 22 de enero de 202, sin que hasta la fecha hayan honrado su deuda, expresando adicionalmente que ocurre a los fines de preparar la vía ejecutiva a demandar el reconocimiento de la firma del documento de crédito otorgado el día 22 de julio de 2023, por los ciudadanos …. Y mi poderdante GUSTAVO ELIAS RAMIREZ ANGULO, para que convenga como suyas las firmas en el mencionado documento..”
Dicha solicitud se fundamenta en base lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil y 444 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
«En otras palabras, el caso concreto la solicitud presentada por el ciudadano GUSTAVO ELIAS RAMIREZ ANGULO, es una solicitud de reconocimiento de contenido y firma en el marco del procedimiento de jurisdicción voluntaria prevista en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, de manera que erró este Despacho al fundamentar el auto de admisión dictado en fecha 17/ 3/2025, en el contenido del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, pues convirtió un procedimiento d jurisdicción voluntaria en un proceso ordinario, el cual tiene connotaciones claramente distintas a las que le fueron expresamente solicitadas por la parte accionante.
Lo indicado genera dos (02) situaciones claramente lesivas para mi representado a saber:
La primera de ellas comporta la ausencia total del análisis de los requisitos de admisibilidad necesarios para la sustanciación de este trámite previstos en los artículos 630 y 631 del código de Procedimiento Civil, que exigen al Juez que conozca la solicitud formulada examinar cuidadosamente el instrumento que se le presenta para el reconocimiento y su naturaleza, dejando claro dicha norma que solo deberán admitirse en este proceso los documentos que llenen los extremos legales establecidos en las mismas, cuestión que no se cumplió.
En segundo lugar, dado que lo solicitado exige la sustanciación de un procedimiento judicial NO contencioso, su trámite debe seguir las previsiones de los artículos 395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen las reglas de la jurisdicción voluntaria.
II
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, solicito al despacho a su digno cargo la nulidad de todo lo actuado desde el 17/03/2025, fecha en la que se dictó el auto de admisión de la presente solicitud, incluido el referido auto de admisión, Y EN CONSECUENCIA ORDENE LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma en los términos en los cuales solicitado, es decir de conformidad con lo previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.…»
Esta Juzgadora, de la revisión de la exhaustiva revisión de las actas; así como de la lectura detenida del escrito transcrito up supra, considera esta Juzgadora que en la presente incidencia, no se evidencia vicio alguno que configure la trasgresión del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela jurídica efectiva y el acceso a la justicia de mi patrocinado en los términos que alega la parte demandante, puesto que ambas partes estuvieron a derecho durante el proceso y los lapsos procesales fueron cumplidos íntegramente, siendo así, al no encontrarse vicios procesales que pudieran invalidar las actuaciones realizadas, no existen motivos para reponer la causa a un estado anterior. ASI SE DECIDE.-
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que al no identificarse ningún vicio en el proceso , de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, no resulta procedente reponer la presente causa a un estado anterior, razón por la cual se confirmara el auto de 30 de octubre de 2024 (f. 15), por el proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2025 (f. 13), por el abogado LEONARDO ANTONIO PINTO RONDON, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JORGE ALBERTO VELAZCO RIVAS, contra el auto dictado en fecha 08 de octubre de 2025 (f. 12), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 08 de octubre de 2025 (f. 12).
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria a costas.
Queda en estos términos CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 215º de la Indepen-den¬cia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, cinco (5) de febrero dos mil veintiséis 2026).-
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. Nº 7546
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