REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” CON INFORMES
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Vista la apelación interpuesta de fecha 18 de junio de 2025, por el abogado DAVID BALDOVINO MORET TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-8.086.569, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.764 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de junio de 2025, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, en la cual declara improcedente la reposición solicitada por la parte demandada.
Se recibió por distribución el presente expediente en fecha 4 de agosto de 2025, correspondiendo su conocimiento a ésta Alzada, y mediante auto de fecha 11 de agosto de 2025 (folio 28), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, asignándosele el nº 5608.
En fecha 29 de septiembre del 2025 (folio 29 al 32), el abogado DAVID BALDOVINO MORET TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la demandada en la presente causa, consignó escrito de informes.
En fecha 13 de octubre del 2025 (folio 33 al 35) el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.048.275 e inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 119.818, actuando en ese acto como abogado asistente de la parte actora, ciudadano JOSE BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.471.597, consignó escrito de informes.
En la misma fecha (folio 36), el prenombrado abogado, consignó poder apud acta, en el cual, le confirió y otorgo por vía de sustitución, al abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.098.077 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.777 para que defienda los derechos en la presente causa. del ciudadano JOSE BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS.
Por auto dictado en fecha 14 de octubre del 2025 (folio 37) se dejó constancia que venció el lapso para que las partes presentaran observaciones a los informes consignados por su contra parte. A partir de la prenombrada fecha comenzó a correr el lapso para dictar sentencia.
En fecha 16 de octubre del 2025 (folio 38 al 44), el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observación de informes.
Por auto dictado en fecha 13 de noviembre del 2025 (folio 45) se dejó constancia que venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa y por tal motivo, se defirió la publicación del fallo, dentro de los treinta (30 ) días de calendario siguientes al presente auto.
Por auto dictado en fecha 17 de diciembre del 2025 (folio 46), se evidencio que venció el lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa, dejando constancia que no se profirió la misma en esta oportunidad por confrontar exceso de trabajo.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las copias certificadas que integran el presente expediente elevadas a esta Alzada, se evidencia que el conocimiento en primer grado jurisdiccional correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Al realizar el análisis de los antecedentes, este juzgador observa que no se ha incorporado al presente expediente copia certificada del libelo de la demanda inicia, ni el auto de admisión de la misma. El expediente se remitido, se inicia según consta, a partir del escrito de cuestiones pruebas opuesto por la parte demandada.
Al folio 2 riela copia certificada de letra de cambio librada por el ciudadano JOSE BALDEMAR CONTRERAS al ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDON, en fecha 02 de diciembre del 2021, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (54.000,oo Bs), pagaderos al 02 de febrero del 2022.
En fecha 16 de mayo del 2025 (folio 3 al 6) consta escrito de cuestiones previas consignado por la parte demandada, en el cual alega la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado por el a quo, en fecha 19 de mayo del 2025 (folio 5 y 6) declaró INADMISIBLE la cuestión previa prevista en el ordinal 8º y propuesta por la parte demandada. Y en virtud de que no hubo oposición a la demanda de partición según lo establece el artículo 778 eiusdem, el tribunal emplazo a las partes para que tuviese lugar el nombramiento del partidor.
Mediante nota de secretaria de fecha 27 de mayo del 2025 (folio 07), se dejo constancia que venció el lapso para que las partes apelaran de la inadmisibilidad de la cuestión previa opuesta.
Por auto dictado en fecha 28 de mayo del 2025 ( folio 8), el tribunal de la causa, declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha 16 de mayo del 2025.
En fecha 5 de junio del 2025 (folio 09) día que se fijó para que tuviese lugar el nombramiento del partidor, el a quo, dejó constancia que solo se encontraba presente en el referido acto la parte demandante, razón por la cual postergo dicho nombramiento para el quinto dia de despacho siguiente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de junio del 2025 por el abogado DAVID BALDOVINO TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se suspenda el acto del nombramiento del partidor, por cuanto no constaba en el expediente una letra de cambio, la cual expresa: está vinculada como medio de pago al documento público del bien objeto de partición.
Por auto dictado en fecha 12 de junio del 2025 (folio 11 y 12), el tribunal a quo, declaró improcedente lo solicitado, pues asevera que en la presente causa existe documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Rivas Dávila y Guaraque, el cual no fue impugnado por la parte demandada, lo que demuestra que el demandante es el propietario del 50% del inmueble objeto de partición.
En la misma fecha (folio 13) se designó como partidor en el presente juicio al ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA PERNIA, ingeniero agrónomo, titular de la cedula de identidad nro V-10.902.878, acordando su notificación para que comparezca en el tercer día de despacho siguiente a que conste agregada en autos su notificación en el expediente.
Del folio 14 al 16 rielan las actuaciones destinadas a la notificación del ingeniero FRANCISCO JOSE GARCIA PERNIA.
Mediante escrito consignado en fecha 18 de junio 2025 por el abogado DAVID BALDOVINO MORET TORRES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión proferida por el tribunal de la causa en fecha 12 de junio del mismo año (folio 11 y 12).
Por auto dictado en fecha 19 de junio del 2025 (folio 19), por el tribunal de la causa, aseveró que sostiene el criterio inicial, que la letra de cambio no es determinante en la presente causa de partición, sin embargo a los fines de resguardar la prenombrada letra de cambio en la caja de seguridad, Ordenó se oficiara al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial para que la remitiera en la brevedad posible.
Al folio 20 obra agregado oficio remitido en la misma fecha, al prenombrado Tribunal de Municipio, a los fines de que sea remitida la letra de cambio que reposaba en su guardia y custodia.
Por auto de fecha 20 de junio de 2025 (folio 22), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, exhorto a la parte apelante señalar las copias certificadas conducentes para remitirlas al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de que conozca y decida de la apelación que se le defiere.
En fecha 23 de junio del 2025 (folio 23), compareció por ante ese Juzgado el Ingeniero FRANCISCO JOSE GARCIA PERNIA, quien acepto el cargo como partidor en el presente juicio.
Por auto dictado en fecha 11 de julio del 2025, (folio 24 y 25 ), por el tribunal de la causa, conforme a lo solicitado por la parte apelante, ordenó certificar por medio de secretaria las copias conducentes y en consecuencia remitió las mismas al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta Alzada.
III
CONSIDERACIONES PREVIAS
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa que la pretensión deducida por el ciudadano, JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, contra el ciudadano EUDIS JAVIER RONDON ROSALES en la presente causa, que tiene por objeto la partición y liquidación de bienes comunes entre las partes.
En consecuencia, la pretensión deducida encuentra su fundamento en ley sustantiva, concretamente en el artículo 768 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.
El procedimiento de partición, establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, posee dos etapas. La primera, que es la contradictoria, en ella se discute el derecho de partición y la controversia relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso, denominada monitoria o ejecutiva del mismo, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
En este orden de ideas, resulta menester para esta Alzada citar lo explanado en el artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 778: "En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento".
Artículo 780: "La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor".
"Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor".
De la interpretación concordada de las disposiciones supra transcritas, se desprende que, según la posición procesal que adopte el demandado al dar contestación de la demanda de partición, surgen diversos trámites procesales, a saber:
1º) En la hipótesis que el demandado no formule oposición a la partición, ni plantee discusión sobre el carácter u cuota de los interesados, y la demanda estuviere fundada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
2º) En el supuesto de que el demandado formule oposición a la partición, fundada en la contradicción sobre el dominio común de todos los bienes indicados en el libelo, o en el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá la oposición por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
3º) Para el caso de que el demandado sólo plantee contradicción respecto al dominio común de alguno o algunos de los bienes indicados en el libelo, se procederá a sustanciar la oposición por los trámites del procedimiento ordinario, sin que ello impida la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Sentadas las anteriores premisas, este juzgador determina que el régimen de partición de bienes, regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, opera en el presente caso sobre una comunidad ordinaria válidamente constituida, donde las partes ostentan la titularidad del inmueble objeto de la litis.
Con esto claro, el objeto del presente procedimientos es la disolución de dicho estado de comunidad, fundamentado en el derecho sustantivo contenido en el artículo 768 del Código Civil, el cual establece que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y que siempre puede pedirse la partición. Por tanto, la pretensión deriva de la cualidad de co-propietarios que las partes poseen sobre el bien, buscando mediante este juicio transformar sus cuotas porcentuales en porciones materialmente determinadas o en su defecto liquidar el prenombrado bien.
IV
CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LAS CUESTIONES PREVIAS EN JUICIOS DE PARTICION
Para el análisis de la presente causa, es necesario precisar que la forma de ejercer la defensa en los juicios de partición ha experimentado una evolución en nuestro marco jurídico-procesal. Tradicionalmente, no era admisible la oposición de cuestiones previas bajo el esquema del juicio ordinario, limitando la respuesta del demandado únicamente a la aceptación u oposición a la partición.
Sin embargo, este criterio ha sido superado. La Sala Constitucional ha modificado esta visión rígida, estableciendo que el derecho a la defensa no puede ser limitado por la especialidad del juicio de partición. Actualmente, se reconoce que el demandado puede proponer aquellos mecanismos de saneamiento o defensas perentorias que considere necesario para depurar el proceso, siempre que se haga bajo las figuras y modalidades que la doctrina constitucional ha delimitado.
Esta premisa procesal, establece que el fondo debe prevalecer sobre la forma y es por ello que esta Superioridad a titulo ilustrativo estima oportuno, citar lo explanado por la sala de Casación Civil en sentencia Nº 21-169 de fecha 23 de febrero del 2024, bajo la ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en donde reitera el criterio planteado por la Sala Constitucional en fecha 15 de diciembre del 2020, y en la misma expone lo siguiente:
“Ciertamente en los procedimientos de partición no se prevén cuestiones previas, conforme los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, esta Sala estima que ello no óbice para el accionado pueda oponer los alegatos que contienen las cuestiones previas en la oportunidad de dar contestación al asunto para que sean conocidas en el fondo del asunto, tal como ocurre en el procedimiento oral, pues entender lo contrario conllevaría a desconocer el derecho a la defensa”.
Es pertinente profundizar en el criterio anteriormente citado y el cual condujo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arribar a dicha conclusión, el cual se fundamenta en que el proceso de partición de bienes, en su regulación originaria, no previa la oposición y procedencia de cuestiones previas, generando así un vacio procesal susceptible de vulnerar derechos y garantías constitucionales.
En este contexto, la Sala Constitucional, al constatar la inviabilidad de tramitar las cuestiones previas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, determinó en consonancia con nuestro ordenamiento jurídico, que los ordinales 9º, 10º, y 11º de dicho artículo no sólo podían articularse como cuestiones previas, sino también como excepciones perentorias o de fondo al momento de contestar la demanda, conforme a lo dispuesto al artículo 361 del mismo cuerpo normativo el cual reza lo siguiente:
Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones defensas excepciones perentorias que creyera conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9,10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Derivado a ello, se sostiene que el planteamiento de cuestiones previas de dichos ordinales, deberán ser conceptualizados como una verdadera oposición a la partición, garantizando así la protección de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26,49 y 257 de nuestra Constitución, los cuales tutelan el derecho al debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva.
Esta consideración surge como una rectificación necesaria al criterio sostenido por él a quo, el cual estableció erradamente que en los juicios de partición no tienen cabida a las cuestiones previas. Como se ha expuesto, la jurisprudencia actual permite su oposición bajo la figura de defensa perentoria o de saneamiento, garantizando así un proceso ajustado a derecho.
Finalmente, es imperativo destacar que el solo hecho de que se reconozca la facultad de oponer estas defensas, no implica de ninguna manera que las mismas deban ser declaradas con lugar automáticamente a plenitud; para que tales defensas prosperen, deben cumplirse los requerimientos procesales y fondo establecido por la Sala.
En el presente caso, se observa que el demandado no las articulo correctamente y aunado a ello, consta en actas que el tribunal natural de la causa, resolvió la incidencia y la misma ha alcanzado firmeza.
V
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, dictada en fecha 12 de junio de 2025, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
El análisis de la presente controversia debe centrarse en la naturaleza del documento fundamental que sirve o funge de base al procedimiento de partición, frente a la pretensión de la parte demandada de otorgar una relevancia procesal excesiva a una letra de cambio que, a todas luces, resulta ajena a la actual etapa del juicio.
En los procedimientos de partición o división de la comunidad, el documento fehaciente por excelencia para determinar la titularidad del inmueble es el documento público debidamente protocolizado. Este instrumento no solo goza de la presunción de veracidad que le otorga la fe pública registral, sino que constituye el titulo idóneo y suficiente para acreditar el derecho de propiedad y, por ende, la legitimación para solicitar la desilusión de la comunidad.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada sostiene que la letra de cambio fungió como el medio de pago que dio lugar al documento público de propiedad. Sin embargo, es importante recordar y por muchas razones de interés que existe una clara distinción entre la causa remota de una adquisición y el titulo actual que respalda esta última.
Una vez que el derecho de propiedad se ha perfeccionado en un documento público debidamente registrado, la relación obligacional previa, representada en este caso por el titulo valor, queda subsumida por la consumación del acto traslativo de la propiedad. Por lo tanto, al existir el documento público, no es obligatorio ni necesario tener presente la letra de cambio en el debate sobre la partición, pues la propiedad ya no depende del efecto cambiario de aquella letra, sino de la fuerza legal del registro.
En este punto, resulta contradictorio el alegato del apelante, cuando pretende denunciar la ausencia de dicho instrumento, cuando el tribunal a quo, al momento de recibir la causa por declinatoria de competencia, dejó constancia que la letra de cambio se encontraba inmersa en las actuaciones y, de hecho, forma parte integrante de las actas que conforman el presente expediente. Pero incluso mas allá de su presencia física en las actas, lo que debe quedar claro es que el documento idóneo para estos procedimientos es aquel que demuestra la titularidad actual y no el que explica el proceso de pago anterior. Exigir la presencia o el análisis de la letra de cambio como condición para que el juicio avance seria desnaturalizar el juicio de partición, convirtiéndolo erradamente en un examen de la causa del negocio jurídico, cuando su único fin es dividir lo que legalmente ya consta como común.
Finalmente, resulta menester establecer que es fútil no solo reponer, sino incluso suspender la causa por la presunta falta o relevancia de un documento que no tiene la capacidad de demostrar por si solo la titularidad del inmueble, ni la existencia de la comunidad. La suspensión del proceso es una medida excepcional que solo procede ante la necesidad de evitar una indefensión o por un prejuicio legal insalvable. En este escenario, suspender el juicio para discutir una letra de cambio que ya cumplió su función como medio de pago y que ha sido superada por un título de propiedad registrado, sería una violación directa al principio de celeridad procesal y el debido proceso. Por mandato del artículo 257 de la Constitución, no se permitirá que se detenga la realización de justicia, por formalismos que no aportan nada al fondo de la controversia: si el actor es dueño del cincuenta por ciento (50%), tiene derecho absoluto a pedir la partición conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proposición en que deben dividirse los bienes.
Con esto claro, se evidencia que para que concurra la acción de partición basta el título de propiedad. Reponer o suspender la causa por un documento contable previo es sacrificar la eficacia del proceso frente a una figura obligacional ya superada.
En este orden de ideas, al no estar sustentada la apelación bajo ningún argumento, que haga entrever que existe algún vicio en la sentencia del a quo, se convierte en una reiteración ineficaz de la defensa negada y en un intento dilatorio de revertir las consecuencias de la misma.
Por ello, este Tribunal de Alzada, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y por todos los razonamientos expuestos, no le queda otra alternativa que, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y, confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en el presente procedimiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18 de junio de 2025, por el abogado DAVID BALDOVINO MORET TORRES, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano EUDIS JAVIER RONDON ROSALES, contra la sentencia proferida en fecha 12 de junio del 2025, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, en el juicio seguido por el ciudadano JOSE BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, contra el apelante por PARTICION DE BIENES COMUNES.
SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación a las partes o sus apoderados.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular
Abg. Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde. (2:15pm).
La Secretaria Titular
Abg. Ana Karina Melean Bracho
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